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1 El inesperado incremento del IBI en el Real Decreto-ley 20/2011 RESUMEN DEL ARTICULO: Se analizan los criterios interpretativos y actuaciones para aplicar en los ejercicios 2012 y 2013 el artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2011, que fija los incrementos del tipo impositivo del Impuesto sobre bienes inmuebles, que han de regir en el presente ejercicio y en el siguiente (salvo modificación normativa). La publicación del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público tuvo lugar en el BOE de 31 de diciembre de Desde aquella fecha, y ante la imposibilidad de los Ayuntamientos para tomar medidas que pudieran minimizar el impacto de los incrementos en la cuota del Impuesto sobre bienes inmuebles aprobado para el ejercicio 2012, hemos oído diversas interpretaciones sobre la aplicación del artículo 8 del citado Real Decreto-ley. Dada la avanzada época del ejercicio, cuando muchos Ayuntamientos están a punto de iniciar el período de recaudación del IBI de 2012, incluso algún Ayuntamiento ya lo ha hecho, hemos de lamentar profundamente que no sólo se afecte de forma tan directa y significativa la potestad tributaria local, mediante una norma publicada en 31/12/2011, sino que además no se haya dado respuesta urgente a las peticiones de interpretación de los términos legales. Sólo mediante una comunicación de la Secretaria de Estado de Hacienda, de fecha 20 de febrero de 2012, se apuntan algunos criterios que aún añaden más confusión. Por si resulta de utilidad, en este artículo trataremos los siguientes puntos: - Criterios de aplicación del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre. - Nota del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 20/2/ Modelo de Decreto de adecuación del tipo de gravamen del IBI para el ejercicio 2012, a lo determinado en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2011. CRITERIOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL REAL DECRETO-LEY 20/2011, DE 30 DE DICIEMBRE Límites artículo 72 TRHL En primer lugar, hace falta recordar los límites mínimos y máximos del Impuesto sobre bienes inmuebles urbanos establecidos en el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, que continúan vigentes: Tipo mínimo: - durante los 6 años posteriores al inicio de vigencia de los valores resultantes de un procedimiento de valoración colectiva 0,1%. - Transcurrido el periodo de 6 años, - 0,4%. Tipo máximo: General Capital Con transporte Servicios Total provincia público voluntarios 1,1 0,07 0,07 0,06 1,30 1,1-0,07 0,06 1,23 1, ,06 1,06 1

2 Nos extendemos en este punto, que ha generado dudas particulares: 1. un Ayuntamiento que preste más servicios de los obligatorios (son casi todos) y no tenga transporte público puede aplicar un tipo de gravamen en IBI urbano de hasta 1,16. Ello significa que si, aplicando el porcentaje de incremento previsto en el Real Decreto-ley 20/2011 al tipo de gravamen de 2012 (o en su caso el de 2011) resulta un importe superior a 1,16, sólo puede exigir el 1, Otro Ayuntamiento que, además de prestar más servicios de los obligatorios, tiene transporte público, puede aplicar un tipo de gravamen de hasta 1,23. Por tanto, en 2012 se aplicará el tipo resultante de incrementar en el porcentaje legal el tipo aprobado para este ejercicio (o en su caso el de 2011), con un máximo de 1,23. Criterios de aplicación del artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2011 a) Para determinar el porcentaje de incremento a aplicar, se debe considerar el año en que fue aprobada la última ponencia de valores catastrales, con independencia del ejercicio en que entraron en vigor dichos valores. Generalmente el año de aprobación de la ponencia será el anterior al de inicio de vigencia de los nuevos valores. b) Los tipos impositivos máximos de IBI aplicables en bienes urbanos dependen de la concurrencia en el Municipio de las circunstancias previstas en el artículo 72.3 del TRHL Resumen de la repercusión del R.D. Ley 20/2011 en los T12 y T13: Denominamos T12 - tipo IBI aprobado para 2012 T11 - tipo IBI aplicado en 2011 T13 - tipo IBI que determinara el Ayuntamiento para 2013 Tanto T11 como T12 comprenden los tipos IBI vigentes en los años 2011 y 2012, aplicables a los bienes residenciales y a los inmuebles no residenciales a los que resulta de aplicación un tipo diferenciado. a) Municipios con ponencia aprobadas antes de 2002 Se aplicarán a todos los inmuebles (de uso no residencial y uso residencial) los tipos impositivos siguientes: a.1) En 2012 a.1.1.) Si T12 T11 En 2012, se aplica T12 x 1,1, con mínimo de 0,5. a.1.2) Si T12 < T11: En 2012, se aplica T12 + (T11 x 1,1), como mínimo 0,5. b) Municipios con ponencias aprobadas en 2002, 2003, 2004 Se aplicarán a los inmuebles de uso no residencial y a los inmuebles de uso residencial que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio los tipos impositivos siguientes: 2

