JUSTICIA UNIVERSAL Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL

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1 JUSTICIA UNIVERSAL Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL ESPECIALIZADA: LA PRUEBA PENAL Y LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS AULA IBEROAMERICANA. CARTAGENA DE INDIAS SEPTIEMBRE 2015

2 I. ORIGEN DE LA JURISDICCIÓN PENAL INTERNACIONAL PAZ DE WESTFALIA: LOS PRINCIPIOS DE SOBERANÍA, TERRITORIALIDAD Y NO INTERVENCIÓN El 24 de octubre de 1648 se firmaba la Paz de Westfalia, que ponía fin a la Guerra de los Treinta Años (1618 y 1648). En ella participaron, de uno u otro modo y a lo largo de sus distintas fases, la mayor parte de las potencias europeas: Dinamarca, Suecia, Francia, Austria, los Países Bajos, el Sacro Imperio Germánico, Italia, Inglaterra y España. En esencia, se trató de un enfrentamiento religioso entre católicos y protestantes. La chispa estalló en Bohemia, resistente a la expansión de la Contrarreforma católica impulsada por los Habsburgo austriacos. Para España, además de un asunto de familia, se trataba de una pugna por la hegemonía en Centroeuropa. El resultado, rubricado en la Paz de Westfalia, supondrá el final de la hegemonía de la casa Habsburgo y el ascenso de Francia como potencia dominante en Europa.

3 ACUERDOS ADOPTADOS POR LOS NEGOCIADORES DE MÜNSTER Y OSNABRUCK La independencia de los Países Bajos respecto de la corona española. El Imperio alemán se disuelve en una confederación de estados autónomos, que procurarían resolver sus diferencias mediante una serie de elaborados procedimientos constitucionales sin recurrir a la guerra. Dinamarca se quedó sin sus posesiones en el Báltico y Suecia se convirtió en la potencia dominante de esta zona. Francia, por su parte, ganó emplazamientos estratégicos que ampliaron sus fronteras y permitieron que se convirtiera en el nuevo guardián del continente. Se reconoce la libertad de culto para luteranos y calvinistas. Se liquida el concepto imperial de hegemonía en favor de un nuevo concepto de soberanía nacional e integridad territorial, que impide la injerencia de la corona de Habsburgo y el papado en los problemas internos de los estados: cada estado debe resolver sus propios problemas sin interferencias,

4 EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL: DE LA DELINCUENCIA COMÚN A LOS LLAMADOS DELITOS INTERNACIONALES En el Siglo de Oro español, COVARRUBIAS justificó el principio universal defendiendo la extraterritorialidad absoluta de la ley penal. SUÁREZ, por su parte, califica la esclavitud de crimen contra el ius gentium la prohibición de la esclavitud de los prisioneros de guerra en el III Concilio de Letrán (1179). HUGO GROCIO en el siglo XIV habla de la necesidad de reprimir el delito de piratería en alta mar, porque se comete en espacios no sujetos a jurisdicción nacional alguna, compromete la seguridad internacional y afecta las relaciones comerciales. Los piratas son considerados hostis humani generis : «[t]ambién debe saberse que los reyes, y aquellos que tienen un poder igual al de los reyes, tienen el derecho de infligir penas no sólo por las injusticias cometidas contra ellos y sus súbditos, sino aun por aquellos que no los afectan particularmente, y que violan hasta el exceso el derecho de la naturaleza o de gentes, respecto de cualquiera que sea [el autor de los excesos]».

