Legislación penal de las entidades federativas que tipifican la discriminación como delito

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1 Legislación penal de las entidades federativas que tipifican la discriminación como delito Código Penal Federal Última Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 12 de marzo de Publicado en la Tercera Sección del Diario Oficial de la Federación, el viernes 14 de agosto de Titulo Tercero Bis Delitos contra la Dignidad de las Personas Discriminación Capitulo Único Federal Artículo 149 ter. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas: I. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho; II. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo; o límite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo; o III. Niegue o restrinja derechos educativos. Agravantes: Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho se le aumentará en una

2 mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta. No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendentes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos. Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad. Asimismo, se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos. Este delito se perseguirá por querella. Libro Primero Titulo Segundo Capítulo V Sanción pecuniaria Artículo 30. La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos: I II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;

3 III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente en el lugar en que ocurra el hecho; V. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias; VI. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos; VII. La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos. Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social. Artículo 30 bis. Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: 1o. El ofendido; 2o. En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes y ascendientes que dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento. Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito. Para los casos de reparación del daño causado con motivo de delitos por imprudencia, el Ejecutivo de la Unión reglamentará, sin

4 perjuicio de la resolución que se dicte por la autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba garantizarse mediante seguro especial dicha reparación. Artículo 31 bis. En todo proceso penal, el Ministerio Público estará obligado a solicitar, de oficio, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez está obligado a resolver lo conducente. Entidad federativa Fuente consultada: dord=643&tpub=1 Código penal local Código Penal para el Estado de Aguascalientes Última Reforma publicada en el Periódico Oficial: 8 de junio de Publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado, el lunes 20 de mayo de Título Primero Figuras Típicas Dolosas Capítulo XIX Tipos Penales Protectores de la Dignidad de las Personas Aguascalientes Artículo 192. Discriminación. La Discriminación consiste en: Provocar o incitar al odio o a la violencia, o negar o restringir derechos laborales, por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud; y Vejar o excluir a alguna persona o grupo de personas cuando dichas conductas tengan por resultado un daño material o moral; Al responsable de Discriminación se le aplicará pena de 6 meses a 2 años de prisión y de 15 a 50 días multa.

5 Agravantes: Si las conductas descritas en este Artículo las realiza un servidor público se le aumentará en una mitad el mínimo y el máximo de la punibilidad descrita en el párrafo anterior. No serán punibles las conductas descritas en este Artículo, si se trata de medidas tendientes a la protección de grupos sociales desfavorecidos. Libro Primero Título Cuarto Consecuencias Jurídicas del Delito Capítulo VI Reparación de Daños y Perjuicios Artículo 57. Reparación de daño y perjuicios. La Reparación de Daños y Perjuicios consiste en: I. La realización o abstención de determinada conducta por parte del responsable para restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del hecho punible, en la medida de lo jurídicamente posible; II... III. La indemnización por el daño material, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del hecho delictivo, sean necesarios para la recuperación de la víctima, así como de los perjuicios que se le causen o a quienes dependen económicamente de él u ofendidos; La indemnización por el daño moral, entendiéndose por éste la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, y su monto será de uno a tres tantos del importe fijado

6 para el pago de daño material, y cuando éste no se hubiese cuantificado o no pudiera cuantificarse, el tribunal fijará la indemnización correspondiente, de acuerdo con las circunstancias del caso, la cual será de tres a seis tantos de la multa impuesta al sentenciado por el delito de que se trate; y Agravantes: IV. Tratándose de las figuras típicas que puedan concretizar los servidores públicos, la reparación de daños y perjuicios abarcará la restitución de la cosa o de su valor, y, además, hasta dos tantos el valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el hecho delictivo específico. Para cuantificar la obligación de reparar el daño, se tomará en cuenta el monto de cualquier erogación efectuada o futura que se acredite, con el fin de que se restablezcan las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del hecho punible, en los casos en que esto sea factible. Artículo 58. Reparación del daño en homicidio y lesiones. En los casos de las figuras típicas de homicidio y lesiones, dolosas o culposas, y a falta de pruebas específicas para cuantificar el daño material, los jueces tomarán como base un tanto de la tabulación de indemnización que fija la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomando como base la utilidad o salario que hubiese percibido, y si éste no percibía salario o utilidad, o no pudiere determinarse, el monto de la indemnización se fijará tomando como base el salario mínimo general que rija en el Estado en el momento de la producción del resultado. Artículo 59. Derecho a la reparación del daño. Tienen derecho a la reparación de los daños y perjuicios, en el siguiente orden: I. La víctima del hecho delictivo; II. Los ofendidos, teniendo tal carácter las personas que acrediten plenamente la relación familiar o la dependencia económica que tengan o hayan tenido con la víctima; y

