Sistema Peruano de Información Jurídica

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1 Domingo, 31 de enero de 2010 CONGRESO DE LA REPUBLICA Ley que promueve la transformación y participación de los Clubes Deportivos de fútbol profesional en Sociedades Anónimas Abiertas EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: LEY Nº La Comisión Permanente del Congreso de la República; Ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PROMUEVE LA TRANSFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LOS CLUBES DEPORTIVOS DE FÚTBOL PROFESIONAL EN SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1.- Objeto de la Ley Esta Ley regula la naturaleza de los clubes deportivos de fútbol profesional a fin de promover su gestión en términos de transparencia y eficiencia, para hacer más competitiva y de alto rendimiento esta disciplina deportiva. Artículo 2.- Clubes deportivos de fútbol profesional Son clubes deportivos de fútbol profesional las organizaciones que tienen como objeto social organizar, producir, comercializar y participar en espectáculos deportivos de fútbol de carácter profesional y se encuentran incorporadas en el registro a que se refiere el artículo 4. Se entiende por espectáculo deportivo de fútbol profesional los eventos en los que los clubes deportivos de fútbol participan entre ellos con el objeto de obtener un beneficio pecuniario. Artículo 3.- Remuneración y contrato de los futbolistas profesionales Los clubes deportivos de fútbol profesional consideran a sus jugadores y a su plantel deportivo como profesionales remunerados y se encuentran sujetos a contratos de trabajo. En el caso de los jugadores, estos se someten a la ley especial sobre contratación de jugadores de fútbol profesional. Artículo 4.- Registro de clubes deportivos de fútbol profesional El Instituto Peruano del Deporte (IPD) lleva un registro de clubes deportivos de fútbol profesional dentro del Registro Nacional del Deporte. Mediante reglamento se establecen los requisitos y efectos de la inscripción. La Federación Deportiva Nacional adecua su registro deportivo a la presente Ley. Artículo 5.- Naturaleza jurídica de los clubes deportivos de fútbol profesional Los clubes deportivos de fútbol profesional se organizan bajo la forma de sociedades anónimas abiertas o asociaciones civiles, conforme a la Ley General de Sociedades y al Código Civil. Se incorporan a la respectiva liga y a la Federación Deportiva Nacional, según lo dispongan los estatutos de estas últimas. Página 1

2 Los estatutos de las sociedades anónimas y de las asociaciones civiles establecen una comisión de ética y una comisión de auditoría. Los miembros de ambas comisiones no pueden desempeñar cargos en el directorio, en la gerencia ni en otras sociedades vinculadas. Artículo 6.- Obligaciones de los clubes deportivos de fútbol profesional Para permanecer en la Federación Deportiva Nacional como integrante de la Liga Deportiva de Fútbol Profesional, los clubes deportivos deben cumplir con las siguientes obligaciones: a) Presentar a la Federación, dentro del primer trimestre de cada año, el balance del año anterior, debidamente auditado, y publicar un extracto en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, cuya copia es remitida al Instituto Peruano del Deporte (IPD), a efectos de ser anexada al expediente del club en el registro correspondiente. El balance debe contener la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y otros derechos patrimoniales. b) Mantener, en el caso de las asociaciones civiles, contabilidad separada para los Fondos de Deporte de Fútbol Profesional que administren. c) Estar al día en el pago de las obligaciones laborales y previsionales con sus jugadores y trabajadores, conforme a las normas legales correspondientes. d) Tener divisiones de menores para la formación, desarrollo y promoción de sus equipos infantiles y juveniles, de preferencia en su jurisdicción, las que se financian con los aportes de sus utilidades netas anuales, de acuerdo a su reglamento. Artículo 7.- Capital mínimo El capital mínimo de constitución y funcionamiento de los clubes deportivos de fútbol profesional como sociedades anónimas abiertas es el equivalente a doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Artículo 8.- Prohibiciones para integrar órganos de administración y de gobierno Además de los impedimentos previstos en la Ley General de Sociedades, no pueden integrar los órganos de administración y gobierno de los clubes deportivos de fútbol profesional: a) Las personas que se encuentran cumpliendo condena por la comisión de delito doloso. b) Las personas que estén cumpliendo sanción por falta grave o se encuentren inhabilitadas por la justicia deportiva. TÍTULO II Del funcionamiento de los clubes deportivos de fútbol profesional Artículo 9.- Óptima administración de los clubes deportivos de fútbol profesional Los actuales clubes deportivos de fútbol profesional que no ostenten la forma societaria, para tener una eficiente administración, pueden adoptar las siguientes formas de organización: a) La participación en sociedad anónima abierta. b) Celebrar un contrato de gerencia con una empresa para la administración del Fondo de Deporte Profesional que constituirá, conservando la personería jurídica de asociación. c) Celebrar un contrato de concesión privada. Capítulo I Página 2

3 De la participación en sociedades comerciales Artículo 10.- Conversión en sociedades comerciales Las asociaciones existentes aportan el patrimonio neto de las actuales asociaciones a la nueva personería jurídica a crearse, de modo tal que la asociación se convierte en un socio de la nueva sociedad. El reglamento determina las acciones necesarias para la valoración y emisión de acciones representativas del capital que correspondan al patrimonio de las asociaciones. El procedimiento de transformación se efectúa conforme a la Ley General de Sociedades. Artículo 11.- Límites a los derechos de accionistas Los accionistas que posean un porcentaje igual o superior al cinco por ciento (5%) de las acciones con derecho a voto no pueden poseer en otra sociedad regulada por la presente Ley, que compita en la misma actividad y categoría deportiva, una participación superior al cinco por ciento (5%) de las acciones con derecho a voto en esta última. El que exceda el límite establecido en el primer párrafo pierde su derecho a voto en las sociedades, quedando obligado a enajenar dicha diferencia dentro del plazo de seis (6) meses. Capítulo II Del Fondo de Deporte del Fútbol Profesional y su administración Artículo 12.- Fondo de Deporte del Fútbol Profesional Para desarrollar las actividades deportivas de fútbol profesional, las asociaciones que formen parte de la Federación Deportiva Nacional y la Liga Deportiva de Fútbol Profesional deben constituir un Fondo de Deporte del Fútbol Profesional. Si participaran en más de una liga deportiva profesional, constituyen fondos por cada una de ellas. El Fondo de Deporte del Fútbol Profesional es un patrimonio autónomo, destinado exclusivamente al fútbol profesional, y cuenta con una administración independiente. Las asociaciones que a la entrada en vigencia de la presente Ley opten por conservar este carácter desarrollan su actividad deportiva de fútbol profesional a través de los mencionados fondos, los que deben ser inscritos y supervisados por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev). Artículo 13.- Constitución del Fondo de Deporte del Fútbol Profesional Para constituir el Fondo de Deporte del Fútbol Profesional, la asociación cita a una asamblea extraordinaria para acordar las siguientes materias: a) El balance y los estados financieros de la asociación, elaborados y auditados, respecto del período cuya antigüedad no sea mayor a dos (2) meses de anticipación. b) El aporte patrimonial de la asociación al fondo. c) La determinación de los demás bienes que se aportarán al fondo. d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en los literales b) y c), conforman el fondo intangible a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en el artículo 7. Artículo 14.- Asamblea general La asamblea general debe celebrarse con asistencia de un notario público, quien certifica el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por la presente Ley. El acta debe ser elevada a escritura pública, la cual da testimonio de los miembros asistentes y de los reclamos que se hubieren formulado. Página 3

