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Transcripción:

MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 430/2015 C.A. Región de Murcia 25/2015 Resolución nº 522/2015 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 5 de junio de 2015. VISTO el recurso interpuesto por D. M.C.P., en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS E INGENIEROS CIVILES DE MURCIA contra los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del procedimiento de licitación del contrato mixto de obras y servicios de seguridad vial: Elaboración de los planes bianuales de seguridad vial, redacción de informes y proyectos, coordinación de seguridad y salud y actuaciones de emergencia de señalización y balizamiento de las carreteras de la red autonómica de la Región de Murcia para el periodo 2015/2019, (exp. 3/15), este Tribunal en sesión del día de la fecha ha adoptado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO Primero. La Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio convocó, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado el 15 de abril de 2015, y en Diario Oficial de la Unión europea el 11 de abril de 2015 licitación para adjudicar, por procedimiento abierto, tramitación ordinaria y sujeto a regulación armonizada, el contrato mixto de obras y servicios de seguridad vial: Elaboración de los planes bianuales de seguridad vial, redacción de informes y proyectos, coordinación de seguridad y salud y actuaciones de emergencia de señalización y balizamiento de las carreteras de la red autonómica de la Región de Murcia para el periodo 2015/2019, con un valor estimado de 2.054.400,00 euros. AVDA. GENERAL PERÓN, 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID TEL: 91.349.13.19 FAX: 91.349.14.41 Tribunal_recursos.contratos@minhap.es

2 Segundo. El 3 de mayo se presentó en este Tribunal escrito anunciando la interposición de recurso especial formulado por el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS E INGENIEROS CIVILES contra los pliegos de cláusulas administrativas particulares y o de prescripciones técnicas del procedimiento de licitación de referencia, solicitando que se declare la nulidad de la cláusula que reserva las funciones de dirección de los trabajos y delegado del adjudicatario a Ingenieros de Caminos Canales y Puertos, así como la suspensión cautelar del procedimiento de licitación del contrato citado. Tercero. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación, la remisión del expediente, habiendo sido recibido acompañado del correspondiente informe. Cuarto. Habiendo solicitado la recurrente en el escrito de interposición del recurso, la suspensión cautelar de los pliegos impugnados, la Secretaria del Tribunal, por delegación del mismo, con fecha 18 de mayo, ha resuelto dar lugar a la concesión de dicha medida cautelar suspendiendo el procedimiento de licitación del contrato. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo, TRLCSP) y en el Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y con la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicado en el BOE del día 21 de noviembre de 2012 Segundo. Se recurre el pliego de condiciones técnicas del procedimiento de licitación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, susceptible de recurso especial en materia de contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.b) del TRLCSP.

3 Tercero. La interposición se ha producido dentro del plazo legal del artículo 44 del TRLCSP y por persona legitimada para ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del mismo. Cuarto. La cuestión de fondo planteada por el recurrente se refiere al presunto incumplimiento de la normativa vigente al excluir, según su criterio, la posibilidad de que sean designados como director del trabajo y delegado del adjudicatario profesionales con titulación de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas y Graduados en Ingeniería Civil. Aduce en apoyo de su criterio la normativa reguladora de las competencias atribuidas a los Ingenieros Técnicos (Ley 12/1986, de 1 de abril), de la que resultaría la capacidad de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas y Graduados en ingeniería Civil para los trabajos objeto de licitación; el principio constitucional de igualdad según el cual la Administración debe guiarse por el concepto jurídico de "técnico competente ; la inexistencia de norma que requiera exclusivamente una titulación concreta; la vulneración de las normas que regulan los mercados; y que la elección de la figura del delegado del adjudicatario excede del ejercicio de la potestad discrecional de Ja Administración. Por su parte, el órgano de contratación pone de manifiesto que las funciones atribuidas por el pliego de condiciones particulares al director del trabajo y delegado del adjudicatario son de tal complejidad que se requiere un profesional con formación multidisciplinar, lo que justifica que se considere más apropiada la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, homologada recientemente, según pone de manifiesto por otra parte, a Máster de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos. Quinto. La cuestión, así pues, se concreta en si la exigencia de titulación a que se refiere los pliegos para el director del trabajo y delegado del adjudicatario es o no acorde con el régimen jurídico relativo a la capacitación profesional que atribuyen distintas titulaciones universitarias relacionadas con la materia. El pliego de cláusulas administrativas particulares al definir los requisitos de solvencia técnica exige que se adscriba a la ejecución del contrato, como mínimo, el siguiente equipo humano:

