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1 Ley Nº de Enero de 1973 Estado de la Norma: Vigente DATOS DE PUBLICACIÓN Boletín Oficial: 07 de Febrero de 1973 ASUNTO LEY N Ejercicio de la actividad del asegurador y del reaseguro. Cantidad de Artículos: 90 Entrada en vigencia establecida por el articulo 89 SEGUROS-ASEGURADOR-AUTORIZACION PARA FUNCIONAR-REGIMEN DE CONTRALOR-BIEN ASEGURADO-PRIMA-COBERTURA-REASEGURO-DISOLUCION DEL ASEGURADOR-LIQUIDACION DEL ASEGURADOR-SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: SANCIONA: CAPITULO I - De los aseguradores Sección I - De los aseguradores y su Control ARTICULO 1 - El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella. Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora. Está incluido también el reaseguro, en tanto no resulte afectado el régimen legal de reaseguro en vigencia. Sección II - Entidades autorizables ARTICULO 2 - Sólo pueden realizar operaciones de seguros: a) Las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos; b) Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior; c) Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales. 1/26

2 La existencia o la creación de las sociedades, sucursales o agencias, organismos o entes indicados en este artículo, no los habilita para operar en seguros hasta ser autorizados por la autoridad de control. ARTICULO 3 - La autoridad de control incluirá en el régimen de esta ley a quienes realicen operaciones asimilables al seguro, cuando su naturaleza o alcance lo justifique. Cuando proceda la inclusión, la autoridad de control fijará un plazo no mayor de noventa (90) días, para ajustarse al régimen de esta ley; entretanto no podrán realizarse nuevas operaciones. En caso de incumplimiento la autoridad de control dispondrá la liquidación del infractor de acuerdo con el artículo 51, sin perjuicio de la pena que podrá aplicar conforme al régimen previsto en el artículo 61. ARTICULO 4 - Los organismos y entes oficiales se hallan sujetos a las disposiciones de esta ley cuando operen en seguro o reaseguro, observándose en el caso de este último lo prescripto por el régimen legal vigente. Se deben organizar con autarquía funcional y financiera. Si no tienen por objeto exclusivo celebrar esas operaciones, establecerán una administración separada con patrimonio propio de gestión independiente. ARTICULO 5 - Las sucursales o agencias a que se refiere el artículo 2, inciso b), serán autorizadas a ejercer la actividad aseguradora en las condiciones establecidas por esta Ley para las sociedades anónimas constituidas en el país, si existe reciprocidad según las leyes de su domicilio. Estarán a cargo de uno o más representantes con facultades suficientes para realizar con la autoridad de control y los terceros todos los actos jurídicos atinentes al objeto de la sociedad, y estar en juicio por ésta. El representante no tiene las facultades de ampliar o renunciar a la autorización para operar en seguros y de transferir voluntariamente la cartera, salvo poder expreso. ARTICULO 6 - Los aseguradores autorizados pueden abrir o cerrar sucursales en el país así como sucursales o agencias en el extranjero, previa autorización de la autoridad de control, la que podrá establecer con carácter general y uniforme los requisitos y formalidades que se deben cumplir. La delegación puede ser apelada ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, cuya decisión es irrecurrible. Sección III - Condiciones de la autorización para operar ARTICULO 7 - Las entidades a que se refiere el artículo 2 serán autorizadas a operar en seguros cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) Se hayan constituido de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones específicas de esta ley; b) Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro, pudiendo en la realización de ese objeto disponer y administrar conforme con esta ley, los bienes en que tengan invertidos su capital y las reservas. Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas. Los organismos y entes oficiales se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 4; c) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el artículo 30; d) Acompañen los balances de los últimos cinco (5) ejercicios de la casa matriz, cuando se trate de sociedades extranjeras; e) Tengan la duración mínima requerida según la naturaleza de la rama o ramas de seguros a explotarse; f) Se ajusten sus planes de seguro a lo establecido en los artículos 24 y siguientes; 2/26