3 En 2012 Si T12 T11: En 2012, se aplica T12 x 1,06, como mínimo 0,5. Si T12 < T11: En 2012, se aplica T12 + (T11 x 1,06), como mínimo 0,5. c) Municipios con ponencias aprobadas en 2005, 2006, 2007 En 2012, se aplicará T12 En 2013, se aplicará el tipo que decida el Ayuntamiento. Si durante el año 2012 no se adopta ningún acuerdo, T13 = T12. d) Municipios con ponencias aprobadas en 2008, 2009, 2010, 2011 Se aplicarán a los inmuebles de uso no residencial y a los inmuebles de uso residencial que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio los tipos impositivos siguientes: En 2012 Si T12 T11 En 2012, se aplicará T12 x 1,04. Si T12 < T11 En 2012, se aplicará T12 + (T11 x 1,04). e) Municipios con ponencias aprobadas en 2012 Para 2013, se aplicarán los tipos que decida el Ayuntamiento respetando los límites del artículo 72 del TRHL. Sobre la Nota del Ministerio de fecha 20/2/2012 Nos sorprende extraordinariamente el contenido del apartado 9, según el cual si el Ayuntamiento hubiera aprobado un incremento del tipo de IBI para el ejercicio 2012 sería recomendable que, garantizando siempre como incremento mínimo el que se desprende de la aplicación del RDL, se evitara la acumulación de incrementos La expresión sería recomendable, de escaso rigor jurídico, generará gran incertidumbre a los ayuntamientos que ya han iniciado su período de cobro, o prevén hacerlo de inmediato. Creemos que se está pensando que sea la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 la norma que modifique el artículo 8 del RDL 20/2011, pero: - Cuando se aprobará esta Ley? - Es posible que la Ley de Presupuestos modifique la previsión del RDL? - Qué deben hacer los Ayuntamientos que no pueden demorar el cobro de su padrón de IBI/ 2012, porque precisan tesorería con carácter urgente? 3

4 Desde luego que, en el momento actual y conforme al RDL, deberán aplicar los incrementos previstos en la norma sobre tipos impositivos de IBI aprobados para 2012, si bien posteriormente quizás se verán obligados a practicar un número ingente de devoluciones, que darán lugar a gran tarea administrativa y enorme confusión para los ciudadanos. Si decidieran ya aplicar el criterio calificado como deseable, incumplirían el RDL. No podemos dejar de reiterar nuestra preocupación por la dificultad de acertar con el criterio correcto! Respecto a la necesidad de adoptar un acuerdo para fijar el tipo impositivo que efectivamente se aplicará en 2012, la Nota del Ministerio nos dice que no es preciso adoptar acuerdo alguno. No obstante, para dar la transparencia informativa que todos deseamos, nos parece conveniente que los Ayuntamientos adopten un acuerdo fijando el tipo impositivo de IBI que se aplicará en 2012 y sería muy deseable poder dar publicidad del valor catastral a partir del cual se considerará que los bienes inmuebles pertenecen a la mitad de mayor valor catastral. De estos acuerdos convendría dar la oportuna publicidad en la sede electrónica. Si posteriormente algunos bienes inmuebles a los que resulta aplicable el tipo incrementado vieran reducido su valor catastral por la resolución de un recurso, en las liquidaciones sustitutorias se aplicará el tipo que corresponda al nuevo valor catastral. El posible descenso a la categoría de tipo impositivo general (sin incremento) no supondrá que algunos inmuebles pertenecientes inicialmente a dicha categoría vean modificado el tipo de IBI. En la práctica de liquidaciones por altas correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013 se aplicarán los tipos impositivos de IBI que en aquellos períodos se hubieran aplicado, en función del valor catastral del inmueble. OBSERVACIÓN SOBRE UNA INTERPRETACIÓN ALTERNATIVA DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 8 DEL REAL DECRETO-LEY 20/2011 Se refiere la duda al apartado 2 del artículo 8, cuyo texto es el siguiente: 2. En el supuesto de que el tipo aprobado por un municipio para 2012 o 2013 fuese inferior al vigente en 2011, en el año en que esto ocurra se aplicará lo dispuesto en este artículo tomando como base el tipo vigente en A la vista de este apartado, cuando los ayuntamientos hubieran aprobado para 2012 un tipo impositivo inferior al de 2011, en nuestro criterio, el incremento correspondiente debería aplicarse sobre el tipo impositivo de No obstante, el apartado 8 de la Nota del Ministerio, y también algunos compañeros, consideran que en tales supuestos no debían aplicar el incremento sobre el tipo aprobado para 2012, sino hacerlo sobre el tipo de gravamen del 2011 y sumar el resultado al tipo aprobado para Ante tal interpretación, y aún reconociendo que también cabe, si las razones para su defensa residen en el deseo de minimizar el impacto de los aumentos de IBI en 2012, hemos de decir que los incrementos más importantes no se producen en los ayuntamientos que han reducido el tipo para 2012, sino en aquellos que lo aumentaron en sus ordenanzas fiscales, o que se ven obligados a aplicar el tipo mínimo fijado por el Decreto-ley 20/2011, que sea bastante diferente del suyo. 4

