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La Paz, Baja California Sur, a 5 de septiembre de 2017.

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Transcripción:

PRESIDENCIA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA COMISIÓN DE JUSTICIA DICTAMEN NO. 27 EN LO GENERAL: Se aprueba la reforma a los artículos 160 y162 del Código Penal Federal, asimismo, se aprueba la reforma a los artículos 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 83 Quintus, 84, 84 Bis, 85, 85 Bis, 86 y 87 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en caso de ser aprobadas dichas reformas por el Pleno del Congreso del Estado, remítase formalmente al Congreso de la Unión para su trámite correspondiente VOTOS A FAVOR: 2.\ VOTOS EN CONTRA: ABSTENCIONES: EN LO PARTICULAR: UNA VEZ APROBADO EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR, SE DECLARA APROBADO EL DICTAMEN NO. 27 DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, LEIDO POR EL (LA) DADO EN EL SALÓN DE SESIONES LIC. BENITO JUÁREZ GARCÍA, EN ORDINARIA DE LA HONORABLE XXII LEGISLATURA, A LOS 25 DÍAS DEL ESIÓN ES DE ENERO DEL AÑO 2018. / 1G DIP. PRESIDENTE

X II LEGISLATURA DE (1414/tt:1 #CongresoDeResultados COMISIÓN DE JUSTIC A DICTAMEN No. 27 HONORABLE ASAMBLEA: Se turnó a la Comisión de Justicia; para su estudio, análisis y dictaminación INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 160 Y 162 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 83, 83 BIS, 83 TER, 83 QUAT, 83 QUINTUS, 84, 86 Y 87 DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS; presentada con fecha de 17 de octubre de 2017, ante Oficialía de Partes de este H. Congreso del Estado, por el DIP. ALEJANDRO ARREGUI IBARRA, a nombre y representación del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Con fundamento en los artículos 27 fracción II, 28 y 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, esta Comisión en uso de las facultades que le conceden en su ejercicio los artículos 55, 56 fracción VII, 57, 60 inciso d), 70, 72, 73, 74, 80, 80 BIS fracciones II, III y IV, 110 fracción I, 115 fracción I, 116, 117, 118, 120, 122, 123, 124 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, realiza el presente dictamen con base en los siguientes: ANTECEDENTES 1

L Con fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Diputado ALEJANDRO ARREGUI IBARRA, presentó ante Oficialía de Partes de la XXII Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Baja California, INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 160 Y 162 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 83, 83 BIS, 83 TER, 83 QUAT, 83 QUINTUS, 84, 86 Y 87 DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. II. Presentada que fue la iniciativa en comento, la Presidencia de la Mesa Directiva de este Poder Legislativo, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 50 fracción II inciso f de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, dio curso legal a la iniciativa mencionada. III. Con fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, fue recibida en la Dirección de Consultoría Legislativa, oficio VBD/437/2017, signado por la Presidenta de la Comisión de Justicia, con el cual remite INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 160 Y 162 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 83, 83 BIS, 83 TER, 83 QUAT, 83 QUINTUS, 84, 86 Y 87 DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, con la finalidad de elaborar la opinión correspondiente. 2

IV. En atención a las solicitudes descritas en los puntos que anteceden, y con fundamento en el artículo 80 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la Dirección de Consultoría Legislativa remitió la opinión correspondiente al estudio y análisis de la iniciativa. De esta forma, en su oportunidad y seguido el proceso legislativo en todas sus etapas, esta Comisión suscribe el presente Dictamen, bajo los siguientes términos: ANÁLISIS Y ESTUDIO DE LA INICIATIVA I.- ASPECTOS GENERALES A) DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El autor expone: "Es inaceptable que Baja California esté viviendo la inseguridad que estamos enfrentando. Nuestro Estado es lo que va del año ocupa el deshonroso primer lugar a nivel nacional, por lo que hace al delito de robo de vehículos con una tasa de 319 por cada 100 mil habitantesl; de igual manera, Baja California se ubica en el 3er lugar a nivel nacional por delitos de robo en casa habitación; el 2do lugar tratándose de robos a establecimientos comerciales; y el alarmante 3er lugar en homicidios. 1 Véase http://www.semaforo.nnx/content/semaforo-de-baja-california. 3

