Que, mediante Expediente N STD de fecha 26 de Marzo del 2015 San Roque S.A. 7-,0411;*c_
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- Sofia Navarro Valenzuela
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1 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO 1243 RESOLUCION DE ALCALDIA N MPCH/A. Chiclayo, 1 0 NOV 2015 VISTO: El Expediente Administrativo N STD de fecha 02 de setiembre del 2015, interpuesto por SAN ROQUE S.A representado por su apoderado CASTORINO IV MARTIN TORRES PASTOR contra Ia ResoluciOn de Gerencia de Desarrollo Urbano MPCH-GDU de fecha 03 de Agosto del 2015 emitida por Ia Gerencia de Desarrollo Urbana, Memoranda N 849/2015-MPCH-GDU de fecha 24 de Setiembre del 2015, e Informe Legal N MPCH/GAJ de fecha 27 de Octubre del Y; CONSIDERANDO: Que, los Gobiernos Locales gozan de autonomia politica, econornica y administrativa en los asuntos de su competencia, de conformidad a lo dispuesto por el articulo II del -Mulo Preliminar de Ia y Organica de Municipalidades, Ley N 27972, concordante con el articulo 194 de Ia Constituciem Rica del Estado, modificado por la Ley N Ley de Reforma Constitucional. Que, de los antecedentes se advierte que mediante Expediente N STD de fecha 23 de Julio del San Roque S.A representada por JORGE ANTONIO PISCOYA MADUENO solicita AUTORIZACION DE ANUNCIOS Y PUBLICIDAD EXTERIOR PERMANENTE en la Av. Bolognesi N 549 Chiclayo. Que, mediante Expediente N STD de fecha 26 de Marzo del 2015 San Roque S.A. 7-,0411;*c_ A apoderado por MARTIN TORRES PASTOR solicita Ia aplicacion del Silencio Administrativo Positivo conforme al articulo 3 de la Ley N 29060, al haber presentado su solicitud de AUTORIZACION DE ANUNCIOS Y PUBLICIDAD EXTERIOR PERMANENTE con Expediente N STD el dia 23 de Julio del 2014, sin haber obtenido respuesta alguna. Que, mediante ResoluciOn de Gerencia de Desarrollo Urbano N MPCH-GDU de fecha 03 de Agosto del 2015, se declare) improcedente Ia solicitud presentada por CASTORINO IV MARTIN TORRES PASTOR, apoderado de San Roque S.A sobre AplicaciOn del Silencio Administrativo Positivo por Ia Ley 29060, del Expediente IV' de fecha 23 de Julio del 2014.
2 Que, mediante Expediente N STD de fecha 02 de Setiembre del 2015, San Roque S.A debidamente representado por su apoderado CASTORINO IV MARTIN TORRES PASTOR interpuso Recurso de ApelaciOn contra Ia Resolucion de Gerencia de Desarrollo Urban N' MPCH-GDU de fecha 03 de Agosto del 2015, alegando que de acuerdo al articulo 1 de Ia ley del Silencio Administrativo Positivo, se dispuso que se debe calificar con el Silencio Administrativo Positivo los procedimientos relacionados con el otorgamiento de derechos preexistentes o autorizaciones para el desarrollo de determinadas actividades economicas; y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposicion Transitoria, Complementaria y Final, los recursos destinados a cuestionar la desestimacion de una solicitud y los procedimientos en los cuales el pronunciamiento de la administracion no afecte intereses de terceros. Asimismo alega que la Primera Disposicion Transitoria, Complementaria y Final, refiere que el Silencio Administrativo negativo sera aplicable, EXCEPCIONALMENTE cuando se afecte significativamente el interes poblico, la defensa nacional y el patrimonio cultural de Ia nacion (...), setialando que la aplicacion del silencio administrativo negativo, no puede obedecer a un criterio arbitrario o antojadizo de la administracion sino que por el contrario, la regulacion del silencio administrativo negativo en un determinado procedimiento debe reunir las condiciones necesarias que justifiquen dicha aplicacion; ya que su condicion es de caracter excepcional. En el presente caso el impugnante ha interpuesto recurso de apelacion contra Ia ResoluciOn de Gerencia de Desarrollo Urbane N MPCH/GDU de fecha 03 de Agosto del 2015, a traves de la cual se declaro improcedente la solicitud sabre AplicaciOn del Silencio Administrativo Positivo dispuesto por la Ley 29060, del Expediente N de fecha 23 de julio del En tal sentido, resulta conveniente mencionar en cuanto a la naturaleza del silencio administrativo, que este es considerado como sustitucion de la expresion concrete del Organo administrativo por /a manifestacion abstracta prevenida por la Ley, estableciendo una presuncion en favor del administrado, en cuya virtud trascurrido un determinado plazo derivamos una manifestacion de voluntad estatal con efectos jurldicos en determinado sentido (estimatorio o desestimatorio)" En otras palabras, ante el silencio o inactividad de la administracion publica que excede del plazo legal previsto para determinado procedimiento, Ia aplicacion de la figura del silencio administrativo positivo supone el atribuir efectos juridicos positivos o negativos a la falta de pronunciamiento de la administracion. En nuestro ordenamiento juridic, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188 de la Ley Ley del Procedimiento Administrativo General, el silencio administrativo tiene efectos positivos y negativos, de tel suerte que los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo se entienden automaticamente aprobados en los terminos en que fueron solicitados ante el trascurso del plazo maxim establecido, mientras que ei silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposicion de los recursos impugnativos o el
