RESOLUCIÓN de archivo del asunto n.º 61/ EMPRESA PLANA (2)

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1 RESOLUCIÓN de archivo del asunto n.º 61/ EMPRESA PLANA (2) Presidente Arseni GIBERT BOSCH Vocal Anna MATAS PRAT Josep Oriol LLEBOT MAJÓ Secretario Francesc BERNAL DEALBERT Barcelona, 22 de septiembre de 2015 El Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia de la Autoridad Catalana de la Competencia (en adelante, el TCDC de la ACCO), con la composición expresada al margen y con el vocal Sr. Josep Oriol LLEBOT MAJÓ como ponente, ha adoptado esta Resolución en el asunto n.º 61/ EMPRESA PLANA (2), cuyo origen se encuentra en la denuncia presentada por la FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE TARRAGONA (en adelante, FEHT o la federación) contra las sociedades TERESA I JOSÉ PLANA, EMPRESA PLANA, SL (en adelante, EMPRESA PLANA) y VIATGES PLANA, SL (en adelante, VIATGES PLANA), a quien atribuía la realización de prácticas contrarias a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC). ANTECEDENTES DE HECHO 1. En fecha de 10 de julio de 2014 se registró de entrada en la ACCO un escrito de denuncia presentado por la FEHT contra EMPRESA PLANA y VIATGES PLANA, escrito en el que la FEHT atribuye tanto a EMPRESA PLANA como a VIATGES PLANA el falseamiento de la libre competencia por actos desleales, ya que las dos mercantiles se publicitan conjuntamente o se vinculan en diversas webs, así como que EMPRESA PLANA se vale de su condición de concesionaria para llevar a cabo una conducta desleal con afectación del interés público. En particular, los hechos denunciados por la FEHT son los siguientes: (i) mezcla en la comercialización de servicios públicos de transporte concesional, servicios turísticos propios de agencias de viajes, con la clara finalidad de confundir al cliente o potencial cliente y utilizando distintivos identificadores de la Generalitat de Cataluña; (ii) utilización de vehículos subvencionados adscritos al servicio concesional 1

2 para prestar servicios turísticos sometidos al libre mercado, falseando la competencia; (iii) comercialización y facturación desde la empresa de transporte, y no desde una agencia de viajes, y con un tipo reducido de IVA del 10 %, en lugar del preceptivo 21 % para los servicios turísticos [...]; (iv) incumplimiento de la regulación sectorial de transporte de viajeros por carretera, con afectación e incidencia en el interés público en tres aspectos: 1) estructura del mercado de transporte; 2) número de usuarios, y 3) mantenimiento y promoción de la competencia; (v) ofrecimiento de un precio global que incluye el precio del viaje en la línea regular concesional, computando a los viajeros a efectos de calcular el incentivo que percibe como concesionario, de acuerdo con el Contrato Programa. Y con reventa de tarjetas integradas multiviaje de la Autoridad del Transporte. 2. Una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, y debido a que en el caso expuesto no se apreciaba una afectación territorial superior al ámbito autonómico catalán, se consideró que correspondía a la ACCO conocer el asunto de referencia. 3. En fecha de 18 de noviembre de 2014, la DG consideró oportuno dirigir una providencia de requerimiento de información a EMPRESA PLANA. La notificación de esta providencia fue recibida en fecha de 24 de noviembre de EMPRESA PLANA presentó la respuesta al requerimiento de información formulado en fecha de 16 de diciembre de En fecha de 18 de noviembre de 2014, la DG también dirigió una providencia de requerimiento de información a la Dirección General de Transportes y Movilidad (en adelante, DGTM) del Departamento de Territorio y Sostenibilidad (en adelante, DTS). La notificación de esta providencia fue recibida en fecha de 20 de noviembre de 2014 y la respuesta de la DGTM al requerimiento de información formulado fue registrada de entrada en fecha de 9 de diciembre de Por último, en fecha de 10 de febrero de 2015, mediante la diligencia correspondiente, la DG incorporó a este expediente determinada información cuyo origen se encontraba en el expediente n.º 42/ EMPRESA PLANA. 4. El 12 de febrero de 2015 la DG, de conformidad con los artículos 49.3 de la LDC y 27.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia (en adelante, RDC), aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, elevó al TCDC de la ACCO el informe en el cual propone que el TCDC de la ACCO declare el archivo del asunto n.º 61/ EMPRESA PLANA (2). 5. Las partes interesadas en este expediente son la FEHT como denunciante y EMPRESA PLANA y VIATGES PLANA como denunciadas. 2

