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1 Secretaría general INFORME ELABORADO POR LOS SERVICIOS TÉCNICOS DEL AYUNTAMIENTO, INTERPRETATIVO DEL ARTº. 8 DEL RDL 20/2011 DE 30 DE DICIEMBRE, EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO PLENARIO 2-7 ADOPTADO EN FECHA Al iniciarse el tratamiento de este punto y siendo las horas, se incorpora a la sesión el concejal del PP Sr. Taberner Sanchis. Dada cuenta del informe emitido por el Sr. Interventor de Fondos y que dice: INFORME RESPECTO RDL 20/2011 DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA PRESUPUESTARIA, TRIBUTARIA Y FINANCIERA PARA LA CORRECCIÓN DEL DÉFICIT PÚBLICO. El Pleno celebrado el pasado día 26 de enero de acordó requerir Informe de los servicios económicos municipales respecto de la interpretación del artículo 8 del RDL 20/2011 de 30 de diciembre que aclare el efecto sobre el tipo del IBI para y que se pronuncie sobre la posible invasión de competencias respecto de la autonomía fiscal de los municipios, por lo que se emite el Informe respecto de los aspectos señalados: 1. Respecto del Tipo del IBI aplicable, a criterio de quien suscribe deberá ser el 4% de incremento sobre el tipo establecido en 2.011, ya que según la norma cuando el tipo determinado para el ejercicio sea inferior al vigente en se aplicará el recargo sobre el tipo vigente en Ello conllevaría para un tipo aplicable del 0,819 % frente al 0,785% aprobado por el Ayuntamiento. 2. El tipo resultante se aplicará al 50% de los inmuebles residenciales de Alaquàs, con independencia del valor que tengan, y a todos los inmuebles destinados a usos que no sean residenciales. 3. Respecto de la posible invasión de competencias sobre la autonomía local, hay que señalar que el Ayuntamiento no tiene capacidad legislativa, ya que esta, conforme señala el art. 133 de la Constitución Española: Artículo La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. 2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. 3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley. Carrer Major, Alaquàs (València) Tel / Fax

2 4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes. Por tanto el Ayuntamiento tan sólo tiene capacidad para determinar el tipo impositivo y otros aspectos del tributo dentro de unos márgenes que fija la legislación de haciendas locales. La modificación introducida por el RDL es de carácter legislativo, y por tanto se encuadra dentro del ámbito de competencias del Estado, no vulnerando la autonomía local. No obstante al respecto cabe efectuar algunas consideraciones: a. Si el carácter de la modificación introducida redujera los recursos disponibles del Ayuntamiento en el orden tributario, a juicio de quien suscribe se estaría legitimado para reclamar compensaciones por la pérdida de ingresos que conllevaría, puesto que ello sí que supondría una merma de la autonomía financiera de las Administraciones Locales, al decidir el Estado mermar sus ingresos. Así sucedió con la Ley 51/02 por la que modificó el Impuesto Sobre Actividades Económicas, estableciendo una línea de compensación por la pérdida de ingresos, línea insuficiente y calculada perjudicando a los Ayuntamientos, de forma que en absoluto se compensaba esa pérdida de ingresos, y que en la actualidad el Ayuntamiento tiene recurrida ante el Tribunal Supremo pendiente de resolución. b. Si la modificación incrementa los recursos disponibles del Ayuntamiento no podemos presumir que se vulnere la autonomía financiera local, puesto que se trataría de una disposición equivalente a cuando se modificaron las tablas base de valores para el Impuesto de Circulación, o cuando se permitió incrementar el tipo del ICIO y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos eliminando los tramos de población. Al incrementar la disponibilidad de recursos no se modifica la autonomía financiera local. 4. También respecto de la autonomía local hay que señalar que en la exposición de motivos del RDL citado, se establece lo siguiente: Por su parte, y en materia de haciendas locales, es importante garantizar que la situación financiera de las Corporaciones Locales no ponga en peligro la consecución del principal objetivo en materia presupuestaria, que es la reducción del déficit público del Reino de España con arreglo a la senda prevista en el Programa de Estabilidad Con este objetivo, el artículo 8 establece la aplicación transitoria y excepcional durante los ejercicios 2012 y 2013 para los inmuebles urbanos de un incremento del tipo impositivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que tiene en consideración el año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia total de valores del municipio.