7 III. Las personas físicas o entidades privadas o públicas que acrediten haber realizado erogaciones a favor de víctima u ofendido, con motivo de los hechos punibles materia del procedimiento. Artículo 60. [ ] Artículo 61. Preferencia de pago de la reparación del daño. La obligación de pagar la reparación de los daños y perjuicios es preferente con respecto a cualesquiera otras contratadas con posterioridad al hecho delictivo, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales. Artículo 62. Exigibilidad de la reparación del daño. El pago de la reparación de los daños y perjuicios tiene el carácter de pena pública y siempre se exigirá su pago por el Ministerio Público en todo procedimiento penal, y los tribunales y autoridades competentes, no podrán absolver al responsable del pago de dicha reparación, si se ha emitido una sentencia condenatoria o si se determina la aplicación de medida de seguridad. Artículo 63. [ ] Artículo 64. Cumplimiento diferido de la reparación del daño. La autoridad judicial, teniendo en cuenta el monto que haya sido establecido por concepto de pago de daños y perjuicios y la situación económica del responsable, podrá fijar los plazos para cubrir su importe, los que en conjunto no excederán de un año, debiendo para ello exigir garantías suficientes. Si se establecen tales pagos diferidos, se fijaran los intereses legales correspondientes, tanto de carácter ordinario como moratorios. Artículo 65. Ejecución de la reparación del daño. Si el responsable se niega a pagar voluntariamente el monto de la reparación de los daños y perjuicios, se estará a lo dispuesto en la Ley de Ejecución

8 de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes. Baja California Baja California Sur Fuente consultada: dord=94225&tpub=2 Código Penal para el Estado de Baja California Última Reforma publicada en El Periódico Oficial: 23 de octubre de Publicado en la Sección Segunda del Periódico Oficial del Estado, el domingo 20 de agosto de No está tipificado Fuente consultada: dord=6370&tpub=2 Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur No ha tenido reformas Publicado en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el domingo 30 de noviembre de Título Séptimo Delitos Cometidos entre Integrantes de la Familia y Delitos por Discriminación contra la Dignidad de las Personas Capítulo II 1 De conformidad con el Transitorio Primero del presente ordenamiento, entrará en vigor ciento veinte días después de su publicación. Transitorios: Primero. Este código entrará en vigor ciento veinte días después de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. Segundo. Una vez iniciada la vigencia del presente código, los ordenamientos legales que remitan a alguna disposición del código penal aprobado en fecha 1 de marzo de 2005 y sus reformas, se estarán a las disposiciones del presente ordenamiento. Tercero. Una vez iniciada la vigencia del presente código, queda abrogado el Código Penal para el Estado de Baja California Sur, expedido mediante Decreto 1525, publicado en el Boletín del Gobierno del Estado de Baja California Sur, en fecha 20 de marzo de 2005, sus reformas y demás leyes que se opongan al presente.

9 Cuarta Visitaduría General Discriminación Artículo 205. Discriminación. Se impondrán de uno a tres años de prisión o multa de cincuenta a doscientos días y de cien a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad, a quien por motivo de género, edad, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, preferencia sexual, color de piel, nacionalidad, origen, posición social, trabajo, profesión, posición económica, capacidades diferentes, características físicas, estado de salud o cualquier circunstancia que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o afectar los derechos o libertades de las personas: I. Provoque o incite al odio o a la violencia; II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho; III. Veje o excluya a alguna persona; o IV. Niegue o restrinja derechos laborales. Agravantes: Artículo 206. Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo del artículo anterior, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará la pena a que se refiere el artículo anterior, hasta en una mitad. Así mismo, se le impondrá destitución o inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión pública por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta. Este delito se perseguirá por querella, salvo que se trate de grupos vulnerables. Libro primero Título Cuarto Consecuencias Jurídicas del Delito Capítulo VI Sanción Pecuniaria Artículo 46. Reparación del daño. La reparación del daño