3 6. Los hechos denunciados en el escrito de la denuncia presentada por la FEHT y los hechos que constan acreditados en la propuesta de archivo de la DG son los que de manera sumaria se describen a continuación: 6.1. En cuanto a las partes interesadas, la FEHT aglutina el sector empresarial de la hostelería y la restauración de la provincia de Tarragona y vela por sus intereses. El principal objetivo que tiene es satisfacer las necesidades que plantean los profesionales y las empresas de estos sectores. La FEHT integra las siguientes organizaciones profesionales: la Asociación de Empresarios de Hostelería de la Provincia de Tarragona, la Asociación Hotelera Salou - Cambrils - La Pineda, la Asociación de Hoteles de Tarragona, la Asociación de Apartamentos Turísticos de la Costa Daurada, la Asociación de Agencias de Viajes Receptivas de la Costa Daurada, la Asociación de Campings de la Costa Daurada y Terres de l Ebre y Port Aventura. EMPRESA PLANA es una sociedad mercantil con NIF B y domicilio social en la calle de les Creus, n.º 29, de Constantí (Tarragona). Se trata de una empresa dedicada al transporte de viajeros por carretera tanto discrecional como regular. A través de sus diferentes bases y servicios, EMPRESA PLANA ofrece la conexión por carretera de casi toda la zona del Camp de Tarragona con poblaciones como Tarragona, Reus, Salou, Cambrils, Vila-seca, Hospitalet de l'infant, Constantí, el Morell, Perafort, Valls y Montblanc, y con lugares de ocio como Port Aventura y Aquopolis. También ofrece la conexión de las comarcas del Garraf y el Penedès así como desde la Costa Daurada al Aeropuerto de Reus, al Aeropuerto de Barcelona, a Montserrat, a Sitges, a la ciudad de Barcelona y otros lugares turísticos y de interés. Adicionalmente, presta servicios escolares, a empresas y servicios discrecionales en general, en las provincias de Tarragona y Barcelona. EMPRESA PLANA ha conseguido ser la empresa privada más grande en el transporte de viajeros por carretera en Tarragona, y una de las líderes en Cataluña, que transporta anualmente a unos 15 millones de viajeros, dispone de una oficina central en Tarragona y de cuatro bases de operaciones, situadas en el Polígono Riu Clar de Tarragona, en el Parque Industrial de Calafell, en el Cim el Camp de Reus y en Vilanova i la Geltrú. Asimismo, dispone de unos 350 autocares y una plantilla del orden de 500 empleados. VIAJES PLANA es una sociedad limitada que tiene el título-licencia de agencia de viajes del grupo detallista (n.º de orden GC-449) y está íntegramente participada por EMPRESA PLANA. Esta agencia de viajes presta servicios turísticos a través de la web y dispone de una oficina central situada en 3

