Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Caguas Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico 00726 Teléfono: 744-9341 / Fax: 744-3414 www.daco.gobierno.pr Juana Rodríguez Rodríguez Querellante Querella Número 400006970 Millennium Generator, Corp. Popular Finance Querellado Sobre Mercancía Defectuosa RESOLUCIÓN El día 10 de enero de 2007 se celebró la vista administrativa en el caso de epígrafe. A la mencionada vista compareció la querellante, Sra. Juana Rodríguez Rodríguez, por derecho propio, acompañada de su hija, la Sra. Carmen M. Santos. La parte querellada, Popular Finance, compareció representada legalmente por la Lic. Katiria M. Pérez López y acompañada por la Sra. Rosa Hernández Lugo, gerente del centro de financiamiento de dicha entidad. La querellada, Millennium Generator, Corp. no compareció ni excusó su incomparecencia, a pesar de haber sido debidamente notificada. A tenor con la situación antes expuesta, la vista efectuada se realizó en rebeldía, en cuanto a la querellada Millennium Generator, Corp. se refiere, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3.10 conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (3 L.P.R.A. 2160). Conforme surge de los documentos que obran en el expediente administrativo de esta agencia y a lo declarado por las partes, se formulan las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El día 13 de junio de 2005, la parte querellante suscribió un contrato con la parte querellada, Millennium Generator Corp. para la venta e instalación de un calentador solar, al precio pactado de mil ochocientos noventa y cinco ($1,895.00) dólares, cantidad que fue financiada por la co-querellada, Popular Finance.
Pág. 2 2. Los términos del Financiamiento incluían el pago de plazos mensuales ascendentes a la suma de sesenta y ocho dólares con cincuenta y ocho centavos ($68.58) 3. La parte querellada, Millennium Generator Corp. comenzó el proceso de instalación del calentador pero no lo concluyó y el equipo no funcionó adecuadamente para el uso al que estaba destinado. 4. La parte querellante reclamó a la aludida querellada en múltiples ocasiones el cumplimiento específico del contrato, sin éxito alguno. 5. La querellante realizó cinco (5) pagos de sus plazos mensuales a la querellada, Popular Finance y cesó de realizar los mismos. 6. La parte querellante no notificó a la querellada, Popular Finance, de los problemas surgidos con la instalación y funcionamiento de la mercancía en cuestión, por correo certificado con acuse de recibo y dentro del término de veinte (20) días, contados a partir del momento de haber advenido en conocimiento de la existencia los mismos. 7. La querellante se reiteró en la vista administrativa en su solicitud plasmada en la querella acerca de la devolución del dinero pagado a la querellada. Analizadas las anteriores Determinaciones de hechos, este Departamento adopta las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO El Artículo 6, inciso (d) de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada (3 L.P.R.A., Sec. 341 et. seq.), faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor para poner en vigor, implantar y vindicar los derechos de los consumidores, tal como están contenidos en todas las leyes vigentes, a través de una estructura de adjudicación administrativa con plenos poderes para adjudicar las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho. Esta disposición, por mandato expreso del legislador, nos sirve para aplicar los principios e instituciones del Código Civil de Puerto Rico y otras leyes que gobiernen de forma precisa y concreta los hechos de cada caso. Dentro de las facultades de este Departamento, otorgadas mediante nuestra Ley Orgánica (Supra.), se encuentra la facultad de: Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de este Capítulo y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento. (Ley Núm. 5, supra, Art. 6 [i]; 31 L.P.R.A. 341e[i]).