10 comprende, según la naturaleza del delito, lo siguiente: I a II III. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima; IV. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, el daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas u ofendidos del delito, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria; V. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud física y psíquica de la víctima; VI. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en municipio o delegación distinto al del enjuiciamiento o donde recibe la atención; VII. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión; y VIII. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales. Artículo 47. Reglas generales para su determinación. Para la debida reparación del daño se estará a lo dispuesto en las siguientes reglas: I. La reparación del daño será fijada por el juez o Tribunal de Enjuiciamiento según el daño o perjuicio que sea preciso reparar y

11 de acuerdo con los elementos obtenidos durante el proceso; II. La obligación de reparar el daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales; y III. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, si procede, la condena a la reparación de daños o perjuicios y referir el monto correspondiente y el juzgador deberá resolver lo conducente. Su incumplimiento será sancionado con cincuenta a quinientos días multa. Artículo 48. Derecho a la reparación del daño. Tienen derecho a la reparación del daño: I. La víctima y el ofendido; o II. A falta de la víctima o del ofendido, el o la cónyuge, o en su caso el concubino o concubina y los hijos del ofendido que dependan de él, a falta de éstos, las demás personas con derecho a alimentos y de no haberlos, los herederos del ofendido que no estén en los casos anteriores. Artículo 52. Exigibilidad de reparación del daño. [ ] Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán proporcionalmente los daños y perjuicios. En todo caso, el afectado podrá optar en cualquier momento por el ejercicio de la acción civil correspondiente. Agravantes: Artículo 53. Sanción económica. En los delitos cometidos por servidores públicos, la sanción económica consistirá en la aplicación de hasta tres tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.

12 Campeche Fuente consultada: dord=103894&tpub=2 Código Penal del Estado de Campeche Última Reforma publicada en el Periódico Oficial: 14 de septiembre de Publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 20 de julio de No está tipificado Fuente consultada: dord=88922&tpub=2 Código Penal para el Estado de Chiapas 2 Última Reforma Publicada en el Periódico Oficial: 21 de septiembre de Publicado en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado, el miércoles 14 de marzo de Chiapas Título Décimo Segundo Delitos Contra la Moral y la Dignidad de las Personas Capítulo II Discriminación Artículo 324. Se impondrá pena de tres a seis años de prisión, cincuenta a doscientos días de multa y veinticinco a cien días de trabajo a favor de la comunidad, al que realice distinción, exclusión o restricción basada en el origen étnico, nacional o regional, el sexo, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, el idioma, las ideologías o creencias religiosas, las opiniones, las preferencias sexuales, el 2 Para efectos de este Código se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, la tradición, la cultura, las opiniones, la preferencia e identidad sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

13 estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, el color de piel, los patrones de conducta social, así como cualquier otra que tenga por objeto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, tales como: I. Provocar o incitar a los demás al odio o a la violencia contra otra persona. II. En ejercicio de actividades profesionales, mercantiles, o empresariales, niegue un servicio o una prestación a la que se tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general. III. Veje o excluya a otro de un círculo social, actividad pública o privada, grupo o agrupación de cualquier naturaleza, cuando dichas conductas tengan por resultado un daño material o moral. IV. Niegue o restrinja los derechos laborales de otro. V. Todas aquellas que atenten contra la dignidad de la persona. Agravante: Artículo 325. Cuando sea un servidor público quien incurra en cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, o niegue o retarde a una persona un trámite o servicio al que tenga derecho, se le aumentará la pena hasta en una mitad de la prevista en el primer párrafo del artículo anterior, siempre que su conducta se encuentre vinculada de cualquier manera con la función pública que desempeña, y se le impondrá además la destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta. No se considerarán discriminación, aquellas medidas de gobierno o de grupos privados reconocidos tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos. Artículo 326. Los delitos establecidos en los artículos 324 y 325, sólo se perseguirán por querella de parte ofendida o de su legítimo