4 Tarragona (calle Colón, n.º 29) y dieciocho sucursales, principalmente en la Costa Daurada: Tarragona, la Pineda (Vilaseca), Salou y Cambrils. VIAJES PLANA está especializada principalmente en viajes de un día a Barcelona (centro, visita panorámica, Camp Nou, Fuente Mágica, etc.) y a Montserrat, pero también ofrece otros servicios turísticos al outlet La Roca Village (La Roca del Vallès), Valencia, Peñíscola y Andorra, servicios de traslado entre los aeropuertos de Barcelona y Reus y la Costa Daurada y entre la estación del AVE y Tarragona (Estación del Camp) y de otros servicios de transporte y venta de entradas (Port Aventura, Aquopolis, Zoo, Aquàrium, Camp Nou, etc.). Durante la temporada turística, la plantilla de VIATGES PLANA está formada por más de 100 profesionales y sus excursiones se realizan en diferentes idiomas: castellano, catalán, francés, inglés, holandés, alemán y ruso. También dispone de una flota de autocares de diferentes capacidades (13, 25, 30, 55, 59, 67 y 71 pasajeros) EMPRESA PLANA, con una presencia especialmente importante en la provincia de Tarragona, es la adjudicataria de diecinueve concesiones administrativas para la prestación de servicios públicos de transporte regular interurbano de viajeros por carretera dentro de Cataluña y también dispone de la autorización administrativa para realizar transportes públicos discrecionales interurbanos de viajeros por carretera. Además, EMPRESA PLANA es la titular de la totalidad del capital social de VIATGES PLANA, sociedad limitada que posee el título-licencia de agencia de viajes del grupo detallista (n.º de orden GC-449). Esta agencia de viajes presta los servicios de transporte turísticos a través de la web y de varias oficinas. Entre los servicios de transporte de tipo turístico desde el punto de vista del consumidor que ofrece EMPRESA PLANA destacan las excursiones de un día desde la Costa Daurada a Barcelona. Estas excursiones forman parte de la concesión V-GC-21 (la Granadella - Barcelona, con hijuelas) ya que disponen de la autorización correspondiente de los Servicios Territoriales de Puertos y Transportes de Tarragona. Por lo tanto, se trata de servicios de transporte público regular interurbano, ya que forman parte de la concesión V-GC-21, pero que tienen un marcado carácter turístico. La resolución del Jefe del Servicio Territorial de Puertos y Transportes de Tarragona, de 14 de octubre de 2010, admitió que determinadas expediciones de la concesión V-GC-21 se pudieran realizar con un contenido diferenciado y aislado del resto de expediciones, incorporando mejoras destinadas a la promoción entre los visitantes de la zona, siempre que se respetaran las paradas legalmente autorizadas en la concesión. Por lo tanto, la concesión V- GC-21 comprende expediciones de transporte público regular interurbano y expediciones desdobladas a Barcelona que, aunque 4

5 también forman parte de la concesión y, por lo tanto, también son formalmente transportes públicos regulares interurbanos, tienen un carácter marcadamente turístico Otro destino destacado por su atractivo turístico entre los servicios ofrecidos por EMPRESA PLANA es el monasterio de Montserrat. La resolución del Jefe del Servicio Territorial de Puertos y Transportes de Tarragona, de 14 de agosto de 2007, autorizó a EMPRESA PLANA la incorporación de un nuevo recorrido dentro de la concesión V-GC-21 para permitir la comunicación de las localidades de Salou, Cambrils, Vilafortuny, la Pineda, Tarragona, Altafulla y Torredembarra con el monasterio de Montserrat mediante el establecimiento de un punto de parada fija en la localidad de Monistrol de Montserrat, que permite el enlace con los servicios ferroviarios existentes entre la referida localidad y el monasterio. No obstante, en el caso de Montserrat hay que puntualizar que dentro de la concesión V-GC-21 sólo hay expediciones de transporte público regular interurbano sin contenido turístico (las autorizadas en la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Puertos y Transportes de Tarragona, de 14 de agosto de 2007), es decir, ordinarias, pero no expediciones "desdobladas con contenido turístico" como en el caso de Barcelona. Ahora bien, EMPRESA PLANA realiza expediciones a Montserrat con contenido turístico (por ejemplo, visita a las bodegas Torres o Codorniu) que no forman parte de la concesión V- GC-21 y que, de hecho, están autorizadas como transporte discrecional turístico a VIATGES PLANA Por otra parte, EMPRESA PLANA utiliza la imagen de Transportes Públicos de Cataluña y/o del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña en su web en la que no sólo se ofrecen servicios regulares sino también discrecionales y turísticos. Adicionalmente, también ha utilizado estas imágenes en algunos momentos, en sus vehículos y en su publicidad, para la realización de servicios de transporte de tipo discrecionales o turísticos. De hecho, así se desprende de una de las respuestas de EMPRESA PLANA a un requerimiento de información de la DG en el marco de la instrucción del expediente n.º 42/ EMPRESA PLANA. En cuanto a esta problemática, en la respuesta al requerimiento de información efectuado por la DG, la DGTM afirma que no tienen constancia directa, es decir, comprobada por los servicios de inspección del mismo Departamento, del hecho de que EMPRESA PLANA utilice o haya utilizado el logotipo de Transportes Públicos de Cataluña o del DTS, los vehículos adscritos a concesiones y las paradas del transporte regular para realizar transportes discrecionales y/o turísticos. No obstante, la DGTM admite que habían llegado quejas en este sentido que habían 5