4 Artículo 15.- Recursos del Fondo de Deporte del Fútbol Profesional El Fondo de Deporte del Fútbol Profesional está constituido por el aporte inicial en efectivo, que no es menor a doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), y se incrementa por los ingresos provenientes de: a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que la asamblea general acuerde destinar a este objeto. b) Las donaciones que se efectúen a la asociación y que estén destinadas al fondo. c) Los derechos que correspondan al club deportivo de fútbol profesional o que le asignen la Federación Deportiva Nacional, la Liga Deportiva de Fútbol Profesional u otras instituciones a la que pertenezca. d) Los ingresos provenientes de la organización, producción o comercialización de los espectáculos deportivos profesionales. e) Los derechos de transmisión de radio, televisión y otros medios de comunicación, así como la taquilla, transferencia de jugadores, derecho de explotación de marca y otros bienes y servicios conexos. f) Otros recursos que anualmente la asociación destine al fondo. g) Todos los demás ingresos que se destinen al fondo para el desarrollo de la actividad deportiva del fútbol profesional. Los procedimientos de contratos, recaudación, registro y control de recursos del Fondo de Deporte del Fútbol Profesional es determinado en el reglamento de la presente Ley. Artículo 16.- Fines del Fondo de Deporte del Fútbol Profesional Con los recursos del Fondo de Deporte del Fútbol Profesional debe financiarse el cumplimiento de las obligaciones que demande la participación del club en los diferentes torneos que organizan la Liga Deportiva de Fútbol Profesional, la Federación Deportiva Nacional y otros eventos que organice la FIFA. Los costos derivados de la formación y desarrollo de los deportistas infantiles y juveniles que no desarrollen actividades profesionales pueden financiarse con recursos provenientes del Fondo de Deporte del Fútbol Profesional, sin perjuicio de lo establecido por la Ley núm , Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte. Artículo 17.- Administración del Fondo de Deporte del Fútbol Profesional Para la administración del Fondo de Deporte del Fútbol Profesional, la asociación celebra un contrato de gerencia con alguna de las sociedades previamente seleccionadas para estos fines por el club de fútbol profesional de la lista de empresas que se encuentren inscritas por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev). El reglamento de la presente Ley establece el procedimiento de selección y registro de las sociedades aptas para celebrar con los clubes contratos de gerencia de Fondos de Deporte del Fútbol Profesional. También establece las incompatibilidades que están previstas en los estatutos de la Federación Deportiva Nacional y las ligas de fútbol profesional para ejercer cargos directivos o administrativos. Capítulo III Del contrato de concesión privada Artículo 18.- El contrato de concesión privada Los clubes deportivos de fútbol profesional, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren en estado de insolvencia Página 4

5 declarado o no, pueden celebrar un contrato de concesión privada para entregar al concesionario el uso y goce de todos sus bienes, corporales e incorporales, incluidos los derechos asociativos y federativos, el que continuará con la actividad deportiva profesional haciendo uso de su propia personería jurídica. El contrato de concesión privada se celebra por escritura pública, bajo sanción de nulidad, con una sociedad seleccionada para estos fines por los clubes deportivos profesionales de la lista existente en la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev). El reglamento de la presente Ley regula el proceso de selección de sociedades aptas para celebrar contratos de concesión privada; también establece las incompatibilidades que están previstas en los estatutos de la Federación Deportiva Nacional y las ligas de fútbol profesional para ejercer cargos directivos o administrativos. Artículo 19.- Alcances de la concesión privada Por el contrato de concesión privada, el concesionario, mientras esté vigente aquel, se sustituye en todos los derechos y obligaciones, excepto las obligaciones tributarias hasta el momento de la celebración del acto jurídico. Artículo 20.- Excepción También pueden acogerse a este sistema de concesión privada los clubes deportivos de fútbol profesional, cualquiera sea su personería jurídica, por acuerdo de sus asociados o socios de conformidad con su estatuto. TÍTULO III De la fiscalización y las sanciones Artículo 21.- Fiscalización del Instituto Peruano del Deporte (IPD) y de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev) Corresponde al Instituto Peruano del Deporte (IPD) y a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev) fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento dentro del ámbito de su competencia respectiva. Artículo 22.- Sanciones El Instituto Peruano del Deporte (IPD) y la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev), de conformidad con sus labores fiscalizadoras y demás atribuciones legalmente establecidas, pueden imponer las sanciones por infracciones a las disposiciones de la presente Ley. Por vía reglamentaria se especifican dichas infracciones y se gradúan las sanciones de acuerdo a su gravedad, pudiendo ser estas las de amonestación, multa, suspensión, cancelación del registro, entre otras pertinentes. Producida la disolución de un club de fútbol profesional por insolvencia, el Instituto Peruano del Deporte (IPD) procederá a su retiro del registro. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA.- Adecuación de los clubes deportivos de fútbol profesional Los nuevos clubes de fútbol que se incorporen a la actividad deportiva de fútbol profesional, después de haber logrado el derecho de ascenso a esa categoría, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, pueden adoptar la personaría jurídica de sociedad anónima abierta. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Obligaciones de los clubes deportivos de fútbol profesional Los clubes deportivos de fútbol profesional que se encuentren participando actualmente en actividades o torneos deportivos profesionales, cualquiera sea la normativa bajo la cual se constituyeron, deben adecuar su personería jurídica, sus estatutos y su funcionamiento a la presente Ley y su reglamento, dentro del plazo de seis (6) meses, contados desde la publicación de esta norma. Página 5