5 S.S. "Lotus", France v Turkey, Judgment, (1927) PCIJ Series A no 10, ICGJ 248 (PCIJ 1927), 7th September 1927, Permanent Court of International Justice: la primera y principal limitación que impone el derecho internacional a los Estados es que, a falta de una regla permisiva en contrario, un Estado no puede ejercer de ninguna forma su poder en el territorio de otro Estado. En este sentido, la jurisdicción es ciertamente territorial; ella no puede ser ejercida por un Estado fuera de su territorio, excepto en virtud de una regla permisiva derivada de la costumbre internacional o de una convención. De esto no se sigue, sin embargo, que el derecho internacional prohíba a los Estados ejercer jurisdicción en su propio territorio con respecto a cualquier situación relacionada con hechos que ocurran en el extranjero. Una posición contraria sólo podría sostenerse si el derecho internacional impusiera sobre los Estados una prohibición general de extender la aplicación de sus leyes y la jurisdicción de sus tribunales sobre las personas, los bienes y los actos que están fuera de su territorio y si como una excepción a esta prohibición general el derecho internacional permitiera a los Estados hacerlo sólo en determinados casos. Pero, ciertamente, esto no es lo que ocurre en el derecho internacional, tal como éste se presenta hoy en día [...]

6 A pesar de que es cierto que en todos los sistemas jurídicos el principio de la territorialidad del derecho criminal es fundamental, es igualmente cierto que todos o casi todos estos sistemas jurídicos extienden su acción a delitos cometidos fuera del territorio del Estado que las adopta y lo hacen de modos que varían de un Estado a otro. La territorialidad del derecho criminal, por lo tanto, no es un principio absoluto del derecho internacional y de ningún modo coincide con la soberanía territorial se debe reconocer que en ausencia de una disposición de un tratado, su validez [la extraterritorialidad de la jurisdicción criminal] dependerá de la existencia de una costumbre con valor jurídico que establezca tal sistema es claro que las cortes de muchos países, incluso de aquellos que han dado a su legislación criminal un carácter estrictamente territorial, interpretan el derecho criminal en el sentido de que los delitos cuyos autores al momento de cometerlos están en territorio de otro Estado, deben, no obstante, ser considerados como cometidos en el territorio nacional cuando uno de los elementos constitutivos del delito y, más especialmente, sus efectos han ocurrido allí La CIJ llega a la conclusión de no existe principio de derecho internacional alguno, según los términos del Artículo 15 de la Convención de Laussane del 24 de julio de 1923, según el cual se impida la instrucción del proceso criminal incoado por Turquía contra el teniente del mercante Lotus, M. Demons, de nacionalidad francesa al igual que el pabellón del barco, por el abordaje a un barco turco acaecido en alta mar en el que fallecieron ocho personas. Fue condenado como autor de otros tantos delitos de homicidio involuntario.

7 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL A LOS LLAMADOS DELITOS INTERNACIONALES I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 1949 (arts. 49 y 50) II. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, 1949 (arts. 50 y 51) III. Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, 1949 (arts. 129 y 130) IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 1949 (arts. 146 y 150) Sanciones penales: I. Generalidades Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.

8 Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes. Las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no justificada por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente.

9 Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, 1977 Artículo 85 - Represión de las infracciones del presente Protocolo. Son infracciones graves: a) hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles; b) lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii; c) lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii; d) hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas; e) hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera de combate; f) hacer uso pérfido, en violación del artículo 37, del signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros signos protectores reconocidos por los Convenios o el presente Protocolo.

10 4. Además de las infracciones graves definidas en los párrafos precedentes y en los Convenios, se considerarán infracciones graves del presente Protocolo los actos siguientes cuando se cometan intencionalmente y en violación de los Convenios o del Protocolo: a) el traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado en el interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte de la población de ese territorio, en violación del artículo 49 del IV Convenio; b) la demora in justificable en la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles; c) las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal; d) el hecho de dirigir un ataque a monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente, causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos, cuando no haya pruebas de violación por la Parte adversa del apartado b) del artículo 53 y cuando tales monumentos históricos, lugares de culto u obras de arte no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares; e) el hecho de privar a una persona protegida por los Convenios o aludida en el párrafo 2 del presente artículo de su derecho a ser juzgada normal e imparcialmente.

