EXPOSICIÓN DE MOTIVOS NACIONALES DERECHO A FORMAR UNA FAMILIA ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO Considerando que:



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Transcripción:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS NACIONALES DERECHO A FORMAR UNA FAMILIA ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO Considerando que: El artículo 8 de la Constitución Política del Estado, determina en el parágrafo I. El Estado asume y promueve como principios ético morales de la sociedad plural: ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma tamaña (vivir bien), ñadereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena),ivimaradi (tierra sin mal)y qhapajñan (camino o vida noble; y en su parágrafo II: el estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y retribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, comprendiendo que para vivir bien y para promover los valores de igualdad, inclusión, dignidad, libertad, igualdad de oportunidades, equidad social y de género, el Estado Plurinacional de Bolivia debe reconocer y proteger el goce y ejercicio del Derecho a Formar una Familia entre personas del mismo sexo. El Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, establece Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley, en su párrafo 1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, acertado que el reconocimiento del ejercicio del Derecho a Formar una Familia entre personas del mismo sexo, respondería a una sociedad justa, descolonizada, sin discriminación y consolidando las identidades plurinacionales. El artículo 13 de la Constitución Política del Estado, determina en el parágrafo I indica. Los derechos reconocidos por esta constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, interpretando que el Derecho a Formar una Familia es universal, interdependiente, indivisible y especialmente progresivo, al considerar que este Derecho debe ser reconocido a las personas con diversa orientación sexual en el Estado Plurinacional de Bolivia.

El artículo 13 de la Constitución Política del Estado, determina en el parágrafo II determina: Los derechos que proclama esta constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados, acertando que al no ser enunciado en la Constitución el reconocimiento del Derecho a Formar Familia entre personas del mismo sexo, no se lo debe entender como una negación del reconocimiento del mismo. El artículo 14 de la Constitución Política del Estado, determina en el parágrafo I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna, entendiendo que también un ser humano con diversa orientación sexual tiene la personalidad y capacidad jurídica para gozar y ejercer su derecho a Formar Una Familia, caso contrario se estaría incurriendo en una distinción. El artículo 14 de la Constitución Política del Estado, determina en el parágrafo II: El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona interpretando que al no reconocer el Derecho a Formar una Familia a las personas por su orientación sexual, se estaría incurriendo en una discriminación fundada en la orientación sexual de las bolivianas o bolivianas, al anular y menoscabar el goce y ejercicio de este derecho a las parejas conformadas por personas del mismo sexo en condiciones de igualdad con una pareja conformada por personas de distinto sexo. El artículo 14 de la Constitución Política del Estado, determina en el parágrafo III: La Constitución Política del Estado, determina que el estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos, comprendiendo que dentro de estos derechos es el de Formar una Familia, garantizando a la población con orientación sexual diversa el goce y ejercicio del mismo sin discriminación alguna. El artículo 14 de la Constitución Política del Estado, determina en el parágrafo IV: En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban, interpretando que al no

estar prohibido de manera escrita que las personas con diversa orientación sexual pueden ejercer el Derecho a Formar una Familia, no se debería privar a las parejas conformadas por personas del mismo sexo el goce y ejercicio del mismo. EL artículo 14 de la Constitución Política del Estado, determina en el parágrafo V: Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano., entendiendo que el conjunto de leyes bolivianas que garantizan el goce y ejercicio del Derecho a Formar una Familia, debería aplicarse a todas los bolivianos y bolivianas sin distinción ni discriminación alguna por su orientación sexual. El artículo 62 de la Constitución Política del Estado, determina El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades, interpretando que el Estado Plurinacional de Bolivia está en la obligación de reconocer y proteger también a las familias conformadas por personas del mismo sexo, brindando igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades a los bolivianos y bolivianas con diversa orientación sexual. El artículo 63 de la Constitución Política del Estado, establece en su párrafo I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, comprendiendo que el Matrimonio es una institución social exclusiva para las parejas conformadas por personas de distinto sexo y discriminatoria hacia las parejas conformadas por personas del mismo sexo en el Estado Plurinacional de Bolivia. El artículo 63 de la Constitución Política del Estado, establece en su párrafo II Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas, interpretando también que las instituciones sociales: uniones libres o de hecho son exclusivas para las parejas conformadas por personas de distinto sexo y discriminatoria hacia las parejas conformadas por personas del mismo sexo, debiendo establecerse obligatoriamente una nueva institución social que

