Informe 19/01, de 3 de julio de 2001. "Posibilidad de adhesión por una Entidad local a un servicio de correduría de seguros de la Federación Española de Municipios y Provincias. Cuestiones relativas al precio en los contratos que tienen por objeto la prestación de mediación en seguros por corredurías de seguros". ANTECEDENTES. 1. El Presidente de la Diputación Provincial de Valladolid dirige escrito a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa con el siguiente texto: "Es intención de la Diputación de Valladolid disponer de servicio externo de correduría de seguros, por entender que contribuye a una mejor gestión de las pólizas de seguros contratadas y una mejor adecuación de éstas a los riesgos objeto de seguro. Por ello, y de acuerdo con las indicaciones recogidas en el Plan de Austeridad de Gastos Corrientes de la Admón. General del Estado, cuyo ámbito de aplicación se refiere exclusivamente a la A.G.E. y a sus empresas públicas, pero que sus medidas pueden ser extrapoladas a cualquier entidad pública, por contribuir a la racionalización del gasto, que establece entre otras, Ael proceder a la revisión de los contratos de seguros, pudiéndose encomendar a un broker especialista, sin que esto suponga gasto para el asegurado, se ha procedido por los servicios técnicos correspondientes a realizar las actuaciones conducentes a la disposición del referido servicio". Básicamente, se han realizado actuaciones en dos sentidos. Primero, referido a la posibilidad de adoptar por la Diputación acuerdo de adhesión al servicio de correduría de seguros de la Federación Española de Municipios y Provincias -FEMP- (se adjunta copias de modelo de acuerdo y escrito de fundamentos jurídicos). Segundo, referido a la realización de contratación propia mediante el correspondiente Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (se adjunta modelo de Pliego). En ambos casos se recoge que no genera gasto para la Entidad, siendo las compañías de seguros adjudicatarias de futuros contratos de seguros quienes retribuirán a la compañía corredora de acuerdo con las comisiones establecidas, siendo ésta la práctica de funcionamiento del mercado de seguro y corretaje. No se ha propuesto procedimiento de contratación en el que el precio sea abonado directamente por Diputación al corredor adjudicatario, por entender que de acuerdo con las prácticas habituales del mercado, las compañías aseguradoras repercuten en el importe de las primas a abonar por los asegurados las comisiones "medias" que ellos tienen que abonar a los corredores, lo que supondría pagar el servicio dos veces. Habiéndose planteado en el procedimiento de contratación, informe en el que se manifiestan dudas sobre la adecuación a la normativa vigente y se recomienda realización de consulta a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, es por lo que se realiza esta CONSULTA, sobre las siguientes cuestiones: PRIMERA. Posibilidad de adoptar acuerdo de adhesión al Servicio de Riesgos y Seguros de la Federación Española de Municipios y Provincias para el asesoramiento, gestión, desarrollo e intermediación de riesgos y seguros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/92, Reguladora de la actividad de mediación.
SEGUNDA. Posibilidad de contratar en los términos previstos en la propuesta del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que se adjunta." Acompaña al escrito, como indica, fotocopia de la siguiente documentación: a) Documento titulado "Fundamentos legales para la suscripción del acuerdo de adhesión al servicio de riesgos y seguros de la FEMP - AON GIL Y CARVAJAL, correduría de seguros". Del documento deben destacarse los siguientes apartados que deben ser comentados para la comprensión de las consideraciones y conclusiones que se exponen en este informe: - Referencia al derecho de los asociados a la Federación Española de Municipios y Provincias a utilizar los servicios que preste la misma. - Referencia a que adjudicado por la Federación de un contrato por concurso público, se ha cumplido los principios de transparencia y concurrencia y se han seguido las mismas formalidades exigidas, por lo que una vez resuelto el mismo bastará que las Entidades locales asociadas manifiesten su deseo de utilizar el servicio contratado mediante su adhesión. - Que para ello la voluntad de adhesión debe realizarse por los órganos de las Entidades locales con arreglo a las formalidades que exige la legislación local, pero sin que sea necesario realizar concurso o procedimiento de adjudicación de contratación alguna, por tratarse de un servicio que presta la Federación como asociación legalmente reconocida. b) Documento titulado AModelo de acuerdo de adhesión al servicio de riesgos y seguros de la FEMP. En el mismo se manifiesta de la existencia en la Federación Española de Municipios y Provincias de un servicio de riesgos y seguros para todos sus asociados gestionado por la citada mercantil. A continuación se citan los objetivos del acuerdo de adhesión coincidentes con el objeto de los contratos cuyo objeto es la mediación en la actividad de aseguramiento de riesgos con asesoramiento al órgano de contratación tanto en la fase de preparación del expediente de contratación como en la ejecución de los citados contratos de seguros. Por último, en las condiciones que se pactan destacan la condición tercera, en la que se otorga exclusividad en la mediación de seguros con la Corporación local a la entidad mercantil con la que se concierta la prestación por la Federación, la condición cuarta en la que se expresa que el precio por los servicios de mediación será abonado por la compañía de seguros con quien se concierten los respectivos contratos de seguros por la Entidad local a la correduría de seguros, y finalmente la condición quinta, en la que se fija una duración del acuerdo de cuatro años que se entenderá prorrogado automáticamente por periodos de igual duración. c) Un documentos que bajo un título genérico "Ejemplo de entidades suscritas" incluye una certificación de la Federación Española de Municipios y Provincias en la que su Secretario General certifica que Aon Gil y Carvajal, S.A., Correduría de seguros, es adjudicataria de un concurso para la contratación de los servicios de mediación de seguros en cobertura de riesgos y seguros para las Corporaciones Locales asociadas a la Federación. d) Un documento denominado "pliego de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas para la adjudicación del contrato de consultoría y asistencia para la realización de los servicios de mediación y asesoramiento en materia de seguros privados de la Diputación Provincial de Valladolid". De este documento también deben destacarse especialmente la cláusula 3, sobre precio de licitación, por su importancia respecto de la consulta así como otras cuestiones a que se hacen mención en las cláusulas 8.2, apartado 4, sobre criterios de valoración de las ofertas, y la cláusula 14, sobre procedimiento de apertura de las proposiciones, que deben ser comentados para la comprensión de las consideraciones y conclusiones que se exponen en este informe.