BUENOS AIRES, Visto el Expediente Nº S02:0048123/2014 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y CONSIDERANDO: Que la Ley de Tránsito Nº 24.449 estableció los principios que regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la circulación de las personas, animales, vehículos particulares y de transporte terrestre, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Que el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, sus modificatorios y complementarios, reglamenta la mencionada Ley de Tránsito. Que dicho Decreto en su Título V -El Vehículo- Capítulo I -Modelos Nuevos- Artículo 28 -Responsabilidad sobre su Seguridad- establece que para poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen, deben contar con la respectiva Licencia de Configuración de Modelo -LCM-, otorgada por la Autoridad Competente, conforme al Procedimiento establecido en el Anexo P. Las Secretarías de Industria y de Transporte son las autoridades competentes en todo lo referente a la fiscalización de las disposiciones reglamentarias de los artículos 28 al 32 de la Ley de Tránsito. La ex-secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano expedirá el certificado de aprobación en lo relativo a emisiones de gases contaminantes y nivel sonoro. Dicha
aprobación deberá ser presentada por el fabricante para solicitar la Licencia de Configuración de Modelo -LCM-. Que la Resolución Nº 838 de la ex-secretaría DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS de fecha 11 de noviembre de 1999, crea por su Artículo 1º en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria, los Registros establecidos en el Artículo 28 de la Ley Nº 24.449 y concordantes del Decreto Nº 779/95 de: a) Fabricantes e importadores de vehículos (terminales radicadas), acoplados y semiacoplados, b) Representantes Importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, c) Fabricantes de vehículos armados en etapas, d) Fabricantes e Importadores de componentes, piezas y otros elementos destinados a repuestos (Autopartes) y e) Reconstructores de Autopartes. Que asimismo, la Resolución mencionada ut supra, establece los requisitos para la obtención de la Licencia de Configuración de Modelo -LCM-, en los Registros mencionados. Que en este sentido, por el Decreto Nº 1886 de fecha 22 de diciembre de 2004 se sustituyó el inciso o) del artículo 48 del Anexo I del Decreto Nº 779/95, que establece que solamente están permitidas las configuraciones de trenes de vehículos que de acuerdo a la clasificación definida en cuanto a las características técnicas del Artículo 28 del Anexo 1 del referido Decreto Reglamentario, conformen un conjunto compatible con la infraestructura y la seguridad vial y resulten aprobados por la Autoridad de Aplicación.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, es la autoridad de aplicación, conforme lo establece el Decreto anteriormente mencionado en su Artículo 2º, quedando facultada para establecer los requisitos reglamentarios que deberán cumplir las configuraciones permitidas de los trenes de vehículos. Que la Resolución Nº 923 de la ex-secretaría DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, del 21 de noviembre de 2008, establece la obligatoriedad de la adopción de la cabina dormitorio en aquellos vehículos afectados al transporte automotor de cargas de carácter interjurisdiccional e internacional a partir del 1º de enero de 2010. Que a través del Decreto Nº 574, del 22 de abril de 2014, y con el fin de lograr una ampliación y modernización en la capacidad de los vehículos de transporte interjurisdiccional de carga que redundará en una mejora para la productividad industrial, así como la conservación del medio ambiente y la seguridad vial, se sustituyó el Anexo R del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, Régimen de Pesos y Dimensiones de Vehículos de Transporte, resultando conveniente permitir la circulación en el territorio nacional de los vehículos conformados por una unidad tractora con dos semirremolques biarticulados, logrando así mayor eficiencia económica y logística para la integración regional. Que en este orden de ideas, dicho Decreto faculta a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA y a la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, en el marco de sus competencias, a establecer las condiciones de seguridad activa y pasiva vehiculares, aplicables a las unidades tractoras con dos semirremolques biarticulados, comúnmente denominadas bitrén. Que, en oportunidad de la entrada en vigencia del Decreto Nº 574/2014, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE -CNRT-, mediante Expediente Nº S02:0048123/2014, produjo informes orientados a la definición de los requerimientos específicos necesarios para las configuraciones de vehículos conformados por una unidad tractora y dos semirremolques, denominados Bitrenes. Que, por su parte, la Asociación de Fábricas de Automotores -ADEFAmediante Expediente Nº S02:0055377/2014 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, expresa su posición, en calidad de entidad que nuclea a las Fábricas Terminales de la Industria Automotriz en el país, respecto de ciertos aspectos técnicos a tenerse en cuenta, con la relación Potencia-Peso, Limitación de Velocidad, Sistema Antibloqueo de Frenos -ABS-, Suspensión Neumática, Sistema de Control de Estabilidad Direccional -ESP-, Luces de Led, Balanza por conjunto de eje tándem, Identificación para la Circulación, entre otros, recomendando su adaptación para una implementación segura, tanto para el vehículo tractor como para los remolques arrastrados. Que la Cámara Argentina de Fabricantes de Acoplados y Semirremolques