6 SEGUNDA.- Deudas tributarias de los clubes de fútbol profesional Los clubes deportivos de fútbol profesional que, por efecto de esta norma, adopten cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 9, que tengan deudas de tributos recaudados y/o administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) pueden acogerse al beneficio para fraccionar sus deudas, de conformidad con las siguientes disposiciones: 1. Establécese, con carácter excepcional, transitorio y por única vez, el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario para el pago de las deudas tributarias recaudadas y/o administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), para los clubes deportivos de fútbol profesional que mantengan deudas tributarias exigibles al 31 de julio de 2009, cualquiera sea el estado en el que se encuentren, incluidos los tributos retenidos o percibidos excepto los que tengan sentencia judicial. No es de aplicación lo previsto en el artículo 36 del Código Tributario y se concede el plazo de veinte (20) años para su pago. La deuda tributaria objeto del presente fraccionamiento excepcional comprende el tributo, los intereses, las multas y las costas coactivas previstas en el Código Tributario. 2. También pueden acogerse a este fraccionamiento los clubes deportivos de fútbol profesional que tengan o hayan gozado de algún beneficio de regularización, aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias, así como aquellos que voluntariamente reconozcan tener obligaciones pendientes, detectadas o no, con la Sunat. 3. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1), los clubes deportivos de fútbol profesional tienen un plazo máximo improrrogable de un (1) año, contado a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, para su transformación en sociedades anónimas abiertas o la adecuación de las asociaciones civiles de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) o c) del artículo 9. La Sunat debe suspender la ejecución de las medidas cautelares que hubiere adoptado en aplicación del Código Tributario, respecto de aquellos clubes deportivos que tienen equipos en los torneos de competencia de fútbol profesional que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley, comuniquen a la Sunat que se transformarán en sociedades anónimas abiertas o se adecuarán a lo dispuesto por los incisos b) o c) del artículo 9, debiendo, para tal efecto, adjuntar a la comunicación el acuerdo adoptado en asamblea general para realizar la transformación o el contrato de gerencia en el plazo previsto en el primer párrafo del presente numeral. La referida suspensión se hace efectiva por el plazo máximo contemplado en el primer párrafo del presente numeral. Los clubes que se hubieran transformado en sociedades anónimas abiertas o se hubieran adecuado a lo dispuesto por los incisos b) o c) del artículo 9 dentro del plazo establecido operarán de la siguiente forma: a) Hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de acogimiento al fraccionamiento; o, b) hasta la fecha de notificación de la resolución que concede el acogimiento al fraccionamiento, de haberse presentado la solicitud con ese propósito y haber cumplido con los requisitos establecidos. Lo normado en la presente disposición no implica el levantamiento de las citadas medidas ni la prohibición de adoptar nuevas medidas. Tampoco resulta de aplicación respecto de los embargos en forma de retención. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se puede regular el alcance de este tipo de embargos para los clubes deportivos de fútbol profesional respecto de los cuales opere la suspensión regulada en esta disposición. 4. La deuda materia del fraccionamiento incluye la tasa de interés moratorio (TIM), los intereses de aplazamiento y/o fraccionamiento y cualquier otro concepto aplicable para la Página 6

7 actualización de la deuda tributaria, generados hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento. Tratándose de deudas contenidas en una orden de pago, en una resolución de determinación o en cualquier otro acto de determinación de la deuda tributaria que sea exigible al 31 de julio de 2009, el acogimiento al presente fraccionamiento debe realizarse por el total de dicha deuda. Cuando no se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, la Sunat no considera dicha deuda para efecto de acogimiento al fraccionamiento. 5. El acogimiento al presente fraccionamiento extingue los intereses, multas y cualquier otro concepto por las infracciones a que se refieren el numeral 1 del artículo 176 y el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, así como cualquier otro concepto aplicable para la actualización de tales multas, y los gastos y costas previstos en el Código Tributario, generados hasta la fecha de acogimiento por deudas exigibles al 31 de julio de 2009, de acuerdo con lo que se establezca por decreto supremo. Para efecto de la extinción de las multas, estas deben ser subsanadas con anterioridad o conjuntamente con el acogimiento al fraccionamiento. 6. La deuda materia de fraccionamiento debe pagarse en cuotas mensuales iguales en el período establecido en el numeral 1) de la presente disposición. La cuota inicial será equivalente al cero coma cinco por ciento (0,5%) de la deuda materia de fraccionamiento. A las cuotas mensuales, constituidas por la amortización e intereses, se les aplica una tasa anual efectiva de quince por ciento (15%). El monto de cada cuota no puede ser menor al cinco por ciento (5%) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento. El interés de fraccionamiento se calcula a partir del mes siguiente de presentada la solicitud de acogimiento. Las demás condiciones son establecidas mediante decreto supremo. 7. Para acogerse a este fraccionamiento, los clubes deportivos deudores deben presentar una solicitud de acogimiento dentro de los dos (2) meses posteriores de vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo del numeral 3, en la forma y condiciones que establezca la Sunat. A esta solicitud deben acompañar la documentación que acredite que se ha realizado la transformación o adecuación a que se refiere el numeral 3. Los clubes deportivos deben presentar la declaración y efectuar el pago de las obligaciones tributarias y/o aportes correspondientes a los períodos tributarios cuyo vencimiento se produzca en los dos (2) meses anteriores a la fecha de acogimiento, así como efectuar el pago de la cuota inicial. 8. Los clubes deportivos deudores deben desistirse del medio impugnatorio que se encuentre en trámite ante la autoridad administrativa o judicial, de ser el caso, según los requisitos, forma y condiciones que se establezcan mediante decreto supremo. 9. La Sunat procede a la cobranza de la totalidad del saldo de la deuda tributaria insoluta, cuando se produce el incumplimiento de pago de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas, la que da lugar a la pérdida de los beneficios otorgados por esta Ley. 10. En caso de que la Sunat proceda de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior, la totalidad de las cuotas pendientes de pago estarán sujetas a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33 del Código Tributario, a partir del día siguiente en que el club deportivo deudor acumule tres (3) cuotas vencidas y pendientes de pago, hasta la fecha de pago correspondiente. Asimismo, las cuotas vencidas y pendientes de pago pueden ser materia de cobranza, estando sujetas a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33 del Código Tributario. Página 7