14 representante. Libro Primero Parte General Título Tercero Consecuencias Jurídicas del Delito Capítulo IV Sanción Pecuniaria Artículo 37. La reparación del daño comprende: I a II III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados. IV. La reparación del daño material y moral que se hayan causado por la comisión del delito, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que como consecuencia del mismo sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima, de las pérdidas materiales que haya sufrido y la indemnización que el juzgador estime procedente. V. En los casos de homicidio, lesiones graves o incapacitantes, el pago de pensiones alimenticias en los montos y por el tiempo que el juzgador determine cuando existan hijos menores de edad, dependientes incapaces del ofendido o éste haya quedado imposibilitado para valerse por sí mismo. VI. La publicación especial de la sentencia cuando el juzgador lo estime necesario sea por su propia decisión o petición de cualquiera de las partes, asimismo determinará a costa de quien deba hacerse, en su caso, dicha publicación. Artículo 38. La reparación del daño será fijada por el Órgano Jurisdiccional según el daño o perjuicio que sea necesario reparar o resarcir, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el procedimiento.

15 [ ] El monto del resarcimiento del daño moral, será fijado por el Órgano Jurisdiccional tomando en consideración el delito y las circunstancias en que se haya cometido, las posibilidades económicas del obligado, lo establecido en el artículo 71 de este ordenamiento, la edad de la víctima y la gravedad de la lesión moral sufrida, entendiéndose por ésta, la afectación a su propia autoestima, a la imagen que de ella tengan los demás, a su integridad de ética, y en general sus perspectivas de desarrollo armónico en sociedad; así como cualquier otra circunstancia que en consideración del juzgador tengan relación con la fijación del monto. Artículo 39. La obligación de pagar la reparación del daño, es preferente al pago de cualquier otra obligación contraída con posterioridad a la consumación del delito, con excepción de las obligaciones relativas al pago de alimentos y las derivadas de relaciones laborales. Artículo 40. En todo proceso penal, el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena a la reparación del daño o al resarcimiento de los perjuicios causados por el delito, deberá asimismo acreditar y argumentar el monto de dicha reparación o resarcimiento y el Juez deberá resolver lo conducente en la sentencia. El incumplimiento de esta disposición generará las responsabilidades que establezcan las leyes. Artículo 43. Tienen derecho a la reparación del daño: I.- El sujeto pasivo del delito. II.- En caso de fallecimiento del sujeto pasivo, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes en la proporción que señale el derecho de sucesiones.

16 Artículo 44. Exigibilidad de la Reparación del Daño.- La reparación del daño exigible al sujeto activo, siendo una pena pública, se hará efectiva ante el órgano jurisdiccional competente en materia civil, mediante el procedimiento, establecido en el Título Octavo, Capítulo IV, secciones Primera, Segunda y Tercera del Código de Procedimientos Civiles del Estado, o mediante el procedimiento económico-coactivo del Estado, por tratarse de una acción civil de interés público. Cuando la reparación del daño deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará para su procedencia y liquidación en forma de incidente de ejecución de sentencias penales, en el que participarán los terceros obligados para ser oídos en juicio, en los términos que fije el Código de Procedimientos Penales aplicable, pero su ejecución será en los términos de la primera parte de este artículo. Artículo 45. Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible reparar el daño sufrido por todos ellos, se cubrirá proporcionalmente el daño causado de acuerdo con los recursos con que se dispone y subsistirá la obligación del sentenciado para pagar la parte que haga falta. Fuente consultada: dord=55156&tpub=2 Código Penal del Estado de Chihuahua Última Reforma publicada en el Periódico Oficial: 30 de mayo de Publicado en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el miércoles 27 de diciembre de Chihuahua Título Décimo Delitos Contra la Dignidad de las Personas Capítulo I Discriminación Artículo 197. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y multa

17 Cuarta Visitaduría General de cincuenta a doscientos días a quien, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas: I. Provoque o incite al odio o a la violencia; II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general; III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o IV. Niegue o restrinja derechos laborales o el acceso a los mismos, sin causa justificada. Agravantes: Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo y, además, se le podrá imponer suspensión, destitución o inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la sanción impuesta. No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos. Este delito se perseguirá previa querella. Libro Primero Disposiciones Generales Título Tercero

18 Consecuencias Jurídicas del Delito Capítulo X Sanción Pecuniaria Artículo 43. De la reparación del daño La reparación del daño debe ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado, y comprenderá cuando menos: I a II III. La reparación del daño físico, psicológico, material y moral; IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y V Artículo 44. Fijación de la reparación del daño La reparación será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso. Artículo 45. Preferencia de la reparación del daño La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos. En todo proceso penal estarán obligados, el Ministerio Público, a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación de daños y, de ser procedente, de los perjuicios, así como probar su monto, y la autoridad judicial a resolver lo conducente. Artículo 46. Derecho a la reparación del daño

19 Tienen derecho a la reparación del daño: I. La víctima: a) El sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva; b) Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses; o c) Las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural. II. El ofendido: a) La persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito; b) En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima; III. Las personas jurídicas de derecho público que hubieren realizado erogaciones con motivo del hecho ilícito.

