Roj: STSJ M 16600/ ECLI: ES:TSJM:2013:16600

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1 Roj: STSJ M 16600/ ECLI: ES:TSJM:2013:16600 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 8 Fecha: 27/11/2013 Nº de Recurso: 498/2013 Nº de Resolución: 854/2013 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GRAGERA Tipo de Resolución: Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Octava C/ General Castaños, NIG: / Procedimiento Ordinario 498/2013 X- 01 RECURSO 498/2013 SENTENCIA NÚMERO 854 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION OCTAVA Ilmos. Sres.: Presidente D. Doña Inés Huerta Garicano Magistrados D. Don Miguel Ángel Vegas Valiente Doña Emilia Teresa Díaz Fernández D. Francisco Javier González Gragera En la Villa de Madrid, a 27 de noviembre de Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 498/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Azucena Sebastián González en nombre y representación de Doña Constanza, Don Pascual, Doña Florinda, Don Simón, Don Carlos Francisco, Doña Milagrosa, Doña Sara, Don Abelardo, Doña María Rosario y Don Benigno, diversas Órdenes de fechas , y , dictadas por el Dirección General de Vivienda y Rehabilitación obrando por delegación del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, declarando la terminación del procedimiento por imposibilidad material de continuarlos por causa sobrevenida y archivar las solicitudes de Cheque-Vivienda solicitadas al amparo del Decreto 109/2012 en relación con el Plan Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por su Abogacía. 1

2 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda. SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. TERCERO.- Que, una vez resuelto el periodo de prueba del presente recurso con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Azucena Sebastián González en nombre y representación de Doña Constanza, Don Pascual, Doña Florinda, Don Simón, Don Carlos Francisco, Doña Milagrosa, Doña Sara, Don Abelardo, Doña María Rosario y Don Benigno, diversas Órdenes de fechas , y , dictadas por el Dirección General de Vivienda y Rehabilitación obrando por delegación del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, declarando la terminación del procedimiento por imposibilidad material de continuarlos por causa sobrevenida y archivar las solicitudes de Cheque-Vivienda solicitadas al amparo del Decreto 109/2012 en relación con el Plan Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según se deducen del acto administrativo que a continuación se reproduce en relación con uno de los recurrentes, puesto que son idénticos en cada uno de los casos. Vista la solicitud de Cheque-Vivienda de fecha 14 de Julio de 2009, formulada por Don/Doña Florinda con NIF NUM000, Don/Doña Simón con NIF NUM001, por la adquisición de Vivienda con Protección Pública al amparo del Decreto , de 27 de enero. Visto que el artículo 20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, dispone que a partir de la entrada en vigor de la misma no podrán reconocerse las ayudas económicas establecidas en el Decreto 12/2005, de 27 de enero, y por tanto el Cheque-Vivienda solicitado. Visto que el artículo 87.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que la imposibilidad material por causas sobrevenidas determina la finalización del expediente. Esta Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, en el ejercicio de las competencias atribuidas a la misma por el Decreto 109/2012, de 4 de octubre, de Consejo de Gobierno, y de conformidad con el informe emitido por la Secretaría General Técnica, HA DISPUESTO : Declarar la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causa sobrevenida y archivar la solicitud del Cheque-Vivienda. Contra dicho acto promovió el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO. - La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada y que se le conceda la ayuda solicitada en su día, con los intereses legales correspondientes y consiguiente condena en costas a la Administración. Afirma que los ahora recurrentes cumplen con los requisitos como compradores de vivienda protegida y tienen derecho a la obtención de la ayuda pública, pues entiende suficientemente acreditado que cumplían escrupulosamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el Decreto 12/2005 de 27 de enero, por el que se regulan las ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid (Plan de Vivienda ), para la obtención de las ayudas "cheque vivienda venta", pues concurrían en ellos, como 2