3 g) Haga conveniente su actuación el mercado de seguros. La resolución denegatoria de la autorización por las causales señaladas en los incisos a) a f), da lugar a recurso judicial conforme al artículo 83. La denegación fundada en el estado del mercado de seguros autoriza a interponer recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, cuya decisión es irrecurrible. El domicilio de las entidades autorizadas será el fijado en el acto de su autorización para operar, y subsistirá como constituido, a todos sus efectos, hasta que se establezca otro. ARTICULO 8 - Las entidades que se constituyan en el territorio de la Nación con el objeto de operar en seguros, así como las sucursales o agencias de sociedades extranjeras que deseen operar en seguros en el país, sólo podrán hacerlo desde su inscripción en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción de su domicilio. Dicha inscripción sólo procederá cuando estando conformado el acto constitutivo por la autoridad de control que corresponda según el tipo societario o forma asociativa asumida, la Superintendencia de Seguros de la Nación haya otorgado la pertinente autorización para operar de acuerdo con el artículo anterior. A tal efecto, los correspondientes organismos de control, una vez conformado el acto constitutivo, según lo dispuesto en la ley o en las leyes especialmente aplicables según el tipo o forma asociativa, pasarán el expediente a la Superintendencia de Seguros de la Nación, la que dispondrá, en su caso, el otorgamiento de la autorización para operar. En este supuesto, la Superintendencia girará directamente el expediente y un testimonio de la autorización para operar, al Registro Público de Comercio del domicilio de la entidad, para su inscripción por el juez de registro, si lo estimara procedente. También se requerirá la conformidad previa de la Superintendencia, aplicándose el mismo procedimiento, para cualquier modificación del contrato constitutivo o del estatuto y para los aumentos del capital, aun cuando no importen reforma del estatuto. La Superintendencia hará saber igualmente el otorgamiento o denegación de la autorización para operar o el rechazo de las reformas o aumentos del capital a las autoridades de control pertinentes. La inscripción en el Registro Público de Comercio del domicilio de la entidad deberá estar cumplimentada en el término de sesenta (60) días de recibido el expediente; en su defecto se producirá la caducidad automática de la autorización para operar otorgada. Si se operara la inscripción, el juez de registro remitirá a la Superintendencia un testimonio de los documentos con la constancia de su toma de razón. La resolución sobre la autorización para operar y su denegatoria no es revisible en ningún caso por el juez de registro del domicilio de la entidad, sino sólo recurrible en la forma establecida por esta ley. Los fundadores, socios, accionistas, administradores, directores, consejeros, gerentes, síndicos o integrantes de los consejos de vigilancia, serán ilimitada y solidariamente responsables por las obligaciones contraídas hasta la inscripción de la entidad en el Registro Público de Comercio o luego que se hubiese inscripto la revocación de la autorización para operar en seguros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49. El control del funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguros sin excepción, corresponde a la autoridad de control organizada por esta ley, con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial; sin embargo, la Superintendencia podrá requerir a estas últimas su opinión en las cuestiones vinculadas con el régimen societario de las entidades, cuando lo estimara conveniente. ARTICULO 9 - No podrán ser promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, liquidadores, gerentes, administradores o representantes de aseguradores sujetos a esta ley, además de los comprendidos en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que según el caso establece la ley , los condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena, y los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; los fallidos o concursados ni los deudores morosos de la entidad; los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un (1) año después de su rehabilitación; los que 3/26

4 hayan sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, o declarados responsables de la liquidación de una entidad de seguros conforme el artículo 53 o inhabilitados por aplicación de los artículos 59 a 61. La autoridad de control impugnará a quienes estén incursos en los citados impedimentos y ordenará a la entidad que dentro de los quince (15) días de notificada disponga las medidas tendientes a la inmediata exclusión de los impugnados. De no proceder en consecuencia la entidad, la autoridad de control le denegará la autorización para operar, y en el supuesto de que se tratara de entidades ya autorizadas por la Superintendencia, se harán pasibles de una multa hasta de diez mil pesos ($ ), que se elevará al doble en caso de nueva negativa. ARTICULO 10.- Los aseguradores no podrán retribuir a los síndicos y directivos ni al personal, cualquiera sea su jerarquía, denominación y funciones, en proporción a la producción bruta o neta, total o de cualquiera de las secciones de seguro en particular, ni, en el caso de las sociedades de seguro solidario, con porcentaje sobre las cuotas de ingreso o las acciones de la entidad. Sección IV - Sociedades de seguros solidario ARTICULO 11.- Los estatutos podrán prever que las diferencias con los socios, derivadas del contrato de seguro, sean resueltas por órgano arbitral que ellos establezcan, cuando así sea aceptado en cada caso por el socio afectado. De preverlo, reglamentarán su constitución y funcionamiento, así como los recursos sociales admisibles. ARTICULO 12.- Las sociedades de seguro solidario podrán reasegurar con cualquier reasegurador y aceptar reaseguros y retrocesiones aun de quienes no sean socios, en las condiciones que establezca la autoridad de control, siempre que sus estatutos lo autoricen y no se viole el régimen legal de reaseguro en vigencia. ARTICULO 13.- Las sociedades de seguro solidario podrán emplear auxiliares a comisión para la celebración de contratos de seguro con sus socios. ARTICULO 14.- Los auxiliares a comisión no podrán representar a los socios en las asambleas. En las asambleas sólo podrán votar los socios que en el ejercicio hayan tenido contrato de seguro en vigencia. ARTICULO 15.- La adquisición o venta de inmuebles requiere la autorización de la asamblea. La asamblea puede disponer la constitución de reservas facultativas. Los excedentes realizados y líquidos del ejercicio se retornarán a los socios en proporción a las primeras consumidas durante él o conforme lo dispongan los reglamentos de participación que en cada caso apruebe la autoridad de control. ARTICULO 16.- La administración o gestión social no puede delegarse total ni parcialmente en terceros. Los estatutos sociales podrán establecer que se retribuya a los directores, consejeros y síndicos por el ejercicio de sus funciones, debiendo mediar aprobación de la asamblea. La autoridad de control impugnará las retribuciones que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera de la sociedad o no se ajusten, según la práctica del mercado, a la tarea desempeñada. Son aplicables a los síndicos los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, atribuciones, deberes y responsabilidades de aquéllos en las sociedades anónimas. ARTICULO 17.- Las sociedades cooperativas sólo podrán contratar seguros con sus socios, los que deberán ser titulares del interés asegurable al tiempo de la contratación. ARTICULO 18.- Los estatutos sociales establecerán los requisitos para ser socio y las causales para perder el carácter de tal. Sólo puede adquirir la calidad de socio quien al incorporarse celebre un contrato de seguro 4/26

