CENDA Centro Nacional de Derecho de Autor



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CENDA Centro Nacional de Derecho de Autor La libertad en la utilización de obras protegidas por el Derecho de Autor. Caso puntual de Creative Commons. Autora: Lic. Karina Benítez García El conflicto entre el monopolio legal de los creadores respecto de sus obras y las ansias de acceso a la información por la sociedad, ha puesto sobre el tapete una filosofía de moderación en el ejercicio de las facultades por parte de los autores e incluso en algunas posiciones más extremistas, una renunciabilidad de estos a sus derechos, para dar paso a la posibilidad de los usuarios de compartir la creatividad y usarla sin límites de ningún tipo, aunque ello implique no precisamente gratuidad. Es en este contexto donde términos tales como free culture, copyleft, creatividad compartida, libre utilización de obras, alternativas de utilización de obras, se han puesto de moda y han ganado innumerables adeptos, no precisamente improvisados. El Creative Commons (CC) junto al software libre y el Open Acces constituyen un ejemplo y materialización de las filosofías anteriormente mencionadas. El Creative Commons es una corporación norteamericana sin ánimo de lucro que fue fundada en el año 2001 por un grupo de expertos en ciberderecho y también informáticos, lidereados por Lawrence Lessig, quien es para el Creative Commons, lo mismo que Richard Stallman para el software libre. El objetivo primordial del grupo de académicos estadounidenses que ha promovido este movimiento es ofrecer herramientas, particularmente en el orden digital, para que el Derecho de Autor no entre en contraposición con un uso compartido de los contenidos, con un acceso libre y más barato a la información. Cierto es que adopta dos posiciones, una en la que el autor entrega su obra sin restricciones de ningún tipo, entrando esta desde su nacimiento en el dominio público y otra, no nos engañemos, en que el autor podrá continuar disfrutando de sus derechos mientras permite al mismo tiempo una amplia difusión y utilización de sus obras. Es aquí donde la frase Algunos Derechos Reservados ( Some Rights Reserver) entra en juego frente a la nomenclatura ya conocida Todos los Derechos Reservados.(All Rights Reserver). Resulta muy significativo el hecho de que doctrinas y discursos de estas características surjan precisamente en Estados Unidos, país en el que como todos conocemos, el sistema de Propiedad Intelectual vigente es el del copyright, que posee una connotación diferente al de tradición latina, comúnmente denominado sistema romano francés o simplemente de Derecho de Autor. Así, mientras para el derecho norteamericano la idea del monopolio legal utilizado como incentivo económico para los creadores, los hace ser más restrictivos en la interpretación de los derechos y más proclives a la renuncia o extinción de estos por parte de los autores; para los países que se suscriben al sistema continental, la inclusión de nuevos derechos es más fácil y propenden menos a considerar como beneficiosa la renuncia a las facultades por los propios creadores. Estas razones unidas a todo un proceso histórico jurídico por el que ha transitado la legislación de Propiedad Intelectual en Norteamérica desde la Ley de 10 de abril de 1790, hasta su adhesión al Convenio de Berna en el año 1988, explican por qué nacen justamente allí discursos como este. Para proteger la creación Calle 15 N o 604 e/ B y C, Vedado, Ciudad de La Habana, Cuba, 10400. Apartado Postal 4521. Teléfono: (53-7) 832 3571 73 Fax: (53-7) 66 2030 E-mail: cenda@cubarte.cult.cu http://www.cenda.cu