8 11. Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictan las normas reglamentarias o complementarias necesarias para la correcta aplicación de lo establecido en la presente disposición. TERCERA.- Programa de saneamiento patrimonial El proceso de transformación en sociedades tiene por objetivo lograr su saneamiento patrimonial, por lo cual los clubes deportivos capitalizarán sus deudas, sean estas de naturaleza laboral, previsional o civil, previa aceptación total o parcial del respectivo acreedor y conforme a lo previsto en el inciso 2) del artículo 202 de la Ley núm , Ley General de Sociedades. Las deudas consideradas como pasivo susceptibles de capitalización son aquellas obligaciones dinerarias impagas, siempre y cuando hayan transcurrido más de dos (2) años desde su fecha de vencimiento o hayan sido declaradas o establecidas por sentencia judicial o laudo arbitral firme. CUARTA.- Obligación de convocar a elecciones Las asociaciones deportivas que, a la entrada en vigencia de esta Ley, tengan vencidos los períodos de vigencia de sus consejos directivos deberán renovar los mismos para lograr los beneficios de la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Reglamentación La presente ley es reglamentada mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Educación a los treinta días de su entrada en vigencia. Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil diez. LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República CECILIA CHACÓN DE VETTORI Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de enero del año dos mil diez ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros ECONOMIA Y FINANZAS Aprueban el Reglamento de la Ley de Promoción para el Desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas DECRETO SUPREMO Nº EF Página 8

9 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 29482, Ley de Promoción para el Desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas, se han establecido exoneraciones tributarias con la finalidad de promover y fomentar el desarrollo de actividades productivas y de servicios, que generen valor agregado y uso de mano de obra en zonas altoandinas, para aliviar la pobreza; Que, la Disposición Final Única de la citada Ley establece que el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias correspondientes; Que, en consecuencia, es necesario dictar las normas reglamentarias que permitan la aplicación de la Ley Nº 29482; En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Disposición Final Única de la Ley Nº 29482; DECRETA: Artículo 1.- Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29482, Ley de Promoción para el Desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas, el cual consta de nueve (9) Artículos; cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales, una Disposición Complementaria Transitoria y dos (2) anexos; el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº JUS. los anexos a que se refiere el párrafo anterior serán publicados en el Portal Electrónico del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de enero del año dos mil diez ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29482, LEY DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS EN ZONAS ALTOANDINAS Artículo 1.- DEFINICIONES Para efecto del presente Reglamento, se entiende por: 1. Ley: Ley Nº Ley de Promoción para el Desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas. 2. Zonas altoandinas: a las zonas comprendidas en el Anexo 1. No se encuentran comprendidas las capitales de los departamentos, entendiendo por tales a los distritos donde se encuentran ubicadas. 3. Unidades Productivas: Las personas naturales; las micro y pequeñas empresas inscritas en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE de conformidad con el Decreto Supremo Nº TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Página 9

10 Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente; las Cooperativas constituidas al amparo del Decreto Supremo Nº TR; y, las empresas comunales y multicomunales constituidas al amparo del Decreto Supremo Nº AG, que se dediquen exclusivamente a las actividades productivas señaladas en el artículo Empresas: Las demás personas jurídicas consideradas como tales para efecto del Impuesto a la Renta, no incluidas en el numeral 3, generadoras de rentas de tercera categoría, que se dediquen exclusivamente a las actividades productivas señaladas en el artículo 5, cuyas ventas sean superiores al límite máximo establecido para las pequeñas empresas. 5. CIIU: Clasificación Internacional Industrial Uniforme de las Naciones Unidas - Revisión SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. 7. IGV: al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto de Promoción Municipal. Cuando se aluda a un artículo o anexo, sin remitirlo a norma alguna, se entenderá referido al presente Reglamento y cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en que se menciona. Artículo 2.- ALCANCES Las exoneraciones tributarias establecidas en el artículo 3 de la Ley serán de aplicación únicamente a: a) Las Unidades Productivas que fijen su domicilio fiscal y tengan o instalen su centro de operaciones y centro de producción en las zonas altoandinas a partir de los metros sobre el nivel del mar. b) Las Empresas que fijen su domicilio fiscal y tengan o instalen su centro de operaciones y centro de producción en las zonas altoandinas a partir de los metros sobre el nivel del mar. Los contribuyentes que no cumplan con lo dispuesto en el párrafo precedente no podrán gozar de las exoneraciones establecidas en el artículo 3 de la Ley. En aplicación del artículo 1 de la Ley, en relación a la generación de valor agregado y uso de mano de obra en las zonas altoandinas, para efecto de la exoneración del Impuesto a la Renta, a partir del segundo año de aplicación de los beneficios establecidos en el artículo 3 de la Ley, las empresas y unidades productivas deberán cumplir con el ratio que por actividad productiva y nivel de ventas fije anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Decreto Supremo. Dicho ratio tomará en cuenta el nivel de ventas y el número de trabajadores declarados a la Administración Tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias del ejercicio anterior. El mencionado Decreto Supremo deberá ser publicado dentro del primer mes de cada ejercicio gravable. Por el primer año de aplicación del beneficio las empresas y unidades productivas no requerirán cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 3.- DEL CENTRO DE OPERACIONES Y CENTRO DE PRODUCCIÓN A efectos de lo dispuesto en el artículo 2, se entenderá por: a) Centro de operaciones: Al establecimiento donde se efectúen las labores permanentes de quien o quienes tienen a su cargo la dirección de las unidades productivas y empresas comprendidas en los alcances de la Ley, y donde se encuentra la información que les permita efectuar la labor de dirección. Página 10