11 AUT DEDERE AUT IUDICARE CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO (Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948) La Convención tipifica el genocidio, que califica de delito de Derecho Internacional, como cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo. Las personas que hayan cometido genocidio, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares, serán juzgadas y castigadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.

12 No serán considerados como delitos políticos y las Partes contratantes se comprometen a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes. CONVENIO PARA LA REPRESION DEL APODERAMIENTO ILICITO DE AERONAVES (Adoptada por la Conferencia de la Haya el 16 de diciembre de 1970) Comete delito toda persona que a bordo de una aeronave en vuelo: a) ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, se apodere de tal aeronave, ejerza el control de la misma, o intente cometer cualquiera de tales actos; b) sea cómplice de la persona que cometa o intente cometer cualquiera de tales actos (art. 1). El delito se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Contratantes (art. 8) El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente si no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado (art. 7).

13 CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES (Adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas en su Resolución 34/146 el 17 de diciembre de 1979) Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará ''el rehén'') o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente convención. 2. Toda persona que: a) intente cometer un acto de toma de rehenes, o b) participe como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer un acto de toma de rehenes comete igualmente un delito en el sentido de la presente Convención (art. 1). Estos delitos se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro (art. 10). El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no concede su extradición, estará obligado a someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado.

14 COOPERACIÓN INTERNACIONAL En los convenios para la represión ilícita de aeronaves y contra la toma de rehenes los Estados Parte se comprometen a intercambiar información y coordinar la adopción de medidas administrativas y de otra índole, según proceda, para impedir que se cometan esos delitos OTROS CONVENIOS INTERNACIONALES QUE ADOPTAN LA MISMA SOLUCIÓN -Convención internacional sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid de 1973 (art 4); -Convención contra la tortura de 1984 art. 5; Convención sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado (art. 10); -Convención internacional para la protección contra las desapariciones forzadas de personas (art. 9); -Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas (art.4) Norma consuetudinaria 157 del Derecho Internacional Humanitario (CICR): Los Estados tienen derecho a conferir a sus tribunales nacionales jurisdicción universal en materia de crímenes de guerra

15 JURISDICCIÓN UNIVERSAL E IMPRESCRIPBILIDAD DE LOS DELITOS INTERNACIONALES CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, NUEVA YORK, 26 DE NOVIEMBRE DE Se declaran imprescriptibles la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio, aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos; los crímenes de guerra y de lesa humanidad definidos en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (1945): a) CRIMENES DE GUERRA: A saber, violaciones de las leyes o usos de la guerra. En dichas violaciones se incluye el asesinato, los malos tratos o la deportación para realizar trabajos forzados o para otros objetivos en relación con la población civil de un territorio ocupado o en dicho territorio, el asesinato o malos tratos a prisioneros de guerra o a personas en alta mar, el asesinato de rehenes, el robo de bienes públicos o privados, la destrucción sin sentido de ciudades o pueblos, o la devastación no justificada por la necesidad militar, sin quedar las mismas limitadas a estos crímenes;

16 b) CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD: A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron. Las disposiciones de la Convención se aplicarán a los representantes del Estado o particulares que hayan perpetrado o inducido a la comisión de estos delitos. Las partes se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas a su alcance para hace posible la extradición de los responsables. Los Estados parte se comprometen a derogar aquellas disposiciones internas que establezcan la prescripción de estos delitos.

