Decreto 119/2010, de 27 de agosto, Ordenación de las explotaciones equinas no comerciales de pequeña capacidad.

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1 Decreto 119/2010, de 27 de agosto, Ordenación de las explotaciones equinas no comerciales de pequeña capacidad. DOCV núm. 6345, de 1 de septiembre de 2010; rect. DOCV núm. 6417, de 15 de diciembre de 2010 PREÁMBULO. El sector equino es de gran importancia en la Comunitat Valenciana no sólo en el ámbito relacionado con la actividad ganadera, sino también en otros sectores empresariales, que abarcan desde el turismo rural a actividades deportivas, culturales, educativas e incluso terapéuticas. Es necesario, por tanto, regular la tenencia de todo tipo de équidos, ya sean registrados, de crianza y renta o de abasto, con el objeto de garantizar un eficaz control sanitario de la cabaña ganadera. La Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, estableció el marco normativo general de ordenación de la actividad ganadera en nuestra Comunitat, con los objetivos fundamentales de promover el desarrollo sostenible de esta actividad y la protección de la salud pública. Dicha ley considera como explotación ganadera el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad económica de cría y reproducción de animales para su comercialización, o la de sus productos, que constituya en sí misma una unidad técnicoeconómica. Con posterioridad a la publicación de nuestra ley autonómica, se publicó la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que establece en su artículo 38 la obligación de registro de todas las explotaciones de animales que radiquen en la Comunidad Autónoma, incluyendo los datos básicos en un registro nacional de carácter informativo, y que considera como explotación de animales cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público con o sin fines lucrativos. La base jurídica de este registro nacional es el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, correspondiendo a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma la asignación de un código de identificación a cada explotación. La Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía, reguló las condiciones de autorización de núcleos zoológicos, definidos como centros o establecimientos dedicados a la cría, venta, mantenimiento temporal y recogida de animales de compañía. Así pues, en nuestro ámbito territorial, tanto las explotaciones ganaderas equinas con actividad económica, como los núcleos zoológicos tienen un marco jurídico perfectamente definido, no siendo así en el caso de las explotaciones ganaderas equinas no comerciales. 1

2 Por todo ello, se considera oportuno, mediante el presente decreto, regular el procedimiento de ordenación de explotaciones equinas no comerciales. El artículo ª del Estatut d'autonomia de la Comunitat Valenciana atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución, y en su caso, de las bases y ordenación de la actividad económica general del Estado, en materia de ganadería. De conformidad con los artículos 18.f) y 43 de la Ley del Consell, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 27 de agosto de 2010, decreto: CAPÍTULO I. Disposiciones generales y definiciones Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación El objeto del presente decreto es regular dentro del territorio de la Comunitat Valenciana la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas no comerciales cuya capacidad no exceda de 8 unidades de ganado mayor y su procedimiento de registro. Artículo 2. Definiciones 1. A los efectos de este decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana; la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal; el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía. 2. Asimismo, se entenderá por: a) Explotación ganadera equina no comercial de pequeña capacidad: cualquier instalación, construcción o en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen, manejen o se expongan al público animales de la especie equina, sin fines lucrativos, y se alberguen un máximo de 8 unidades de ganado mayor (UGM). A estos efectos, los animales mayores de 12 meses equivaldrán a 1 UGM y los animales mayores de 6 meses y menores de 12 meses a 0,5 UGM. b) Titular de explotación equina no comercial de pequeña capacidad: cualquier persona física o jurídica que sea propietaria o responsable de una explotación equina en la que no exista actividad económica y que alberga un máximo de 8 UGM. 2