20 Fuente consultada: dord=52963&tpub=2 Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza Última Reforma publicada en el Periódico Oficial: 13 de noviembre de Publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 28 de mayo de Título Segundo Delitos Contra la Libertad y Seguridad Personal Capítulo Sexto Violación a la Intimidad Personal o Familiar, a los Derechos de Personalidad y a la Dignidad e Igualdad de las Personas Coahuila Artículo 383 Bis. Sanciones y figuras típicas de los delitos contra la dignidad e igualdad de las personas. Se impondrá pena de seis meses a tres años de prisión y multa, al que injustificadamente por razones de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, color de piel, idioma, religión, ideología, orientación sexual, opiniones políticas, posición social o económica, discapacidad, condición física, embarazo (sic), estado de salud o de cualquier otra índole, atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de las siguientes conductas: I. Provocaciones innobles. Provoque o incite a la discriminación, al odio o a la violencia en perjuicio de una persona o un grupo de personas. II. Discriminación en la prestación de servicios. En ejercicio de sus actividades profesionales, mercantiles o empresariales, niegue a alguna de esas personas, un servicio o una prestación a la que tengan derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general. III. Vejaciones con efectos morales o materiales. Veje o excluya a

21 alguna de dichas personas o a un grupo de ellas, cuando esa conducta tenga por resultado un daño material o moral. IV. Limitaciones laborales. Les niegue o restrinja sus derechos laborales adquiridos, principalmente por razón de género o embarazo, o limite un servicio de salud principalmente a la mujer en relación con el embarazo, o V. Derechos educativos. Les niegue o restrinja sus derechos educativos. Agravantes: Al que siendo servidor público, incurra en alguna de las conductas previstas en este artículo, o niegue o retarde a una de las personas en él mencionadas un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo de este artículo, y se le impondrá la destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta. No serán considerados como delitos contra la dignidad de las personas, todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos. Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que el ofendido tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad. Asimismo, se incrementará en una mitad la pena cuando los actos previstos en este artículo limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos. Este delito, sólo se perseguirá por querella de parte ofendida. Capítulo Quinto Aplicación De Las Disposiciones del Libro Primero Capítulo Noveno Reparación del Daño

22 Sección 1ª Alcances Artículo 137. (Alcances de la reparación) La reparación del daño tendrá los alcances siguientes: A. (Daño Material). El resarcimiento del daño material, que comprenderá, según proceda: I. (Afectación a la vida, o a la salud). Si se trata de afectación a la vida o a la salud, la reparación incluirá: a) (Pago por pérdida de la vida o por lesiones). El pago por la pérdida de la vida según el importe que resulte de multiplicar por cinco mil, el salario mínimo general vigente al momento del delito, en el lugar en el que vivía la víctima. Cuando se trate de lesiones, el importe a pagar se fijará conforme a las bases establecidas para los riesgos y enfermedades de trabajo en la ley de la materia. Al importe que resulte de los conceptos señalados en los dos párrafos anteriores, se le añadirá una quinta parte más. Al monto que resulte conforme a los parámetros de los párrafos anteriores, se le agregará el pago que sea procedente por intereses punitivos que se pidan, cuyo monto se calculará conforme a lo previsto en la fracción IV de este apartado, caso en el que no procederá el pago por los conceptos señalados en el párrafo primero del inciso siguiente. b) (Gastos de tratamientos, medicinas y terapias). El pago de los gastos o deudas de tratamiento médico, de medicinas, de exámenes clínicos y/o de intervenciones quirúrgicas necesarias, de rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, igualmente,