11 Para efecto de lo señalado en el párrafo precedente, se entenderá que tienen a su cargo la dirección de las unidades productivas y empresas quienes tienen poder de decisión sobre los aspectos que tienen que ver con la orientación o definición de las decisiones importantes relativas a las mismas, tales como las labores de planificación, organización, dirección y control. No se entenderá incumplido este requisito cuando la residencia permanente de quienes tienen a su cargo la dirección de las referidas unidades productivas y empresas se encuentra fuera de su correspondiente zona altoandina. b) Centro de producción: Al (a los) establecimiento(s) donde las unidades productivas y empresas realizan las actividades productivas comprendidas en el artículo 5. Se entenderá cumplido este requisito cuando: i) El contribuyente se dedique exclusivamente a una o varias de las actividades productivas comprendidas en el artículo 5 en las zonas altoandinas ubicadas a partir de los 2500 metros sobre el nivel del mar, o a partir de los 3200 metros sobre el nivel del mar, según corresponda, y realice en la respectiva zona altoandina la totalidad de dichas actividades. ii) Los inmuebles, maquinarias y/o equipos que empleen las unidades productivas y empresas en el proceso de producción de las referidas actividades productivas se encuentren ubicados exclusivamente en la correspondiente zona altoandina. No se entiende incumplido este requisito, si tales bienes salen de la zona altoandina para reparación o mantenimiento. Artículo 4.- DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LOCALIZACIÓN El cumplimiento de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 2 se verificará: a) Respecto del IGV y de las tasas arancelarias, al momento de nacimiento de la obligación tributaria. b) Respecto del Impuesto a la Renta, durante todo el ejercicio gravable, tratándose de contribuyentes acogidos al Régimen General de dicho impuesto, o durante todo el período mensual, tratándose de contribuyentes acogidos al Régimen Especial de Renta. En caso contrario, no procederá la exoneración del referido impuesto por dicho ejercicio gravable o período mensual, según corresponda. Lo antes señalado será igualmente aplicable a los contribuyentes que hubieren iniciado actividades en el transcurso del ejercicio o período mensual, según corresponda, respecto del período comprendido entre la fecha de inicio de actividades y el cierre del propio ejercicio o período mensual, según corresponda. Artículo 5.- ACTIVIDADES PRODUCTIVAS COMPRENDIDAS EN LA LEY Se consideran comprendidas en el artículo 2 de la Ley a las Unidades Productivas y Empresas que se dediquen a las siguientes actividades productivas: 5.1. Acuicultura y Piscicultura: A las actividades reguladas por la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, y normas reglamentarias Procesamiento de carnes en general: Comprende las actividades descritas en la Clase 1511 de la CIIU Plantaciones forestales con fines comerciales o industriales: A las plantaciones forestales definidas como tales en el literal a. del numeral 2 del artículo 8 de la Ley Nº 27308, Ley forestal y de fauna silvestre, cuyos fines comerciales o industriales se encuentran regulados por dicha Ley. CIIU Producción láctea: Comprende las actividades descritas en la Clase 1520 de la 5.5. Crianza y explotación de fibra de camélidos sudamericanos: Comprende el cuidado, alimentación y producción de camélidos sudamericanos así como la explotación de la fibra de éstos, la cual comprende las actividades de esquila, categorización y clasificación; Página 11

12 dichas actividades deberán tomar en cuenta las normas dictadas por el sector respecto a su conservación y aprovechamiento Agroindustria: Comprende la actividad productiva dedicada a la transformación primaria de productos agropecuarios, efectuada directamente por el propio productor o por otro distinto a éste Artesanía: Comprende las actividades destinadas a la elaboración y producción de bienes, ya sea totalmente a mano o con ayuda de herramientas manuales, e incluso medios mecánicos, siempre y cuando el valor agregado principal sea compuesto por la mano de obra directa y esta continúe siendo el componente más importante del producto acabado Textiles: Comprende las actividades descritas en la División 17, y en la Clase 1810 de la División 18 de la CIIU. Se excluye las actividades de comercio, entendidas éstas como aquéllas que venden, sin transformar, bienes al por mayor o por menor. No se encuentran comprendidos dentro de las actividades señaladas en el presente artículo, los servicios realizados por terceros aun cuando formen parte del proceso productivo. Artículo 6.- IDENTIFICACIÓN Y USO DE LOS BIENES DE CAPITAL Los bienes de capital con fines de uso productivo cuya importación se encuentra exonerada del IGV y de las tasas arancelarias al amparo de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley, son los señalados en el Anexo 2. Los bienes de capital con fines de uso productivo a que se refiere el párrafo precedente deberán ser destinados para uso exclusivo de las Unidades Productivas y Empresas en el proceso productivo que desarrollen en su centro de producción. Artículo 7.- DE LA PROHIBICIÓN DE TRANSFERIR LOS BIENES DE CAPITAL Los beneficiarios de la Ley que importen los bienes de capital señalados en el Anexo 2 no podrán transferirlos, ni en propiedad ni en uso, a título oneroso o gratuito, por el plazo de cinco (5) años contados desde el nacimiento de la obligación tributaria. En caso contrario, quedan obligados al pago del IGV, tasas arancelarias e intereses moratorios correspondientes, así como a las multas a que hubiere lugar. Artículo 8.- PÉRDIDA DEL BENEFICIO Los beneficios tributarios establecidos en la Ley se pierden automáticamente por las siguientes causales: a) Por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2. b) Por dedicarse a actividades productivas distintas a las señaladas en el artículo 5. c) Por no destinar los bienes de capital con fines de uso productivo para la utilización exclusiva de las Unidades Productivas y Empresas. d) Por no encontrarse al día en el pago de sus obligaciones tributarias o incumplir los acuerdos establecidos con la autoridad correspondiente. Los contribuyentes quedan obligados al pago de los tributos e intereses moratorios respectivos por los períodos tributarios no prescritos, así como a las multas a que hubiere lugar y no podrán volver a gozar de las exoneraciones dispuestas por la Ley. Artículo 9.- DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS En el caso de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 8, los beneficios tributarios establecidos en el artículo 3 de la Ley se perderán automáticamente si las unidades productivas o empresas no se mantienen al día en el pago de los tributos administrados o recaudados por la SUNAT, así como de las cuotas de aplazamiento y/o fraccionamiento de los mismos, cuyo vencimiento se produzca a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento. Página 12