5 Así, veamos estos ejemplos: a) Ayuntamiento A, con ponencia aprobada en 2004: Tipo de gravamen 2011: 0,4 Tipo de gravamen aprobado para 2012: 0,4 Tipo de gravamen aplicable en 2012: 0,5 En este caso, sin que el Ayuntamiento hubiera manifestado voluntad alguna de modificar su tributación, los ciudadanos verán incrementada su cuota en el 25 % b) Ayuntamiento B, con ponencia aprobada en 2001 Tipo de gravamen 2011: 0,5 Tipo de gravamen aprobado para 2012: 0,55 Tipo de gravamen aplicable en 2012: 0,55*1,1 = 0,605 Cuando la voluntad del Ayuntamiento era incrementar el 10 %, se ve obligado a incrementar el 20 % Por tanto, no creemos que se resuelvan muchos problemas aplicando el apartado 2 del citado artículo 8 en el sentido de computar el incremento sobre tipo de 2011 y sumarlo al tipo aprobado por el Ayuntamiento para 2012, pues los ayuntamientos que han bajado el tipo para 2012 son minoría y sin duda los aumentos mayores se dan en Municipios con tipos 2012 superiores a los tipos Una razón más para considerar que es la aplicación correcta reside en los efectos que otra solución puede originar en la tributación del ejercicio 2013; como ilustra este imaginario ejemplo: El Ayuntamiento X, con ponencia aprobada antes de 2002, aprobó los siguientes tipos de gravamen: para 2011 el tipo 0,80 y para 2012 el tipo 0,70. Dicho Ayuntamiento puede aprobar para 2013 el tipo de gravamen 0,4. Resultaría la siguiente aplicación: Criterio a) (que consideramos más correcto) En 2012 se aplicará 0,8 * 1,1 = 0,88 En 2013 se aplicará 0,8* 1,1 = 0,88 Criterio b) (asumido por la Nota del Ministerio) En 2012 se aplicará 0,7 + 0,08 = 0,78 En 2013 se aplicaría 0,4 + 0,08 = 0,48 Entendemos que este resultado, tan dispar, ha de ser necesariamente incoherente con el espíritu del Real Decreto-ley 20/2011, que declara la voluntad de incrementar tipos para los ejercicios 2012 y

6 ESQUEMA APLICACIÓN CRITERIOS EXPUESTOS Ponencias antes 2002 A todos los inmuebles Ponencias aprobadas 2002, 2003, A los bienes usos no residencial - Al 50% de los bienes uso residencial de mayor VC Ponencias 2005 Ponencias 2006 Ponencias 2007 Ponencias 2008, 2009, 2010, A los bienes usos no residencial - Al 50% de los bienes uso residencial de mayor VC Ponencias 2012 Mínimo Si T12 T11 T12<T11 Mínimo Si T13 T11 T13<T11 0,5 T12 x 1,1 T12 + (T11 x 1,1) 0,6 T13 x 1,1 T13 +(T11 x 1,1) 0,5 T12 x 1,06 T12 + (T11 x 1,06) 0,5 T13 x 1,06 T13 + (T11 x 1,06) 0,4 T12 T12 0,4 T13 T13 0,1 T12 T12 0,4 T13 T13 0,1 T12 T12 0,1 T13 T13 0,1 T12 x 1,04 T12 + (T11 x 1,04) 0,1 T13 x 1,04 T13 + (T11 x 1,04) 0,1 T13 T13 6