6 provocado que mediante reuniones entre las partes interesadas, se pidiera a EMPRESA PLANA, SL, que dejara de utilizar el logotipo de Transportes Públicos de Cataluña y los vehículos adscritos a la concesión para prestar servicios turísticos. Estas instrucciones a EMPRESA PLANA fueron dadas durante los años 2009 y Entre las actuaciones de la DGTM relacionadas con este asunto hay que destacar la carta, de 16 de julio de 2013, en la que el Director General de Transportes y Movilidad se dirige a EMPRESA PLANA para realizar una advertencia expresa de las medidas que debía adoptar para evitar tanto el uso de señales identificativas del transporte público de Cataluña, como la sujeción estricta a las condiciones establecidas en las concesiones administrativas con respecto a la realización de paradas en la ciudad de Barcelona Por otra parte, el DTS también ha resuelto dos expedientes sancionadores contra EMPRESA PLANA en relación con infracciones detectadas en la prestación de servicios de transporte regular entre la Costa Daurada y Barcelona dentro de la concesión V-GC-21 (la Granadella - Barcelona, con hijuelas). En fecha de 30 de junio de 2014, el Jefe del Servicio Territorial de Transportes de Tarragona del DTS resolvió el expediente sancionador X con la imposición de una sanción de XX a EMPRESA PLANA por incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera la Granadella - Barcelona con hijuelas (V-GC-21), en relación con el itinerario o paradas efectuadas en Barcelona, de conformidad con lo que prevén los artículos 54.a) y 56 de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del Transporte de Viajeros por Carretera mediante Vehículos de Motor (en adelante, Ley 12/1987). En fecha de 30 de junio de 2014, el Jefe del Servicio Territorial de Transportes de Tarragona del DTS resolvió el expediente sancionador X con la imposición de una sanción de XX a EMPRESA PLANA por incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera la Granadella- Barcelona con hijuelas (V-GC-21), en relación con el itinerario o paradas efectuadas en Barcelona, de conformidad con lo que prevén los artículos 54.a) y 56 de la Ley 12/1987. Por lo tanto, ha quedado acreditado que EMPRESA PLANA no respetó las condiciones de prestación de las expediciones regulares desdobladas con contenido turístico dentro de la concesión V-GC-21 con respecto a las paradas y el itinerario autorizados dentro de la ciudad de Barcelona en la resolución del Servicio Territorial de Transportes de Tarragona de 14 de octubre de

7 6.6. También ha quedado acreditada la práctica según la cual clientes de las expediciones desdobladas con contenido turístico que presta EMPRESA PLANA utilizan una expedición del servicio regular para volver al punto de origen, en vez de utilizar la misma expedición desdoblada de vuelta. Así se desprende del informe de 10 de julio de 2013 de la empresa LYNX DETECTIVES PRIVADOS, aportado con la denuncia, aunque se afirma que la excursión "Barcelona Panorámica" es un servicio discrecional cuando en realidad se trata de una expedición desdoblada con contenido turístico de la concesión de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera la Granadella - Barcelona con hijuelas (V-GC- 21) y de las resoluciones sancionadoras del expediente X del Servicio Territorial de Transportes de Tarragona del DTS, de 30 de junio de 2014 (excursión "Barcelona Panorámica") y del expediente X del Servicio Territorial de Transportes de Tarragona del DTS, de 30 de junio de 2014 (excursión Barcelona Camp Nou) Finalmente, se puede considerar acreditado que la facturación de expediciones desdobladas con contenido turístico las realiza EMPRESA PLANA y no VIATGES PLANA, y que el tipo del impuesto sobre el valor añadido (en adelante, IVA) aplicado es del 10 % a partir de las facturas aportadas por la FEHT con su escrito de denuncia. Además, en la resolución sancionadora del expediente X del Servicio Territorial de Transportes de Tarragona del DTS, de 30 de junio de 2014, cuando hace referencia a la expedición desdoblada con contenido turístico "Barcelona Camp Nou", se afirma que "[e]l viaje lo factura "Plana, SL", con CIF B , aplicando un IVA del 10 %". Además, a partir del informe de 10 de julio de 2013 de LYNX DETECTIVES PRIVADOS y, especialmente, de la fotocopia de la factura correspondiente, también se ha acreditado que en una de las excursiones de un día a Montserrat (realizada el 19 de junio de 2012), operada como servicio discrecional turístico, la facturación la hizo EMPRESA PLANA en vez de VIATGES PLANA y se aplicó un tipo de IVA del 10 %. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. En el escrito de denuncia de la FEHT se atribuye a EMPRESA PLANA y VIATGES PLANA una actuación sancionable de acuerdo con el artículo 3 de la LDC por la realización de diversos actos de competencia desleal que para falsear la libre competencia afecten al interés público y, por lo tanto, por la realización de conductas tipificadas en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante, LCD). 7