3 De esta forma, y para ponencias anteriores a 2002, el incremento se fija en el 10 por 100 (y un tipo mínimo del 0,5 por 100 en 2012 y del 0,6 por 100 en 2013), en la medida en que en estos casos no se produce, a su vez, un incremento de la base liquidable, al haber transcurrido más de diez ejercicios desde la entrada en vigor de la citada ponencia. En el caso de municipios cuyas ponencias hayan sido aprobadas entre 2002 y 2004 el incremento se fija en el 6 por 100 (y el tipo mínimo en el 0,5 por 100) y en los aprobados entre 2008 y 2011 el incremento es del 4 por 100. Sin embargo, se establece que dicho incremento transitorio del tipo del impuesto no será de aplicación a los inmuebles residenciales a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada en el año 2002 o en un año posterior y que pertenezcan a la mitad con menor valor catastral del conjunto de los inmuebles de dichas características del municipio y a los municipios cuyas ponencias hayan sido aprobadas entre 2005 y 2007 puesto que se elaboraron en un momento de elevados valores de mercado. Y cabe traer también a colación el artículo 135 reformado de la Constitución Española que señala: «1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria. 2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros. Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario. De la interpretación sistemática del artículo 135 de la CE y de la exposición de motivos del RDL se desprende que las medidas adoptadas por el Gobierno se encuadran dentro del ámbito competencial del artículo de la CE, es decir, se trata de medidas de planificación económica. Por tanto la adopción de las mismas no invade competencias de otras administraciones, sino que son exclusivas del Estado. La adopción por el Ayuntamiento de medidas que laminaran la aplicación de las directrices de política económica contenidas en el RDL podrían ser interpretadas como un fraude de ley, pues se estaría inaplicando en la práctica las disposiciones del mismo, y sustrayendo recursos que están destinados a reducir el déficit público general, más allá del ámbito municipal. 5. Por último señalar que cualquier medida que pudiera adoptarse respecto del tipo impositivo del IBI no tendría efectos hasta el ejercicio 2.013, ya que el Hecho Imponible del Impuesto se devenga el 1 de enero de cada ejercicio, y no cabe aplicar efectos retroactivos, aunque en este caso pudieran ser favorables APRA el contribuyente, puesto que afectaría a uno de los elementos básicos del tributo, el

4 tipo impositivo, para cuya determinación, como ya se ha señalado anteriormente, la competencia municipal es limitada, se enmarca dentro de unos límites máximos y mínimos. En alguna ocasión se ha podido dar efectos retroactivos a algunas modificaciones de la Ordenanza, pero afectaban a cuestiones no sustanciales del tributo, y sobre las cuales la aplicación o no por parte del Ayuntamiento era potestativa o discrecional, como sucedía con algunas bonificaciones. A este respecto se reproduce el contenido del artículo 8 de la Ley General Tributaria: Artículo 8. Reserva de ley tributaria. Se regularán en todo caso por ley: a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario. ( ) d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales. ( ) k) La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión de moratorias y quitas. ( ) Se adjunta al presente el Informe emitido por los servicios técnicos de la Oficina del IBI respecto de otros aspectos de la modificación legislativa aplicada. No obstante la Corporación resolverá. Y dada igualmente cuenta del informe emitido por los servicios técnicos de la Oficina del IBI que dice: INFORME TÉCNICO SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL REAL DECRETO-LEY 20/2011, EN EL MUNICIPIO DE ALAQUÀS Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (BOE n.º 315, 31 de diciembre de 2011) PREAMBULO. Por su parte, y en materia de haciendas locales, es importante garantizar que la situación financiera de las Corporaciones Locales no ponga en peligro la consecución del principal objetivo en