5 con la sociedad, y dejará de serlo con la terminación de vínculo de seguro, salvo disposición estatutaria en contrario que admita su interrupción por un plazo máximo de (1) año. Debe mantenerse la igualdad entre los socios en igualdad de condiciones. No se puede conceder ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores, consejeros, directores o síndicos, ni preferencia sobre parte alguna del fondo social. Los estatutos pueden prever categorías de socios honorarios benefactores sin atribuirles derechos sociales. ARTICULO 19.- Tendrán un fondo de garantía que equivaldrá al capital exigido por el artículo 7, inciso c). Los estatutos fijarán la responsabilidad proporcional de los socios - con excepción de los honorarios y benefactores - para cuando se afecte el fondo de garantía, la que deberá ser limitada. ARTICULO 20.- La asamblea ordinaria se reunirá anualmente dentro de los cuatro (4) meses de cerrado el ejercicio. Funcionará en primera convocatoria con el quórum de la mayoría de socios, salvo exigencia estatutaria de uno mayor; en segunda convocatoria funcionará con cualquier número. Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes computados por persona, salvo exigencia estatutaria mayor. Los estatutos pueden autorizar la representación por mandatario. Un mandatario no puede representar a más de dos (2) socios. Los directores no pueden ser mandatarios. ARTICULO 21.- La administración será ejercida por un consejo integrado por no menos de cinco (5) socios elegidos por la asamblea por el plazo máximo de tres (3) años. Los miembros del consejo son reelegibles. ARTICULO 22.- La fiscalización es ejercida por síndicos elegidos entre los socios por la asamblea. Duran hasta tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos. Sección V - Ramas de seguro, planes y elementos técnicos y contractuales ARTICULO 23.- Los aseguradores no podrán operar en ninguna rama de seguro sin estar expresamente autorizados para ello. Los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por la autoridad de control antes de su aplicación. ARTICULO 24.- Los planes, además de los elementos que requiera la autoridad de control de acuerdo con las características de cada uno de ellos, deben contener: a) El texto de la propuesta de seguro y el de la póliza; b) Las primas y sus fundamentos técnicos; c) Las bases para el cálculo de las reservas técnicas, cuando no existan normas generales aplicables. Los planes para operar en seguros de la rama vida contendrán además: I) El texto de los cuestionarios a utilizarse; II) Los principios y las bases técnicas para el cálculo de las primas y de las reservas puras, debiendo indicarse, cuando se trate de seguros con participación en las utilidades de la rama o con fondos de acumulación, los derechos que se concedan a los asegurados, los justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse en la formación de dicho fondo; III) Las bases para el cálculo de los valores de rescate, de los seguros reducidos en su monto o plazo (seguros saldados), y de los préstamos a los asegurados. Los elementos a que se refieren los incisos b) y c) así como los individualizados como incisos II) y III) deberán presentarse acompañados de opinión actuarial autorizada. Están prohibidos: 5/26

6 1) Los planes denominados tontinarios, de derrama y los que incluyen sorteo; 2) La cobertura de riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero puro. ARTICULO 25.- El texto de las pólizas deberá ajustarse a los artículos 11, segunda parte, y 158 de la ley , y acompañarse de opinión letrada autorizada. La autoridad de control cuidará que las condiciones contractuales sean equitativas. Las pólizas deberán estar redactadas en idioma nacional, salvo las de riesgo marítimo que podrán estarlo en idioma extranjero. ARTICULO 26.- Las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económico-financiera. Las comisiones pueden ser libremente establecidas por los aseguradores dentro de los mínimos y los máximos que autorice la autoridad de control. La autoridad de control observará las primas que resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias. Podrán aprobarse -únicamente por resolución fundada- primas mínimas uniformes netas de comisiones cuando se halle afectada la estabilidad del mercado. La autoridad de control procederá a pedido de cualquiera de las asociaciones de aseguradores después de oír a las otras asociaciones de aseguradores. ARTICULO 27.- Las utilidades de los seguros de la rama vida con participación, se determinarán y pagarán anualmente, pudiendo también ser imputadas a primas futuras o acreditadas en una cuenta que gozará de un interés no menor del que cobre el asegurador por los préstamos sobre pólizas o aplicadas al otorgamiento de beneficios adicionales autorizados por la autoridad de control. ARTICULO 28.- Cuando se trate de planes de seguro correspondientes a ramas ya autorizadas al asegurador o de la modificación de sus elementos técnicos o contractuales, la autoridad de control resolverá dentro de los noventa (90) días de la presentación de la respectiva solicitud de aprobación. Cuando se gestione, respecto de planes ya aprobados al asegurador, exclusivamente la modificación de primas o la aplicación de primas especiales, la autoridad de control resolverá dentro de los treinta (30) días de la presentación de la respectiva solicitud de aprobación. Operaciones prohibidas ARTICULO 29.- Los aseguradores no podrán: a) Tener bienes en condominio, sin previa autorización de la autoridad de control; b) Gravar sus bienes con derechos reales, salvo que tratándose de bienes inmuebles para uso propio lo sea en garantía del saldo de precio de adquisición y en las condiciones que establezca la autoridad de control; c) Emitir debentures ni librar para su colocación, letras y pagarés; d) Descontar los documentos a cobrar de asegurados o terceros ni negociar los cheques que reciban, salvo que estos últimos se transmitan mediante endoso a favor de persona determinada; e) Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados mediante letras o pagarés propios o de terceros; f) Efectuar sus pagos sino mediante cheques a la orden del acreedor, salvo lo que pudiese disponer la autoridad de control respecto del manejo del denominado "fondo fijo"; g) Recurrir al crédito bancario por cualquier causa, salvo cuando lo sea para edificar inmuebles para renta o venta, previa autorización en cada caso de la autoridad de control; h) Hacer disposiciones a título gratuito, excepto cuando se trate de contribuciones para fines benéficos o 6/26