4 Un (1) Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, con al menos tres (3) años de experiencia acreditada en los siguientes campos o actividades: - Elaboración de Planes o Estudios de Seguridad Vial de carreteras - Redacción de proyectos de carreteras relacionados con la seguridad vial Un (1) Ingeniero Técnico de Obras Públicas con al menos tres (3) años de experiencia acreditada en los siguientes campos o actividades: - Elaboración de Planes de Seguridad Vial de carreteras - Redacción de proyectos de seguridad vial Un (1) Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o Ingeniero Técnico de Obras Públicas con experiencia mínima de tres (3) años en ejecución de obras de Señalización y Balizamiento. Dos (2) Técnicos de grado superior en Prevención de riesgos laborales con al menos tres años de experiencia acreditada como coordinador de seguridad y salud en obras de carreteras. Un (1) Técnico grado superior en Informática o Ingeniero Técnico de cualquier especialidad con al menos dos (2) años de experiencia acreditada en tratamiento y gestión de base de datos. Un (1) Ingeniero Técnico Topógrafo con al menos tres (3) años de experiencia en Replanteo y toma de datos de proyectos de carreteras. Por su parte el pliego de prescripciones técnicas define las funciones de director del trabajo y consultor del adjudicatario en los siguientes términos. En relación con el la dirección de los trabajos señala: La dirección de los trabajos corresponderá al Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos que designe la Dirección General de Carreteras.

5 El Ingeniero Director desempeñará las funciones de comprobación, coordinación y vigilancia de la correcta realización de los trabajos objeto del Contrato y establecerá los criterios y pautas de actuación del Consultor. En consecuencia, no será responsable, ni directa ni solidariamente de lo que con plena responsabilidad técnica y legal, diseñe, proyecte, calcule o mida el Consultor. Serán funciones del Director del Trabajo, entre otras las siguientes: - Interpretar el Pliego de Prescripciones Técnicas y demás condiciones establecidas en el Contrato. - Dirigir los trabajos, estableciendo y concretando los criterios y líneas generales de actuación y supervisar el desarrollo de los mismos. - Emitir las certificaciones para el abono al Adjudicatario de los trabajos, de acuerdo con lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Contrato. - Aprobar el plan de trabajo propuesto por el Adjudicatario. - Facilitar credenciales al Adjudicatario y coordinarlo con otros organismos oficiales. - Preparar la recepción única y definitiva de los trabajos y efectuar la liquidación del Contrato. Por lo que se refiere al consultor del adjudicatario dispone: El Adjudicatario designará un delegado, que deberá ser un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos con experiencia acreditada en temas de Seguridad Vial, con oficina en la ciudad de Murcia. Este Delegado deberá responder técnicamente y con todo detalle de las actuaciones propuestas, conociendo directa y personalmente todos los puntos y tramos de carretera objeto de estudio. Las funciones encomendadas a las figuras de director del trabajo y delegado del adjudicatario son en realidad una adaptación de las que con carácter general establece el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para contratación de estudios y servicios técnicos competencia del Ministerio de Fomento aprobado por Orden Ministerial de 8 de marzo de 1972.

