Hay un límite en el precio que se puede cobrar en las reparaciones por la instalación de piezas de repuesto?



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Hay un límite en el precio que se puede cobrar en las reparaciones por la instalación de piezas de repuesto? Manuel Jesús Marín López * Profesor Titular de Derecho Civil Centro de Estudios de Consumo ** Universidad de Castilla-La Mancha Fecha: abril de 2007 CONSULTA El Servicio de Consumo de la Delegación Provincial de Sanidad de Ciudad Real solicita informe al Centro de Estudios de Consumo (CESCO) de la UCLM, en relación con el precio de las piezas de repuesto que se aplican en las reparaciones. En concreto, se pregunta si un servicio de asistencia técnica (SAT) puede cobrar por las piezas de repuesto que aplica en las reparaciones la cantidad que quiera o si está limitado por la prohibición que sobre el particular establece el art. 11.4 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU). En el caso de autos, el SAT cobró al cliente por la pieza de repuesto aproximadamente un 200% más que el precio que pagó al mayorista. Queda acreditado que ese mayorista vende directamente al público esa pieza a un precio superior al que se lo vendió al propio SAT, precio que en todo caso es bastante inferior al que el SAT le cobró al consumidor INFORME 1.- Sobre el artículo 11.4 de la LGDCU. En nuestro sistema económico rige, con carácter general, el principio de libertad de precios. Los empresarios son libres para fijar la cuantía del precio de los bienes o servicios que venden, prestan o suministran. Así lo sanciona el art. 13.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (en adelante, LOCM): los precios de venta de los artículos serán libremente determinados y ofertados con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de defensa de la libre y leal competencia, con las excepciones establecidas en leyes especiales. El art. 11.4 LGDCU constituye una excepción a esta regla. Dispone el mencionado precepto lo siguiente: Queda prohibido incrementar los precios de los * Manuel.Marin@uclm.es; www.uclm.es/profesorado/mjmarin ** www.uclm.es/cesco 1

repuestos al aplicarlos en las reparaciones y cargar por mano de obra, traslado o visita cantidades superiores a los costes medios estimados en cada sector, debiendo diferenciarse en la factura los distintos conceptos. La lista de precios de los repuestos deberá estar a disposición del público. Del citado precepto hay que destacar, en primer lugar, su carácter imperativo. No cabe la renuncia previa del consumidor a los derechos reconocidos en la LGDCU, y en particular, en su art. 11.4 (art. 2.3 LGDCU). Por esta razón, no será válida la cláusula contractual incluida en el contrato que contravenga alguno de los derechos del consumidor reconocidos en la LGDCU. En segundo lugar, llama la atención el contenido heterogéneo del art. 11 LGDCU. Su apartado 1 ofrece una formulación genérica del régimen de comprobación, reclamación y garantía de los consumidores y usuarios. Los apartados 2 y 3 regulan un régimen de garantía específico para los bienes de naturaleza duradera, si bien esta expresión ( bienes de naturaleza duradera ) únicamente se emplea en el apartado 2. El apartado 4 incluye determinadas previsiones destinadas a proteger al consumidor en el servicio de reparación del bien. Por último, el apartado 5 concede al consumidor el derecho a un adecuado servicio técnico, y a la existencia de repuestos durante un plazo determinado. Esta última previsión se completa en el art. 12.5 LOCM, en un doble sentido: por una parte, señala que es el productor o, en su defecto, el importador quien garantizará a los compradores la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrica o importa; por otra, fija en un plazo mínimo de cinco años, a contar desde la fecha en que el producto deje de fabricarse, el plazo durante el que debe garantizarse por el productor o el importador la existencia de piezas de repuesto de ese producto. La finalidad del art. 11.4 LGDCU es evitar que el consumidor sufra sacrificios económicos injustificados en las reparaciones que tenga que realizar durante la vida del bien, más allá de las reparaciones gratuitas que, en su caso, el vendedor o productor están obligados a realizar. Por ello se establecen determinadas normas relativas a la cuantía del precio