23 los de terapia o tratamiento psiquiátrico o psicológico, así como de capacitación o recapacitación ocupacional o laboral, hasta la recuperación total de la víctima, o en su defecto, el importe de los gastos ocasionados por aquellos conceptos, hasta que se presente la liquidación. Lo previsto en el inciso precedente será aplicable a cualquier delito que ocasione los gastos o deudas por los conceptos que dicho inciso señala, aun cuando la víctima haya muerto, a cuyo importe se le agregará el que sea procedente por intereses punitivos que se pidan, cuyo monto se calculará conforme a lo previsto en la fracción IV de este apartado, en la inteligencia que no procederá aplicar dichos intereses cuando se reclamen los conceptos previstos en los párrafos primero y segundo del inciso a) de esta fracción. Sin embargo, sí serán aplicables los referidos intereses punitivos, respecto al importe de los gastos o deudas por los conceptos señalados en el párrafo primero de este inciso b), aun cuando se trate de pérdida de la vida o de lesiones físicas sufridas, si respecto a la pérdida de la vida o de las lesiones sufridas no se reclaman importes conforme a lo previsto en el párrafo primero del inciso a) de esta fracción. II. (Restitución de la cosa). La restitución de la cosa o cosas, muebles o inmuebles, que fueron objeto del delito, con sus frutos y accesorios según proceda, y el pago, en su caso, de los daños o de los deterioros que hubieran sufrido, y si la restitución no fuera posible, o sí la víctima u ofendido así lo prefieren, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles y de un delito doloso, a petición de la víctima u ofendido, el juez condenará a la entrega a su favor, de uno nuevo e igual en sus características al que fue objeto del delito, sin necesidad de recurrir a peritaje para tal efecto, y si se trata de automotores, condenará a la entrega de uno nuevo de la misma marca, tipo y modelo, pero del año en el que se condena, o en su defecto, al pago del valor del mismo en la agencia distribuidora en

24 ese año, y si ya no se produjeran de esa marca y tipo, al pago del valor actualizado de un bien equivalente. Estos derechos no podrán cederse a compañías afianzadoras o de seguros. III. (Dinero o documento cambiario). Cuando el objeto del delito consistió en suma de dinero o documentos que importen cantidad líquida, se condenará por el importe de las cantidades que corresponda. IV. (Intereses punitivos en los casos de las fracciones anteriores). En los casos de las fracciones I a III de este artículo, y con las salvedades previstas en la fracción I, al valor de la cosa, al monto del dinero, al importe del o de los documentos, o al importe del daño o deterioros causados a la cosa, o al que resulte por la pérdida de la vida o por las lesiones sufridas, o en su caso, al de los gastos o deudas de tratamiento médico, de medicinas, de exámenes clínicos e intervenciones quirúrgicas necesarias, de rehabilitación física, de prótesis o aparatos ortopédicos, así también los de terapia o tratamiento psiquiátrico o psicológico, así como de capacitación o recapacitación ocupacional o laboral, se añadirá el importe que sumen los intereses que se originen desde el mes que se cometió el delito, hasta el de la promoción de liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del párrafo siguiente. Los intereses se calcularán sobre el valor de la cosa, o el monto del dinero, o sobre la cantidad líquida que importe el o los documentos, o sobre el importe del daño o deterioros originados, o el que resulte por la pérdida de la vida o por las lesiones sufridas, o de la suma de los gastos o deudas de tratamiento médico, de medicinas, de exámenes clínicos y/o de cirugías necesarias, de rehabilitación física, de prótesis o aparatos ortopédicos, así como también los de terapia o tratamiento psiquiátrico o psicológico, así como de capacitación o recapacitación ocupacional o laboral, según sea el caso, aplicados desde el día en que se cometió el delito hasta el de la promoción de liquidación. Sin perjuicio del pago del importe de los intereses punitivos que resulten, desde la promoción