Ahora, durante el 2016, la tasa de homicidio doloso aumentó 18.4%; 61% de estas muertes se cometieron con un arma de fuego2. Quiero ser muy claro: "La seguridad no puede ser un tema político, debemos hacer todo lo que esté en nuestras manos para cambiar la situación de intranquilidad que estamos viviendo los Baja Californianos". Es en ese sentido que los Diputados que integran el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, estamos legislando de manera oportuna y responsable, cumpliendo con una Agenda Legislativa en materia de seguridad pública que permita otorgar a los bajacalifornianos un estado de tranquilidad. Recientemente, durante el desarrollo de la Reunión Ordinaria de la Conferencia Nacional de Gobernadores (CONAGO), celebrada el 03 de mayo de 2017, en la ciudad de Jojutla, Morelos, se establecieron diversos ejes de acción en materia de seguridad pública y justicia. Dentro de los ejes de acción en comento, destacan los siguientes: a) Impulsar penas más severas para la portación ilegal de armas, así como para intermediarios y traficantes; b) Impulsar un estándar nacional para los programas de canje de armas y desarme voluntario; c) Promover la prisión preventiva para los delitos de posesión y portación de armas prohibidas. De ahí que, conviene recordar que en fecha 31 de julio de 2017, este Congreso de Baja California aprobó el dictamen relativo a la iniciativa propuesta por el suscrito, a fin de fortalecer el catálogo de delitos por los que procede prisión preventiva, previsto en los artículos 19 Constitucional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, misma que fue enviada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para que continúe su proceso legislativo. Ahora bien, por lo que hace al uso de armas, el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala el derecho de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa con la excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, 2 Véase https://indicedepazmexico.org/ 4

determinando la Ley Federal los casos, condiciones, requisitos y lugares en los cuales se podrá autorizar la portación de armas. Asimismo, en el Código Penal Federal en su artículo 160 señala que a quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años o de 180 a 360 días multa y decomiso. Sin embrago, a la luz del uso discrecional e indiscriminado del armamento con fines delictivos resulta prioritario aumentar las penalidades a los sujetos que porten armas prohibidas, esta iniciativa tiene como propósito disminuir y desincentivar la compra y venta ilegal de armas que deriva en aumentos desproporcionados de violencia en el país. El endurecimiento de las penas en prisión para las personas que posean armamento prohibido tendrá un impacto positivo en la disminución de la delincuencia registrada en los últimos años en México. En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 27 y 28 fracción I de la Constitución Política del Estado, así como en los artículos 110 fracción I, 112, 115 fracción I y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de modificación del Código Penal Federal y de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para quedar redactados de la siguiente manera: (sic) B) INTENCIÓN DE LA INICIATIVA Se pretende con las presentes reformas disminuir y desincentivar la compra y venta ilegal de armas que deriva en aumentos desproporcionados de violencia en el país; aumentando las penalidades a los sujetos que porten armas prohibidas. 5

II.- ASPECTOS PARTICULARES A) ANÁLISIS JURÍDICO Con el objetivo de clarificar las iniciativas de reforma en estudio, se presentan los siguientes cuadros comparativos: CÓDIGO PENAL FEDERAL TEXTO VIGENTE Artículo 160.- A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin licito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años o de 180 a 360 días multa y decomiso Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas. Estos delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación federal en lo que conciernen a estos objetos. Artículo 162.- Se aplicará de seis meses a tres años de prisión o de 180 a 360 días multa y decomiso: I.- Al que importe, fabrique o venda las armas enumeradas en el artículo 160; o las regale o trafique con ellas; TEXTO PROPUESTO Artículo 160.- A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de uno a cinco años o de 500 a 800 días multa y decomiso. Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas. Estos delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación federal en lo que conciernen a estos objetos. [ I Artículo 162.- Se aplicará de uno a cinco años o de 500 a 800 días multa y decomiso: I.- Al que importe, fabrique o venda las armas enumeradas en el artículo 160; o las regale o trafique con ellas; 6