8 El TCDC de la ACCO en el fundamento jurídico 6.º de la Resolución de 18 de enero de 2011 (Exp. n.º 7/ Gas natural) determinó los requisitos necesarios para que concurra un acto de competencia desleal del artículo 3 LDC, que señala que "(e)l sentido de la prohibición de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público es que se trate de actos de competencia desleal, actos que por definición falsean la libre competencia, pero que lo hagan afectando al interés público de una manera especialmente grave o trascendente, especialmente por los efectos reales o potenciales de la conducta desleal. En este sentido claro está que el primer elemento de la prohibición prevista en el artículo 3 de la LDC está constituido por un acto o conducta de competencia desleal y que esta noción se construye por relationem con la LCD, pues es en esta norma donde están tipificadas estas conductas desleales. Sin embargo, para que los comportamientos previstos en la LCD tengan la consideración de actos de competencia desleal tienen que concurrir, con carácter previo, los presupuestos objetivos establecidos en el artículo 2.1 de la LCD, es decir, que se trate de actos realizados en el mercado y con finalidad concurrencial". 2. En este expediente las conductas denunciadas tendrían que ser analizadas para determinar si constituyen o no constituyen algunos de los actos de competencia desleal tipificados en los artículos 4 (cláusula general), 5 (actos de engaño), 15 (violación de normas) y 18 (publicidad ilícita) de la LCD, aunque en el escrito de denuncia de la FETH sólo se hace referencia a los artículos 5 (rectius, 4) y 15.2 de la LCD. Sin embargo, las autoridades de competencia se han pronunciado en múltiples ocasiones sobre la necesidad de que el acto de competencia desleal genere una afectación al interés público a fin de que resulte de aplicación el artículo 3 de la LDC. Así, a título de ejemplo, el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia se había manifestado en relación con el artículo 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en la Resolución de 6 de febrero de 1995 (Exp. n.º R 104/94 - Roca Radiadores, SA) y de 17 de febrero de 2000 (Exp. n.º r 405/99 - Caja España). En este sentido se ha manifestado también la CNMC respecto del artículo 3 de la LDC en las Resoluciones de 2 de octubre de 2014 (Exp. n.º SAMAD/07/2014, Compro Oro y Plata II) y de 26 de febrero de 2015 (Exp. n.º SAMAD/02/2015 Ciclos Formativos II) sobre la base del apartado décimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006, recurso de casación número 9174/2003. Además, de los dos requisitos que se exigen para determinar la existencia de una infracción del artículo 3 de la LDC, las autoridades de defensa de la competencia consideran que hay que precisar en primer lugar si se produce la afectación del interés público (Resolución de la CNC de 15 de 8

