JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO TRES DE MURCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO N 30/2015 SENTENCIA N 119/2016

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Transcripción:

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO TRES DE MURCIA ffiskoa Registro General de Entradas IQJI 2016009904 05-07-2016 14:32 10704746001340375774 PROCEDIMIENTO ABREVIADO N 30/2015 SENTENCIA N 119/2016 En Murcia, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis. D. a María Teresa Nortes Ros, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n 3 de los de Murcia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos ante este Juzgado bajo el n 30/2015, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía de 28.864,64 euros, en el que ha sido parte recurrente D.. _ representado por la Procuradora Sra. Torres Ruiz, y parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Cieza, representado por el Letrado Sr. Camacho Prieto, sobre infracción urbanística, en los que ha recaído la presente resolución, en base a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 28-11-2014 dictada por el Concejal de Urbanismo, Obras y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Cieza, recaída en el expediente n INSP/2014/132, por la que se imponía al recurrente la sanción de multa en cuantía de 28.864,64 euros, y la orden de demolición de las obras realizadas sin licencia y con incumplimiento de la ordenación urbanística, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictara sentencia anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la demandada. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente administrativo y se señaló día para la celebración del acto de juicio, que ha tenido lugar en el día de la fecha, con el resultado que consta en la

correspondiente acta, compareciendo ambas partes; abierto el acto, se ratificó la recurrente en su pretensión, oponiéndose la Administración demandada, que solicitó la desestimación del recurso interpuesto: acordado el recibimiento del pleito a prueba, al solicitarlo las partes, se practicó la propuesta y declarada, y, evacuado el trámite de conclusiones, en el que las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, de declaró el juicio visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento la resolución de fecha 28-11-2014 dictada por el Concejal de Urbanismo, Obras y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Cieza, recaída en el expediente n INSP/2014/132, por la que se imponía al recurrente la sanción de multa en cuantía de 28.864,64 euros, y la orden de demolición de las obras realizadas sin licencia y con incumplimiento de la ordenación urbanística, por la realización de obras consistentes en construcción de vivienda con una superficie construida de 80 m2, y útil de 68 m2 en Paraje de La Serrana, parcela 162 del polígono catastral 12, finca registral 17683, alegando, como motivos de impugnación, que la incoación del procedimiento se produjo por la realización de obras de cerramiento de estructura existente, por la que ya había sido sancionado el recurrente, suspendiendo, como consecuencia de la incoación del expediente objeto del presente procedimiento, las obras al 40%; por la demandada se valoran las obras al 100% de ejecución, sin descontar el 30% por el que ya fue sancionado el recurrente, aplicando un módulo para VPO correspondiente a los años 2009-2012, y no el vigente en el momento de imposición de la sanción, año 2014; además, se imponía la sanción en el 35% del valor de las obras determinado por la Administración, al entender que no se había cumplido con la orden de paralización de las obras, orden dictada en el anterior expediente sancionador, que ya no estaba vigente en el momento de reinicio de las obras, al concluir con el expediente sancionador anterior, sin que existiese la reincidencia alegada por la demandada, toda vez que la resolución n 713/2009 fue firme en fecha 04-10-2009, habiendo transcurrido más de cuatro años desde esa firmeza hasta la realización de las obras objeto de sanción; por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda. SEGUNDO.- En primer lugar, sobre la alegación de falta de tipicidad, la conducta imputada al recurrente esta incardinada en el art. 237.2 e y h del Decreto Legislativo 1/2005, la realización de obras de construcción, edificación o usos, sin disponer de la previa autorización de la Administración Regional, licencia u orden de ejecución o en contra de su contenido y por la ejecución, sin licencia o contraviniendo la misma, de obras de consolidación, modernización o incremento de su valor en edificaciones expresamente

calificadas como de fuera de ordenación, extremos totalmente acreditados en el expediente administrativo y que no han sido negados por la parte, al continuar con la construcción de la vivienda que ya fue objeto de sanción anteriormente. Tampoco se considera que exista infracción del principio de presunción de inocencia, ya que el recurrente no ha negado en ningún momento ser el autor de las obras, máxime cuando se le notificaron todas las resoluciones del expediente administrativo y no realizó manifestación alguna al respecto. Por lo que se refiere a la alegación sobre la circunstancias tenida en cuenta por la Administración para determinar el valor de las obras, la demandada ha tenido en cuenta la no paralización de las obras acordada en el expediente sancionador n 713/2009, ya que, en el expediente objeto del presente procedimiento, no consta que el recurrente haya incumplido la orden de paralización contenida en el acuerdo de inicio de fecha 16-04-2014. En relación a las medidas cautelares adoptadas en el seno de un procedimiento sancionador, el art. 136 de la Ley 30/92, establece que:" Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer."; por su parte el art. 227 del R.D.Legis. 1/2005, en relación a las actuaciones en curso de ejecución sin licencia u orden de ejecución o incumpliendo sus determinaciones, recoge que: " 1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo se efectuasen sin licencia u orden de ejecución o incumpliendo las condiciones de las mismas se dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos como pieza separada del correspondiente expediente sancionador y sin perjuicio de la formalización de la pieza separada de restablecimiento del orden infringido regulado en esta Ley. 2. Una vez comprobada la carencia de licencia o el incumplimiento de sus condiciones, la suspensión será ordenada al infractor por el Ayuntamiento y, si éste no lo hiciera, en el plazo de 15 días, una vez requerido para ello por el Director General con competencias en materia de urbanismo, éste se subrogará en el ejercicio de dicha facultad, dando cuenta de la orden de suspensión al Ayuntamiento correspondiente. " Así, la característica de las medidas cautelares es que se adoptan en el seno de un expediente concreto y determinado, teniendo vigencia en tanto se dicta resolución firme en el mismo, concluyendo cuando contra la resolución final no cabe recurso alguno, de manera que, si se continúan las obras cuando ya se ha sido sancionado, se comete otra infracción urbanística, pero no se puede considerar, como hace la demandada, que la orden de paralización de los trabajos tenga una vigencia indefinida más haya de lo que es el propio expediente en el que se dicta; de ahí, que sea procedente estimar este motivo de impugnación en el sentido de no estimar la existencia de incumplimiento de la orden de paralización de las obras, sin que la obra se pueda valorar, a efectos de sanción, en la totalidad de su ejecución, sino solo en el porcentaje que se determinará posteriormente. A ello no es óbice que el recurrente, posteriormente a la sanción objeto del presente procedimiento, haya continuado con las obras, extremo que podrá ser objeto de nuevo expediente sancionador, pero que no tiene ningún efecto en el presente.