13 Se considera que el contribuyente no se ha mantenido al día en el pago de: a) Los tributos mencionados en el párrafo anterior, cuando no haya pagado cualquiera de estos dentro de los plazos establecidos en las normas pertinentes. No se considera incumplido este requisito si en una única oportunidad en cada ejercicio gravable el contribuyente efectúa el pago de los tributos fuera del plazo antes mencionado pero dentro del mes del vencimiento. b) Las cuotas de aplazamiento y/o fraccionamiento mencionadas en el párrafo anterior, cuando no pague oportunamente alguna de ellas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Los Sectores correspondientes deberán informar anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas, sobre los resultados de la aplicación de la Ley. SEGUNDA.- El otorgamiento de facilidades administrativas, de capacitación, de asesoría técnica y legal a que se refiere la Disposición Final Única de la Ley, estará a cargo de los Ministerios de Agricultura, de la Producción y de Comercio Exterior y Turismo. TERCERA.- El otorgamiento de facilidades administrativas a que se refiere la Disposición Final Única de la Ley no enerva el cumplimiento por parte de las unidades productivas y empresas de las normas sectoriales que regulan las actividades señaladas en el artículo 5, cuyo cumplimiento estará a cargo de los Sectores correspondientes. CUARTA.- Facúltese a la SUNAT a emitir las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- El ratio a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 2, correspondiente al ejercicio 2011 será publicado durante el primer semestre del ejercicio Autorizan transferencia de partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010 a favor de los Gobiernos Regionales para gastos operativos para la aplicación de vacunas en el marco del Programa Articulado Nutricional EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: DECRETO SUPREMO Nº EF Que, mediante Ley Nº Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, se aprueba entre otros el Presupuesto del Pliego 011: Ministerio de Salud; Que, el numeral 1.6 del artículo 1 de la Ley Nº Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, establece que los créditos presupuestarios aprobados por dicha Ley en el Presupuesto Institucional del Ministerio de Salud comprenden recursos hasta por la suma de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/ ,00), destinados a los gastos operativos para la aplicación de vacunas para niños menores de cinco (5) años dentro del marco del Programa Estratégico Articulado Nutricional, a cargo de los gobiernos regionales, disponiendo además que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud y por la Ministra de Economía y Finanzas, se transfieren en el mes de enero del año fiscal 2010, los citados recursos a los Gobiernos Regionales; Página 13

14 Que, la Dirección General de Salud de las Personas del Ministerio de Salud, mediante el Memorando Nº DGSP/MINSA, ha determinado en el Informe Técnico de la Estrategia Sanitaria Nacional de Inmunización la distribución de los recursos señalados en el considerando precedente, sobre la base de la información remitida por las Unidades Ejecutoras de acuerdo con los requerimientos de bienes y servicios para la aplicación de vacunas, en el Marco del Programa Articulado Nutricional, y de acuerdo con la información registrada en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA); Que, la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto del Pliego 011 Ministerio de Salud, mediante el Informe Nº OGPP-OP/MINSA, señala que cuenta con los recursos en su Presupuesto Institucional para aprobar la Transferencia de Partidas del Ministerio de Salud a favor de 25 Gobiernos Regionales, certificando el crédito presupuestario hasta por la suma de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/ ,00); De conformidad con el numeral 1.6 del artículo 1 de la Ley Nº 29465, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010; DECRETA: Artículo 1.- Objeto Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, hasta por la suma de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/ ,00), destinados al financiamiento de gastos operativos en los establecimientos de salud, para la aplicación de vacunas para niños menores de cinco (5) años dentro del marco del Programa Estratégico Articulado Nutricional, a cargo de los gobiernos regionales, de acuerdo al siguiente detalle: DE LA: SECCION PRIMERA PLIEGO UNIDAD EJECUTORA FUNCION PROGRAMA FUNCIONAL SUBPROGRAMA FUNCIONAL PROGRAMA ESTRATEGICO ACTIVIDAD FUENTE DE FINANCIAMIENTO : Gobierno Central 011 : Ministerio de Salud 124 : Dirección de Abastecimiento de Recursos Estratégicos de Salud - DARES 20 : SALUD 044 : Salud Individual En Nuevos Soles 0096 : Atención Médica Básica 0001 : Programa Articulado Nutricional : Mejorar la Alimentación y Nutrición del Menor de 36 Meses 1: Recursos Ordinarios GASTOS CORRIENTES 2.3. Bienes y Servicios , TOTAL EGRESOS ,00 =========== A LA: SECCION SEGUNDA PLIEGO : Instancias Descentralizadas : Gobiernos Regionales En Nuevos Soles Página 14

15 FUNCION PROGRAMA FUNCIONAL SUBPROGRAMA FUNCIONAL PROGRAMA ESTRATEGICO ACTIVIDAD FUENTE DE FINANCIAMIENTO 20 : SALUD 044 : Salud Individual 0096 : Atención Médica Básica 0001 : Programa Articulado Nutricional : Mejorar la Alimentación y Nutrición : del Menor de 36 Meses 1: Recursos Ordinarios GASTOS CORRIENTES 2.3. Bienes y Servicios , TOTAL EGRESOS ,00 =========== El detalle de los recursos asociados a la transferencia del Ministerio de Salud a favor de los Gobiernos Regionales, a nivel de Pliego y Unidades Ejecutoras se encuentra en el anexo que forma parte de la presente norma. Artículo 2.- Procedimiento para la aprobación institucional 2.1 Los Titulares de los Pliegos habilitados en la presente Transferencia de Partidas, aprueban, mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el artículo 1 de la presente norma, a nivel funcional programático, dentro de los cinco (5) días calendario de la vigencia del presente dispositivo legal. Copia de la Resolución será remitida dentro de los cinco (5) días de aprobada a los organismos señalados en el numeral 23.2 del artículo 23 de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. 2.2 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los Pliegos involucrados, solicitarán a la Dirección Nacional del Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Componentes, Finalidades de Metas y Unidades de Medida. 2.3 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los Pliegos involucrados instruirán a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes Notas para Modificación Presupuestaria que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma. Artículo 3.- Limitación al uso de los recursos Los recursos de la transferencia de partidas a que hace referencia el artículo 1 del presente Decreto Supremo no podrán ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y por el Ministro de Salud. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de enero del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas Página 15