17 EL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL

18 Al finalizar la Segunda Guerra Mundial, el , los países vencedores firmaron en Londres el Acuerdo para el procesamiento y el castigo de los grandes criminales de guerra del Eje. Crearon los tribunales internacionales para juzgar a los altos dirigentes políticos y militares de Alemania y de Japón. La Ley nº 10 del Consejo de Control Aliado en Alemania constituyó el Tribunal de Nüremberg, y la Proclama especial del Comandante Supremo de las Potencias Aliadas para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, adoptada en Tokio el 19 de enero de 1946, constituyó el de Tokio. Los estatutos de ambos distinguen por primera vez entre crímenes contra la paz, crímenes de guerra, y crímenes contra la humanidad, pudiendo ser acusados los individuos aún cuando alegaran haber actuado como funcionarios del Estado. OBJECIONES: 1. Son jurisdicciones creadas por los vencedores del conflicto para juzgar los crímenes de las potencias vencidas. 2. Durante el procedimiento no fueron respetados los principios de imparcialidad y objetividad del debido proceso, ya que los jueces eran exclusivamente nacionales de las Potencias vencedoras. 3. El fallo respondió a la necesidad de justicia material que no se hubiera producido de haber dejado el castigo en manos de Tribunales nacionales. 4. Se vulneraron los principios de legalidad (falta de leyes penales internacionales propiamente dichas anteriores a la comisión del delito), irretroactividad de la ley penal, falta de tipicidad (imprecisión del concepto y contenido de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad) y el principio del juez natural.

19 Asamblea General, mediante resolución 95 (I), confirmó los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg. Estos principios los formuló la Comisión de Derecho Internacional a pedido de la Asamblea General mediante la resolución 177 (II). TRIBUNAL DE YUGOSLAVIA: Fue creado por el Consejo de Seguridad mediante Resolución 827 del 25 de mayo de Este tribunal se encarga de juzgar a los presuntos responsables de haber cometido graves violaciones al derecho internacional humanitario, convencional o consuetudinario, o delito de genocidio o crímenes contra la humanidad, en el territorio de la ex Yugoslavia a partir del 1º de enero de El tribunal tiene jurisdicción subsidiaria respecto de los tribunales nacionales. RUANDA: Creado mediante Resolución 955 del Consejo de Seguridad del 8 de noviembre de 1994.

20 La Corte Penal Internacional, creada el Estatuto de Roma de 1998 (entró en vigor el 10 de julio de 2002), es una institución de carácter permanente que tiene personalidad jurídica internacional. Su jurisdicción será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, de tal modo, la actividad de la Corte se iniciará en los casos en que las jurisdicciones de cada país no quieran o no puedan perseguir delitos recogidos en el estatuto. Tiene competencia para juzgar a los individuos responsables por la comisión de los crímenes más graves del derecho internacional, entre los que se encuentran los crímenes de guerra, genocidio, lesa humanidad y de agresión. GENOCIDIO: cualquiera de los siguientes actos, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

21 CRIMEN DE LESA HUMANIDAD cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

22 CRÍMENES DE GUERRA: a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i) El homicidio intencional; ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud; iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente; v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga; vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente; vii) La deportación o el traslado ilegal o el confinamiento ilegal; viii) La toma de rehenes. b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

23 i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea; v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción; vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;

24 viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; x) Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo; xii) Declarar que no se dará cuartel; xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga; xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra; xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

25 PRINCIPALES INSTRUMENTOS SOBRE COOPERACIÓN PENAL EN EL ÁMBITO DE LA ONU

26 ESTUPEFACIANTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS: Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, 20 de diciembre de 1988 Convención Única sobre Estupefacientes, Nueva York, 30 de marzo de 1961 Convención sobre Sustancias Psicotrópicas, Viena, 21 de febrero de 1971 COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN: Adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente: i) Cuando el delito se cometa en su territorio; ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; b) Podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3; i) Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio;

27 ii) Cuando el delito se cometa a baordo de una nave para cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo; iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. Adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que: i) El delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enerbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; o ii) El delito ha sido cometido por un nacional suyo; b) Podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra. La presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno.

28 Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen del Aparheid, Nueva York, 30 de septiembre de Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Nueva York, 10 de diciembre de Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, Nueva York, 18 de diciembre de Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Nueva York, 13 de diciembre de Convención internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, Nueva York, 20 de diciembre de 2006.