7 culturales o lo sean con utilidades líquidas y realizadas del ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el estatuto y lo resuelto por la asamblea; i) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros, salvo lo dispuesto en el artículo 7, inciso b); j) Integrar otras sociedades, salvo el supuesto del artículo 35, inciso f). La autoridad de control podrá considerar comprendida en la nómina de las precedentes prohibiciones cualquier operación asimilable a las previstas. Ante situaciones de iliquidez transitoria de las entidades aseguradoras, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA podrá eximirlas de la prohibición prevista en el inciso g) del presente artículo. Los aseguradores podrán realizar y constituir deuda subordinada a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguros, y sujeta a la reglamentación que fije la autoridad de control. Modificado por: Decreto Nº 558/2002 Articulo Nº 1 (Ultimos párrafos incorporados) ARTICULO 29.- Los aseguradores no podrán: a) Tener bienes en condominio, sin previa autorización de la autoridad de control; b) Gravar sus bienes con derechos reales, salvo que tratándose de bienes inmuebles para uso propio lo sea en garantía del saldo de precio de adquisición y en las condiciones que establezca la autoridad de control; c) Emitir debentures ni librar para su colocación, letras y pagarés; d) Descontar los documentos a cobrar de asegurados o terceros ni negociar los cheques que reciban, salvo que estos últimos se transmitan mediante endoso a favor de persona determinada; e) Hacer frente a sus obligaciones con los asegurados mediante letras o pagarés propios o de terceros; f) Efectuar sus pagos sino mediante cheques a la orden del acreedor, salvo lo que pudiese disponer la autoridad de control respecto del manejo del denominado "fondo fijo"; g) Recurrir al crédito bancario por cualquier causa, salvo cuando lo sea para edificar inmuebles para renta o venta, previa autorización en cada caso de la autoridad de control; h) Hacer disposiciones a título gratuito, excepto cuando se trate de contribuciones para fines benéficos o culturales o lo sean con utilidades líquidas y realizadas del ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el estatuto y lo resuelto por la asamblea; i) Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros, salvo lo dispuesto en el artículo 7, inciso b); j) Integrar otras sociedades, salvo el supuesto del artículo 35, inciso f). La autoridad de control podrá considerar comprendida en la nómina de las precedentes prohibiciones cualquier operación asimilable a las previstas. 7/26

8 Sección VI - Gestión de la empresa de seguros ARTICULO 30.- La autoridad de control establecerá con criterio uniforme y general para todos los aseguradores sin excepción, el monto y las normas sobre capitales mínimos a que deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya estén autorizados. Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán tener y radicar en el país, fondos equivalentes a los capitales mínimos exigidos a los aseguradores constituidos en él. Disminución de los capitales mínimos por pérdidas. Plan de regularización y saneamiento. Indisponibilidad de las inversiones. Pérdida del 30%. ARTICULO 31 - Cuando la entidad se encuentre en algunos de los supuestos previstos en el Artículo 86 de la presente ley, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA la intimará para que dé explicaciones en un plazo de CINCO (5) días hábiles. Recibidas éstas y, según la índole y gravedad de la causal, la autoridad de control podrá intimar a la entidad para que corrija la situación en un plazo que no podrá exceder de QUINCE (15) días hábiles o, para que presente un Plan de Regularización y Saneamiento, dentro de igual plazo, que deberá ser aprobado por la autoridad de control y cumplido en los plazos y condiciones que aquélla establezca. El Plan de Regularización y Saneamiento podrá contemplar distintos mecanismos: a) Aportes de capital. b) Fusión. c) Administración con opción a compra o fusión. d) Cesión de cartera, siendo inaplicable a estos casos la Ley de Transferencia de Fondo de Comercio y la publicidad dispuesta en el Artículo 47 de la presente ley. e) Exclusión del patrimonio de determinados activos (tangibles o no) y pasivos de la asegura dora y la transmisión a título oneroso de ellos a otra aseguradora y/o la constitución de fideicomisos. A los actos motivados por las medidas previstas en este inciso no les será aplicable la Ley de Transferencia de Fondo de Comercio ni la publicidad ordenada en el Artículo 47 de la presente ley. No podrán iniciarse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos por aplicación de este inciso, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre tales activos. En caso de que alguna de estas medidas haya sido iniciada o trabada, el juez interviniente, para permitir el uso de las facultades del presente inciso, ordenará el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados. Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la autoridad de control que importen transferencias de activos y pasivos no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad aseguradora que fuere la propietaria de los activos excluidos, aún cuando existiera un estado de insolvencia anterior a la exclusión. Los acreedores de la entidad aseguradora no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados. La autoridad de control, a fin de viabilizar el cumplimiento del Plan de Regularización y Saneamiento y la continuidad operativa de la entidad, podrá admitir con carácter temporario, excepciones a los límites y 8/26