permita el goce y ejercicio del derecho a formar una familia entre personas del mismo sexo en el Estado Plurinacional de Bolivia. El artículo 64 de la Constitución Política del Estado, determina en su párrafo II El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones, asumiendo que la única manera que el Estado Plurinacional de Bolivia pueda proteger y asistir a las familias conformadas por personas del mismo sexo, es a través de la creación de una nueva institución social. El artículo 66 de la Constitución Política del Estado, determina: Se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos, interpretando que en el marco de los derechos sexuales, está inmerso el derecho a no ser discriminado por la orientación sexual de un ser humano, incluyendo el goce y ejercicio de Formar una Familia. El artículo 256 de la Constitución Política del Estado, determina en su párrafo I Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta y en su párrafo II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables, asumiendo que los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia: Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículos 1, 2, 7 y 16); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículos 20, 26, 10 y 23); Convención Americana de Derechos Humanos (Artículos 1, 24 y 17) y los firmados: Resolución: AG/RES. 2435 (XXXVIII-O/08) Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género; Resolución: AG/RES. 2504 (XXXIX-O/09) Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género; Resolución: AG/RES. AG/RES. 2600 (XL-O/10) Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género; Resolución: AG/RES. 2653 (XLI-O/11) Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género; Resolución: AG/RES. 2721 (XLII-O/12) Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género; Resolución: 2807 (XLIII-O/13) Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género; Resolución: 2863 (XLIV-O/14) Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género, la Convención Interamericana Contra el

Racismo y toda Forma de Discriminación e Intolerancia del 2015, Declaración sobre Orientación Sexual e Identidad de Género de las Naciones Unidas - 2008; Declaración Conjunta para poner Alto a los Actos de Violencia, y a las Violaciones de Derechos Humanos dirigidos contra las Personas por su Orientación Sexual e Identidad de Género - 2010; Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos: Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género de 2011; Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos: Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad De Género de 2014; establecen derechos más favorables para el reconocimiento, goce y ejercicio del Derecho Humano a Formar una Familia para la población con diversa orientación sexual en relación a lo consagrado en la Constitución Política del Estado, se debe interpretar y aplicar de manera preferente los instrumentos internacionales sobre la misma constitución para el reconocimiento del derecho a formar una familia entre personas del mismo sexo determinada en una ley específica. El artículo 5 de la Ley 045 Contra el Racismo y toda forma de Discriminación establece en su inciso a) Discriminación. Se define como discriminación a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros.u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Derecho Internacional, interpretando que al no reconocer el Derecho a Formar una Familia a las parejas conformadas por personas del mismo sexo, se estaría incurriendo en una discriminación fundada en la orientación sexual de las bolivianas o bolivianas, al distinguir, excluir y restringir el goce y ejercicio de este derecho, además de tener una preferencia para este derecho solo para las parejas conformadas por personas de distinto sexo, anulando y menoscabando este derecho humano y libertad fundamental a las personas que conforman familias por personas del mismo sexo. El artículo 5 de la Ley 045 Contra el Racismo y toda forma de Discriminación establece en su inciso g) Homofobia. Se refiere a la aversión, odio, prejuicio o discriminación contra hombres o mujeres homosexuales, también se incluye a las demás personas que integran a la diversidad sexual, comprendiendo que al no

reconocer el Derecho a Formar una Familia a las parejas conformadas por personas del mismo sexo, se estaría incurriendo en una acción de Homofobia, al discriminar a estas parejas de bolivianas o bolivianas por su orientación sexual. El Artículo 281ter.- (Discriminación) de la Ley 045 Contra el Racismo y toda forma de Discriminación establece La persona que arbitrariamente e ilegalmente obstruya, restrinja, menoscabe, impida o anule el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, por motivos de sexo, edad, género, orientación sexual será sancionado con pena privativa de libertad de uno a cinco años. I. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando: a) El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública. b) El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público, interpretando que al no estar vigente una Ley específica que permita el goce y ejercicio del Derecho a Formar una Familia por personas del mismo sexo en Bolivia, los servidores/as y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, estarían incurriendo en el delito de Discriminación. Que el Decreto Supremo 1022, establece a nivel Nacional el 17 de Mayo como el Día Contra la Homofobia y Transfobia en Bolivia, comprendiendo que él no reconocer el derecho a formar una familia entre personas del mismo sexo es una acción de homofobia. Que el Decreto Supremo 0189, que determina el 28 de Junio, como el Día de Reconocimiento de los Derechos de la Población con Diversa Orientación Sexual, interpretando que dentro de estos derechos está el de formar una familia entre personas del mismo sexo. Que el Plan Nacional de Acción de Derechos Humanos Bolivia para Vivir Bien 2009-2013, aprobado mediante Decreto Supremo N 29851, específicamente determina que es obligación del Estado Plurinacional de Bolivia a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Ministerio de Justicia o el Viceministerio de Género y Asuntos Generacionales, elaborar un anteproyecto de ley de unión conyugal que tengan por objeto regular y reconocer los derechos de las personas con diferente orientación sexual y/o identidad de género, asegurando de ésta manera la sucesión de patrimonio, relaciones personales y otros aspectos, comprendiendo que es una