5 materia presupuestaria, que es la reducción del déficit público del Reino de España con arreglo a la senda prevista en el Programa de Estabilidad Con este objetivo, el artículo 8 establece la aplicación transitoria y excepcional durante los ejercicios 2012 y 2013 para los inmuebles urbanos de un incremento del tipo impositivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que tiene en consideración el año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia total de valores del municipio. De esta forma, y para ponencias anteriores a 2002, el incremento se fija en el 10 por 100 (y un tipo mínimo del 0,5 por 100 en 2012 y del 0,6 por 100 en 2013), en la medida en que en estos casos no se produce, a su vez, un incremento de la base liquidable, al haber transcurrido más de diez ejercicios desde la entrada en vigor de la citada ponencia. En el caso de municipios cuyas ponencias hayan sido aprobadas entre 2002 y 2004 el incremento se fija en el 6 por 100 (y el tipo mínimo en el 0,5 por 100) y en los aprobados entre 2008 y 2011 el incremento es del 4 por 100. Sin embargo, se establece que dicho incremento transitorio del tipo del impuesto no será de aplicación a los inmuebles residenciales a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada en el año 2002 o en un año posterior y que pertenezcan a la mitad con menor valor catastral del conjunto de los inmuebles de dichas características del municipio y a los municipios cuyas ponencias hayan sido aprobadas entre 2005 y 2007 puesto que se elaboraron en un momento de elevados valores de mercado. Artículo 8. Tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 1. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en los años 2012 y 2013, los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobados para los bienes inmuebles urbanos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, resultarán incrementados en los siguientes porcentajes: a) El 10 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2002, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por ciento en 2012 y al 0,6 por 100 en b) El 6 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2002 y 2004, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por ciento.

6 c) El 4 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2008 y Lo dispuesto en el presente apartado únicamente se aplicará en los siguientes términos: A los inmuebles de uso no residencial, en todo caso, incluidos los inmuebles gravados con tipos diferenciados a que se refiere el artículo 72.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. A la totalidad de los inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año A los inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada en el año 2002 o en un año posterior, y que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho uso. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los municipios cuyas ponencias de valores hayan sido aprobadas entre los años 2005 y Tampoco tendrá efectos para el periodo impositivo que se inicie en 2013 para aquellos municipios en los que se apruebe una ponencia de valores total en el año En el supuesto de que el tipo aprobado por un municipio para 2012 o 2013 fuese inferior al vigente en 2011, en el año en que esto ocurra se aplicará lo dispuesto en este artículo tomando como base el tipo vigente en El tipo máximo aplicable no podrá ser superior, en ningún caso, al establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. INTERPRETACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN En cuanto a la interpretación y ámbito de aplicación en el municipio de Alaquàs, tras la lectura y estudio del artículo 8 del Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre, informo: El municipio de Alaquàs fue objeto de una revisión catastral con efectos 1 de enero de 2010, realizándose una nueva ponencia de valores aprobada el 20 de junio de 2009 y con los efectos mencionados. Por tanto nos encontramos claramente en el caso c) del Real Decreto Ley, al encontrarnos dentro del intervalo [2008, 2011]:

7 1. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en los años 2012 y 2013, los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobados para los bienes inmuebles urbanos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, resultarán incrementados en los siguientes porcentajes: c) El 4 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2008 y En cuanto al ámbito de aplicación del incremento del tipo impositivo, será de aplicación a todos los inmuebles de uso no residencial y a la mitad con mayor valor catastral de los inmuebles de uso residencial por tratarse de ponencia de valores aprobada en un año posterior al 2002, según se indica en el Real Decreto Ley. Lo dispuesto en el presente apartado únicamente se aplicará en los siguientes términos: A los inmuebles de uso no residencial, en todo caso, incluidos los inmuebles gravados con tipos diferenciados a que se refiere el artículo 72.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. A los inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada en el año 2002 o en un año posterior, y que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho uso. En las ordenanzas fiscales publicadas en el BOP nº 305 de fecha 24 de diciembre de 2011, se indica que el tipo impositivo general del Impuesto de Bienes Inmuebles, para los bienes de naturaleza urbana, para el ejercicio 2012, será el 0,785 %. El apartado 2 del artículo 8 del Real Decreto Ley 20/2011 dice: 2. En el supuesto de que el tipo aprobado por un municipio para 2012 o 2013 fuese inferior al vigente en 2011, en el año en que esto ocurra se aplicará lo dispuesto en este artículo tomando como base el tipo vigente en En nuestro caso el tipo impositivo aprobado para el ejercicio 2012 (0,785 %) es inferior al vigente en el 2011 (0,85 %), por tanto será éste último el que tomaremos como base para la aplicación de lo dispuesto en el artículo.

