DECRETO Nº 38826-MTSS-S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA



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Transcripción:

No. Ref-004-2015-MTSS DECRETO Nº 38826-MTSS-S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política y en el artículo 27 de Ley General de la Administración Pública, Ley No. N 6227 de 2 de mayo de 1978 y con base en el artículo 12 de la Ley de Incentivos Profesionales en Ciencias Médicas, Ley No. 6836 del 22 de diciembre de 1982 y los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento para el Cálculo de los Reajustes Salariales de los Profesionales en Ciencias Médicas cubiertos por la Ley No. 6836 del 22 de diciembre de 1982 y las reformas a la misma contenidas en la Ley Nº 8423 del 7 de octubre del 2004, Decreto No. 26944-MTSS-S del 22 de mayo de 1998. Considerando: 1. Que el artículo 12 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas (Ley Nº 6836 y sus reformas según Ley Nº 8423), establece: Cada vez que se efectúe un aumento general de salarios para los empleados o funcionarios públicos del Gobierno Central, incluso por incentivos generales o aumentos de carácter general, que no se integren a la base salarial, las personas profesionales en Ciencias Médicas, con grado académico de Licenciatura o uno superior, tendrán como mínimo un aumento porcentual, igual al porcentaje en que aumentó el salario promedio de los empleados y funcionarios públicos. Sin embargo, por ningún motivo el salario total promedio de los profesionales en Ciencias Médicas podrá, ser inferior al salario total promedio de otros profesionales del Gobierno Central o de las instituciones autónomas, en escalafones equivalentes; se 1

entiende que no se considerarán los ingresos que perciban los notarios por dicho trabajo o función 2. Que la aplicación de lo establecido en dicha ley ha presentado dificultades, desde su promulgación en diciembre de 1982 y las diferentes interpretaciones ha hecho necesario recurrir a convenios y decretos ejecutivos para la aplicación correcta de la norma y con ello, crear una estructura adecuada para el reajuste salarial de los profesionales regulados en la Ley. En tales convenios han participado autoridades del Gobierno y los sindicatos médicos Unión Médica Nacional y SIPROCIMECA. 3. Que la aplicación de las fórmulas pactadas en el convenio del 12 de julio de 1989 no resolvieron del todo los problemas de aplicación de la Ley 6836, aparte que resultaban difíciles en su implementación en cuanto al cálculo del salario promedio de los trabajadores del Gobierno Central. Por ese motivo, se decidió implementar un sistema de comparación entre las categorías salariales que fueran representativas que reflejaran el salario promedio de los trabajadores del Gobierno Central y con ello, tener el punto de referencia para la comparación exigida en la Ley, para el reajuste salarial de los profesionales en ciencias médicas. La fórmula se basa en la determinación del salario promedio de los trabajadores del Gobierno Central, partiendo del salario promedio de las categorías señaladas en el Decreto Nº 26944-MTSS-S y de esa forma, tener el punto de comparación con el salario promedio de los profesionales en ciencias médicas. 4. Que la fórmula quedó plasmada en el Decreto Ejecutivo N 26944-MTSS-S, denominado Reglamento para el Cálculo Reajustes Salariales Profesionales Ciencias Médicas, promulgado el 29 de abril de 1998, el cual regula lo referente a los reajustes salariales y la relación entre los salarios ordinarios de estos profesionales y el salario ordinario de los trabajadores del Gobierno Central. 5. Que el artículo 5 del mencionado Decreto contiene la fórmula que ha funcionado como mecanismo para la aplicación de los reajustes salariales, partiendo de la comparación entre el salario promedio de los trabajadores del Gobierno Central y el salario 2

promedio de los profesionales en ciencias médicas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 6836. El artículo 4 del mismo Decreto Ejecutivo contiene las definiciones de la fórmula antes citada. 6. Que la aplicación de la fórmula del artículo 5 del Reglamento y el uso de los denominados testigos, ha provocado diversas interpretaciones por parte de algunos sectores ajenos a los profesionales en ciencias médicas, sobre todo en el tema de los aumentos particulares de los grupos salariales identificados en el Decreto Ejecutivo. Ante esta situación, se consideró como obligación de todas las partes involucradas, autoridades gubernamentales y representantes de los sindicatos médicos, analizar el tema de los aumentos particulares, sin desconocer el espíritu de la norma contenida en el artículo 12 de la Ley 6836. 7. Que como acto de buena voluntad y con el fin de mantener la paz social que debe imperar entre el Gobierno y todos los sectores laborales, se llegó a un consenso entre el Gobierno y los sindicatos que representan a los Profesionales en Ciencias Médicas, para eliminar el vínculo entre aumentos de carácter no general de las clases no profesionales contenidas en el referido Decreto y el salario de los Profesionales en Ciencias Médicas. Con ese propósito se convino modificar parcialmente la fórmula del artículo 5 del Reglamento antes citado, así como algunas definiciones incluidas en el artículo 4 del citado documento; en el entendido que estas modificaciones no implicarán un perjuicio para el salario de los Profesionales en Ciencias Médicas. POR TANTO DECRETAN: REFORMA A LOS ARTÍCULOS 4, 5 Y 6 DEL REGLAMENTO PARA EL CÁLCULO DE LOS REAJUSTES SALARIALES DE LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS MÉDICAS CUBIERTOS POR LA LEY NO. 6836 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1982 3