obligación de las instancias enunciadas trabajar en una norma que reconozca el goce y ejercicio del derecho a formar una familia entre personas del mismo sexo. La Ley N 603 de 19 de Noviembre de 2014, establece en su Artículo 1 (Objeto) El presente Código regula los derechos de las familias, las relaciones familiares y los derechos, deberes y obligaciones de sus integrantes, sin discriminación ni distinción alguna, interpretando que se reconoce y tendría que regular los derechos, deberes y obligaciones de los y las integrantes de los diversos tipos de familias que existen en el Estado Plurinacional de Bolivia, entre ellas la conformada por personas del mismo sexo, además que el mismo enfatiza que no debería existir diferencias ni discriminaciones algunas a los y las integrantes de las diversas familias en el Estado Plurinacional de Bolivia para ejercer y gozar el Derecho a Formar una Familia. La Ley N 603 de 19 de Noviembre de 2014, establece en su Artículo 2 (Las Familias y Tutela del Estado) Las familias, desde su pluralidad, se conforman por personas naturales que deben interactuar de manera equitativa y armoniosa, y se unen por relaciones afectivas emocionales y de parentesco por consanguinidad, adopción, afinidad u otras formas, por un periodo indefinido de tiempo, protegido por el Estado, bajo los principios y valores previstos en la Constitución Política del Estado., interpretando que cuando se señala a personas naturales, se refiere a todo boliviano y toda boliviana sin discriminación ni distinción por su orientación sexual, reconociendo que también las parejas conformadas por personas del mismo sexo forman familias a través de relaciones afectivas emocionales y que deben estar protegidas legalmente por el Estado Plurinacional de Bolivia. La Ley N 603 de 19 de Noviembre de 2014, establece en su Artículo 3 (Derechos de Las Familias): I. Los principios y valores inherentes a los derechos de las familias son los de responsabilidad, respeto, solidaridad, protección integral, intereses prevalentes, favorabilidad, unidad familiar, igualdad de oportunidades y bienestar común, interpretando que el tipo de familia conformada por personas del mismo sexo, también tienen derecho a regirse bajo los principios enunciados en el presente artículo.

La Ley N 603 de 19 de Noviembre de 2014, establece en su Artículo 3 (Derechos de Las Familias): II. Se reconocen, con carácter enunciativo y no limitativo, los derechos sociales de las familias, siendo los siguientes: a) A vivir bien, que es la condición y desarrollo de una vida Íntegra, material, espiritual y física, en armonía consigo misma en el entorno familiar, social y la naturaleza. b) Al trabajo de la, del o de los responsables de la familia. c) A la seguridad social. d) A la vivienda digna. e) A la capacitación y formación permanente de las y los miembros de las familias, bajo principios y valores inherentes a los derechos humanos. f) A expresar su identidad y cultura y, a incorporar prácticas y contenidos culturales que promuevan el diálogo intercultural y la convivencia pacífica y armónica. g) A la vida privada, a la autonomía, igualdad, y dignidad de las familias sin discriminación. h) A la seguridad y protección para vivir sin violencia, ni discriminación y con la asesoría especializada para todos y cada una y uno de sus miembros. i) A la participación e inclusión en el desarrollo integral de la sociedad y del Estado. j) Al descanso y recreación familiares. k) Al reconocimiento social de la vida familiar. l) Otros derechos que emerjan de situaciones de vulnerabilidad, recomposición familiar.. u otras, comprendiendo que la totalidad de estos derechos también tiene que estar reconocida y protegida por el Estado Plurinacional de Bolivia para las familias conformadas por personas del mismo sexo, especialmente en lo que refiere a vivir bien, al trabajo, a la seguridad social, a la vivienda digna, a expresar su identidad, a la vida privada, a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad y protección para vivir sin violencia, ni discriminación, a la participación e inclusión en el desarrollo integral de la sociedad y del Estado y a su reconocimiento social de la vida familiar. La Ley N 603 de 19 de Noviembre de 2014, establece en su Artículo 4 (Protección de las Familias y el Rol del Estado), determina:

I. El Estado está obligado a proteger a las familias, respetando su diversidad y procurando su integración, estabilidad, bienestar, desarrollo social, cultural y económico para el efectivo cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos de todas y todos sus miembros, interpretando que el Estado Plurinacional de Bolivia está obligado a proteger también a las familias conformadas por personas del mismo sexo a través de una norma específica que reconozca el ejercicio y goce de su Derecho a Formar una Familia. La Ley N 603 de 19 de Noviembre de 2014, establece en su Artículo 4 (Protección de las Familias y el Rol del Estado), determina: II. El Estado orientará sus políticas públicas, decisiones legislativas, judiciales y administrativas para garantizar los derechos de las familias y de sus integrantes, priorizando los casos de familias en situación de vulnerabilidad, cuando corresponda, concibiendo que las familias conformadas por personas del mismo sexo al no estar reconocidas legalmente, están en situación de vulnerabilidad, realidad que obliga al Estado Plurinacional de Bolivia priorizar decisiones legislativas, administrativas y políticas públicas para garantizar los derechos de las familias y de sus integrantes con diversa orientación sexual. La Ley N 603 de 19 de Noviembre de 2014, establece en su Artículo 5 (Protección de las Familias en Situación de Vulnerabilidad). La identificación de situaciones de vulnerabilidad procede a partir de los siguientes criterios: b) Limitaciones en el acceso a servicios de salud. c) Limitaciones en el acceso a vivienda. l) No reconocimiento legal y social de la vida familiar, pluricultural y diversa. m) Otras que establezcan la normativa jurídica e instrumentos nacionales e internacionales y las instituciones públicas competentes, interpretando que las familias conformadas por personas del mismo sexo en el Estado Plurinacional de Bolivia están en situación de vulnerabilidad, considerando que al no ser reconocidas legalmente tienen limitaciones al acceso a servicios de salud, a la vivienda y por qué no cuentan con un reconocimiento legal y social a su vida familiar y diversa a las familias tradicionales.

La Ley N 603 de 19 de Noviembre de 2014, establece en su Artículo 6 (Principios) Los principios que sustentan el Libro Primero del presente Código son los siguientes: a) Protección a las Familias. El Estado tiene como rol fundamental la protección integral sin discriminación de las familias en la sociedad, que implica garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y los de sus integrantes para una convivencia respetuosa, pacífica y armónica, concibiendo que el Estado Plurinacional de Bolivia también debe cumplir su rol fundamental de proteger a las familias conformadas por personas del mismo sexo, a través de la puesta en vigencia de una norma especifica que permita el ejercicio pleno de los derechos consagrados en el presente código por sus integrantes con diversa orientación sexual. c) Diversidad. Las diversas formas de familias reconocidas por instancias nacionales e internacionales, gozan de igualdad de condiciones, sin distinción, en función a la dinámica social y la cualidad plurinacional de la sociedad boliviana, reconociendo que las familias conformadas por personas del mismo sexo en el Estado Plurinacional de Bolivia gozan de los mismos derechos sin distinción de igualdad de condiciones. f) Dignidad. Las relaciones familiares y la decisión de las autoridades del Estado, deben resguardar de manera permanente los derechos de las y los miembros de las familias sin menoscabar su condición humana, interpretando que las familias conformadas por personas del mismo sexo tienen la misma dignidad y derechos que las otras formas de familia. h) Integración Social. Las y los miembros de las familias exigen y utilizan las condiciones económicas, sociales, políticas y culturales ofrecidas por el Estado para su desarrollo integral, relacionados con el Estado para facilitar el ejercicio de sus derechos y obligaciones, comprendiendo que las familias diversas, entre las cuales está la conformada por personas del mismo sexo, también tienen derecho a su integración social en el Estado Plurinacional de Bolivia. La Ley N 603 de 19 de Noviembre de 2014, establece en su Artículo 168 (Causas de Nulidad), I. El matrimonio es nulo b) Si no fue realizado entre una mujer y un hombre. II. Son aplicables las causas de nulidad a la unión libre, excepto el inciso a) del Parágrafo anterior del presente Artículo, interpretando que las instituciones sociales

del matrimonio y la unión libre o de hecho, protegen discriminatoriamente solo a las parejas conformadas por personas de distinto sexo (mujer y hombre), y que al existir un vacío legal para el goce y ejercicio del derecho a formar una familia entre personas del mismo sexo, se debe subsanar el mismo con la creación de una institución social específica. La Disposición Transitoria Quinta establece La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará las leyes específicas complementarias al presente Código, garantizando el reconocimiento y ejercicio de todos los derechos de la pluralidad y diversidad de las familias y sus integrantes, interpretando de manera concluyente que es obligación de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia sancionar una Ley Específica que cree una Institución Social que reconozca y garantice el ejercicio del Derecho a Formar una Familia entre personas del mismo sexo, de acuerdo a los derechos y obligaciones consagrados en el presente Código sin discriminación por la orientación sexual de las bolivianas y bolivianos.