16 OSCAR UGARTE UBILLUZ Ministro de Salud ANEXO TRANSFERENCIA DE PARTIDAS PLIEGOS HABILITADOS Actividad / Proyecto : Mejorar la Alimentación y Nutrición del menor de 36 meses Componente : Hogares adoptan prácticas saludables para el cuidado infantil de adecuada alimentación para el menor de 36 meses Finalidad : Niños con vacuna completa GOBIERNO REGIONAL / UNIDAD EJECUTORA MONTO S/ GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE AMAZONAS 1,784, SALUD AMAZONAS 464, SALUD BAGUA 1,194, HOSPITAL DE APOYO CHACHAPOYAS 30, HOSPITAL DE APOYO BAGUA 93, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ANCASH 5,152, SALUD RECUAY CARHUAZ 1,005, SALUD HUARAZ 18, SALUD ELEAZAR GUZMAN BARRON 620, SALUD LA CALETA 890, SALUD CARAZ 935, SALUD POMABAMBA 742, SALUD HUARI 938, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE APURIMAC 2,617, SALUD APURIMAC 1,563, SALUD CHANKA 808, HOSPITAL GUILLERMO DIAZ DE LA VEGA- ABANCAY 88, HOSPITAL SUB REGIONAL DE ANDAHUAYLAS 157, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE AREQUIPA 2,176, SALUD AREQUIPA 359, HOSPITAL GOYENECHE 44, HOSPITAL REGIONAL HONORIO DELGADO 102, SALUD CAMANA 601, SALUD APLAO 441, SALUD RED PERIFERICA AREQUIPA 628, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE AYACUCHO 2,741, SALUD AYACUCHO 361, HOSPITAL HUAMANGA 22, SALUD SUR AYACUCHO 868, SALUD CENTRO AYACUCHO 224, SALUD SARA SARA 555, RED DE SALUD AYACUCHO NORTE 709, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA 4,951, SALUD CAJAMARCA 791, SALUD CHOTA 2,104, SALUD CUTERVO 747, SALUD JAEN 1,205, HOSPITAL CAJAMARCA 23, HOSPITAL GENERAL DE JAEN 78, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE CUSCO 2,299, SALUD CUSCO 381, SALUD CANAS - CANCHIS - ESPINAR 436, HOSPITAL DE APOYO DEPARTAMENTAL CUSCO 24,485 Página 16

17 HOSPITAL ANTONIO LORENA 23, SALUD LA CONVENCION 1,123, RED DE SERVICIOS DE SALUD CUSCO SUR 310, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA 4,494, SEDE HUANCAVELICA 599, GERENCIA SUB-REGIONAL TAYACAJA 675, GERENCIA SUB-REGIONAL CHURCAMPA 620, GERENCIA SUB-REGIONAL CASTROVIRREYNA 334, GERENCIA SUB-REGIONAL HUAYTARÁ 293, GERENCIA SUB-REGIONAL ACOBAMBA 961, GERENCIA SUB-REGIONAL ANGARAES 953, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE HUANCAVELICA 56, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE HUANUCO 3,248, SALUD HUANUCO 1,320, SALUD TINGO MARIA 105, HOSPITAL HERMILIO VALDIZAN 19, SALUD LEONCIO PRADO 1,037, RED DE SALUD HUANUCO 765, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ICA 1,481, HOSPITAL SAN JOSE DE CHINCHA 148, SALUD PALPA - NASCA 765, HOSPITAL REGIONAL DE ICA 69, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - PISCO 210, HOSPITAL DE APOYO SANTA MARIA DEL SOCORRO 77, RED DE SALUD ICA 211, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE JUNIN 3,916, SALUD DANIEL ALCIDES CARRION 37, SALUD EL CARMEN 24, SALUD JAUJA 400, SALUD TARMA 311, SALUD CHANCHAMAYO 817, SALUD SATIPO 965, SALUD JUNIN 271, RED DE SALUD DEL VALLE DEL MANTARO 1,086, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD 3,171, SALUD LA LIBERTAD 559, SALUD NORTE ASCOPE 21, SALUD TRUJILLO SUR OESTE 55, SALUD CHEPEN 58, SALUD PACASMAYO 361, SALUD SANCHEZ CARRION 353, SALUD SANTIAGO DE CHUCO 543, SALUD OTUZCO 411, SALUD TRUJILLO ESTE 806, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE 989, SALUD LAMBAYEQUE 936, HOSPITAL REGIONAL DOCENTE LAS MERCEDES - CHICLAYO 26, HOSPITAL BELEN - LAMBAYEQUE 26, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE LORETO 4,096, SALUD LORETO 350, SALUD YURIMAGUAS 3,557, HOSPITAL DE APOYO IQUITOS 153, HOSPITAL REGIONAL LORETO 35, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE MADRE DE DIOS 644, SALUD MADRE DE DIOS 606, HOSPITAL SANTA ROSA DE PUERTO MALDONADO 38, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA 549, SALUD MOQUEGUA 307,441 Página 17