6 Así, la cláusula 5ª de este Pliego, bajo la rúbrica Dirección del estudio o servicio dispone que Facultativo de la Administración, Director del estudio o servicio (en lo sucesivo «Director») es la persona, con titulación adecuada y suficiente, directamente responsable de la comprobación, coordinación y vigilancia de la correcta realización del estudio o servicio contratado. Igualmente define sus funciones que son las que en el pliego se atribuyen al Director del Trabajo. Por otra parte, la cláusula 6ª señala como funciones del Delegado del Consultor: Ostentar la representación del Consultor cuando sea necesaria su actuación o presencia, según los pliegos de cláusulas, así como en otros actos derivados del cumplimiento de las obligaciones contractuales, siempre en orden a la ejecución y buena marcha del estudio o servicio; organizar la ejecución del estudio o servicio e interpretar y poner en práctica las órdenes recibidas de la Dirección y proponer a ésta o colaborar con ella en la resolución de los problemas que se plantean durante la ejecución. La cuestión ahora planteada debe resolverse a la luz de cuáles son los condicionamientos de carácter legal que limitan la facultad del órgano de contratación de fijar unas determinadas condiciones de titulación para la designación del director del trabajo y del delegado del adjudicatario. En tal sentido, está claro que, en principio, tales normas serían las que establecen las competencias atribuidas a las distintas titulaciones de ingeniería y arquitectura. Sin embargo, resulta especialmente relevante a este respecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de diciembre de 1997, y seguida en alguna otra posterior como la de 7 febrero 1998, a la que hicimos referencia en la Resolución nº 153/2012 en relación con esta misma figura. Tras analizar las funciones encomendadas a la misma, afirma: De dichas normas se deriva con claridad que las decisiones atinentes a la elección del «Delegado del Consultor» se mueven en un ámbito singularmente dominado por la discrecionalidad técnica, en donde el criterio de la Administración acerca de cuál sea la titulación más apta para interpretar y poner en práctica las órdenes emanadas de su Director, y para proponer a éste o colaborar con él en la resolución de los problemas que puedan plantearse, deviene merecedor de respeto siempre, claro es, que no sea contrario a las previsiones del Ordenamiento Jurídico en materia de atribuciones profesionales, y que no

7 pueda tacharse de arbitrario. Se trata así de una decisión no dominada exclusivamente por el criterio de atención a la capacitación que de modo general y abstracto puedan ofrecer las distintas titulaciones, pues, respetando esa capacitación general y abstracta, admite también la atención de matices o singularidades, siempre relacionadas con el objeto particular del estudio o servicio y para el logro de la mayor eficacia y eficiencia de éste. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001, siguiendo la línea argumental expuesta señala que: Esta Sala ha venido siendo rotunda en rechazar el monopolio competencial a favor de una específica profesión técnica, reconociendo la posible competencia a todo título facultativo legalmente reconocido como tal, siempre que integre un nivel de conocimientos técnicos correspondiente a la naturaleza y envergadura de los proyectos realizados sobre la materia atinente a su especialidad, dependiendo la competencia de cada rama de Ingeniería, de la capacidad técnica real conforme a los estudios emanados de su titulación para el desempeño de las funciones propias de la misma, no apreciando duda alguna de que dada la naturaleza y finalidad de un proyecto de urbanización como el aquí cuestionado, la competencia para su redacción y ejecución puede corresponder a los Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos, y a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, en función de la envergadura del proyecto, a calificar en cada caso concreto, para asignar la atribución competencial pertinente, cuestión normalmente difícil de precisar, al no existir criterios legales claramente establecidos que permitan delimitar con precisión la línea divisoria de los respectivos campos competenciales, que por ello no puede ser otra, tan inconcreta como indeterminada de modo general, que la relativa a la importancia y envergadura del proyecto a realizar. De acuerdo con la doctrina expuesta, que resulta igualmente de aplicación a la figura denominada por los pliegos director del trabajo, el órgano de contratación justifica la elección de la titulación exigida en la complejidad del objeto del contrato, que requiere para su adecuada ejecución de un profesional con formación multidisciplinar, por lo que considera más apropiada la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, dado que se hace altamente conveniente la figura de un facultativo que conjugue y supervise la actuación de todos los demás, así como de un director del trabajo capaz de

8 responsabilizarse de la comprobación, coordinación y vigilancia de la correcta realización del servicio contratado. No obstante lo anterior, debemos concluir que la determinación de las condiciones de titulación del delegado del adjudicatario como de aquél entra dentro del campo de la discrecionalidad técnica de los órganos de contratación y no puede, en consecuencia, ser objeto de impugnación en esta vía más que en los estrictos términos a que nos hemos referido en múltiples de nuestras resoluciones. Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA: Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. M.C.P., en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS E INGENIEROS CIVILES DE MURCIA contra el pliego condiciones técnicas del procedimiento de licitación el contrato mixto de obras y servicios de seguridad vial: Elaboración de los planes bianuales de seguridad vial, redacción de informes y proyectos, coordinación de seguridad y salud y actuaciones de emergencia de señalización y balizamiento de las carreteras de la red autonómica de la Región de Murcia para el periodo 2015/2019, (exp. 3/15). Segundo. Levantar la suspensión del expediente de contratación, de acuerdo con el artículo 47.4 del TRLCSP. Tercero. Declarar que no se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.

9 Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Región de Murcia, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.