-CAFAS- mediante Expediente Nº S02:0055174/2014 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, expresa su perspectiva, en calidad de entidad que nuclea a las Fábricas de Acoplados y Semirremolques en el país, con respecto a la factibilidad de fabricar localmente los equipos bitrenes, cumpliendo con todas las condiciones de seguridad activa y pasiva, a las que hace referencia el Decreto Nº 574/2014. Que, así también, el Ente Coordinador Zona Franca, Zona de Actividades Logísticas y Comercio Exterior del Gobierno de la Provincia de San Luis, mediante Expediente Nº S02:0061115/2014 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, manifiesta su beneplácito con motivo del Decreto Nº 574/2014 entendiendo que la autorización de la circulación de camiones tipo bitrenes permitirá disponer de las carreteras argentinas como herramienta de ampliación de la capacidad de transporte de carga y por otro lado potenciar la integración regional. Que, por su parte, la Asociación Argentina de Carreteras -AAC- mediante Expediente Nº S02:0039515/2014 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, expresa su posición, en calidad de entidad experta en vías de circulación terrestre, con referencia a los sistemas de seguridad mandatorios con los que deberán contar los vehículos y equipos arrastrados para una circulación segura. Que el Anexo VIII del Decreto Nº 1716 de fecha 20 de octubre de 2008, establece que la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial es el organismo de coordinación en jurisdicción nacional en lo relativo al tránsito de los vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional.
Que así también, el mencionado Decreto dispone en el Anexo VIII punto 9.5 que la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial está facultada para disponer las normas de especificaciones técnicas y de calidad a que deben ajustarse los componentes de seguridad activa y pasiva de los vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional, y para aprobar la documentación técnica que certifique el cumplimiento de esta normativa. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto N 574 de fecha 22 de abril de 2014, resulta necesario establecer en forma conjunta entre la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE las condiciones de seguridad activas y pasivas aplicables a la configuración de vehículos bitrenes. Que el Decreto Nº 306 de fecha 2 de marzo de 2010, en su artículo 4º establece que la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, órgano desconcentrado en el ámbito de la Subsecretaría de Transporte Automotor, de la, del, es la autoridad de aplicación, control y fiscalización de los artículos 53, 57 y 58 de la Ley Nº 24.449. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE INDUSTRIA, han tomado la intervención que les compete.
Que la presente Resolución se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, Nº 875 de fecha 6 de junio de 2012 y N 574 del 22 de Abril de 2014. Por ello, EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DISPONE Y EL SECRETARIO DE INDUSTRIA RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Apruébanse los Requisitos Técnicos de Seguridad Activa y Pasiva para las unidades integrantes de los Vehículos de Configuración Bitrén -Unidad Tractora con dos Equipos Arrastrados Biarticulados-, que como ANEXO I forman parte integrante de la presente Resolución. Dichas unidades contarán con una Licencia de Configuración de Modelo en las que se indique VEHÍCULO APTO DECRETO N 574/14 para lograr su posterior habilitación para el uso en la vía pública. ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DISPOSICIÓN Nº RESOLUCIÓN Nº
ANEXO I REQUISITOS TÉCNICOS DE SEGURIDAD ACTIVA Y PASIVA PARA LA CONFIGURACIÓN DE VEHÍCULOS BITRÉN -UNIDAD TRACTORA CON DOS EQUIPOS ARRASTRADOS BIARTICULADOS- 1- CONFIGURACIONES DE VEHÍCULOS BITRÉN a- Definición: Se denomina Bitrén a un vehículo cuya configuración está conformada por una unidad tractora y dos equipos arrastrados biarticulados entre sí por un plato-acople tipo B (plato de arrastre o quinta rueda). b- En la configuración de vehículos bitrén no se admite el empleo de ejes simples, a excepción del eje direccional del vehículo tractor. Los ejes portantes deberán ser conjuntos tándem dobles o triples, equipados con suspensión neumática. c- En los equipos arrastrados sólo se admite el empleo de ejes retráctiles para la configuración de vehículos bitrén de PESO BRUTO TOTAL COMBINADO -PBTC- de SETENTA Y CINCO TONELADAS (75,0 t). El resto de las configuraciones deberán incorporar, en todos los casos, ejes fijos. Los ejes retráctiles no podrán ser accionados manualmente y deberán contar con un mecanismo automático de accionamiento electro-neumático que se active con la carga y en caso de querer alterar las condiciones de funcionamiento del mismo el eje volverá a la posición extendida (rueda en contacto con el suelo). La totalidad de los ejes de los equipos arrastrados biarticulados deberá estar, en todos los casos, instalados originalmente por el fabricante de cada unidad y constar en la Licencia de Configuración de Modelo (LCM).