29 Convención sobre los Derechos del Niño, Nueva York, 20 de diciembre de Declaración de los Derechos del Niño, Asamblea General de NNUU, Resolución 1386, de 20 de noviembre de 1959; y protocolos facultativos sobre participación de Niños en conflictos armados (Nueva York, 25 de mayo de 2000), y sobre la Venta de niños, Prostitución y Pornografía Infantil (ídem ant.). Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, Nueva York, 7 de marzo de 1966 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Nueva York, 18 de diciembre de 1979

30 BIOÉTICA: Declaración Universal sobre el genoma y los derechos humanos de Naciones Unidas de 11 de noviembre de 1997 REFUGIADOS Y APÁTRIDAS: Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, Ginebra, 28 de julio de 1951 Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, Nueva York, 28 de septiembre de 1954

31 TRATA DE PERSONAS: Convenio para la represión de la trata de mujeres y niños, concertado en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 12 de noviembre de 1947 Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950

32 CORRUPCIÓN Y CRIMEN ORGANIZADO: Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Nueva York, 31 de octubre de 2003 Convenio de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecho en Nueva York el 15 de noviembre de 2000 y firmado en Palermo el 13 de diciembre de 2000 (y Protocolos Adicionales sobre trata de personas, tráfico ilícito de migrantes y fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego)

33 TERRORISMO: Convención Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, Nueva York, 15 de diciembre de 1997 Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, Nueva York, 19 de diciembre de 1999 Convención Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear, Nueva York, 13 de abril de 2005 Convención sobre la protección física de los materiales nucleares de 1980

34 SISTEMA Y DERECHO PENITENCIARIO: Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Naciones Unidas, 31 de julio de 1957 SEGURIDAD AÉREA Y MARÍTIMA: Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves ( Convenio de Tokio ) de 1963 Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves ( Convenio de La Haya ) de 1970 Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil ( Convenio de Montreal ) de 1971 Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima de 1988

35 Y EN EL ÁMBITO DEL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA: Primer Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 1949 Segundo Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, 1949 Tercer Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, 1949 Cuarto Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 1949 Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra Protocolo I adicional relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, 1977 Protocolo II adicional relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional Protocolo III adicional relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional

36 LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL EN ESPAÑA A) FASE EXPANSIVA: LO 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, artículo 23.4, consagración del principio de persecución o justicia universal en sentido amplio: (art LOPJ) Será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio. b) Terrorismo. c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. d) Falsificación de moneda extranjera. e) Los relativos a la prostitución. f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. g) Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España. Es necesario que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

37 1. Resoluciones pioneras Audiencia Nacional (AN): Sumarios sobre Crímenes en Argentina y Chile (autos de 4 y 5 de noviembre de 1998, casos Scilingo y Pinochet) El , la Unión Progresista de Fiscales presentó una querella ante los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, contra la Junta Militar Argentina imputándole los delitos de genocidio, terrorismo y tortura a ciudadanos asesinados y desaparecidos. El 28 de junio de 1996 el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 AN se declaró competente para conocer de tales delitos. El 1 de julio de 1996, la misma asociación de fiscales denunció al general Augusto Pinochet, la Junta Militar Chilena y sus responsables, por los crímenes de delitos de genocidio cometidos durante el último golpe militar en Chile contra ciudadanos españoles y todas las víctimas con independencia de su nacionalidad y residencia. La acumulación de los procedimientos en Argentina y Chile daba inicio a los llamados «Juicios de Madrid». La competencia fue ratificada por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 1998 y por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2004.