que el empresario puede cobrar por llevar a cabo la reparación. En realidad, el art. 11.4 LGDCU tiene un triple contenido: - En cuanto al precio, se prohíbe incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones; y se prohíbe cargar por mano de obra, traslado o visita cantidades superiores a los costes medios estimados en cada sector. - La lista de precios de los repuestos que se pueden aplicar a la reparación de un bien deberá estar a disposición del público. Como la ley no hace distinción, hay que entender que la lista de precios debe estar a disposición del público tanto si el empresario vende directamente al público las piezas de repuesto como si únicamente las utiliza en el marco de la reparación de un bien. - En la factura deben diferenciarse los distintos conceptos que componen el precio. La delimitación del ámbito objetivo de aplicación de este precepto plantea algunas dificultades. A diferencia de lo que sucede con otros apartados del art. 11, que refieren su ámbito de aplicación objetivo a los bienes de naturaleza duradera (así, los apartados 2 y 5), el art. 11.4 no menciona especialmente a este tipo de bienes. Por lo tanto, se aplica a todo tipo de productos o servicios. Sin embargo, lo cierto es que 2

algunas de sus previsiones sólo tienen sentido en relación con el contrato de reparación de un bien (normalmente, de naturaleza duradera). Así sucede con lo establecido en relación con el precio de las piezas de repuesto que se utilizan en la reparación, o con la obligatoriedad de poner a disposición del público la lista de precios de los repuestos. Por otra parte, el contrato de reparación al que se refiere el art. 11.4 LGDCU es un contrato de obra oneroso en el que el profesional recibe una contraprestación económica por llevar a cabo la reparación (arts. 1588 y ss. CC). Por lo tanto, este precepto no se aplica a la reparación gratuita que el vendedor o en su caso, el productor- está obligado a llevar a cabo, en aplicación del art. 11.2 y 3 LGDCU o de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo. En lo concierne al ámbito subjetivo de la norma, el contrato de reparación tiene puede tener como partes a los propios sujetos que celebraron el primitivo contrato de compraventa vendedor y consumidor-, o al consumidor y a cualquier otra persona distinta del vendedor el productor, cualquier otro taller de reparación, etc-, pues el art. 11.4 no especifica. De las tres prescripciones que establece el art. 11.4 LGDCU, interesa ahora destacar que el funcionamiento de cada una de ellas es autónomo. Con ello quiere decirse que la primera de las previsiones (prohibición de incrementar los precios de los repuestos) debe cumplirse con independencia de que se emita o no factura y de que esa factura especifique las diferentes partidas que componen el precio; e igualmente, que esa prohibición de cobro de sobreprecio opera haya cumplido o no el empresario su obligación de tener a disposición del público la lista de precios de los repuestos. Del mismo modo, el hecho de que en el presupuesto previo, realizado por el taller de reparación a solicitud del consumidor, se incluya en concepto de piezas de repuesto una cantidad superior a la permitida en el art. 11.4 LGDCU, no impide que este precepto pueda ser aplicado. 2.- La prohibición de cobro de sobreprecio en los repuestos que se aplican a las reparaciones. Conforme al art. 11.4 LGDCU, queda prohibido incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones. La norma no especifica, sin embargo, cuál es la cuantía que ha de tomarse como referencia, y que no ha de ser sobrepasada. Es el precio de venta al público de esa pieza de repuesto, o el precio que, en su caso, ha pagado el empresario minorista al mayorista por su adquisición? Qué sucede si el empresario que repara el bien no vende directamente al público? Una adecuada respuesta exige distinguir varias hipótesis: A) Si el empresario que realiza la reparación también vende directamente al público esas piezas de repuesto, habrá que tomar como referencia la cuantía en que se fija el precio de esas ventas. Y ello aunque esa pieza haya sido adquirida por ese empresario a un mayorista a un precio inferior. Es aquel precio (precio de mercado a consumidores), y no este precio inferior (precio de mayorista a minorista) el que hay que tomar como límite. Pues no tiene sentido que si el empresario vende directamente ese repuesto cobre una cantidad X, y si utiliza esa pieza de repuesto para reparar el bien incluyéndolo en el bien reparado- tenga que computar por la misma una cantidad 3