CENDA Centro Nacional de Derecho de Autor Lawrence Lessig ha empleado el calificativo de desastroso para referirse al acto de adhesión de Estados Unidos al Convenio de Berna y ello obedece a que antes de que esto se produjera, la ley norteamericana establecía que las obras quedaban protegidas al producirse el depósito y registro de la misma en la correspondiente Oficina de Derecho de Autor. De esta manera la protección se extendía por un lapso entre 14 y 28 años con posibilidades de volver a registrarla para obtener igual período de protección. Una vez transcurrido este tiempo, la obra pasaba a engrosar el dominio público. Posteriormente en el año 1976, se extendió el período por 50 años contados a partir del fallecimiento del autor y 70 para los casos de obras por encargo contado a partir de la primera publicación, de manera que por primera vez, como sucede en nuestro sistema, se vincula el período de protección de la obra a la vida del autor. Cuando en el año 1988 se suprimen las facultades antes mencionadas para los países unionistas que no tuvieran a Estados Unidos como país de origen, los precursores de tales doctrinas se dieron cuenta que el regimen legislativo anterior a 1976 respondía más a sus propósitos, pues muchas obras no llegaban a integrar jamás el dominio privado por no cumplir el requisito del registro y el resto de las formalidades y aquellas que lo hacían caían rápidamente en el dominio público. Ahora bien, cómo funciona Creative Commons o lo que es lo mismo, Creatividades Comunes o Campos de Creatividades Comunes? El instrumento escogido para lograr los objetivos antes mencionados es el de las licencias, archiconocida institución de Derecho Autoral. Estas licencias son modelos contractuales que se le proponen a los autores y sus derechohabientes a través de la red digital. La organización cuenta con un sitio web (http://creative commons.org) desde el cual los interesados seleccionan de entre varios, el modelo de licencia predeterminado que allí se establece, según lo que deseen que se realice con su obra. Una vez seleccionado el tipo de licencia, CC proporciona un símbolo que es colocado al pie de página y de esta forma quienes acceden a la información conocen que se trata de un trabajo licenciado y sabrán hasta qué punto pueden usarlo y las posibilidades reales de modificación o reutilización que este tiene. Las licencias se articulan sobre la base de cuatro condiciones básicas y que combinadas de distintas maneras, dan lugar a 11 tipos de licencias aproximadamente. Las condiciones son las siguientes: 1- El reconocimiento (attribution); el autor exige que se le reconozca la autoría sobre la obra cuando esta sea reproducida, copiada, distribuida, exhibida, o cuando se hagan trabajos derivados de esta. 2- La no comercialización (non commercial); el autor podrá prohibir solamente los usos comerciales de su trabajo 3- La no creación de obras derivadas (no derivate Works); el autor puede permitir que otros copien o distribuyan sólo copias íntegras de su obra, pero no trabajos derivados de ella. 4- Compartir igual (Share alike); el autor puede exigir que si otros obtienen obras derivadas de la suya, sólo lo hagan a partir de una licencia idéntica a esta. Con independencia de la selección que se haga de algunos de estos modelos, es válido señalar un grupo de características que le son comunes a todas y que siguen a continuación: 1- garantizan determinados derechos de autor 2- requieren la anuencia del autor para realizar determinados actos como obtener obras derivadas, hacer usos comerciales, otros. Para proteger la creación Calle 15 N o 604 e/ B y C, Vedado, Ciudad de La Habana, Cuba, 10400. Apartado Postal 4521. Teléfono: (53-7) 832 3571 73 Fax: (53-7) 66 2030 E-mail: cenda@cubarte.cult.cu http://www.cenda.cu

CENDA Centro Nacional de Derecho de Autor 3- Exigen que se conserve intacta la nota de copyright del trabajo licenciado en las copias que se hagan de ella. 4- exigen que las copias del material licenciado estén vinculados con la licencia en cuestión 5- exigen que no se alteren los términos de la licencia 6- prohíben el uso de medidas tecnológicas para restringir la utilización de los trabajos licenciados 7- permiten a los usuarios licenciados que cumplen con las condiciones, copiar, distribuir, exhibir o ejecutar públicamente la obra licenciada y copiar en otro formato siempre que se realice de manera íntegra. 8- Expresan que los derechos de uso legítimo, primera venta y libre expresión de los usuarios no son afectados por estas licencias. 9- Siempre se ostenta el derecho moral de paternidad con independencia del uso que se hace de la obra. Las licencias CC alcanzan a cualquier trabajo creativo, es decir, a obras musicales, científicas, literarias, videográficas, plásticas, entre otras, pero cuando se trata de software, es obligatorio el uso de las licencias creadas para este fin (GPL, LGPL, entre otras) por la Free Software Foundation Después de esta explicación se impone un análisis acerca de qué poseen de novedosas las licencias CC? En primer lugar veamos cómo este movimiento se sirve de una institución ya creada por el propio Derecho de Autor y que además ha adquirido solidez a lo largo de los años y que aparece siempre bajo el rubro de Excepciones o Limitaciones al Derecho de Autor. Quisiera llamar la atención por tanto en lo siguiente: es que acaso el Derecho de Autor no ha resuelto ya con esta institución y específicamente con las utilizaciones libres y gratuitas, el preocupante conflicto entre el ejercicio de los derechos y la creciente necesidad de la sociedad de acceder a la información? Por otra parte, al decir de los estudiosos en la materia, la diferencia fundamental entre el copyright y las licencias CC radica en que mientras para el primero se reservan de forma automática todos los derechos, para el segundo es el propio autor quien decide qué derechos desea reservar y cuáles libera. Aquí cabría preguntarse entonces si esta opción no la tiene el autor desde que aflora su trabajo creativo mediante la renunciabilidad de sus derechos o a través de las cesiones que este puede hacer de los mismos? A ningún autor se le obliga por ley a reservar o mantener monopólicamente sus facultades. No es por tanto el Derecho de Autor, (y aquí hablamos específicamente del sistema romano - francés al que se adscribe Cuba, los países latinoamericanos y europeos), quien frena la creatividad compartida, los conocimientos abiertos, ni las libertades de acceso y uso de las obras, por cuanto es facultad de los creadores el permitir o no tales acciones. Si hacemos una lectura de la Ley No. 14, Ley de Derecho de Autor, constataremos el profundo carácter social que posee nuestra ley más importante en la materia autoral. Baste leer los artículos 1 y 3, para cerciorarnos de que los intereses no privados, sino sociales y de colectividad en cuanto al acceso al conocimiento, prevalecen por encima de cualquier restricción que al respecto pueda haber desde el punto de vista legal. Estas razones son suficientes para constatar que en nuestro país, no constituye un problema el mencionado conflicto o contradicción existente entre el monopolio exclusivo de los autores sobre sus obras, y las necesidades de acceso a la información por la sociedad en general. Para proteger la creación Calle 15 N o 604 e/ B y C, Vedado, Ciudad de La Habana, Cuba, 10400. Apartado Postal 4521. Teléfono: (53-7) 832 3571 73 Fax: (53-7) 66 2030 E-mail: cenda@cubarte.cult.cu http://www.cenda.cu