d- Se autorizan las siguientes configuraciones, en largos totales comprendidos entre VEINTE COMA CINCUENTA METROS (20,50 m) y TREINTA COMA VEINTICINCO METROS (30,25 m) máximo. Configuración Esquema Carga por ejes (t) P.B.T.C. (t) 1S2D2D2D 6+18+18+18 60,0 1S2D2D3D 6+18+18+25,5 67,5 1S2D3D2D 6+18+25,5+18 67,5 1S2D3D3D 6+18+25,5+25,5 75,0 Dentro de las cargas máximas autorizadas por eje, para los equipos arrastrados, ya se encuentra incorporado el CINCO POR CIENTO (5,0%) de incremento adicional fijado en el Anexo R del Decreto Nº 779/95, modificado por su similar Nº 574/14 para la suspensión neumática, obligatoria para estas configuraciones. e- La relación entre la potencia efectiva al freno y el Peso Bruto Total Combinado - PBTC- deberá ser igual o superior a SEIS COMA SETENTA y CINCO CABALLOS VAPOR DIN POR TONELADA DE PESO (6,75 CV-DIN/t) para todas las configuraciones. f- En las configuraciones Bitrén de más de CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45,0 t) de Peso Bruto Total Combinado -PBTC- y hasta SESENTA TONELADAS (60,0 t), deberá el vehículo tractor disponer de un sistema de tracción del tipo SEIS RUEDAS DE APOYO DE LAS CUALES DOS SON DE TRACCIÓN (6x2) ó SEIS
RUEDAS DE APOYO DE LAS CUALES CUATRO SON DE TRACCIÓN (6x4). En las configuraciones Bitrén de más de SESENTA TONELADAS (60,0 t) de -PBTCy hasta SETENTA Y CINCO TONELADAS (75,0 t), el vehículo tractor deberá disponer de un sistema de tracción del tipo SEIS POR CUATRO (6x4). g- La presión de inflado de todos los neumáticos de la configuración de vehículos bitrén deben estar dentro de los valores especificados por los fabricantes. Para ello dicha presión podrá ser controlada en forma manual por rueda o en forma automática, mediante un Dispositivo de Calibrado Electroneumático que mantenga constante la presión predeterminada en la totalidad de los mismos. 2- REQUISITOS TÉCNICOS PARA EL VEHÍCULO TRACTOR Adicionalmente a los requerimientos de seguridad activa y pasiva que los Fabricantes y/o Importadores de vehículos tractores de la categoría N3 deben cumplir para obtener la Licencia de Configuración de Modelo -LCM-, establecidos por la Resolución Nº 838/1999 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-ministerio DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para las configuraciones bitrenes deberán adicionar los siguientes: a- Sistema de frenos de accionamiento neumático integrado con los siguientes dispositivos: Sistema Antibloqueo de Frenos -ABS-, Sistema Electrónico de Frenado -EBS- (ambos de actuación en todos los ejes) y Control Electrónico de Estabilidad - ESC-. b- Sistema de Freno Motor que restrinja la salida de los gases de escape y Sistema de Freno Auxiliar.