3 CAPÍTULO II. Instalaciones y condiciones sanitarias Artículo 3. Requisitos mínimos de instalación Con carácter general las explotaciones contarán con unas instalaciones que, acordes a su capacidad, garanticen el nivel adecuado de higiene y bienestar de los animales que albergan. A tal efecto, dispondrán de: 1. Medios de limpieza y desinfección adecuados a las características de las instalaciones. 2. Medios adecuados para el manejo durante la realización de pruebas sanitarias, tratamientos, identificación e inspecciones de los animales. 3. Suministro de agua destinada al consumo pecuario de calidad adecuada y de alimentación sana y equilibrada según las necesidades fisiológicas de la especie y dispositivos de reserva de agua o sistemas equivalentes que aseguren el suministro constante de agua. 4. Estercolero, fosa, depósito o sistema equivalente para las deyecciones construido en su base con un material impermeable, sin que se puedan producir salida de lixiviados, sin perjuicio de lo que establezca otra normativa que pueda ser de aplicación. 5. En el caso de explotaciones que alberguen más de 5 UGM éstas deberán disponer de una base territorial de al menos 2500 m2 y las cuadras donde se alberguen los animales deberán estar a una distancia mínima de 100 metros de cualquier vivienda, a excepción de la sita en la explotación. La medición para el cálculo de esta distancia se efectuará desde el punto de la vivienda más próximo a la cuadra donde se albergan los animales hasta la misma. Artículo 4. Condiciones sanitarias mínimas 1. Las explotaciones dispondrán de un programa higiénico-sanitario elaborado por un veterinario, designado por el titular de la explotación, como responsable sanitario de la explotación y que será ejecutado bajo su supervisión. Dicho programa será presentado junto con la restante documentación señalada en el artículo 6 del presente decreto para su aprobación. El programa contemplará como mínimo los siguientes aspectos: a) Control de parasitosis externas e internas y enfermedades micóticas. b) Plan de vigilancia y profilaxis de enfermedades infecto-contagiosas, especialmente las incluidas en el anexo I del presente Decreto. c) Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones. 2. Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la correcta gestión y retirada de animales muertos y otros subproductos animales no destinados al consumo humano, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Se cumplirá la normativa vigente en materia de higiene, sanidad y bienestar animal. 3

4 CAPÍTULO III. Inclusión en el Registro de Explotaciones Ganaderas Artículo 5. Generalidades 1. Las explotaciones ganaderas equinas no comerciales de pequeña capacidad, deberán inscribirse a instancias de su titular en el Registro de Explotaciones Equinas, que quedará integrado en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana (REGA). 2. El carácter no comercial de la explotación se acreditará mediante la presentación de una declaración responsable. En el caso de que su titular sea una persona jurídica, mediante la aportación de su norma o acto de constitución y de sus estatutos, junto con una declaración suscrita por su representante legal manifestando que la explotación equina a inscribir no tiene ánimo de lucro ni fines comerciales. 3. La inscripción en el citado registro se hará, conforme establece el Real Decreto 479/2004, como explotación ganadera especial de ocio, con la clasificación zootécnica de uso particular y conllevará la asignación de un código único para cada explotación. Este código será alfanumérico y contendrá la siguiente estructura: a) «ES» que identifica a España b) Dos dígitos que identifiquen la provincia según la codificación del Instituto Nacional de Estadística (INE) c) Tres dígitos que identifiquen el municipio, según la codificación INE d) Siete dígitos que identifiquen la explotación dentro del municipio de forma única. El primer dígito será siempre un 8 para diferenciar estas explotaciones no comerciales de las explotaciones comerciales. 4. Los datos que deben figurar en este registro serán los siguientes: a) Código de identificación de la explotación b) Datos del titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social, número o código de identificación fiscal (NIF o CIF), dirección, código postal, municipio, provincia y teléfono c) Datos de los responsables sanitarios de la explotación d) Clasificación como tipo de explotación ganadera especial, de ocio; clasificación zootécnica «de uso particular» e) Veterinario responsable de la explotación f) Especie g) Ubicación de la explotación y coordenadas UTM h) Estado en el registro: alta, inactiva o baja i) Capacidad máxima 4

5 j) Censo por categorías y fecha de actualización k) Cuando proceda, aquellos otros datos contenidos en el anexo II del Real Decreto 479/2004. Artículo 6. Procedimiento de inscripción de las explotaciones en el registro 1. La inscripción en el registro se realizará a instancia de la persona que ostente su titularidad, debiendo presentar la correspondiente solicitud dirigida al director territorial de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la provincia donde se ubique la explotación, de acuerdo con el modelo establecido como anexo II de este decreto. 2. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación: a) Fotocopia cotejada del NIF o CIF del titular. b) Documentación que acredite el régimen de tenencia de la explotación, ya sea en propiedad o arrendamiento. c) Declaración responsable que acredite el carácter no comercial de la explotación. En el caso de que su titular sea una persona jurídica, mediante la aportación de su norma o acta de constitución y de sus estatutos, junto con una declaración suscrita por su representante legal manifestando que la explotación equina a inscribir no tiene carácter comercial. d) Croquis de las instalaciones, indicando la capacidad y situación de las infraestructuras sanitarias. e) Características de la explotación, en cuanto a gestión de residuos, subproductos y animales muertos y en su caso, infraestructura relacionada. f) Programa sanitario, según lo establecido en el artículo 4.1. g) Declaración censal, según modelo establecido en el anexo III, apartado 1.c, en la que se indique el censo inicial de la explotación. h) En el caso de explotaciones que alberguen más de 5 UGM documentación que acredite que la explotación dispone de una base territorial de al menos 2500 m2. 3. Las solicitudes inscripción en el registro se presentarán preferentemente en cualquiera de las oficinas de la Conselleria competente en materia de ganadería de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de que se presenten en los lugares y por los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. Una vez completado el expediente, se dirigirá escrito al Ayuntamiento, según lo establecido en el artículo En el plazo máximo de 6 meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la Conselleria competente en materia de ganadería, deberá ser dictada la resolución por el director territorial correspondiente. La inscripción en el registro implica la concesión de la autorización de la explotación solicitada y conlleva la asignación de un código de identificación, 5