CENDA Centro Nacional de Derecho de Autor En resumen, libertad y flexibilidad, moderación y modelos alternativos de uso de obras; encuentran cabida a mi modo de ver en el actual sistema de derechos de autor, pues el simple hecho de reconocer como derechos, las facultades de uso y disposición de los autores sobre sus obras, es sinónimo también de escoger, liberar, permitir o compartir. Para proteger la creación Calle 15 N o 604 e/ B y C, Vedado, Ciudad de La Habana, Cuba, 10400. Apartado Postal 4521. Teléfono: (53-7) 832 3571 73 Fax: (53-7) 66 2030 E-mail: cenda@cubarte.cult.cu http://www.cenda.cu

CENDA Centro Nacional de Derecho de Autor Bibliografía Córdoba, Antonio. Propiedad intelectual. Comienza la andadura de Creative Commons (en línea) http://www.creativecommons.org [consultado 02/03/2007] Delgado Porras, Antonio. Las licencias Creative Commons, Documento incluido en soporte CD como parte de la documentación asociada al XII Curso académico Regional OMPI/SGAE, del 9 al 13 de octubre de 2006, Santiago de Chile. Formación del Creative Commons (en línea) http://creativecommons.org/license/?lang=es [consultado 02/03/2007] López Guzmán, Clara. Creative Commons: la creatividad compartida/ Clara López Guzmán, Adrián Estrada Corona (en línea) http://www.enterate.uramimx/articulos/2006/marzo/creative.htm [consultado 20/03/2007] Millán, José Antonio. La propiedad de la propiedad intelectual (en línea) http://jamillan.com/propi.htm [consultado 02/03/2007] Naranjo, Andrea. La cultura y la propiedad intelectual en la era digital: un sólido argumento jurídico para la revisión del TLC (en línea) http://www.cibersociedad.net/recursos/art_div.php?id=148 [consultado 20/03/2007] Roca Sales, Meritxell. Derechos de propiedad intelectual e Internet en España. Materiales para un debate informado/ Meritxell Roca Sales, asesor Manuel Castells. Informe de investigación 1.0 - RFC (Request for Comments). Barcelona, enero, 2007. Propiedad intelectual e Internet Rogel Vide, Carlos. Los límites del Derecho de Autor/coordinador Carlos Rogel Vide; [et. al]. Madrid: REUS, AISGE, 2006 1ed. 371p. Villate,Javier. Creative Commons o cómo compartir la propiedad intelectual (en línea) http://diariored.com/blog/ana/archivo/00327.html [consultado 05/03/2007] Para proteger la creación Calle 15 N o 604 e/ B y C, Vedado, Ciudad de La Habana, Cuba, 10400. Apartado Postal 4521. Teléfono: (53-7) 832 3571 73 Fax: (53-7) 66 2030 E-mail: cenda@cubarte.cult.cu http://www.cenda.cu

LA LIBERTAD EN LA UTILIZACION DE OBRAS PROTEGIDAS POR EL DERECHO DE AUTOR. CASO PUNTUAL DE CREATIVE COMMONS. Autora: Lic. Karina Benítez García CENTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

CREATIVE COMMONS Corporación norteamericana sin ánimo de lucro, fundada en el año 2001 por un grupo de expertos en ciberderechos e informáticos lidereados por Lawrence Lessig OBJETIVO DE CREATIVE COMMONS (CC) Ofrecer las herramientas necesarias para que el Derecho de Autor no entre en contraposición con el uso compartido de los contenidos, con un acceso libre y más barato a la información.