II.- Al que ponga a la venta pistolas o revólveres, careciendo del permiso necesario; III.- Al que porte una arma de las prohibidas en el artículo 160; IV.- Al que, sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de armas, y V.- Al que, sin licencia, porte alguna arma de las señaladas en el artículo 161. En todos los casos incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas, se decomisarán las armas. Los funcionarios y agentes de la autoridad pueden llevar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo. II.- Al que ponga a la venta pistolas o revólveres, careciendo del permiso necesario; III.- Al que porte una arma de las prohibidas en el artículo 160; IV.- Al que, sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de armas, y V.- Al que, sin licencia, porte alguna arma de las señaladas en el artículo 161. En todos los casos incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas, se decomisarán las armas. Los funcionarios y agentes de la autoridad pueden llevar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo. LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS TEXTO VIGENTE TEXTO PROPUESTO Artículo 83.- Al que sin el permiso Artículo 83.- Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: Aérea, se le sancionará: I. Con prisión de tres meses a un año y de I. Con prisión de seis meses a dos años y uno a diez días multa, cuando se trate de de diez a veinte días multa, cuando se trate las armas comprendidas en el inciso i) del de las armas comprendidas en el inciso i) artículo 11 de esta Ley; del artículo 11 de esta Ley; II. Con prisión de tres a diez años y de II. Con prisión de seis a quince años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando doscientos a cuatrocientos días multa, se trate de armas comprendidas en los cuando se trate de armas comprendidas en incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y 7

III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley. En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes. Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble. Artículo 83 Bis.- Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará: I.- Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, si las armas están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de esta Ley. En el caso del inciso i) del mismo artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa; y II.- Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley. Por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las III. Con prisión de ocho a veinte años y de doscientos a setecientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley. En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes. Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble. Artículo 83 Bis.- Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará: I.- Con prisión de cuatro a doce años y de cien a trescientos días multa, si las armas están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de esta Ley. En el caso del inciso i) del mismo artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa; y II.- Con prisión de diez a cuarenta años y de doscientos a quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley. Por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las 8

circunstancias en que fue detenido. Artículo 83 Ter.- Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley; II.- Con prisión de uno a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y III. Con prisión de dos a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley. Artículo 83 Quat.- Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará: I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta Ley, y II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta Ley. Artículo 83 Quintus.- Al que de manera ilícita posea cargadores de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le sancionará: circunstancias en que fue detenido. Artículo 83 Ter.- Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: I. Con prisión de cuatro a diez años y de cincuenta a quinientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley; II.- Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y III. Con prisión de cuatro a veinte años y de cien a cuatrocientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley. Artículo 83 Quat.- Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará: I. Con prisión de dos a ocho años y de veinte a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta Ley, y II. Con prisión de cuatro a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta Ley. Artículo 83 Quintus.- Al que de manera ilícita posea cargadores de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le sancionará: 9

I.- Con prisión de uno a dos años y de cincuenta a cien días multa, cuando se trate de dos y hasta cinco cargadores. II.- Con prisión de dos a cinco años y de cien a doscientos días multa, cuando se trate de más de cinco cargadores. Artículo 84.- Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa: I. Al que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta Ley; II. Al servidor público, que estando obligado por sus funciones a impedir esta introducción, no lo haga. Además, se le impondrá la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, y I.- Con prisión de dos a cuatro años y de cien a doscientos días multa, cuando se trate de dos y hasta cinco cargadores. II.- Con prisión de cuatro a diez años y de doscientos a cuatocientos días multa, cuando se trate de más de cinco cargadores. Artículo 84.- Se impondrá de ocho a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa: I. Al que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta Ley; II. Al servidor público, que estando obligado por sus funciones a impedir esta introducción, no lo haga. Además, se le impondrá la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, y III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles. Artículo 84 Bis.- Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de tres a diez años de prisión. III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles. Artículo 84 Bis.- Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de seis a doce años de prisión. 10