Como continuación a lo anterior, resulta que en los informes técnicos municipales se cifra como porcentaje de ejecución de la obra el 40%, siendo objeto de sanción anterior, el 30% de ejecución, consistente en la realización de la estructura de la edificación, por lo que lo ejecutado cuando se incoa este expediente es un 10% consistente en el cerramiento de la estructura mediante muro de termoarcilla, presentando huecos de ventanas con sus cargaderos; así, si como se ha indicado anteriormente, la orden de paralización no se puede tener en cuenta para establecer el valor total de ejecución de la obra, resulta que, al sancionar al recurrente nuevamente por el 30% inicialmente realizado y sancionado, se está sancionando al mismo dos veces por el mismo hecho, como alega la parte recurrente, ya que no se ha descontado por la Administración la obra ya ejecutada y sancionada previamente, por lo que procede estimar que el porcentaje de ejecución a la hora de determinar el valor de la obra es del 10% y debe determinarse solo sobre lo realmente ejecutado por el recurrente y que resulta del expediente administrativo. Respecto al método de valoración, se alega que por la demandada se ha aplicado el Decreto 321/2009, que establecía un plazo de vigencia para el periodo comprendido entre el 2009-2012, siendo cometidos los hechos en el año 2014, por lo que entendía que procedía la aplicación del Plan Estatal de Vivienda; dicha alegación ha de ser desestimada; la regulación autonómica viene prevista para el año 2014-2016 por el Decreto 5/2015, que entró en vigor con posterioridad al dictado de la resolución sancionadora, y que derogó expresamente el Decreto 321/2009, en vigor hasta ese momento; pese a establecer este último su aplicación para el programa correspondiente a los años 2009-2012, al no ser objeto de derogación expresa hasta el precitado Decreto 5/2015, se ha de entender que el mismo se aplicaba en los años siguientes, al no dictarse Decreto alguno que lo sustituyese; y así, teniendo en cuenta el Módulo Básico Regional previsto en el Decreto 5/2015 y los coeficientes aplicables, resulta que el valor venta metro/2 es el mismo que la normativa aplicada por la Administración, de 1.212,80 euros; además, reseñar que el Módulo Básico Estatal es el mismo que el regional, de 758 euros, sobre el que hay que aplicar los coeficientes correspondientes, lo que no se ha tenido en cuenta por la demandante; por ello, procede desestimar dicha alegación. Por otro lado, se alega por la demandada la no procedencia de la aplicación de la circunstancia agravante apreciada por la demandada, en concreto la prevista en el art. 241.1. a) del R.D.Legis. 1/2005; ahora bien, basta con examinar la resolución sancionadora para apreciar que no se ha aplicado la agravante de reincidencia, sino que se ha apreciado como agravante la prevista en el art. 241.3.c), la mayor o menor magnitud física y económica del daño producido, estableciendo la resolución en concreto, la magnitud del daño causado a los intereses generales debido a que se trata de la ampliación de un inmueble que se encuentra en régimen de fuera de ordenación, sin que el promotor haya procedido a reparar o disminuir el daño producido; por la parte recurrente no se realiza ninguna manifestación respecto a esta circunstancias agravante, sino que se centra en la reincidencia, que no es la apreciada por la Administración. Constando en los informes técnico el carácter de la edificación realizada como fuera de ordenación, la agravante apreciada por la Administración es correcta; ahora bien, al tratarse de una sola circunstancia

agravante y no contener la motivación concreta de la imposición de la sanción en el 35% del valor de las obras, procede rebajar el mismo al 25%. Pese a estimarse parcialmente las alegaciones de la parte, todo io anterior, no ha de llevar a la nulidad sin más de la resolución administrativa, sin imposición de sanción alguna al recurrente, sino a la retroacción del expediente para que, por la Administración demandada, se emita la resolución procedente en atención a los criterios establecidos en la presente resolución. TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA no procede hacer expresa imposición de costas, al estimarse parcialmente las pretensiones de la parte recurrente. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey FALLO Que debo estimar y estimo la demanda de recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Procuradora Sra. Torres Ruiz, en nombre y representación de _ >, contra la resolución de fecha 28-11-2014 dictada por el Concejal de Urbanismo, Obras y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Cieza, recaída en el expediente n INSP/2014/132, por la que se imponía al recurrente la sanción de multa en cuantía de 28.864,64 euros, y la orden de demolición de las obras realizadas sin licencia y con incumplimiento de la ordenación urbanística, ANULANDO DICHA RESOLUCIÓN Y ORDENANDO LA RETROACCIÓN DEL EXPEDIENTE AL MOMENTO ANTERIOR A SU DICTADO, para que por la demandada, tras los trámites correspondientes, se dicte resolución teniendo como las obras a los efectos de determinar el importe de la sanción, corresponde al 10% realmente ejecutado, y estableciendo el porcentaje para la determinación de la misma en el 25% del valor de la obra así determinado; todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. La anterior resolución ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.