25 de liquidación hasta que se haga el pago, si ese lapso excede de seis meses, para ello podrán promoverse en cualquier tiempo liquidaciones complementarias. Los intereses a que se alude en los dos párrafos precedentes, se fijarán mensualmente, conforme a la media porcentual que durante el lapso referido en el párrafo primero de esta fracción, resulte del costo porcentual promedio del dinero que mensualmente fije el Banco de México, o el criterio económico que lo sustituya de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Podrá servir como prueba del costo porcentual promedio del dinero que mensualmente fije el Banco de México, o de su sucedáneo, el informe que al respecto proporcione una institución de crédito, o una copia del documento electrónico que al respecto publique alguna dependencia oficial federal. V. (Lucro cesante). El pago de los ingresos económicos que se hubieran perdido, o bien, el pago del lucro cesante ocasionado por la comisión del delito, para el cual se tomará como base el salario o ingresos que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y que dejó de percibir con motivo del mismo, y en caso de no contar con la información del monto de los salarios o ingresos de la víctima, pero sí que dejó de percibirlos o que estuvo incapacitado para percibirlos, durante el período que se establezca se tomará como base el salario mínimo general vigente en el lugar donde resida la víctima u ofendido, al tiempo del dictado de la sentencia. Solo procederá aplicar intereses punitivos por los conceptos anteriores, cuando dichos intereses no se reclamen por los conceptos previstos en las fracciones I a III de este artículo. VI. (Gastos emergentes). Según proceda, el importe de los gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y transporte que tuvieron que hacerse con motivo del delito. Solo procederá aplicar intereses punitivos por los conceptos anteriores, cuando dichos intereses no se reclamen por los conceptos previstos en las

26 fracciones I a III de este artículo. VII. (Gastos de asistencia y representación jurídica, y/ o de peritos). El importe de los gastos de asistencia y representación jurídica, y/ o de peritos, hasta la total conclusión de los procedimientos legales. El pago por este concepto nunca podrá exceder del diez por ciento del daño material y/o moral, y de los intereses punitivos del primero, si la reparación se hace durante la investigación, o en su defecto, la condena por aquellos conceptos no podrá exceder del veinte por ciento del daño material y/o moral y de los intereses punitivos del primero, según los conceptos señalados en este artículo, con excepción de los previstos en las fracciones II y III del apartado B de este artículo. Se podrán incluir en aquellos porcentajes los gastos que realizaron terceros para auxiliar a la víctima u ofendidos, sólo si los terceros fueron representados por un abogado. VIII. (Gastos de terceros). El importe de los gastos que realizaron terceros para auxiliar a la víctima u ofendidos. IX. (Otras obligaciones específicas). El cumplimiento de otras obligaciones que este código u otras leyes establezcan específicamente respecto a un delito. B. (Daño moral). El resarcimiento del daño moral, que comprenderá, según proceda: I. (Afectación moral personal). El pago de una cantidad en dinero por el sufrimiento que el delito originó a la víctima u ofendidos, o en su caso a las víctimas indirectas, ya sea en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, o bien por su configuración o aspecto físico derivados del delito. [ ]

27 El importe que el imputado deberá pagar por concepto de daño moral, se fijará conforme a lo establecido en el artículo 147 de este código. II. (Rehabilitación pública). La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima y/u ofendido y de las personas vinculadas a ellos, cuya reputación también se haya afectado, a través de los medios que soliciten. Artículo 138. (Condena por daño moral) El responsable tendrá obligación de reparar el daño moral, con independencia de que se cause o no daño material. El daño moral deberá probarse. El importe de la indemnización se fijará por el juzgador, atendiendo a las pautas siguientes: El monto de la indemnización por daño moral será desde cuatro tantos del mínimo legal de multa aplicable al delito que se trate, hasta cuatro tantos del máximo legal que corresponda a la multa aplicable a dicho delito. Para fijar el monto de indemnización dentro de ese marco punible, el juzgador tomará en cuenta la naturaleza y particularidades del hecho y de la conducta del imputado, así como el sufrimiento que el delito originó a la víctima u ofendidos, en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación o vida privada, según lo manifestado por aquéllos respecto a dichos extremos, y/o bien, atendiendo a la configuración o aspecto físico de la víctima, derivados del delito, según aparezcan esas consecuencias y lo expresado por aquélla. Si son varias víctimas u ofendidos quienes reclaman daño moral por la misma conducta, el juzgador fijará las indemnizaciones