9 diciembre de 2011, Exp. n.º S/0350/11 - Asistencia en carretera) y, por lo tanto, sólo cuando se haya corroborado que la conducta es apta para producir una afectación del interés público mediante el falseamiento de la libre competencia se tiene que valorar si tiene lugar alguno de los ilícitos recogidos en la LCD. 3. Así, en cuanto a las conductas denunciadas relativas al uso de logotipos oficiales, el uso de los vehículos adscritos a la concesión así como el uso de las paradas del servicio regular para la prestación de servicios de transporte turísticos, mencionar que, tal como ha quedado acreditado en este expediente, EMPRESA PLANA dispone de la concesión V-GC-21 (la Granadella - Barcelona, con hijuelas) y cuando esta realiza las expediciones desdobladas con contenido turístico que forman parte de la concesión V-GC-21 puede utilizar el logotipo de Transportes Públicos de Cataluña o del DTS, puede hacer uso de los vehículos adscritos a la concesión y puede utilizar las paradas del transporte regular, ya que estas expediciones también forman parte de la misma concesión. 4. Con respecto a la posibilidad de que EMPRESA PLANA haya prestado servicios de transporte con contenido turístico dentro de la línea de servicio regular V-GC-21 sin utilizar expediciones desdobladas, es decir, mezclando en el mismo vehículo clientes con servicios y precios diferentes, es decir, con contenido turístico y sin, hay que tener presente que el segundo párrafo del artículo del Reglamento de la Ley de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor (en adelante, Reglamento), aprobado por el Decreto 319/1990, de 21 de diciembre, establece que "[n]o será necesaria la autorización [...] cuando se trate de servicios complementarios de utilización opcional por parte de los usuarios que se presten en las expediciones ordinarias y que se cobren de forma diferenciada únicamente a los usuarios que los utilicen". Por lo tanto, este precepto permite mezclar diferentes tipos de usuarios, que pagan precios diferentes por servicios que no son idénticos, dentro del mismo vehículo y en la misma expedición, la ordinaria, sin necesidad de una autorización expresa de la administración competente. En otros términos, este precepto permite que no sea obligatorio que los servicios regulares con contenido turístico se presten siempre en expediciones desdobladas y, de esta manera, la conducta de EMPRESA PLANA no supone necesariamente una infracción de la normativa sectorial. También hay que puntualizar que la DGTM considera que la práctica según la cual clientes de las expediciones desdobladas con contenido turístico utilicen una expedición del servicio regular para volver al punto de origen, en vez de utilizar la misma expedición desdoblada de vuelta (que ha quedado acreditada en este expediente), es posible. 9

10 5. En cuanto a la conducta consistente en una aplicación irregular del IVA, de acuerdo con el artículo 91, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se trata exclusivamente del transporte, como sería el caso del transporte interurbano regular en sus expediciones ordinarias, es decir, sin contenido turístico, el IVA que se tiene que aplicar es del 10 %. Así pues, EMPRESA PLANA tiene que aplicar un tipo impositivo del IVA del 10 % cuando presta expediciones ordinarias de una concesión de transporte regular. En cambio, los transportes discrecionales turísticos, que se tienen que prestar a través de agencias de viajes, tienen un "régimen especial" obligatorio con respecto a la aplicación del IVA, que se caracteriza por la manera de determinar la base imponible para el cálculo del IVA devengado. Por lo tanto, cuando se trata de servicios de transporte discrecional turístico, como estos sólo los pueden prestar las agencias de viaje, se tiene que seguir el régimen especial de las agencias de viaje que consiste en la aplicación de un tipo de IVA del 21 % sobre el margen bruto o bien aplicar directamente el tipo general del IVA del 21 %, si no existen las condiciones para aplicar el régimen especial y, consecuentemente, cuando VIATGES PLANA presta un transporte discrecional turístico sólo puede aplicar un tipo impositivo del IVA del 21 %. En este punto, la cuestión a responder es qué tipo impositivo del IVA se tiene que aplicar a los transportes regulares cuando se prestan "servicios complementarios" no previstos en la estructura tarifaria (tal como recoge el artículo del Reglamento) en el caso de las expediciones desdobladas con contenido turístico. Como se presta un servicio que va más allá del transporte como tal, no resulta obvia la aplicación de un IVA del 10 %. En cualquier caso, esta es una cuestión que corresponde dilucidar a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, pero incluso en el caso más perjudicial para los competidores de EMPRESA PLANA, como que se haya aplicado un tipo impositivo del 10 % a transportes discrecionales turísticos cuando se tendría que haber aplicado un tipo de 21 %, se considera que los efectos sobre el mercado no son lo bastante importantes como para producir una afectación del interés general, dado que en el mercado se pueden encontrar empresas que ofrecen servicios de transporte discrecional turístico similares a los de las excursiones de EMPRESA PLANA, ya sean expediciones desdobladas o transportes discrecionales turísticos, con precios comparables. 6. En relación con el hecho de que la facturación de excursiones de un día las realice EMPRESA PLANA en vez de VIATGES PLANA, cuando se trata de expediciones desdobladas con contenido turístico que forman parte de la concesión de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera la Granadella - Barcelona con hijuelas (V-GC-21), no sólo no se trata de un incumplimiento de la normativa sino que, de hecho, es EMPRESA PLANA la que tiene que facturar estas excursiones en tanto que son servicios regulares y EMPRESA PLANA es la adjudicataria de la 10