El Freno Motor y el Freno Auxiliar deben contar con un dispositivo de desactivación automático que actúe cuando el Sistema de Asistencia Antibloqueo de Frenado -ABSse active y que vuelva a la condición previa cuando el Sistema ABS se desactive. c- El Fabricante y/o Importador deberá asegurar que la capacidad del compresor de aire de la unidad tractora sea suficiente como para alimentar los circuitos de frenos y suspensión neumática de toda la configuración de vehículos bitrén. d- Para el vehículo tractor SEIS POR DOS (6x2) se admite que uno de los ejes del tándem sea retráctil en cuyo caso sí la instalación se realiza fuera de fabrica deberá cumplir con las condiciones establecidas en la Disposición N 25/2009 de la Subsecretaria de Transporte Automotor -SSTA-. e- La velocidad máxima de circulación será de OCHENTA KILÓMETROS POR HORA (80 km/h). Limitación electrónica de velocidad máxima, implementada de fábrica, en NOVENTA KILÓMETROS POR HORA (90 km/h). f- Los espejos retrovisores externos deberán tener un campo de retrovisión que cumplan con la Reglamentación UN ECE R-46. g- El circuito eléctrico del vehículo tractor debe proveer VEINTICUATRO VOLTS (24V) de tensión y los elementos para conectar eléctricamente los equipos arrastrados entre ellos y al tractor, deben cumplir con la Norma DIN 72.570 (24V) o equivalente a criterio del INTI. h- Debido a que el plato de arrastre (quinta rueda) de los vehículos destinados al transporte de carga no forma parte de los requerimientos de seguridad para la emisión de la LCM de la unidad tractora, el mismo deberá estar certificado, para
soportar la capacidad mínima de tracción de SETENTA Y CINCO TONELADAS (75,0 t). i- La altura de apoyo de los platos de arrastre (quinta rueda), del vehículo tractor y el segundo semirremolque, deberá estar comprendida en valores que oscilen entre UNO COMA VEINTICINCO METROS (1,25m) y UNO COMA VEINTIOCHO METROS (1,28m). La tolerancia de apoyo será compensada mediante la regulación de la suspensión neumática. j- El vehículo tractor deberá cumplir con los niveles de emisiones gaseosas y sonoras vigentes siempre que el mismo disponga de los elementos de seguridad requeridos para su habilitación, los cuales son mencionados en el punto 2 REQUISITOS TÉCNICOS PARA EL VEHÍCULO TRACTOR. k- El requerimiento de la Cabina Dormitorio establecido por la Resolución ST N 923/2008 será mandatorio en función del recorrido del corredor vial solicitado. l- Los neumáticos deberán ser del tipo radial sin cámara y cumplir con las condiciones establecidas en el Decreto Nº 779/95 Título V -El Vehículo- Capítulo 1 - Modelos Nuevos- Artículo 29 punto 4.1 a 4.13. 3- REQUISITOS TÉCNICOS PARA LAS UNIDADES ARRASTRADAS SEMIRREMOLQUES. Adicionalmente a los requerimientos de seguridad activa y pasiva que los Fabricantes y/o Importadores de equipos arrastrados de la categoría O4 deben cumplir para obtener la Licencia de Configuración de Modelo -LCM-, establecida en la Resolución Nº 838/1999 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para los bitrenes a fin de ser considerados aptos conforme al Decreto N 574/14, deberán contar con los siguientes elementos instalados de fábrica: a- Suspensión neumática en todos sus ejes y amortiguadores hidráulicos. b- Sistema de frenos de accionamiento neumático integrado con los siguientes dispositivos: Sistema Antibloqueo de Frenos -ABS-, Sistema Electrónico de Frenado -EBS- (ambos de actuación en todos los ejes) y Control Electrónico de Estabilidad - ESC-. El fabricante de semirremolques deberá presentar la documentación técnica con valores de prueba para la validación del sistema así constituido. El sistema de frenos deberá cumplimentar los requisitos normativos establecidos por el Reglamento de Naciones Unidas UN ECE R13. c- Para los Sistemas de ABS será mandatorio la instalación de circuitos compuestos por CUATRO (4) sensores y DOS (2) válvulas moduladoras por eje. d- A los efectos de asegurar una adecuada reserva de aire comprimido para los circuitos de frenos y la suspensión neumática de cada uno de los equipos arrastrados, el sistema deberá contar con una válvula de control, que le permita al vehículo, ante una emergencia, poder continuar hasta su detención en un lugar seguro, sin quedarse sin frenos ni que se bloqueen las ruedas. La capacidad del o los tanques de almacenado de aire comprimido deberá cumplir con lo especificado en la Resolución SIC N 838/1999 y sus respectivas actualizaciones. e- Los DOS (2) últimos ejes de cada equipo arrastrado deberá incorporar en cada