8 Por lo anteriormente expuesto los tipos impositivos que resultan para los distintos casos son los siguientes: Para la mitad de los inmuebles de uso residencial con mayor valor catastral y todos los inmuebles de uso no residencial, será el resultado de sumar el tipo aprobado en las ordenanzas fiscales para el 2012 (0,785 %) mas el 4% del tipo vigente en el 2011 (0,85 %). 0,785 + (4% de 0,85) = 0, ,034 = 0,819 % Para la mitad de los inmuebles de uso residencial con menor valor catastral, será el tipo aprobado en las ordenanzas fiscales para el 2012, el 0,785 %. La Gerencia Regional del Catastro en diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, comunica, con carácter meramente informativo, que el valor correspondiente a la mediana de los valores catastrales de los bienes inmuebles urbanos de uso residencial, que constan en el padrón del ejercicio 2012 en el municipio de Alaquàs es de ,79 euros. Abierto debate, el Sr. Forment manifiesta que este informe deriva de una moción de su grupo aprobada en el Pleno pasado de enero, con el fin de paliar los efectos del Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre. Agradece a los técnicos la celeridad en una elaboración compleja. Afectará la subida a todos los usos no residenciales y la mitad de los residenciales. Anuncia que seguirá trabajando en este tema para que el próximo 2013 se pueda paliar con medidas correctoras y traerán una iniciativa en el próximo pleno. El Sr. Pons dice que el Gobierno del Sr. Rajoy aprobó el RDL 20/2011 para paliar el déficit, ya que el gobierno de Zapatero dejó mayor déficit del esperado. Aquí en Alaquàs se agudiza ya que hay una gran presión fiscal, la mayor de los pueblos que nos rodean, aun así intentaremos buscar medidas correctoras. El Sr. Oñate manifiesta lo siguiente: Por situar a los vecinos que nos acompañan, en el anterior pleno se aprobó una moción presentada por el grupo del BLOC en referencia a la aplicación de las medidas del RD 20/2011 para la corrección del déficit público por parte del gobierno de España. Nuestro grupo dijo que compartía la misma pues consideraba que una vez mas los que menos culpa tenían los ciudadanos de a pie, eran los que iban a pagar las consecuencias de la crisis, entre otras cosas con el aumento de tributación en el impuesto de la renta, o la subida del IBI, y que evidentemente tomaríamos como gobierno local aquellas medidas que nos estuviera permitido tomar para paliar los efectos de las subidas de impuestos llevadas a cabo por el gobierno del partido popular, del señor Rajoy, aquel que dijo que el jamás subiría los impuestos o abarataría el despido, siempre que fuera dentro de la legalidad, y que para ello se encargaba a los técnicos de la casa, que hicieran un informe.

9 Hoy se trae ese informe a este pleno, una vez mas hacemos dejación de nuestras funciones, lo digo de manera irónica, en el pleno anterior se requirió y en este ya está disponible. De la lectura del mismo, entendemos que no es posible llevar a cabo esas medidas que pretendíamos. Primero porque no tenemos capacidad legislativa, según la Constitución, que es nuestra norma fundamental. Segundo porque si actuásemos sobre el tipo para que unos pagasen lo mismo, otros aun pagarían menos de lo que actualmente pagan, por lo que estaríamos incrementando el déficit, y cometiendo un fraude de ley. De verdad que lo sentimos, nos gustaría poder ayudar a nuestros vecinos, pero si queremos cumplir la ley, no podemos, por lo que habrá que seguir exigiendo a quien adoptó estas medidas, al gobierno del PP, que así no salimos de la crisis, que baje los impuestos, y revoque una reforma laboral que ha aniquilado los derechos de la clase trabajadora que tanto tiempo tardaron en conseguirse y que en 3 meses de gobierno del PP han desaparecido. Finalizado el debate, la Corporación queda enterada.

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