11 concesión de la cual forman parte. No obstante, la excursión de un día efectuada a Montserrat el 19 de junio de 2012, operada como transporte discrecional turístico y facturada por EMPRESA PLANA en vez de VIAJES PLANA, no se considera que este potencial incumplimiento de la normativa sectorial sea suficientemente relevante como para distorsionar la competencia en el mercado. En cualquier caso, hay que considerar el pronunciamiento del TCDC de la ACCO en su resolución de 28 de julio de 2014 (Expediente 36/ Servicio de comedores escolares), según el cual: "[...] la ACCO no tiene competencias para valorar si la conducta de las entidades denunciadas se ajusta o no a la normativa tributaria, y como que la conducta analizada constituiría una infracción del artículo 15.1 de la LCD en función de esta normativa, no resulta posible acreditar la existencia de un acto de competencia desleal y, por lo tanto, de una conducta contraria a la LDC (fundamento jurídico 9.º in fine)". 7. Por último, en cuanto a la venta de tarjetas integradas multiviaje de la Autoridad Territorial de la Movilidad del Camp de Tarragona por parte de EMPRESA PLANA, la DGTM afirma, en la respuesta al requerimiento de información formulado por la DG, que "Empresa Plana, SL, en calidad de empresa concesionaria de servicios regulares integrados en el ámbito del ATM de Camp de Tarragona, e igual que otros operadores públicos, está constituida y autorizada como punto de venta y recarga de títulos de la ATM" y que "la venta de los títulos ATM no otorga ninguna ventaja competitiva en relación con la promoción o venta de servicios de transporte turístico, ya que simplemente supone la venta de títulos para realizar viajes dentro del ámbito integrado del Camp de Tarragona, que no incorporan ninguna actividad turística". Además, añade que "previo acuerdo y autorización de la ATM cualquier empresa interesada que se integrara en el ámbito de la actual red de venta y recarga de títulos (constituida por cuatro canales o empresas) podría colocarse en la misma situación que EMPRESA PLANA, SL, o cualquier otro concesionario de servicios públicos". 8. En definitiva, no se puede considerar que las conductas denunciadas y analizadas en este expediente, aunque alguna pueda potencialmente suponer un incumplimiento de la normativa sectorial e, incluso, quizás también una infracción de la LCD, distorsionen las condiciones de competencia en el mercado hasta el punto que afecte significativamente al interés público. Es decir, el TCDC de la ACCO considera que no ha quedado acreditada en este expediente ninguna conducta por parte de EMPRESA PLANA que tenga la virtualidad, ya sea por la importancia de ésta, por la consistencia y/o eficacia, de afectar o alterar injustificadamente las condiciones de competencia en el mercado, mucho más allá de las restricciones que implica la misma normativa sectorial y su 11

12 aplicación en algunos momentos por parte de la administración competente. Por todo lo que se ha expuesto anteriormente, vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación general, el TCDC de la ACCO, en la reunión del 22 de septiembre de 2015, RESUELVE Primero. Acordar que, de conformidad con los artículos 10.2 a) de la Ley 1/2009, de 12 de febrero, de la Autoridad Catalana de la Competencia (en adelante, LACCO) y 49.3 y 53.2 e) de la LDC, es procedente el archivo de las actuaciones seguidas por la Dirección General de la ACCO como consecuencia de la denuncia presentada por la FEHT contra EMPRESA PLANA y VIATGES PLANA, por considerar que no existen indicios de que estas entidades hayan cometido infracción en relación con el artículo 3 de la LDC. Segundo. Acordar comunicar la Resolución del asunto n.º 61/ EMPRESA PLANA (2) a la Dirección General de la ACCO, notificarla a los interesados y hacerles saber que, de conformidad con los artículos 3.1 de la LACCO y 48.1 de la LDC, no se puede interponer recurso en vía administrativa contra esta resolución y que únicamente se puede interponer un recurso contencioso administrativo de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa. (Firmas) 12

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