inferior, pues también en este último caso está vendiendo el repuesto, al formar parte del bien reparado. Esta solución coincide con la prevista en el RD 58/1988, de 29 de enero, de protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico. Según su art. 3.1, los precios presupuestados para piezas de repuesto deberán corresponder con los precios de venta al público de las mismas. Esta previsión se aplica aunque el empresario no haya realizado presupuesto previo (lo haya pedido o no el consumidor). Una norma similar se contiene en el Decreto de Castilla-La Mancha 96/2002, de 25 de junio, de protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles: cuando una reparación conlleve la sustitución de piezas, no podrá recargar el taller cantidad alguna sobre el precio de venta al público de las mismas (art. 15.3). El dato decisivo, por tanto, es el precio de venta al público de ese repuesto. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta el precio real de venta al público en la misma fecha en que tiene lugar la reparación. Ese precio será habitualmente el precio que consta en la lista de precios de los repuestos que el empresario tiene la obligación de tener a disposición del público (art. 11.4 LGDCU). Si el empresario no cumple esta obligación y carece de lista de precios, habrá que estar al precio que viene cobrando ese empresario por la venta directa de ese repuesto. B) Si el empresario que realiza la reparación no vende directamente al público piezas de repuesto, qué precio puede cobrar al consumidor por las piezas que utiliza en la reparación?; puede cobrar más de lo que él pagó al mayorista de quién las adquirió? Aquí la respuesta aparece menos clara. Hay dos interpretaciones posibles: i) El empresario sólo podrá cobrar por las piezas la misma cantidad que él abonó al mayorista que se las vendió. Esta tesis podría apoyarse en la propia dicción literal del art. 11.4 LGDCU, y en el citado art. 15.3 del Decreto autonómico 96/2002, que después de señalar que el taller no podrá cobrar por la pieza de repuesto usada en la reparación una cantidad superior al precio de venta al público, añade que a tal efecto, el taller tendrá a disposición del cliente el albarán o documento justificativo del precio de las piezas utilizadas en el arreglo. ii) El empresario podrá facturar por el precio de venta al público aplicado usualmente por los talleres del ramo. Así se admite en el RD 58/1988, según el cual los precios presupuestados para piezas de repuesto deberán corresponder con los precios de venta al público de las mismas, pero a falta de éstos deberán corresponder, como máximo, con los precios de venta al público, aplicados usualmente por los talleres del ramo (art. 3.1). A falta de éstos significa a falta de precios de venta al público de las piezas de repuesto, lo que acontece cuando el empresario no vende directamente al público esos repuestos (y no cuando el empresario sí vende directamente, pero no tiene en su establecimiento una lista de precios a disposición del público, como exige el art. 11.4 LGDCU). De estas dos interpretaciones, parece más acertada la segunda. Por tanto, el empresario que en la reparación del bien utiliza piezas de repuesto, podrá cobrar por ellas el precio que los talleres de ramo vienen cobrando por esas mismas piezas. Pero no más. La determinación del precio máximo no resulta, por tanto, nada fácil. La remisión 4

al precio cobrado por los talleres del ramo debe entenderse realizada no sólo a los talleres de reparación de objetos idénticos o parecidos, sino a los establecimientos abiertos al público en los que se venden esas piezas de repuesto. Por otra parte, el muestreo de precios ha de tomar como elemento temporal y territorial de referencia el taller de reparación que nos ocupa. En cualquier caso, el alcance del muestreo sólo puede determinarse caso a caso, en función de las características de la ciudad en las que esté el taller y del tipo de pieza de repuesto de que se trate; así, por ejemplo, si el taller de reparación está en Ciudad Real, y en esta ciudad existen tres o cuatro talleres y/o establecimientos comerciales en