rueda, un sistema de freno de Cámara de Resorte (Spring Chamber), el cual actuará como freno de estacionamiento. El freno de estacionamiento deberá además poder ser operado manualmente desde el exterior de cada una de las unidades arrastradas. f- Cada uno de los conjuntos de ejes tándem deberá contar con un Sistema de Medición de Carga Referencial del tipo Neumático, con lectura digital de su peso. El lector digitalizado de control se ubicará en la parte externa del lado izquierdo y estará protegido contra impactos. El Sistema de Medición de Carga Referencial del tipo Neumático deberá cumplir con una tolerancia de CERO PORCIENTO (+0%) y MENOS CINCO POR CIENTO (- 5%). Su indicación tiene el carácter de medición de referencia y no podrá ser utilizado para la fiscalización. g- El circuito eléctrico de los equipos arrastrados debe proveer VEINTICUATRO VOLTS (24V) de tensión y los elementos para conectar eléctricamente entre ellos y al tractor, deben cumplir con la Norma DIN 72.570 (24V) o equivalente. A efectos de garantizar la seguridad vial, en el caso de tener que desenganchar el vehículo tractor de la formación arrastrada y quedar ésta estacionada a la vera del camino, será mandatorio señalizar con CUATRO (4) Conos Plásticos Refractarios que además incorporen en su extremo superior una baliza destellante con luz color ámbar. h- Iluminación reglamentaria del tipo LED para todas las luminarias externas. i- Luces adicionales con el texto GIRO AMPLIO que se activen con las luces de giro reglamentarias, ubicadas en la parte posterior a ambos lados del último equipo
arrastrado. j- Luz antiniebla en la parte posterior de cada uno de los equipos arrastrados. k- Luces de retroceso, direccionadas hacia afuera y hacia abajo, con alarma sonora instalada en cada uno de los equipos arrastrados, de manera tal que cuando uno de los equipos sea desenganchado, el restante también emita la señal audible. l- Todos los ejes tándem de los equipos arrastrados deberán contar con guardabarros fijados al chasis. Además, las ruedas correspondientes al último eje tándem de cada equipo arrastrado deberán incorporar en el extremo inferior del guardabarros un protector flexible tipo faldón que evite la proyección de agua, barro y piedras hacia atrás. m- Siempre y cuando el Bitrén supere los VEINTE COMA CINCUENTA METROS (20,50 m) de longitud total, deberá incorporar un cartel de alerta rígido retrorreflectivo de DOS COMA CINCUENTA METROS (2,50 m) de ancho por UN METRO (1 m) de altura correctamente sujetado a un marco en un plano perpendicular a la ruta y fijado en la parte posterior de la unidad. Dicho cartel contendrá un texto precautorio indicando la dimensión total entre paragolpes del vehículo, especificada en metros (m). El formato del texto que figurará en el cartel será idéntico al reglamentado para vehículos largos en el Anexo R del Decreto Nº 779/1995. En el centro, con fondo blanco y letras negras de QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) de altura, se colocará la leyenda: PRECAUCIÓN BITRÉN LARGO: m.
n- A los efectos de minimizar la incidencia de la carga sobre las obras de arte y/o puentes, las distancias mínimas entre centros de conjuntos tándem serán las que indican a continuación: - Entre centros de dos conjuntos tándem dobles: SEIS METROS (6 m). - Entre centros de un conjunto tándem doble y un conjunto tándem triple: SIETE METROS (7 m). - Entre centros de dos conjuntos tándem triples: SIETE COMA CINCUENTA METROS (7,50m). Para la medición de las distancias arriba mencionadas se define como centro de tándem a la mitad de la distancia comprendida entre los centros de las ruedas extremas del mismo. o- Ambos equipos arrastrados deberán incorporar dispositivos laterales de protección en los espacios libres entre los ejes, que cumplan con la Norma IRAM-AITA N 10276 y con una protección contra empotramiento trasero, (paragolpes trasero), que cumpla con la Norma IRAM Nº 10.260 y/o el Reglamento ECE R 58. p- Los neumáticos deberán ser del tipo radial sin cámara y cumplir con las condiciones establecidas en el Decreto Nº 779/95 Título V -El Vehículo- Capítulo 1 - Modelos Nuevos- Artículo 29 punto 4.1 a 4.13.