7 COMUNICADO DEL MINISTERIO A LOS AYUNTAMIENTOS SOBRE CRITERIOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL REAL DECRETO LEY 20/2011, DE 30 DE DICIEMBRE (20/2/2012) 1. Los Ayuntamientos no deben aprobar una nueva ordenanza con los incrementes, ni adoptar acuerdo alguno al respecto. La ordenanza vigente y el RDL determinan el tipo e incrementes aplicables. En ningún caso debe incluirse en la ordenanza 2013 el incremento prevista por el RDL, ya que su aplicación se duplicaría. 2. En la remisión del padrón catastral se incluirá la mediana de los valores, a título informativo, para todos los municipios, se aplique o no el incremento. Cualquier alteración o incorporación posterior a la entrega del padrón no se considerará en el cálculo de la mediana. 3. Los datos del padrón deben constar en los recibos (articulo 77.6 TRLRHL) y es recomendable que estos reflejen la mediana, así como, de forma separada, el incremento correspondiente, para cumplir la normativa y evitar posibles alegaciones de indefensión en cuanto al tipo aplicable al caso concreto. 4. Para la aplicación de los porcentajes de incremento se debe tomar el año de aprobación de la Ponencia, que es el que menciona el artículo 8 RDL. La errónea mención al año de entrada en vigor en la Exposición de Motivos no tiene carácter normativo. 5. El incremento solo se aplica a los inmuebles de naturaleza urbana, entre los que se incluyen los diseminados en municipios con ponencias aprobadas con anterioridad a El incremento se aplica, en las condiciones del artículo 8, a los inmuebles residenciales que se sitúen por encima de la mediana del conjunto de inmuebles del municipio. No a los inmuebles con el mismo valor catastral de la mediana o por debajo de esa mediana. A los inmuebles con valor por debajo de la mediana o el mismo que la mediana se les debe aplicar el tipo fijado por el Ayuntamiento. 7. El límite para el incremento de tipo (articulo 8.3) se calcula mediante la aplicación de lo dispuesto en el articulo 72 del TRLRHL en su totalidad. 8. Si el Ayuntamiento hubiera aprobado para 2012 un tipo inferior al vigente para 2011, el incremento se calculará sobre éste ultimo, es decir Tipo resultante = Tipo (Tipo2011 x porcentaje de incremento RDL) 9. Si el Ayuntamiento hubiera aprobado un incremento en el tipo del IBI para el ejercicio 2012, seria recomendable que, garantizando siempre como incremento mínimo el que se desprende de la aplicación del RDL, se evitará la acumulación de incrementos. 10. Los ayuntamientos en que hubiera finalizado la bonificación del articulo 74.2 TRLHL en 2012 deben igualmente aplicar el incremento, si bien en 2013 pueden reducir el tipo. 7

8 MODELO DE DECRETO Adecuación del tipo de gravamen del Impuesto sobre bienes inmuebles aprobado por el Ayuntamiento de... para el ejercicio 2012 a lo que determina el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público Visto que en fecha 31 de diciembre de 2011 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado número 315, el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, en cuyo artículo 8 se establece que para los períodos impositivos 2012 y 2013, los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobados para los bienes inmuebles urbanos resultarán incrementados en los siguientes porcentajes: a) El 10 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2002, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por ciento en 2012 y al 0,6 por 100 en b) El 6 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2002 y 2004, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por ciento. c) El 4 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2008 y Lo dispuesto en el presente apartado únicamente se aplicará en los siguientes términos: A los inmuebles de uso no residencial. A la totalidad de los inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año A los inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada en el año 2002 o en un año posterior, y que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho uso. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los municipios cuyas ponencias de valores hayan sido aprobadas entre los años 2005 y Dado que la ponencia de valores vigentes en este Municipio fue aprobada el año..., resultando por tanto de aplicación lo que dispone el citado precepto. Considerando que los artículos 85 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establecen la obligación por parte de la Administración de prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones, mediante, entre otras, comunicaciones y actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto en los órganos de la Administración tributaria. Dado que la Disposición Adicional de la Ordenanza fiscal del Impuesto sobre bienes inmuebles aprobada por el Ayuntamiento establece que los preceptos de dicha ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproducen aspectos de la legislación vigente y otras 8

9 normas de desarrollo, y aquellos en los cuales se hace remisión a preceptos de esta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produce la modificación de los preceptos legales y reglamentariamente de los que llevan causa. Vista la conveniencia de dar publicidad a los tipos de gravamen que, de acuerdo con este Real Decreto Ley, serán de aplicación al Ayuntamiento de... para el año Por todo ello, en uso de las facultades que son conferidas a la Alcaldía RESUELVO Primero.- Adecuar el tipo de gravamen del Impuesto sobre bienes inmuebles urbanos para el ejercicio 2012 a lo que dispone el artículo 8 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, que quedan establecidos en: Bienes de uso residencial Los inmuebles de valor catastral mayor de... -%. El resto de inmuebles de uso residencial el... % Bienes de uso no residencial Con tipo diferenciado: Uso.... el - % Resto de inmuebles de uso no residencial el - % Segundo - Dar publicidad de este Decreto en los términos previstos en el artículo 87.3 de la Ley General Tributaria. Angela Acín Ferrer Interventora de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona 9

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