9 relaciones técnicas pertinentes, sin que sea necesario imponer la medida de prohibición de celebrar nuevos contratos de seguros. Durante el proceso de reestructuración de una entidad aseguradora, las normas de la presente ley y las resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA prevalecen sobre las normas que regulan el tipo de sociedad de que se trate, y sobre las resoluciones o actos de los órganos de fiscalización de la persona jurídica. Modificado por: Decreto Nº 558/2002 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido) Disminución de los capitales mínimos por pérdidas. Plan de regularización y saneamiento. Indisponibilidad de las inversiones. Pérdida del 30%. ARTICULO 31.- Cuando el capital mínimo correspondiente según las disposiciones que dicte la autoridad de control, resulte afectado por cualquier pérdida, aquélla, sin esperar a la terminación del ejercicio, emplazará al asegurador para que dé explicaciones y adopte las medidas para mantener la integridad de dicho capital, a cuyo efecto el asegurador presentará un plan de regularización y saneamiento dentro de los quince (15) días del emplazamiento. La autoridad de control aprobará o rechazará el referido plan; si lo aprueba, el asegurador deberá cumplir el plan en los plazos y condiciones que aquélla establezca; si lo rechaza, deberá reintegrar el capital en el término de treinta (30) días. Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá las medidas previstas en el artículo 86 de esta ley. A tal fin la Superintendencia podrá librar mandamientos de embargo, oficiando a los efectos de su toma de razón al Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda o a los registros pertinentes, sean estos nacionales, provinciales o municipales. Sin embargo, puede autorizar a disponer de tales bienes para hacer efectivas esas obligaciones o para su reinversión. Cuando la pérdida alcance al treinta por ciento (30 %) del capital mínimo, se ordenará al asegurador que se abstenga de celebrar nuevos contratos en todas o algunas de las ramas según el caso, hasta tanto el capital alcance el mínimo correspondiente, dentro del plazo que determine la autoridad de control. Modificado por: Ley Nº Articulo Nº 155 (Primer párrafo de la segunda parte del artículo sustituido.) ARTICULO 31.- Cuando el capital mínimo correspondiente según las disposiciones que dicte la autoridad de control resulte afectado por cualquier pérdida, aquélla, sin esperar a la terminación del ejercicio, emplazará al asegurador para que dé explicaciones y adopte las medidas para mantener la integridad de dicho capital, a cuyo efecto el asegurador presentará un plan de regularización y saneamiento dentro de los quince (15) días del emplazamiento. La autoridad de control aprobará o rechazará el referido plan; si lo aprueba, el asegurador deberá cumplir el plan en los plazos y condiciones que aquélla establezca; si lo rechaza, deberá reintegrar el capital en el término de treinta (30) días. Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá la indisponibilidad de las inversiones por monto equivalente a las reservas constituidas para afrontar las obligaciones con los asegurados. A tal fin la Superintendencia podrá librar mandamientos de embargo, oficiando a los efectos de su toma de razón al Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda o a los registros pertinentes, sean estos nacionales, provinciales o municipales. Sin embargo, puede autorizar a disponer de tales bienes para hacer efectivas esas obligaciones o para su reinversión. 9/26

10 Cuando la pérdida alcance al treinta por ciento (30 %) del capital mínimo, se ordenará al asegurador que se abstenga de celebrar nuevos contratos en todas o algunas de las ramas según el caso, hasta tanto el capital alcance el mínimo correspondiente, dentro del plazo que determine la autoridad de control. ARTICULO 32.- Los aseguradores establecerán libremente sus tablas de retención, sin perjuicio de las observaciones que pudiera efectuar la autoridad de control y del régimen legal de reaseguro en vigencia. Reservas técnicas ARTICULO 33.- La autoridad de control determinará con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes que corresponda constituir a los aseguradores, en la medida que sea necesaria para atender al cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados. Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera deben constituir las reservas técnicas correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas que establezca la autoridad de control. Podrán, asimismo, afectar activos al respaldo de los compromisos técnicos derivados de determinados tipos o modalidades contractuales, previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA. Modificado por: Decreto Nº 558/2002 Articulo Nº 4 (Ultimo párrafo incorporado) ARTICULO 33.- La autoridad de control determinará con carácter general y uniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes que corresponda constituir a los aseguradores, en la medida que sea necesaria para atender al cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados. Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos de seguros y reaseguros a pagarse en moneda extranjera deben constituir las reservas técnicas correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas que establezca la autoridad de control. ARTICULO 34.- Los aseguradores deben constituir por la cuenta de ganancias y pérdidas o por distribución de utilidades, según lo determine la autoridad de control, los fondos de amortización, de previsión y las reservas que ella disponga con carácter general, sin perjuicio de los fondos que con carácter particular establezca la autoridad de control respecto de cada entidad según su situación económico-financiera. Cálculo de la cobertura: ramas eventuales. Inversiones: Bienes. Cálculo de la cobertura: Rama vida. Otras inversiones autorizadas ARTICULO 35.- Los importes de las reservas previstas en el artículo 33 y de los depósitos de reservas en garantía retenidos a los reaseguradores - deducidas las disponibilidades líquidas y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores - deben invertirse íntegramente en los bienes indicados seguidamente, prefiriéndose siempre los que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía: a) Títulos u otros valores de la deuda pública nacional o garantizados por la Nación, préstamos de las que resulte deudora la Nación a través de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y títulos de la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones y también los de las municipalidades que cuenten, con las garantías de los respectivos municipios. b) Títulos públicos de países extranjeros, hasta el importe de las reservas técnicas correspondientes a pólizas emitidas en moneda de esos países; 10/26