18 SALUD ILO 242, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE PASCO 1,998, SALUD PASCO 872, SALUD HOSPITAL DANIEL A. CARRION 72, SALUD UTES OXAPAMPA 1,054, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE PIURA 3,859, SALUD PIURA 1,719, SALUD LUCIANO CASTILLO COLONNA 700, HOSPITAL DE APOYO III SULLANA 58, SALUD MORROPON - CHULUCANAS 1,185, HOSPITAL DE APOYO I CHULUCANAS 43, HOSPITAL DE APOYO I NUESTRA SEÑORA 97,218 DE LAS MERCEDES DE PAITA HOSPITAL DE APOYO I SANTA ROSA 53, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE PUNO 4,168, SALUD PUNO - LAMPA 404, SALUD MELGAR 515, SALUD AZANGARO 477, SALUD SAN ROMAN 585, SALUD HUANCANE 188, SALUD PUNO 691, SALUD CHUCUITO 484, SALUD YUNGUYO 90, SALUD COLLAO 141, SALUD MACUSANI 125, SALUD SANDIA 464, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARTIN 2,729, SALUD SAN MARTIN 1,215, SALUD ALTO MAYO 1,118, SALUD HUALLAGA CENTRAL 313, SALUD ALTO HUALLAGA 81, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE TACNA 584, SALUD TACNA 557, HOSPITAL DE APOYO HIPOLITO UNANUE 27, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE TUMBES 331, SALUD TUMBES 289, HOSPITAL DE APOYO JAMO TUMBES 42, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE UCAYALI 1,150, SALUD UCAYALI 757, HOSPITAL DE APOYO DE PUCALLPA 87, HOSPITAL AMAZONICO 217, DIRECCION DE RED DE SALUD Nº 03 ATALAYA 88, GOBIERNO REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE LIMA 2,541, DIRECCION DE SALUD III LIMA NORTE 915, HOSPITAL HUACHO - HUAURA - OYON Y 25,167 SERVICIOS BASICOS DE SALUD SERVICIOS BASICOS DE SALUD CAÑETEYAUYOS 662, HOSPITAL DE APOYO REZOLA 26, HOSPITAL BARRANCA-CAJATAMBO Y 53, HOSPITAL CHANCAY Y SERVICIOS BASICOS DE SALUD 111, SERVICIOS BASICOS DE SALUD CHILCA- MALA 410, HOSPITAL HUARAL Y SERVICIOS BASICOS DE SALUD 336, GOBIERNO REGIONAL DE LA PROVINCIA CONSTITUCIONAL DEL CALLAO 182, DIRECCION DE SALUD I CALLAO 75, HOSPITAL DE APOYO SAN JOSE 107,526 TOTAL GENERAL 61,863,459 Página 18

19 Aceptan renuncia y designan representante del Ministerio ante el Directorio del Banco de la Nación Lima, 30 de enero de 2010 CONSIDERANDO: RESOLUCION SUPREMA Nº EF Que, mediante el artículo 2 de la Resolución Suprema Nº EF del 8 de agosto de 2006 se designó al señor José Berley Arista Arbildo como representante del Ministerio de Economía y Finanzas ante el Directorio del Banco de la Nación; Que, el mencionado funcionario ha formulado renuncia al cargo que venía desempeñando; Que, en consecuencia es necesario aceptar la renuncia formulada y designar al representante del Ministerio de Economía y Finanzas ante el Directorio del Banco de la Nación; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº y el Decreto Supremo Nº EF y sus modificatorias; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar, la renuncia formulada por el señor José Berley Arista Arbildo como representante del Ministerio de Economía y Finanzas ante el Directorio del Banco de la Nación, dándosele las gracias por los servicios prestados al Estado. Artículo 2.- Designar al señor Luis Miguel Castilla Rubio como representante del Ministerio de Economía y Finanzas ante el Directorio del Banco de la Nación. Artículo 3.- La presente Resolución Suprema será refrendada por la Ministra de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas ENERGIA Y MINAS Aprueban transferencia de bienes para proyectos de electrificación, a favor de ADINELSA RESOLUCION MINISTERIAL Nº MEM-DM Lima, 27 de enero de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante Convenio Nº MEM/DEP de fecha 19 de octubre de 2005, la Dirección Ejecutiva de Proyectos del Ministerio de Energía y Minas - DEP/MEM (hoy Dirección General de Electrificación Rural), la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA y la Municipalidad Provincial de Acobamba, suscribieron el convenio de Página 19

20 cooperación interinstitucional para la ejecución del proyecto: Electrificación Rural de 15 Localidades del Distrito y Provincia de Acobamba, Región Huancavelica ; Que, mediante Convenio Nº MEM/DEP del 18 de mayo de 2006, la Dirección Ejecutiva de Proyectos del Ministerio de Energía y Minas - DEP/MEM, la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA y la Municipalidad Distrital de Salcahuasi, suscribieron el convenio de cooperación interinstitucional de suministro de materiales para la ejecución del proyecto: Electrificación del Distrito de Salcahuasi, Provincia de Tayacaja, Región Huancavelica ; Que, los citados convenios estipularon que la Dirección Ejecutiva de Proyectos del Ministerio de Energía y Minas - DEP/MEM se comprometía a suministrar en calidad de aporte de capital a la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA, los materiales para la ejecución de los proyectos antes mencionados; Que, con Resolución Directoral Nº EM/DEP del 27 de diciembre de 2007, se aprobó la liquidación final del suministro de materiales y equipos para la ejecución del proyecto de electrificación rural: Electrificación del Distrito de Salcahuasi, Provincia de Tayacaja, Región Huancavelica, la misma que estableció un monto total de inversión de S/ ,08, importe ajustado al 31 de octubre de 2007; Que, con Resolución Directoral Nº EM/DEP del 27 de diciembre de 2007, se aprobó la liquidación final del suministro de materiales y equipos para la ejecución del proyecto electrificación rural: Electrificación Rural de 15 Localidades del Distrito y Provincia de Acobamba, Región Huancavelica, la misma que estableció un monto total de inversión de S/ ,35, importe ajustado al 31 de octubre de 2007; Que, debiéndose efectuar la transferencia de los bienes suministrados en virtud del Convenio, para la ejecución de los proyectos cuya relación se presenta en el Anexo Nº 01, a favor de la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA, es necesario aprobar el monto de inversión, cuya valorización en libros asciende a S/ ,43, importe ajustado al 31 de octubre de 2007; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25962, Ley Orgánica del Sector Energía y Minas y el Decreto Supremo Nº EM Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, y sus normas modificatorias; Con la opinión favorable del Director General de Electrificación Rural y del Vice Ministro de Energía; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la transferencia de los bienes que conforman los proyectos que se detallan en el Anexo Nº 01, que forma parte de la presente Resolución, a favor de la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA, los mismos que han sido financiados con recursos del Tesoro Público a través de la Dirección Ejecutiva de Proyectos del Ministerio de Energía y Minas - DEP/MEM (hoy Dirección General de Electrificación Rural), y cuyo valor en libros asciende a S/ ,43, importe ajustado al 31 de octubre de 2007; Artículo 2.- Poner en conocimiento de la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA y del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, lo dispuesto en el artículo primero de la presente Resolución, a fin de que procedan a realizar las acciones correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese, PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas Página 20

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