Al residente en el extranjero que por primera ocasión introduzca una sola arma de las referidas en el párrafo anterior, únicamente se le impondrá sanción administrativa de doscientos días multa y se le recogerá el arma previa expedición del recibo correspondiente. Cuando a la persona a quien se le haya recogido el arma salga del país, se le devolverá el arma previa entrega del recibo correspondiente. Artículo 85.- Se impondrá de dos a diez años de prisión y de veinte a quinientos días multa a los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos. Artículo 85 Bis.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa: I. A quienes fabriquen o exporten armas, municiones, cartuchos y explosivos sin el permiso correspondiente; II. A los comerciantes en armas que sin permiso transmitan la propiedad de los objetos a que se refiere la fracción I, y III. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea. Artículo 86.- Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de diez a trescientos días multa, a quienes sin el permiso respectivo: I.- Compren explosivos, y Al residente en el extranjero que por primera ocasión introduzca una sola arma de las referidas en el párrafo anterior, únicamente se le impondrá sanción administrativa de doscientos días multa y se le recogerá el arma previa expedición del recibo correspondiente. Cuando a la persona a quien se le haya recogido el arma salga del país, se le devolverá el arma previa entrega del recibo correspondiente. [ -1 Artículo 85.- Se impondrá de cuatro a quince años de prisión y de cuarenta a ochocientos días multa a los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos. Artículo 85 Bis.- Se impondrá de diez a veinte años de prisión y de doscientos a ochocientos días multa: I. A quienes fabriquen o exporten armas, municiones, cartuchos y explosivos sin el permiso correspondiente; II. A los comerciantes en armas que sin permiso transmitan la propiedad de los objetos a que se refiere la fracción I, y III. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea. Artículo 86.- Se impondrá de un año a seis años de prisión y de veinte a quinientos días multa, a quienes sin el permiso respectivo: I.- Compren explosivos, y 11

II.- Transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esta Ley. La pena de prisión prevista por este artículo se aumentará al doble cuando el transporte a que se refiere la fracción II sea de las armas señaladas en los incisos a) o b) del artículo 11 de esta Ley. Si el transporte es de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley, excepto las mencionadas en los incisos a), b) e i), la pena será de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa. Artículo 87.- Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de dos a cien días multa, a quienes: I.- Manejen fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por esta Ley, sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados; II.- Remitan los objetos materia de esta Ley, si el transporte se efectúa por conducto de empresas no autorizadas; III.- Realicen el transporte a que se refiere la fracción anterior, y IV.- Enajenen explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, a negociaciones o personas que no tengan el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional. II.- Transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esta Ley. La pena de prisión prevista por este artículo se aumentará al doble cuando el transporte a que se refiere la fracción II sea de las armas señaladas en los incisos a) o b) del artículo 11 de esta Ley. Si el transporte es de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley, excepto las mencionadas en los incisos a), b) e i), la pena será de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa. Artículo 87.- Se impondrá de seis mes a cuatro años de prisión y de cincuenta a cien días multa, a quienes: I.- Manejen fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por esta Ley, sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados; II.- Remitan los objetos materia de esta Ley, si el transporte se efectúa por conducto de empresas no autorizadas; III.- Realicen el transporte a que se refiere la fracción anterior, y IV.- Enajenen explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, a negociaciones o personas que no tengan el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional. TRANSITORIOS 12

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de la Federación. 1Z1 MARCO JURÍDICO LEGISLACIÓN FEDERAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas. Artículo 16. [...] No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con 13

la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. 14

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. [...1 Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por 15

la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. Artículo 73. El Congreso tiene facultad: 16

XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio, XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose los ciudadanos que la formen, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a las entidades federativas la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos. XXI. 1...1 Para expedir: c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS Artículo 7o.- La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas. Artículo 80.- No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley. Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes: I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al.380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres.38 Super y.38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y 17

Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas. II.- Revólveres en calibres no superiores al.38 Especial, quedando exceptuado el calibre.357 Magnum. Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre.22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y jis de calibre superior al 12 (.729 ó 18.5 mm.). III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley. IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22. Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes: I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre.22, de fuego circular. H.- Pistolas de calibre.38 con fines de tiro olímpico o de competencia. III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.). IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre. V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semiautomático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30", fusil, mosquetones y carabinas calibre.223", 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre.30". VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional. 18

VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia. A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados. Artículo 10 Bis.- La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas. Artículo 11.- Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes: a).- Revólveres calibre.357 Magnum y los superiores a.38 Especial. b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las.38 Super y Comando, y las de calibres superiores. c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre.223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre.30" en todos sus modelos. d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial. I).- Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cros. de diámetro) para escopeta. 19

g),- Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones. h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento. i).- Bayonetas, sables y lanzas. j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento. k).- Aeronaves de guerra y su armamento. I).- Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas. En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra. Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, así como a servidores públicos extranjeros en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta Ley. LEGISLACIÓN LOCAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA ARTÍCULO 4.- El Estado es Libre y Soberano en todo lo concerniente a su régimen interior, sin más limitaciones que las que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 20

ARTÍCULO 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, y los demás derechos que reconoce esta Constitución, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida. ARTÍCULO 56.- Ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Las audiencias serán públicas, excepto aquellas que la moral o el interés colectivo exijan que sean secretas. Las Corporaciones Policíacas, están obligadas a garantizar la plena ejecución de las resoluciones Judiciales. ANÁLISIS DE LA INICIATIVA La iniciativa que nos ocupa, guarda componentes de interés general, toda vez que se pretende proteger a todas las personas en el uso, manejo, acopio, posesión, armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, ya que los delitos relacionados con este tipo de armas van en aumento en el país y en especial en nuestro Estado. 21

Como bien lo menciona el Diputado Inicialista, esta propuesta trabaja lo acordado en la Reunión Ordinaria de la Conferencia Nacional de Gobernadores (CONAGO), de fecha 03 de mayo del presente año, en donde entre uno de los ejes de acción aprobados en materia de seguridad pública y justicia, es la de impulsar penas más severas para la portación ilegal de armas, así como para intermediarios y traficantes. La presente iniciativa así también viene a reforzar los trabajos realizados por esta H. Legislatura, como lo fue el Dictamen aprobado con fecha 31 de julio del presente año, por medio del cual se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de fortalecer el catálogo de delitos por los que procede prisión preventiva. Así entonces, la pretensión de las reformas al Código Penal Federal en el Artículo 160 es ampliar la pena de tres meses a tres años o de 180 a 360 días multa y decomiso a uno a cinco años o de 500 a 800 días multa y decomiso a quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas. Por su parte, la reforma al Artículo 162 del Código Penal Federal, consiste en ampliar la sanción de seis meses a tres años de prisión o de 180 a 360 días multa y decomiso, modificándolo de uno a cinco años o de 500 a 800 días multa y decomiso, para las siguientes acciones: 22

I.- Al que importe, fabrique o venda las armas enumeradas en el artículo 160 del Código Penal Federal; o las regale o trafique con ellas; II.- Al que ponga a la venta pistolas o revólveres, careciendo del permiso necesario; III.- Al que porte una arma de las prohibidas en el artículo 160 del Código Penal Federal; IV.- Al que, sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de armas, y V.- Al que, sin licencia, porte alguna arma de las señaladas en el artículo 161 del Código Penal Federal. Por su parte, las reformas a la Ley de Federal de Armas de Fuego y Explosivos, son las siguientes: En el Artículo 83, al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, las sanciones se incrementan de tres meses a un año y de uno a diez días multa a seis meses a dos años y de diez a veinte días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa a seis a quince años y de doscientos a cuatrocientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y por último se pretende aumentar de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa a ocho a veinte años y de doscientos a setecientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. 23

En lo que corresponde al Artículo 83 Bis de la Ley antes citada, se incrementa la pena al que sin el permiso correspondiente hiciera acopio de armas, aumentándose de la siguiente manera: de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa a cuatro a doce años y de cien a trescientos días multa, si las armas están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11 de la Ley de Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y la modificación de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa a diez a cuarenta años y de doscientos a quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de la Ley de Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Por lo que respecta al Artículo 83 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se incrementan las penas al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, de la siguiente manera: Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa a cuatro a diez años y de cincuenta a quinientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de la Ley; de uno a siete años y de veinte a cien días multa a tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de la Ley; y de dos a doce años y de cincuenta a doscientos días multa a cuatro a veinte años y de cien a cuatrocientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de la Ley. 24