38 De este proceso se desgajó en una pieza separada, que vino a denominarse como caso Scilingo (Rollo 139/1997), tras entregarse a la justicia española Adolfo Francisco Scilingo Manzorro, oficial de la marina de guerra argentina, que reconoció su participación en una serie de hechos. El 19 de abril de 2005, la Sección Tercera de la Audiencia Nacional dictó Sentencia (núm.6/2005), que lo condenó como autor de un delito de lesa humanidad: (i) con causación de 30 muertes alevosas, a 30 penas de 21 años de prisión cada una de ellas; (ii) con realización de detención ilegal, a la pena de prisión de cinco años, (iii) con causación de torturas graves, a la pena de cinco años de prisión Limitaciones AN: caso Guatemala, auto de 13.XII El caso Guatemala se inició con la interposición de sendas querellas por parte de asociaciones pro Derechos Humanos y familiares de las víctimas del conflicto armado guatemalteco en los años ochenta, que se personaban como acusación popular, por delitos de genocidio, terrorismo y torturas. El juzgado declaró la competencia de la jurisdicción española (auto de admisión el 27 de marzo de 2000), y desestimado el recurso de reforma del Ministerio Fiscal interpuesto contra la admisión. Sin embargo la Sala de la Audiencia Nacional sí estimó el recurso de apelación, por auto de 13 de diciembre de 2000 (Rollo de Apelación 115/2000) y declaró la incompetencia de los tribunales españoles. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación presentado por las acusaciones populares (Sentencia 327/2003, de 25 de marzo de 2003): no le corresponde a ningún Estado en particular ocuparse unilateralmente de estabilizar el orden, recurriendo al derecho penal, contra todos y en todo el mundo.

39 3. Tribunal Supremo (TS) vs. Tribunal Constitucional (TC): la fundamental STC 237/2005 de 26 de septiembre. Las asociaciones querellantes y las acusaciones particulares recurrieron en amparo ante el Tribunal Constitucional que dictó la STC 237/2005, de 26 de septiembre. Estimó parcialmente el recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), anulando el auto de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2000 y la STS de 25 de febrero de 2003, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del Auto de 13 de diciembre de La STC reconoce de forma amplia el principio de jurisdicción universal, con aplicación del criterio de «concurrencia» y no de «subsidiariedad», y sin exigir punto de conexión entre España y el lugar de comisión de los hechos. La referida STC tuvo como consecuencia que la Audiencia Nacional dictara el Auto 178/2006, de 16 de febrero (Rollo 162/2000) por el que se desestimaba el recurso del Ministerio Fiscal y se declaraba la competencia del JCI nº1 para el conocimiento de los hechos denunciados. La causa sigue instruyéndose. Se han remitido diferentes comisiones rogatorias a Guatemala y otros países, así como siete órdenes de detención con fines de extradición a ese país, en fecha 7 de julio de Las autoridades guatemaltecas, por el momento, no han colaborado con las comisiones rogatorias. Las órdenes de detención con fines de extradición quedaron sin efecto, porque dos de los acusados, Ángel Aníbal Guevara Rodríguez, ex ministro de Defensa, y Pedro García Arrendo, ex comandante de la policía, interpusieron un recurso ante la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala que fueron admitidos.

40 La resolución del tribunal de Guatemala se basó en que el Poder Judicial de España no observó los aspectos fundamentales de los Acuerdos de Paz Firme y Duradera e incluso llega a sostener una vulneración del art. 96 de la propia Carta Magna española. Por otro lado, y respecto al principio de justicia universal, la Corte de Guatemala proclama que el principio de jurisdicción universal «no puede ser reconocido por esta Corte guatemalteca, dado que de ninguna manera se ha demostrado que la llamada «jurisdicción universal unilateral» le haya sido encomendada a España por decisión «universal», para que represente [a Guatemala] en los poderes sustantivos de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado». Además, añade el Alto Tribunal guatemalteco: «esta Corte aunque respeta la soberanía de los Tribunales españoles para tomar sus decisiones, estima que se opone a su pretensión de extender competencia de su jurisdicción interna al ámbito territorial de esta nación independiente». Por ello, la Corte de Guatemala considera que no es admisible reconocer la competencia de España, porque la pretensión de la jurisdicción universal no se sustenta en ninguna regla de DI que obligue a un Estado soberano a someter a los tribunales extranjeros a sus ciudadanos, cuando los hechos hayan ocurrido en su territorio y los sujetos pasivos de los presuntos delitos sean nacionales del Estado requirente.