los que se venden esas piezas de repuesto, parece que el precio aplicado en los mismos puede considerarse como referencia. En definitiva, el taller que realiza la reparación del bien y utiliza en la misma piezas de repuesto, puede cobrar por ellas lo siguiente: a) Si el taller también vende directamente al público esas piezas de repuesto, no podrá cobrar por ellas más allá del precio de venta al público. b) Si el taller no vende directamente piezas de repuesto al público, podrá cobrar por ellas (en el marco de la reparación) el precio que los talleres del ramo vienen cobrando por esas mismas piezas. Y en ambas hipótesis, con independencia del precio que el taller pagó al mayorista a quien adquirió esas piezas. 3.- Consecuencias civiles y administrativas del cobro de sobreprecio. El art. 11.4 LGDCU es una norma sustancialmente civil, y su contravención produce consecuencias jurídico-civiles. En particular, el cobro por las piezas de repuesto que se aplica en la reparación de un bien de un precio superior al máximo permitido faculta al consumidor para solicitar la devolución del cobro del sobreprecio. Semejante pretensión puede ser ejercitada ante los tribunales civiles, o puede ser resuelta extrajudicialmente mediante el arbitraje de consumo. El cobro de sobreprecio constituye igualmente una infracción administrativa de consumo. El art. 39 del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley 11/2005, de 15 de diciembre, establece que a los efectos de la presente Ley se consideran infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios las que así vengan establecidas por la legislación vigente. Por su parte, el art. 34.10 LGDCU considera infracción en materia de defensa de los consumidores el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, entre las que se encuentra la prohibición de cobro de sobreprecio de las piezas de repuesto. Y el art. 3.2.1 del RD 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, especifica que son infracciones en materia de protección al consumidor la venta al público de bienes o la prestación de servicios a precios superiores a los máximos legalmente establecidos o con incumplimiento de las disposiciones o normas vigentes en materia de precios y márgenes comerciales. Igualmente, el art. 10.1 del RD 58/1988 dispone que el incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en la presente disposición se considerará infracción en materia de protección al consumidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 26/1984. 4.- Conclusiones. 5

El taller de reparación (SAT) que aplica piezas de repuesto en la reparación de un bien no puede fijar libremente el precio que por esas piezas cobrará el consumidor. El art. 11.4 LGDCU establece una cantidad máxima que no puede sobrepasar. Esa cantidad máxima se fija conforme a los siguientes criterios: 1) Si el SAT también vende directamente al público esas piezas de repuesto (por ejemplo, por un precio de 70 ), el precio de los repuestos que aplica a la reparación de un bien no puede superar el precio de venta al público. 2) Si el SAT no vende esas piezas de repuesto directamente al público, podrá cobrar por ellas, en el marco de la reparación, el precio que los talleres del ramo vienen cobrando por esas mismas piezas (imaginemos que, tras las correspondientes averiguaciones, se fija ese importe en 65 ). En ambos casos es irrelevante el precio que el SAT haya abonado, en su caso, al mayorista al adquirírselas (pe, 20 ). Por otra parte, el hecho de que el mayorista venda directamente al público las piezas de repuesto por un precio (por ejemplo, 40 ) superior al precio por el que vendió al SAT (pe, 20 ), pero muy inferior al que el SAT pretende cobrar al consumidor, es en principio igualmente intrascendente. En efecto, si el SAT vende directamente esos repuestos al público, ese precio de venta es el único que ha de tomarse en consideración. Si no vende directamente, el precio máximo que puede aplicar a los repuestos en el marco de la reparación del bien se fija en función del precio usual de los talleres del ramo. Sólo en este último caso puede ser tomado en consideración el precio de venta al público del mayorista. Pero ese precio no será sino uno más de los muchos precios que han de tomarse en cuenta en el muestreo necesario para averiguar el precio usual de los talleres del ramo. 6