Ahora bien, el Artículo 83 Quat de la multicitada I ey, pretende incrementar las penas al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, sancionando de la siguiente manera: prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa a uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de la Ley; y de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa a cuatro a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de la Ley. En lo que respecta al Artículo 83 Quintus, se aumentaran las penas al que de manera ilícita posea cargadores de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea de la siguiente manera: prisión de uno a dos años y de cincuenta a cien días multa a dos a cuatro años y de cien a doscientos días multa, cuando se trate de dos y hasta cinco cargadores; y de dos a cinco años y de cien a doscientos días multa a cuatro a diez años y de doscientos a cuatrocientos días multa, cuando se trate de más de cinco cargadores. Por su parte el Artículo 84 de la Ley en referencia se aumentan de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa a pena mínima de ocho años; I. Al que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con la Ley; II. Al servidor público, que estando obligado por sus funciones a impedir esta introducción, no 25

lo haga. Además, se le impondrá la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, y III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles. Ahora bien, el Artículo 84 Bis de la Ley que se modifica aumenta la pena de tres a diez años de prisión a seis a doce años al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. De acuerdo al Artículo 85 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, este aumentará la pena de dos a diez años de prisión y de veinte a quinientos días multa a cuatro a quince años de prisión y de cuarenta a ochocientos días multa a los comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos. Así también, se ampliaran las penas de cinco a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa a diez a veinte años de prisión y de doscientos a ochocientos días multa I. A quienes fabriquen o exporten armas, municiones, cartuchos y explosivos sin el permiso correspondiente; II. A los comerciantes en armas que sin permiso transmitan la propiedad dle los objetos a que co refipre la fracción anterior, y III. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea. 26

Por otra parte, el Artículo 86 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se aumentan las penas de seis meses a seis años de prisión y de diez a trescientos días multa a un año a seis años de prisión y de veinte a quinientos días multa a quienes sin el permiso respectivo: Compren explosivos, y Transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esta Ley. Y por último el Artículo 87 de la Ley en referencia se aumenta la pena de un mes a dos años de prisión y de dos a cien días mult.a a seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a cien días multa, a quienes: I.- Manejen fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por la Ley, sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que estén obligados; II.- Remitan los objetos materia de la Ley, si el transporte se efectúa por conducto de empresas no autorizadas; III.- Realicen el transporte a que se refiere la fracción anterior, y IV.- Enajenen explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, a negociaciones o personas que no tengan el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional. La Comisión que suscribe a Razón de Técnica Legislativa y con la finalidad de tener una mayor claridad en los Artículos Transitorios del procedimiento que se llevará para la aprobación y vigencia de las. presentes reformas es que propone modificaciones al articulado transitorio de las iniciativas presentadas, además de modificaciones de 27

forma, más no de fondo que le dan coherencia y una redacción sucinta a la pretensión legislativa, todo esto sin transgredir dicha intensión, para quedar como se propone en el apartado de Resolutivos. Como se advierte, estas disposiciones y las demás que se precisan, fundamentan el marco jurídico para plasmar en norma vigente la pretensión legislativa de la inicialista, sin contravenir disposición alguna del sistema jurídico nacional y local. Por todo lo anterior se desprende que, iniciativa en estudio reúne los requisitos formales, que está debidamente fundada y motivada y que la exposición de motivos guarda simetría con los valores axiológicos y procedimentales que se proponen en el resolutivo. CONSIDERANDOS PRIMERO.- Que es facultad del Congreso del Estado de conformidad con el artículo 27 fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como proponer la reforma o derogación de unas y de otras. SEGUNDO.- Con fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, el DIPUTADO ALEJANDRO ARREGUI IBARRA presentó ante Oficialía de Partes de la XXII Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Baja California, INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 160 Y 162 DEL CÓDIGO PENAL 28