41 CONSECUENCIAS DE LA STC 237/2005: - Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal AN de 3 de noviembre de 2005 sobre unificación de criterios en aplicación de la jurisdicción universal: SUBSIDIARIEDAD: prioridad de la jurisdicción del lugar de comisión del delito, para evitar duplicidades y vulneración del ne bis in ídem. Deberá ser acreditada de oficio la inactividad del Estado y de los tribunales internacionales. RAZONABILIDAD: la denuncia será rechazada cuando se aprecie exceso o abuso del derecho, por la ajenidad de España con el hecho (sitio extraño o lejano y no haya relación evidente con el denunciante). - Admisión a trámite de denuncias por genocidio, terrorismo y torturas cometidos en Guatemala entre 1978 y 1986 (auto de 21 de febrero de 2006) - Admisión a trámite de denuncias por genocidio en Tibet dirigidas contra el ex presidente de la República Popular China y otros dirigentes (auto de 10 de enero de 2006, que revoca el previo de 5 de septiembre de 2005 del Juzgado Central de instrucción).

42 - Acumulación de querellas en la AN que dan lugar a numerosos sumarios sobre Justicia Universal, provocando conflictos diplomáticos: JCI 1: casos Guatemala y Couso JCI 2: casos Tíbet, Nazismo, Vuelos de la CIA y Sáhara JCI 3: caso Guatemala JCI 4: casos Israel-Gaza, Ruanda JCI 5: casos Chile y Argentina, Sáhara, Guantánamo JCI 6: caso Jesuitas españoles fallecidos en El Salvador

43 B) FASE RESTRICTIVA: B.1: Primera reforma: LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: vínculo de conexión relevante con España principio de subsidariedad Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles. El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.

44 B.2: Segunda reforma: LO 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal. Principios inspiradores: Catálogo de delitos Condiciones para afirmar la competencia española Exigencia de querella por el Fiscal o perjudicado Principio de subsidariedad y examen por el TS Han pasado cuatro años desde que la mencionada reforma entrara en vigor y la realidad ha demostrado que hoy en día la jurisdicción universal no puede concebirse sino desde los límites y exigencias propias del Derecho Internacional. La extensión de la jurisdicción nacional fuera de las propias fronteras, adentrándose en el ámbito de la soberanía de otro Estado, debe quedar circunscrita a los ámbitos que, previstos por el Derecho Internacional, deban ser asumidos por España en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos: la extensión de la jurisdicción española más allá de los límites territoriales españoles debe venir legitimada y justificada por la existencia de un tratado internacional que lo prevea o autorice, el consenso de la comunidad internacional. Al tiempo, la regulación de la materia debe ajustarse a los compromisos derivados de la ratificación por España el 19 de octubre de 2000 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, como instrumento esencial en la lucha por un orden internacional más justo basado en la protección de los derechos humanos.

45 «4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas: a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas. b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español. c) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.

46 «5. Los delitos a los que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte. b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que: 1.º la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o, 2.º se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada. Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o Tribunal. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso: a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal. b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.» «6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal.»