Pág. 3 En el caso que nos ocupa se configuró entre las partes un contrato de compraventa y de arrendamiento de servicios. En los casos de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de la cual el otro contratante se obliga a pagar por ella un precio cierto (C. Civil de Puerto Rico, Art. 1334, 31 L.P.R.A., 3741). En los casos de arrendamiento de servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra, o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. (C. Civil de Puerto Rico, Art. 1434, 31 L.P.R.A., 4013). El Código Civil de Puerto Rico en su Artículo 1044 (31 L.P.R.A., Sec. 2994), dispone, entre otras cosas, que: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos." Claro está, el cumplimiento del contrato, no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. (C. Civil de Puerto Rico, Art. 1208, 31 L.P.R.A., Sec. 3373). El Artículo 1077 (31 L.P.R.A., 3052), también sostiene, entre otras cosas, que: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible." (Énfasis suplido) Este Departamento, habiendo considerado la prueba documental obrante en el expediente administrativo, así como las declaraciones vertidas en vista por las partes y a tenor con el derecho aplicable antes esbozado, concluye que procede ordenar la resolución del contrato y ordenar a la parte querellada, Millennium Generator Corp. reembolsar a la parte querellante la suma de dinero pagada por esta por concepto de mensualidades, ascendente a la cantidad de trescientos cuarenta y dos dólares con noventa centavos ($342.90), luego de lo cual podrá recoger el equipo en la residencia de la querellante. Con relación a la querellada, Popular Finance, procede desestimar la querella, toda vez que la parte querellante no cumplió con lo dispuesto por la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, (10 L.P.R.A., secc. 749[a][3]) relativo a la notificación al cesionario, según explicado en la determinación de hecho número seis (6) de esta resolución.
Pág. 4 Por otra parte, ante la incomparecencia de la querellada, Millennium Generator Corp. a la vista celebrada, a pesar de haber sido debidamente notificada, procede anotarle la rebeldía conforme se dispone en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3.10 conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (3 L.P.R.A. 2160). El efecto de la anotación de rebeldía lo constituye el dar por cierto las alegaciones de la querellante sin mas citar u oír a la querellada. Por todo lo cual, este Departamento, en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente: ORDEN Se declara Con Lugar la querella y se resuelve el contrato entre las partes. Dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, la parte querellada, Millennium Generator Corp, reembolsará a la parte querellante, Juana Rodríguez Rodríguez, la suma de trescientos cuarenta y dos dólares con noventa centavos ($342.90), luego de lo cual podrá recoger el calentador solar en la casa de la querellante. Transcurrido el término concedido sin que la parte querellada haya cumplido con lo aquí ordenado, la deuda comenzará a devengar intereses según la tasa prevaleciente. Se desestima la querella contra la co-querellada, Popular Finance, por los fundamentos antes esbozados. Se apercibe a la parte querellada, Millennium Generator Corp. que de no cumplir con lo aquí ordenado, se le podrá imponer una multa de hasta diez mil dólares ($10,000.00), y se tomará la acción legal correspondiente para el cobro de la misma. El pago de la mencionada multa no la relevará de cumplir con la orden de la presente Resolución. A tales efectos, este Departamento solicitará auxilio del Tribunal para hacer cumplir la misma. La parte querellante notificará a este Departamento por escrito, informando si la parte querellada ha cumplido con lo ordenado. Si no se cumpliere, deberá someter una moción informativa para procederse conforme a derecho. Si la parte querellante no somete la mencionada información, dentro del término de diez (10) días contados desde que se cumpla el plazo de la Orden, se entenderá que la querella fue resuelta y se procederá al cierre y archivo de la misma. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución.
Pág. 5 En la alternativa podrá la parte afectada, acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida, Ley Número 247 del 25 de diciembre de 1996. Severiano Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 96 JTS 157 (1996). Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basado en días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. Dicha reconsideración deberá ser enviada a la Oficina Regional de Caguas de este Departamento, localizada en el Centro Gubernamental, Primer Piso, Oficina 103, Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico 00726. Copia de la solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente Resolución advendrá final y firme. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano, por lo cual el término de treinta (30) días para solicitar Revisión Judicial al Tribunal de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la reconsideración radicada, el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la Resolución de la Agencia, resolviendo definitivamente la reconsideración solicitada. Dicha Resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Caguas, Puerto Rico, a 10 de enero de 2007. Lcdo. Alejandro García Padilla Secretario Lcda. Ethel Ruiz Fernández Directora AGP /ERF /elc Lcdo.Edgardo López Carrasquillo Juez Administrativo
Pág. 6 REMITIDO POR CORREO HOY CERTIFICO que copia de este documento fue archivado en autos y enviados a las siguientes personas: Juana Rodríguez Rodríguez HC-04 Buzón 8500 Comerío, PR 00782 Popular Finance Apartado 336090 Ponce, PR 00733-6090 Millennium Generator, Corp. PO Box 21054 San Juan, PR 00928-1054 Katiria M. Pérez López PO Box 32237 Ponce, PR 00732-2237 FIRMA