11 c) Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada emitida por sociedades por acciones, cooperativas o asociaciones civiles y en debentures, en ambos casos con garantía especial o flotante en primer grado sobre bienes radicados en el país. d) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y minas. El préstamo no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor de realización del bien, especialmente tasado al efecto por el asegurador; e) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o venta; f) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el artículo 124 de la ley o de extranjeras que tengan por principal objeto la prestación de servicios públicos dentro de la Nación, que se coticen en bolsas del país o del extranjero; g) Préstamos garantizados con títulos, debentures y acciones de los incisos a), b), c) y f), hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado de esos valores; h) Operaciones financieras garantizadas en su totalidad por bancos u otras entidades financieras debidamente autorizadas a operar en el país por el Banco Central de la República Argentina, previa autorización en cada caso de la autoridad de control, y siempre que lo permita el estado económico-financiero del asegurador. La autoridad de control establecerá con carácter general los porcentajes de inversión en tales bienes y podrá impugnar las inversiones hechas en bienes que no reúnan las características de liquidez, rentabilidad y garantía o cuyo precio de adquisición sea superior a su valor de realización; en este último caso, la autoridad de control dispondrá las medidas conducentes a que dicha inversión registre en el balance un valor equivalente al de su realización según el precio corriente en el mercado. Los bienes adquiridos con gravamen serán computados para los porcentajes de inversiones por su monto total, neto de las amortizaciones; para el balance de cobertura se considerarán con deducción del gravamen. En la rama vida, los aseguradores podrán deducir también de las reservas a invertir los préstamos a los asegurados, las primas vencidas a cobrar y las fracciones de primas a vencer. El capital, la reserva legal y los fondos de previsión y las reservas del artículo 34, con deducción de cuanto se destine a bienes de uso para la instalación, explotación y desarrollo del negocio de seguros y créditos por primas, deberán ser invertidos en los mismos bienes, sin sujeción a porcentajes, o en otros bienes, con autorización previa de la autoridad de control. Los instrumentos representativos de las inversiones deben mantenerse en el país, salvo las excepciones que la autoridad de control autorice expresamente en cada caso. Modificado por: Decreto Nº 1387/2001 Articulo Nº 14 (Sustituye inciso a)) ARTICULO 35.- Los importes de las reservas previstas en el artículo 33 y de los depósitos de reservas en garantía retenidos a los reaseguradores - deducidas las disponibilidades líquidas y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores - deben invertirse íntegramente en los bienes indicados seguidamente, prefiriéndose siempre los que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía: a) Títulos u otros valores de la deuda pública nacional o garantizados por la Nación y títulos de la deuda pública interna de las Provincias emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones y también los de las municipalidades que cuenten con la garantía de los respectivos municipios. b) Títulos públicos de países extranjeros, hasta el importe de las reservas técnicas correspondientes a pólizas emitidas en moneda de esos países; 11/26

12 c) Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada emitida por sociedades por acciones, cooperativas o asociaciones civiles y en debentures, en ambos casos con garantía especial o flotante en primer grado sobre bienes radicados en el país. d) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y minas. El préstamo no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor de realización del bien, especialmente tasado al efecto por el asegurador; e) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o venta; f) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el artículo 124 de la ley o de extranjeras que tengan por principal objeto la prestación de servicios públicos dentro de la Nación, que se coticen en bolsas del país o del extranjero; g) Préstamos garantizados con títulos, debentures y acciones de los incisos a), b), c) y f), hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado de esos valores; h) Operaciones financieras garantizadas en su totalidad por bancos u otras entidades financieras debidamente autorizadas a operar en el país por el Banco Central de la República Argentina, previa autorización en cada caso de la autoridad de control, y siempre que lo permita el estado económico-financiero del asegurador. La autoridad de control establecerá con carácter general los porcentajes de inversión en tales bienes y podrá impugnar las inversiones hechas en bienes que no reúnan las características de liquidez, rentabilidad y garantía o cuyo precio de adquisición sea superior a su valor de realización; en este último caso, la autoridad de control dispondrá las medidas conducentes a que dicha inversión registre en el balance un valor equivalente al de su realización según el precio corriente en el mercado. Los bienes adquiridos con gravamen serán computados para los porcentajes de inversiones por su monto total, neto de las amortizaciones; para el balance de cobertura se considerarán con deducción del gravamen. En la rama vida, los aseguradores podrán deducir también de las reservas a invertir los préstamos a los asegurados, las primas vencidas a cobrar y las fracciones de primas a vencer. El capital, la reserva legal y los fondos de previsión y las reservas del artículo 34, con deducción de cuanto se destine a bienes de uso para la instalación, explotación y desarrollo del negocio de seguros y créditos por primas, deberán ser invertidos en los mismos bienes, sin sujeción a porcentajes, o en otros bienes, con autorización previa de la autoridad de control. Los instrumentos representativos de las inversiones deben mantenerse en el país, salvo las excepciones que la autoridad de control autorice expresamente en cada caso. ARTICULO 36.- Cuando el asegurador reasegure en el exterior de conformidad con el régimen legal de reaseguro en vigencia, debe retener, efectiva y realmente, la reserva técnica correspondiente a la parte cedida de la prima original. En la aceptación de reaseguros del exterior, las pertinentes reservas técnicas pueden ser retenidas en el extranjero. Estas disposiciones no se aplican en el reaseguro facultativo. En los contratos celebrados con reaseguradores del exterior deberá pactarse una cláusula resolutoria para los casos de incumplimiento, dificultades económico-financieras que sobrevengan al reasegurador, y otros supuestos que puedan poner en peligro los intereses del asegurador radicado en el país, tales como guerra, invasión, guerra civil, rebelión, sedición, medidas gubernativas u otros acontecimientos similares. En estos casos el reasegurador se obligará a devolver las primas no ganadas hasta el momento de la resolución; el asegurador, por su parte, tendrá el derecho de conservar en su poder las reservas retenidas hasta el total cumplimiento de las obligaciones del reasegurador, pudiendo aplicarlas a ese objeto si las remesas no se efectuaren en un plazo prudencial. Sección VII - Administración y balances ARTICULO 37.- Los aseguradores deben asentar sus operaciones en los libros y registros que establezca la 12/26