28 Cuarta Visitaduría General según el grado de afectación de cada cual. Sin que el total pueda exceder de seis tantos del límite legal máximo de la multa que corresponda al delito de que se trata. Las personas morales sólo podrán pedir indemnización por daño moral, según la afectación que haya sufrido la imagen pública o reputación de las mismas con motivo del delito. Artículo 139. (Daño moral y procedencia de beneficios) Si se condena, además, al pago de daño material, el pago del daño moral no se considerará para decidir la procedencia o no de la condena condicional. Sección 2ª Condena a la reparación, vías y legitimados Artículo 140. (Condena a la reparación) La reparación del daño ocasionado por el delito se considera pena, y el Ministerio Público la pedirá de oficio, sin que medie formalidad alguna, y una vez demostrado el daño que causó el delito, en la sentencia el juzgador condenará al imputado a su reparación. Si para ese momento aún no se determinan los conceptos de la reparación y/o, en su caso, el monto de la misma, se condenará por cantidad ilíquida, sin perjuicio de la determinación de dichos extremos en ejecución de sentencia, a efecto de hacer efectiva la reparación que proceda. El monto de la reparación será fijado por los jueces, según los conceptos por los que sea preciso reparar previstos en este código, de acuerdo con las pruebas rendidas en el proceso y/o en la ejecución de sentencia, según sea el caso. Fuente consultada: dord=15146&tpub=2

29 Código Penal para el Estado de Colima Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 18 de noviembre de Publicado en el Periódico Oficial del Estado, el sábado 27 de julio de Titulo Sexto Delitos Contra el Honor Capítulo V Discriminación Colima Artículo 225 Bis. Se impondrán de uno a tres años de prisión y de cincuenta (sic) cien unidades al que, por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, origen étnico, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud: I. Provoque o incite al odio o a la violencia; II. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; III. Niegue o restrinja derechos laborales; IV. Niegue o retarde un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho. Agravantes: Si las conductas descritas en este artículo las realiza un servidor público, se aumentará en una mitad la pena de prisión prevista en el primer párrafo del presente artículo y, además, se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo tiempo de la privación de la libertad impuesta. 3 De acuerdo al Artículo Segundo Transitorio del Código Penal para el Estado de Colima, publicado en el P.O. de 11 de octubre de 2014, el presente ordenamiento se abrogará gradualmente, de conformidad a las fechas en que se vaya incorporando el nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial en el partido judicial correspondiente, acorde a las regiones y modalidades referidas en el artículo Transitorio Primero de dicho Periódico Oficial.

30 Este delito se perseguirá por querella. Libro Primero Disposiciones Generales Titulo Tercero Consecuencias Jurídicas De La Conducta o Hecho Capítulo IV Reparación del Daño Artículo 32. La reparación del daño comprende: I II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y la seguridad sexual, así como de violencia intrafamiliar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y en general el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. III. Tratándose del delito de Incumplimiento de las Obligaciones de Asistencia Familiar, y siempre que no se tenga otro medio para acreditar el daño causado, el deudor alimentista deberá pagar por concepto de reparación del daño por lo menos el equivalente a una unidad de salario mínimo vigente por día, desde el momento del incumplimiento y hasta que haya causado ejecutoria la sentencia definitiva, el cual se actualizará conforme al incremente de salario mínimo anual en la región. Artículo 33. La reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y será exigida de oficio por el Ministerio Público. Cuando no pueda o no quiera recibirla la víctima, no existan otros ofendidos ni pagos exigibles

31 por juicios de otra materia por los mismos hechos, se condenará a pagar la cantidad de reparación del daño a cubrir al erario, dentro de un fondo destinado a la prevención del delito. Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil, y se podrá reclamar en forma conexa a la responsabilidad penal o por la vía civil. Artículo 34. Los responsables del delito están obligados mancomunada y solidariamente a cubrir el importe de la reparación del daño. Artículo 35. [ ] Artículo 36. La indemnización del daño moral será fijada por el Juez a su prudente arbitrio, atendiendo a las pruebas aportadas en el proceso y tomando en cuenta la naturaleza del delito, las posibilidades económicas del obligado, y las demás circunstancias útiles para ello. Artículo 37. En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño: I. El ofendido; II. El cónyuge o concubino y los hijos del ofendido; III. Las personas que dependen o hayan dependido económicamente de él; y IV. Los herederos del ofendido. Artículo 40. La reparación del daño será hecha sin afectar los derechos sobre alimentos de las personas que dependan económicamente del obligado. Artículo 43. La reparación del daño se hará efectiva por el Juez, conforme a las disposiciones que para la ejecución de la sentencia señale el Código de Procedimientos Penales.

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