3 compradores de viviendas protegidas calificadas provisionalmente antes del 31 de diciembre de 2008, todas las circunstancias jurídicas, económicas, personales v familiares para ser beneficiarios de la ayuda solicitada. Por lo tanto, considera que los solicitantes han adquirido un derecho a la obtención de la ayuda, y que la Comunidad de Madrid realiza una inadecuada interpretación del artículo 20 de la Ley Autonómica 4/2012 y del artículo 87.2 de la Ley Estatal 30/1992, puesto que debe entenderse que la ayuda se elimina pero para el futuro, pues entiende que la interpretación acogida por la Administración es retroactiva y limitativa de los derechos de los ciudadanos, sin que pueda invocarse la causa que se esgrime " imposibilidad material de continuarlo por causa sobrevenida", por ser un concepto que no encaja en el supuesto acaecido. También considera que la coyuntura económica y la falta de presupuesto de la Administración no son argumento suficiente para denegar las ayudas, y que la Comunidad de Madrid ha transgredido los principios de buena fe y de confianza legítima en la actuación de la Administración. Finalmente denuncia que se ha incurrido en nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas también es consecuencia de haber prescindido la Administración del procedimiento ordinario en su tramitación y que la Administración debería asumir su propia responsabilidad patrimonial. Por su parte la Administración demandada vuelve a insistir en que, según el Preámbulo de la Ley 4/2012 de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, es la grave crisis económica y financiera la que ha motivado medidas que la que nos ocupan en este litigio, que puede considerarse una causa sobrevenida que determina la finalización del expediente administrativo y por ello, la declaración de archivo está suficientemente motivada y es conforme a Derecho. TERCERO.- En primer lugar, debe partirse de la normativa implicada en la cuestión que se debate: La Ley 4/2012 de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, establece en su Preámbulo: La grave crisis económica y financiera que atraviesa el conjunto de la economía española afecta, como es lógico, a todas las economías regionales de España. Sin embargo, la capacidad normativa en materia económica y fiscal que tienen las Comunidades Autónomas de régimen común, aunque limitada (pues corresponde al Gobierno de la Nación y a las Cortes Generales establecer el marco general de la política económica y fiscal para España), puede y debe ser un instrumento útil tanto para paliar las consecuencias negativas de la crisis en nuestra Comunidad como para contribuir a la disminución del déficit presupuestario del conjunto de las Administraciones Públicas. Y, evidentemente, este segundo objetivo es hoy casi igual de importante que el primero, cuando cada día resulta más difícil financiar el déficit público. (...) La crítica situación que atravesamos exige, si no se quiere renunciar a lo esencial, que es la educación y la sanidad universales y gratuitas, y la atención a los más débiles y desfavorecidos, actuar con prudencia y con responsabilidad, reduciendo gastos que no sean absolutamente imprescindibles para garantizar los servicios públicos esenciales y contribuyendo de este modo a la generación de confianza entre los inversores españoles y extranjeros. Artículo 20.- Eficacia temporal de los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y 12/2005, de 27 de enero, en materia de ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid y minoración de las ayudas para la instalación de ascensores. 1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005, de 27 de enero, a excepción de lo previsto para las vigentes Áreas de Rehabilitación declaradas con arreglo a Planes estatales, y cuya financiación haya sido aprobada mediante Acuerdos de Comisión Bilateral. (...) Disposición Final Octava.- Entrada en vigor La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Dicho texto legal fue publicado en el BOCM de 9 de julio de 2012 y en el BOE de 13 de octubre de Por su parte, el artículo 87.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone: 3

4 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. CUARTO.- Las ayudas cuestionadas se habían solicitado al amparo del Decreto 12/2005, de 27 de enero, por el que se regulan las Ayudas Económicas a la Vivienda en la Comunidad de Madrid (Plan de Vivienda ). Debe partirse del texto legal aplicado, que es el artículo 20.1 de la Ley 4/2012 de 4 de julio : 1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005, de 27 de enero, a excepción de lo previsto para las vigentes Áreas de Rehabilitación declaradas con arreglo a Planes estatales, y cuya financiación haya sido aprobada mediante Acuerdos de Comisión Bilateral. La dicción del precepto es muy clara, y solo puede interpretarse como que, desde su entrada en vigor (que se produjo el 10 de julio de 2012), " no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005". Con ello se quiere expresar que no podrá haber resoluciones administrativas favorables a la concesión de tales ayudas, con independencia de cuándo se solicitaron o del estado en que se halle la tramitación del expediente de concesión, puesto que el reconocimiento del ayuda (que es lo que prohíbe en lo sucesivo la citada Ley), solo se produce con la resolución administrativa de concesión y no antes. En consecuencia, lo que tenían los recurrentes era una mera expectativa jurídica a obtener la ayuda pero no contaban con un derecho consolidado, por lo que no puede entenderse que haya existido una aplicación retroactiva indebida por parte de la Ley, dado que solo se aplica a las concesiones que hubieran de producirse desde su entrada en vigor. Por ello, en el acto impugnado se entiende que la Administración se ha limitado a actuar en cumplimiento de una ley que se pronuncia de modo claro y terminante. Además, dada la dicción del precepto legal, es claro que el caso puede ser incardinado en un supuesto de imposibilidad de continuar el procedimiento de concesión de las ayudas por causa sobrevenida, puesto que no puede haber causa sobrevenida más imperativa y apremiante que la derivada del cumplimiento de una disposición legal. Finalmente tampoco puede entenderse que concurra la nulidad de pleno derecho esgrimida por supuesta omisión de un trámite contradictorio, puesto que la aplicación de la ley no requiere un procedimiento contradictorio ni un trámite previo de audiencia, dado que cualesquiera que sean las alegaciones (que nunca podrán estar vinculadas al caso concreto del solicitante de la ayuda, que son las únicas alegaciones que justificarían el trámite), la Administración no tiene otra opción distinta más que cumplir la ley, al igual que este Tribunal. QUINTO.- Tampoco cabe pronunciarse sobre la alegación de responsabilidad patrimonial, ya que ello requeriría que se instase un procedimiento específico en tal sentido y que la Ley lo hubiese contemplado, o bien una sentencia del Tribunal Constitucional que la declarase inconstitucional, según se deduce del artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común : 3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos. En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado. SEXTO.- En relación con las costas, se condena en costas a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011, que impone las costas a la parte que hubiera visto rechazada todas sus pretensiones, con el límite de 500 euros. VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación. F A L L A M O S DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Azucena Sebastián González en nombre y representación de Doña Constanza, Don Pascual, Doña Florinda, Don Simón, Don Carlos Francisco, Doña Milagrosa, Doña Sara, Don Abelardo, Doña María Rosario y Don Benigno, diversas Órdenes de fechas , y , dictadas por el Dirección General de Vivienda y Rehabilitación obrando por delegación del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, declarando la terminación del procedimiento por imposibilidad material 4

5 de continuarlos por causa sobrevenida y archivar las solicitudes de Cheque-Vivienda solicitadas al amparo del Decreto 109/2012 en relación con el Plan , confirmando la resolución impugnada. Se condena en costas a la parte actora con el límite de 500 euros. Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso alguno. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico. 5

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