13 autoridad de control, los que serán llevados en idioma nacional y con las formalidades que aquéllas disponga. La documentación pertinente se archivará en forma metódica para facilitar las tareas de fiscalización. Deben conservar la documentación referente a los contratos de seguro por un plazo mínimo de diez (10) años de vencidos. ARTICULO 38.- Los aseguradores deben presentar a la autoridad de control, con una anticipación no menor de treinta (30) días a la celebración de la asamblea, en los formularios establecidos por aquélla la memoria, balance general, cuenta de ganancias y pérdidas e informe de los síndicos o del consejo de vigilancia en su caso, acompañados de dictamen de un profesional autorizado sin relación de dependencia. El ejercicio económico se cerrará el 30 de junio de cada año. La asamblea ordinaria respectiva se celebrará dentro de los cuatro (4) meses siguientes; este plazo regirá también para las sociedades cooperativas y de seguros mutuos. La fecha de cierre de ejercicio de las sucursales y agencias extranjeras es la de su casa matriz, salvo que optaren por la del 30 de junio de cada año. Dentro de los seis (6) meses de aquella fecha presentarán los elementos citados que sean pertinentes, referentes a las operaciones realizadas en el país. La memoria se reemplazará por el informe del representante. Los aseguradores que operen en la rama vida acompañarán un dictamen actuarial suscripto por profesional autorizado sin relación de dependencia. ARTICULO 39.- La autoridad de control dictará normas de contabilidad y establecerá un plan de cuentas, ambos con carácter uniforme. Los aseguradores que deseen apartarse de esas normas o de ese plan, deberán obtener la previa aprobación por parte de la autoridad de control, de las modificaciones propuestas. ARTICULO 40.- Los aseguradores no están obligados a presentar Sólo es obligatoria la publicación del balance anual, para todos los aseguradores sin excepción, la que podrá ser sintetizada según formularios oficiales. La autoridad de control dictará las normas a las cuales los aseguradores deberán ajustarse para la publicación de sus balances. ARTICULO 41.- La autoridad de control establecerá normas uniformes para la valuación del activo. ARTICULO 42.- Las sociedades de seguros en la rama vida, podrán incluir en el activo de sus balances el rubro "comisiones a amortizar", constituido por las comisiones de adquisición que hayan sido pagadas por los negocios nuevos realizados, las que, a los efectos del rubro "comisiones a amortizar", no podrán exceder del límite máximo que fije la autoridad de control, dentro del ochenta por ciento (80%) del importe de una prima de tarifa anual para períodos de primas de veinte (20) años o más, o vida entera, con disminución del dos y medio por ciento (2 1/2%) de la prima anual por cada año menos de duración. La comisiones a amortizar se establecerán separadamente para cada año de pago. Serán descargados de esa cuenta y cancelados como pérdida los saldos de las comisiones correspondientes a seguros terminados, caducados o rescindidos que aún falte amortizar. Las comisiones de seguros de vida al efecto del rubro "comisiones a amortizar", serán amortizadas en cinco (5) años como máximo y en una proporción no menor del veinte por ciento (20%) anual en los balances generales, a contar desde el primer ejercicio en que se inserten en el activo. ARTICULO 43.- Sin perjuicio de lo que disponga la autoridad de control conforme a lo establecido en el artículo 34, los aseguradores destinarán en concepto de reserva legal no menos del cinco por ciento (5%) de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) de su capital social. Las sociedades cooperativas destinarán a la citada reserva el referido porcentaje, pero sin esa limitación. Siempre que la reserva legal se reduzca por cualquier causa, deberá reintegrarse totalmente con las primeras utilidades. ARTICULO 44.- La autoridad de control podrá objetar el balance. Cuando las observaciones tengan por resultado suprimir o disminuir las utilidades o excedentes del ejercicio, podrá disponer que se suspenda o limite correlativamente su distribución. ARTICULO 45.- Los aseguradores pondrán a disposición de los asegurados y de cualquier interesado que lo 13/26