ARTÍCULO 1. Refórmese el artículo 4 del Reglamento para el Cálculo de los Reajustes Salariales de los Profesionales en Ciencias Médicas cubiertos por la Ley No. 6836 del 22 de diciembre de 1982, Decreto No. 26944-MTSS-S del 22 de mayo de 1998, para que se lea de la siguiente manera: Artículo 4 Para los efectos del presente capítulo, se entenderá: a) Por "i": fecha a partir de la cual rige el aumento general de salarios para los empleados y funcionarios del Gobierno. b) Por "i-1" fecha a partir de la cual rigió el aumento general de salarios para empleados y funcionarios del Gobierno, inmediatamente anterior a la fecha i. c) Por "B i ": salario base promedio de los empleados y funcionarios del Gobierno a la fecha i. d) Por "B i-1 " salario base promedio de los empleados y funcionarios del Gobierno a la fecha i-1. e) Por "SPO i ": salario promedio ordinario de los empleados y funcionarios del Gobierno a la fecha i. Este salario promedio ordinario comprende el salario base, anualidades, sobresueldos, incentivos, bonificaciones y en general todas aquellas sumas que legalmente se tengan como salario ordinario. f) Por "SPO i-1": salario promedio ordinario de los empleados y funcionarios del Gobierno a la fecha i-1. g) Por "AG i ": Monto de aumento del salario ordinario promedio a los empleados y funcionarios del Gobierno, debido, a un aumento de salarios de carácter general que rige a partir de la fecha i. 4

h) Por APPi : Monto de aumento del salario ordinario promedio de los profesionales del Gobierno Central, contenidos en la lista de testigos del Gobierno Central referidos en este Decreto, debido a aumentos de carácter no general, otorgados en el periodo comprendido entre el anterior aumento general de salarios y el presente, es decir, entre las fechas i-1 e i, excluyendo de este periodo la propia fecha i-1, pero incluyendo la fecha i.. i) Por "Med i-1": multiplicador salarial de los profesionales en Ciencias Médicas a la fecha i-1. Se calcula dividiendo el salario ordinario promedio de los Profesionales en Ciencias Médicas a esa fecha, entre su salario promedio base a la misma fecha. Para estos efectos se tomará como salario ordinario promedio y salario base promedio de estos profesionales el que da el testigo definido en el artículo 6 inciso a) del Capítulo III.-. j) Por SPOP : salario promedio ordinario de los profesionales contenidos en la lista del testigo del Gobierno Central. K) Profesionales del Gobierno Central: funcionarios profesionales del Gobierno Central reconocidos como tales por la Dirección General de Servicio Civil y que se encuentran contenidos en la lista de los testigos para determinar el salario promedio ordinario de los trabajadores del Gobierno Central. ARTÍCULO 2. Refórmese el artículo 5 del Reglamento para el Cálculo de los Reajustes Salariales de los Profesionales en Ciencias Médicas cubiertos por la Ley No. 6836 del 22 de diciembre de 1982, Decreto Ejecutivo No. 26944-MTSS-S del 22 de mayo de 1998, para que se lea de la siguiente manera: Artículo 5 Cuando se dé un aumento general de salarios para los empleados y funcionarios del Gobierno Central, la proporcionalidad a que se refiere el artículo 12 de la Ley, será calculada por la Dirección General de Servicio Civil, de conformidad con la siguiente fórmula: AG i 5

* 100 SPO i-1 Este tanto por ciento será aplicado al salario base de cada Profesional y por ende en esa misma proporción se aumentarán los beneficios salariales que representan un tanto por ciento del salario base. Sin embargo, cuando se den aumentos de carácter no general, a la base salarial de los profesionales contenidos en la lista de testigos que conforman el salario promedio de los trabajadores del Gobierno Central, adicionalmente los profesionales en ciencias médicas recibirán un aumento porcentual producto del que se dio en el promedio de esas categorías profesionales. Para tales efectos la formula anterior será adicionada de manera que se lea de la siguiente forma: AG i APP i + * 100 SPO i-1 SPOP i-1 * Med i-1 ARTÍCULO 3º. Refórmese el inciso c) del artículo 6 del Reglamento para el Cálculo de los Reajustes Salariales de los Profesionales en Ciencias Médicas cubiertos por la Ley No. 6836 del 22 de diciembre de 1982, Decreto No. 26944-MTSS-S del 22 de mayo de 1998, para que se lea de la siguiente manera: c) La Dirección General de Servicio Civil podrá hacer una revisión de la conformación de los testigos en el momento en que considere necesario para asegurar su representatividad. Esa revisión estará a cargo de una Comisión conformada por: la Dirección General del Servicio Civil, la Caja Costarricense del Seguro Social, la Unión Médica Nacional (UMN), el Sindicato Nacional de Médicos Especialistas (SINAME), el Sindicato de Médicos 6

Veterinarios (SIMEVET), la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería (ANPE) y el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas (SIPROCIMECA). Al menos cada dos años, la Dirección General de Servicio Civil convocará a la referida Comisión para valorar la procedencia de cambiar la conformación de los testigos. En caso de requerirse modificar dicha conformación, la misma será oficializada mediante resolución de la Dirección General de Servicio Civil. ARTÍCULO 4º. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los trece días del mes de enero del dos mil quince. LUIS GUILLERMO SOLIS RIVERA PRESIDENTE VICTOR MORALES MORA MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MARIA ELENA LOPEZ NÚÑEZ MINISTRA DE SALUD PÚBLICA 7