POSICIONES QUE ASUME CREATIVE COMMONS Autor entrega su obra sin restricciones. (Dominio Público) Autor continúa disfrutando de sus derechos mientras permite una difusión y utilización de sus obras Some Rights Reserver All Rights Reserver

SISTEMAS JURIDICOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Sistema anglosajón o Copyright: Monopolio legal utilizado como incentivo económico para los creadores. Interpretación de los derechos restrictiva. Admiten más fácil la extinción anticipada de los derechos sobre las obras. Sistema romano francés: Creador hace suya una realidad empleando su esfuerzo creativo. Interpretación extensiva de los derechos. Las legislaciones son menos proclives a aceptar la renuncia de derechos.

Cómo funciona Creative Commons? El autor se dirige al sitio web de Creative Commons (www.creativecommons.org) y selecciona de entre varios modelos contractuales (Licencias) el que se ajusta a las utilizaciones que él desea que se hagan de su obra. Una vez seleccionado el tipo de licencia, CC proporciona un símbolo que se coloca al pie de página y de esta forma los usuarios sabrán las posibilidades reales de modificación o reutilización que posee la obra licenciada. Las licencias podrán ser usadas para cualquier trabajo creativo (obras musicales, científicas, literarias, videográficas, plásticas, entre otras).

CONDICIONES BÁSICAS DE LAS LICENCIAS 1. El reconocimiento (attribution): el autor exige que se le reconozca la autoría sobre la obra cuando esta sea reproducida, copiada, distribuida, exhibida, o cuando se hagan trabajos derivados de ella. 2. La no comercialización (non commercial): el autor podrá prohibir solamente los usos comerciales de su trabajo. 3. La no creación de obras derivadas (no derivate works): el autor puede permitir que otros copien o distribuyan sólo copias integras de su obra, pero no trabajos derivados de ella. 4. Compartir igual (Share alike): el autor puede exigir que si otros obtienen obras derivadas de la suya, sólo lo hagan a partir de una licencia idéntica a esta.

CARACTERISTICAS COMUNES A LAS LICENCIAS 1. Garantizan determinados derechos de autor. 2. Requieren la anuencia del autor para realizar determinados actos como obtener obras derivadas, hacer usos comerciales, entre otros. 3. Exigen que se conserve intacta la nota de Copyright del trabajo licenciado en las copias que se hagan de este. 4. Exigen que las copias del material licenciado estén vinculados con la licencia en cuestión.

5. Exigen que no se alteren los términos de la licencia. 6. Prohíben el uso de medidas tecnológicas para restringir la utilización de los trabajos licenciados. 7. Permiten a los usuarios licenciados que cumplen con las condiciones, copiar, distribuir, exhibir o ejecutar públicamente la obra licenciada y copiar en otro formato siempre que se realice de manera íntegra. 8. Expresan que los derechos de uso legítimo, primera venta y libre expresión de los usuarios no se afectan por estas licencias. 9. Siempre se ostenta el derecho moral de paternidad con independencia del uso que se hace de la obra.

REFLEXIONES ACERCA DE LA NOVEDAD DE LAS LICENCIAS CC. Creative Commons emplea las licencias como herramienta para el logro de sus objetivos, que por demás constituye una sólida institución de Derecho Autoral que aparece siempre en las legislaciones bajo el rubro de Excepciones o Limitaciones al Derecho de Autor. Es qué acaso el Derecho de Autor no ha resuelto ya con esta institución el conflicto entre el ejercicio de las facultades por los creadores y las necesidades de acceso a la información por la sociedad?

Los defensores de CC aluden que la diferencia fundamental entre el Copyright y las Licencias CC es que mientras para el primero se reservan de forma automática todos los derechos, para el segundo es el autor quien decide qué derechos reserva y cuáles libera. Esta opción no la tiene el autor mediante la renunciabilidad de sus derechos o las cesiones que este puede hacer de los mismos?

Ley No. 14, de 28 de diciembre de 1977, Ley de Derecho de Autor. Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto brindar la debida protección al derecho de autor en la República de Cuba, en armonía con los intereses, objetivos y principios de nuestra revolución socialista. Artículo 3: La protección al derecho de autor que se establece en esta Ley está subordinada al interés superior que impone la necesidad social de la más amplia difusión de la ciencia, la técnica, la educación y la cultura en general. El ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley no puede afectar estos intereses sociales y culturales.