14 solicite, la memoria, balance general, cuenta de ganancias y pérdidas e informe de los síndicos o del consejo de vigilancia en su caso. Sección VIII - Fusión y cesión de la cartera ARTICULO 46.- La fusión de aseguradores o la cesión total o parcial de cartera requiere la autorización de la autoridad de control. La cesión total o parcial de cartera puede hacerse únicamente a aseguradores establecidos en el país de conformidad con esta ley. ARTICULO 47.- Los aseguradores que acuerden la cesión total o parcial de cartera presentarán el contrato proyectado a la autoridad de control y publicarán edictos por el término de tres (3) días anunciando la cesión en los boletines oficiales de la sede central y de las sucursales, para que los asegurados formulen objeción fundada ante esa autoridad en el plazo de quince (15) días desde la última publicación. Vencido el plazo, la autoridad de control resolverá dentro de los treinta (30) días. La aprobación puede ser negada si de los antecedentes y hechos comprobados resulta que los intereses de los asegurados no están suficientemente amparados. La denegación es recurrible de acuerdo con el artículo 83. Aprobado el contrato, éste obligará a las sociedades cedente y cesionaria, a los asegurados y a sus derechohabientes. Respecto de los demás acreedores rigen las disposiciones sobre transferencia de establecimientos comerciales, cuando fuere procedente. El acto de cesión puede ser otorgado por instrumento público o privado. Sección IX - Revocación de la autorización ARTICULO 48.- La autorización concedida de acuerdo con el artículo 7, debe ser revocada por la autoridad de control cuando: a) El asegurador no inicie efectivamente sus operaciones en el término de seis (6) meses; b) No se cumpla con lo dispuesto en el artículo 31, en los casos de pérdida del capital mínimo; c) El asegurador no funcione de acuerdo con los estatutos, con las condiciones de la autorización o con el artículo 4, o no proceda a la exclusión de los impugnados según el artículo 9 después de aplicadas las multas previstas en esa disposición; d) Proceda la disolución por cualquier causa, conforme al Codigo de Comercio; e) La casa matriz de una sociedad extranjera se disuelva, liquide, quiebre, o se encuentre en situación equivalente, o en caso de cierre de la sucursal o agencia autorizada; f) Se produzca la liquidación según lo previsto en los artículos 50, 51 y 52; g) Sea por aplicación de los dispuesto en el artículo 58. La resolución de la autoridad de control se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 82. ARTICULO 49.- La revocación firme de la autorización importa la disolución automática, y el asegurador debe proceder a su inmediata liquidación. La inscripción de la revocación será dispuesta por el juez de registro del domicilio de la entidad con la sola comunicación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y no será revisible en ningún caso por aquél. Sección X - Liquidación ARTICULO 50.- Cuando el asegurador resuelva voluntariamente su disolución, la liquidación se hará por sus órganos estatutarios, sin perjuicio de la fiscalización de la autoridad de control. Si el asegurador no 14/26

15 procediera a su inmediata liquidación o si la protección de los intereses de los asegurados lo requiere, la autoridad de control podrá solicitar del juez ordinario competente su designación como liquidadora. La decisión será dictada con citación del asegurador, en juicio verbal convocado a ese fin, y sólo será apelable en efecto devolutivo. ARTICULO 51.- Cuando la liquidación sea consecuencia de la revocación dispuesta por la autoridad de control, esta la asumirá por medio por medio de quien designe con intervención del juez ordinario competente. Los aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo ni son susceptibles de ser declarados en quiebra. Si no se hubiese iniciado la liquidación forzosa del párrafo primero y estuviesen reunidos los requisitos para la declaración de quiebra, el juez ordinario competente dispondrá la disolución de la sociedad y su liquidación por la autoridad de control. ARTICULO 52.- En los casos de los artículos 50 y 51, la autoridad de control ajustará la liquidación a las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras, y tendrá todas las atribuciones del síndico en aquéllas. Podrá rescindir los contratos de seguro con un preaviso de quince (15) días, notificando a los asegurados por carta certificada con aviso de retorno u otro medio suficientemente idóneo. El asegurador responde por los siniestros ocurridos ínterin, salvo que el asegurado celebre en reemplazo otro contrato de seguro. En los seguros de la rama vida dispondrá previamente la cesión de la cartera por licitación de acuerdo con las bases que fije. Si la cesión no fuera posible se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior. ARTICULO 53.- La autoridad de control elevará al juez que conoció en la causa todos los antecedentes del asegurador para hacer efectivas respecto de sus administradores, directores, consejeros, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y gerentes, las medidas previstas en la ley de concursos para el fallido en el supuesto de culpa o fraude y, en su caso, les serán aplicadas las penas previstas en el Código Penal para el quebrado fraudulento o culpable. ARTICULO 54.- Gozan del privilegio general establecido en el artículo 270 de la ley de concursos: a) Los asegurados o sus beneficiarios en la rama vida, por el capital o renta debidos o por las reservas matemáticas, en el mismo grado de los créditos mencionados en el inciso 1) del citado artículo y con igual extensión a la que el artículo 271 de dicha ley otorga al capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones; b) Los créditos por los siniestros producidos en los otros seguros. Los gastos de liquidación, incluidos los devengados por la autoridad de control, gozan del privilegio establecido en el artículo 264 de la mencionada ley. Sección XI - Intervención de auxiliares ARTICULO 55.- Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe. Sección XII - Publicidad ARTICULO 56.- Las palabras seguro, asegurador o expresiones típicas o características de las operaciones de seguro, no pueden ser usadas en los nombres comerciales o enseñas por quienes no estén autorizados como aseguradores de acuerdo con esta ley. A quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo, se les aplicará el régimen previsto en el artículo 61. ARTICULO 57.- Queda prohibida la publicidad que contenga informaciones falsas, capciosas o ambiguas o 15/26

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