6 según lo establecido en el artículo 5 de este decreto. En caso de que en el citado plazo no se emita resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo. 6. El cambio de cualquiera de los datos o circunstancias que consten en el registro deberá ser comunicado por el titular de la explotación o su representante legal a la Conselleria competente en materia de ganadería en el plazo de un mes desde que éstos se produzcan. En el caso de que no haya contestación expresa a esta comunicación por parte de la Conselleria competente en materia de ganadería en el plazo de dos meses, se entenderá que dichos cambios son aceptados. 7. No se expedirá libro de explotación a los titulares de las explotaciones reguladas en el presente decreto. Artículo 7. Comunicación al ayuntamiento Una vez el interesado presente la solicitud para la inclusión en el REGA de la explotación equina no comercial de pequeña capacidad, según lo dispuesto en el artículo 6 de este decreto, el director de la Oficina Comarcal de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación competente dirigirá escrito al ayuntamiento en cuyo término municipal se vaya a ubicar la explotación, poniendo en su conocimiento este hecho. Si el Ayuntamiento no manifestara expresamente su oposición mediante escrito dirigido al director de la Oficina Comarcal en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de registro de entrada en el órgano competente de dicha comunicación, se entenderá que no existe por parte del mismo impedimento para la inscripción en el REGA. Artículo 8. Obligaciones de los titulares Los titulares de explotaciones equinas no comerciales de pequeña capacidad, además de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 4 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, deberán suministrar a la Dirección General competente en materia de ganadería, antes del 1 de marzo de cada año, el censo de los animales mantenidos en su explotación, a 31 de diciembre del año anterior, y deberán facilitar la identificación individual de dichos animales, según modelo establecido en el anexo III. CAPÍTULO IV. Inspección y potestad sancionadora Artículo 9. Inspección y controles El control y la inspección del cumplimiento de lo previsto en este decreto corresponderá a las unidades designadas por la Dirección General competente en materia de ganadería. Artículo 10. Infracciones El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto se considerará infracción administrativa, conforme a lo previsto en el título IX de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, y, en lo no contemplado en ella, de acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y dará lugar, previa instrucción del oportuno procedimiento, a las correspondientes sanciones administrativas. 6

7 Artículo 11. Sanciones Las infracciones serán sancionadas con las multas y demás medidas previstas en los artículos 152 y siguientes de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, y, en lo no contemplado en ella, conforme a la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. Artículo 12. Procedimiento sancionador El procedimiento para la imposición de las sanciones se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dictado en desarrollo del título IX de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Única. Condiciones de las explotaciones existentes Las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, deberán adaptarse a las condiciones establecidas en el capítulo II dentro de un plazo que no excederá de los 24 meses a partir de la entrada en vigor de la presente norma. DISPOSICIONES FINALES. Primera. Habilitación reglamentaria Se faculta al titular de la Conselleria competente en materia de ganadería para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto. Segunda. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. ANEXO I. Enfermedades infecto-contagiosas 1. Rinoneumonitis equina 2. Gripe equina 3. Metritis contagiosa equina 4. Arteritis viral equina 5. Peste equina africana 6. Durina (Trypanosoma equiperdum) 7

8 7. Encefalitis del Oeste del Nilo 8. Encefalomielitis equina (todas las variedades, incluida la encefalomielitis equina venezolana) 9. Anemia infecciosa equina 10. Muermo 11. Surra (Trypanosoma evansi) 8

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