3 acudir a la via judicial correspondiente; no obstante, debe precisarse que en el caso del silencio administrativo negativo, su aplicacion no impide que Ia administracion se pronuncie, hasta que se le notifique que el acto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o que el administrado haga uso de los respectivos recursos impugnativos. Que, el articulo 300 de la Ley N 27444, dispone: Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capitulo, en: procedimientos de aprobacion automatics o de evaluacion previa por Ia entidad, y este Ultimo a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad sehala estos procedimientos en su Texto Unico de Procedimientos Administrativos TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento. Que, al respecto debemos sehalar que cads entidad debe identificar los procedimientos que realizan ante ella los ciudadanos pars obtener su pronunciamiento siempre que su existencia satisfaga una necesidad precisa y de relevancia, pars la inclusion en el TUPA; en tal sentido, el TUPA es un instrumento normativo unificado de gestion institucional, que contiene toda la informacion relativa a Ia tramitacion de los procedimientos administrativos comonmente denominados tramites que se realizan en las distintas dependencias de la entidad; por lo que de Ia revision del TUPA de la Entidad, se advierte que el Procedimiento Administrativo N 1 de la Gerencia de Desarrollo Urbano Sub Gerencia de Obras Privadas y Control Urbano Departamento de Supervision, denominado "AUTORIZACION DE ANUNCIOS Y PUBLICIDAD EXTERIOR" aprobado mediante Ordenanza Municipal N MPCH/A publicada el dia 04 de Agosto del 2012, se encuentra calificado con Evaluaciein Previa sujeto a silencio administrativo neciativo, siendo el plaza para resolver el de 30 dias habiles; En tal sentido, el procedimiento administrativo que presento, se encuentra calificado con EvaluaciOn Previa sujeto a Silencio Administrativo Negativo, maxime que dicho procedimiento esta aprobado mediante Ordenanza Municipal, norma de mayor rango en la estructura normativa de Ia municipalidad, por lo que cuestionar que dicho procedimiento sometido a silencio administrativo negativo obedece a un criterio arbitrario o antojadizo de la administracion pljblica, es un criterio subjetivo por parte del recurrente; por tanto, el presente recurso no es Ia via para impugnar dicho procedimiento. Que, pars la produccion del silencio administrativo positivo, tiene que ver con los requisitos: i) Una peticion validamente admitida a tramite, al respecto se debe afirmar que al presentar el administrado su solicitud, esta debe estar considerada en el TUPA, efectivamente constituye una peticion valida. ii) La provision del Silencio Administrativo Positivo debe estar sefialada en el TUPA (o en una norma expresa), sehalando que conforme nuestro regimen legal, por lo general para acogerse al silencio administrativo positivo debera estar calificado en el TUPA respectivo; sin
4 embargo, como se ha indicado el procedimiento se encuentra calificado con evaluacion previa sujeto a silencio administrativo noway, consecuentemente el requisito planteado por el administrativo no cumple con el presente requisito para Ia aplicacion del silencio administrativo positivo. iii) El petitorio del administrado debe ser juridicamente posible. Siendo que el petitorio planteado por el administrado se encuentra establecido en el TUPA, el mismo es juridicamente posible. iv) El transcurso del termino preciso para aprobar y notificar la resolucion administrativa, refiere que es obligatorio para Ia aplicacion del silencio administrativo positivo el vencimiento del termino establecido legalmente para que Ia administracion califique, resuelva y notifique el acto administrativo al que esta obligado conforme lo establecido en el Articulo de Ia Ley N al respecto se debe setialar que en el presente procedimiento administrativo, se indica como plazo para evaluacion previa sujeto a silencio administrativo negativo, 30 dies transcurrido tel plazo se entiende denegada la peticion; en tel sentido, no resulta de aplicacion el silencio administrativo positivo. Que, mediante Informe Legal N MPCH/GAJ de fecha 27 de Octubre del 2015, la Gerencia de Asesorla Juridica de Ia Municipalidad Provincial de Chiclayo, opina que se declare INFUNDADO el Recurso de ApelaciOn interpuesto por SAN ROQUE S.A contra Ia ResoluciOn de Gerencia de Desarrollo Urbano N MPCH-GDU de fecha 03 de Agosto del 2015, 2012, por GERE A%SO PADS cuanto el procedimiento solicitado por el recurrente se encuentra calificado con Evaluacion Previa suieto a silencio administrativo nectativo, Que, en atencion a ello, Se advierte que la solicitud de aplicacion del silencio administrativo positivo no cumple con los requisitos que ha serialado ei administrado para su produccion; en tal sentido, se debera declarar INFUNDADO el Recurso de ApelaciOn interpuesto por el Administrado. Con las facultades conferidas por el articulo 20 inciso 6) de Ia Ley Organica de Municipalidades No y demas normas vigentes. SE RESUELVE: ARTICULO PRIMER, DECLARAR INFUNDADO el Recurso de Apelacion interpuesto por SAN ROQUE S.A representado por su apoderado CASTORINO IV MARTIN TORRES PASTOR contra Ia ResoluciOn de Gerencia de Desarrollo Urbano MPCH-GDU de fecha 03 de Agosto del 2015, conforme a los considerandos expuestos en la presente resolucion. ARTICULO SEGUNDO.- Dar por agotada Ia via administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley Organica de Municipalidades N 27972, y articulo 218 de la Ley del Procedimiento Administrativo General N
5 ARTICULO TERCER0.- DISPONER a la Sub Gerencia de Secretarla General la notificacion del presente acto administrativo a las oficinas pertinentes y a Is parte interesada. REGISTRESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. MUUICIPALIDAD t. big' David Corn Jo Chinguel ALCALDE DE HICLAY0 DISTRIBUCION GDU. SGOPYCU SGSG. Interesado.
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