47 V. COOPERACIÓN CON LOS TRIBUNALES PENALES INTERNACIONALES

48 LEY ORGÁNICA 15/1994, DE 1 DE JUNIO, PARA LA COOPERACIÓN CON EL TRIBUNAL INTERNACIONAL PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES DE VIOLACIONES GRAVES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO COMETIDAS EN EL TERRITORIO DE LA EX-YUGOSLAVIA. Artículo 4. Jurisdicción concurrente. 1. Cuando los tribunales españoles de la jurisdicción ordinaria o militar fueran competentes, de acuerdo con sus respectivas normas orgánicas y procesales, para juzgar hechos comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto del Tribunal Internacional, iniciarán o continuarán las actuaciones, en tanto no sean requeridos de inhibición por el Tribunal Internacional. 2. Recibido el requerimiento de inhibición, el juez o tribunal suspenderá el procedimiento y, sin perjuicio de seguir conociendo de actuaciones urgentes, remitirá lo actuado a la Audiencia Nacional, que dictará resolución de inhibición en favor del Tribunal Internacional. Los órganos judiciales militares, en su caso, remitirán lo actuado, por medio del Tribunal Militar Central, a la Audiencia Nacional. 3. Sólo se podrá desestimar el requerimiento, cuando el hecho no entrare en el ámbito de competencia temporal o territorial del Tribunal Internacional. 4. Ningún juez o tribunal español podrá plantear conflicto jurisdiccional al Tribunal Internacional, limitándose a exponer las razones que creyere fundamentan su propia competencia. Artículo 5. Principio <non bis in idem>. Las personas juzgadas en España por un delito ordinario pueden serlo también por el Tribunal Internacional, si la calificación dada por éste a los mismos hechos se fundare en las tipificaciones previstas en el Estatuto del Tribunal Internacional.

49 LEY ORGÁNICA 4/1998, DE 1 DE JULIO, PARA LA COOPERACIÓN CON EL TRIBUNAL INTERNACIONAL PARA RUANDA. Artículo 4. Jurisdicción concurrente. 1. Cuando los Tribunales españoles de la jurisdicción ordinaria o militar fueran competentes, de acuerdo con sus respectivas normas orgánicas y procesales, para juzgar hechos comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto del Tribunal internacional para Ruanda, iniciarán o continuarán las actuaciones, en tanto no sean requeridos de inhibición por el Tribunal internacional. 2. Recibido el requerimiento de inhibición, el Juez o Tribunal suspenderá el procedimiento y, sin perjuicio de seguir conociendo de actuaciones urgentes, remitirá lo actuado a la Audiencia Nacional, que citará resolución de inhibición en favor del Tribunal internacional para Ruanda. Los órganos judiciales militares, en su caso, remitirán lo actuado, por medio del Tribunal Militar Central, a la Audiencia Nacional. 3. La Audiencia Nacional podrá desestimar el requerimiento cuando el hecho no entrare en el ámbito de competencia temporal o territorial del Tribunal internacional para Ruanda. 4. Ningún Juez o Tribunal español podrá plantear conflicto jurisdiccional al Tribunal internacional para Ruanda, limitándose a exponer las razones que creyere fundamentan su propia competencia. Artículo 5. Principio «non bis in idem». Las personas juzgadas en España pueden serlo también por el Tribunal internacional para Ruanda, por los mismos hechos, si la calificación dada por los Tribunales españoles no se fundare en las tipificaciones previstas en el Estatuto del Tribunal internacional.

50 LEY ORGÁNICA 18/2003, 10 DE DICIEMBRE, DE COOPERACIÓN CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Los Estados parte cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación de crímenes de su competencia (art. 86 ECPI) OBJETO DE LA COOPERACIÓN NUMERUS APERTUS-: Extradición e instrumentos análogos (así, la orden europea de detención y entrega) Detención, identificación y búsqueda de personas y objetos Práctica de pruebas relacionadas con testigos, imputados, procesados o acusados Notificación de documentos y resoluciones Traslados de personas Inspecciones oculares, exhumación y examen de cadáveres y fosas comunes Diligencias restrictivas de derechos fundamentales: intervenciones telefónicas, escuchas ambientales, entradas y registros, etc Medidas asegurativas: embargos y comisos de bienes e instrumentos procedentes de los crímenes Protección a víctimas, testigos y peritos Conservación de pruebas o bases de datos compartidas

51 GRACIAS POR SU ATENCIÓN Cartagena de Indias, Septiembre 2015

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