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 1.- Aunque el Presidente de la Diputación Provincial de Valladolid desea conocer el criterio de esta Junta Consultiva sobre dos únicas cuestiones, posibilidad de adoptar acuerdo de adhesión a un contrato suscrito por la Federación Española de Municipios y Provincias para recibir la prestación de un servicio y posibilidad de contratar en los términos expresados en la propuesta de pliego que acompaña, es necesario, para atender tal petición, referir otras que están directamente unidas a ambas cuestiones. 2.--La primera cuestión que se plantea, si es posible la adhesión de la Diputación Provincial de Valladolid a un contrato celebrado entre la Federación Española de Municipios y Provincias y una entidad mercantil que desarrolla la actividad de correduría de seguros para recibir la prestación del servicio de mediación y asesoramiento en materia de seguros privados de las Corporaciones locales asociadas a aquella. Diversos aspectos se han de examinar para responder al asesoramiento solicitado. Así deben citarse las normas que se incluyen en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas sobre los supuestos de adhesión a contratos celebrados por otras entidades, para posteriormente considerar el tipo de contrato que corresponde aplicar a un contrato de mediación en seguros a través de corredor de seguros y las figuras que en la misma se establecen respecto de los supuestos de exclusión de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y si la Federación Española de Municipios y Provincias puede ser considerada, a los efectos de aplicación de tales exclusiones, como un organismo o entidad sometido a la citada Ley. Por último, desde el contenido literal del contrato entre ambas entidades, la Federación y la correduría de seguros, reflexionar si puede ser objeto de la propuesta adhesión. La regulación establecida por el legislador en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, respecto de los supuestos de adhesión a contratos celebrados por otras entidades incluidas en su ámbito subjetivo conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la misma se encuentra especificada en la disposición adicional décima, que se incorpora a la Ley por la Ley 59/1999, de 28 de diciembre, que modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en la que en su apartado 1 se determina que las Comunidades Autónomas, Entidades locales, sus Organismos autónomos y entes públicos podrán adherirse al sistema de contratación centralizada establecido en los artículos 183.1 y 199, para la totalidad o para categorías de bienes y servicios, mediante acuerdos con la Dirección General del Patrimonio del Estado, y en el apartado 3 se amplia tal posibilidad de adhesión a los sistemas de adquisición centralizada de otras Comunidades Autónomas y Entidades locales. La Ley no contempla más supuesto de adhesión, respecto de los distintos tipos de contratos, que a los contratos de suministros o de servicios cuando tales contratos proceden o se vinculan a un sistema de contratación centralizada realizado por la citada Dirección General o por las Comunidades Autónomas o Entidades locales, adhesiones que producen el efecto de exclusión del procedimiento de adjudicación del contrato respecto de la Administración, organismo autónomo o entidad de derecho público que se adhiere al contrato celebrado con anterioridad, pero que, en todo caso, debe ser el resultado de una decisión previa de contratación o adquisición centralizada determinada por la Administración que celebra el contrato. No existe en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas otro supuesto que contemple la adhesión a otros contratos o sistemas por los distintos órganos de las respectivas Administraciones Públicas o por sus organismos autónomos o entidades de derecho público. Otro aspecto que debe ser comentado es si la Federación Española de Municipios y Provincias es una entidad de derecho público en la definición de las mismas establecida en el artículo 1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y, consecuentemente, celebra sus contratos conforme a lo establecido en la Ley, o si por el contrario, al tratarse de una entidad sometida a derecho privado, no cumple con los requisitos que establece la disposición adicional décima y, en tal sentido, qué efectos dimanan de tales consideraciones respecto de la aplicación de los supuestos de exclusión de aplicación de la Ley regulados en el artículo 3.1, letras c) y d).
La Federación Española de Municipios y Provincias es una asociación de ámbito estatal integrada por Corporaciones locales, constituida al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, cuyos actos están sometidos a derecho privado y que carece del carácter de organismo o entidad integrado en una Administración Pública en el sentido y con los requisitos establecidos en el artículo 1.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y ello sin perjuicio de que sus fines sean la prestación directa o indirecta de toda clase de servicios a sus asociados. El citado artículo exige para tal consideración que la entidad esté vinculada o sea dependiente de cualquiera de las Administraciones Públicas requisito que no que se cumple respecto de la citada Federación, por lo que aun cuando en el hipotético supuesto que adjudique sus contratos mediante la aplicación de las normas y procedimientos establecidos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, eso no implica que sus contratos tengan el carácter de contratos administrativos y por tanto no pueden adoptar decisiones de centralización de actividades susceptibles de proyectarse sobre órganos, organismos o entidades de las Administraciones Públicas y, consecuentemente aquellos contratos que celebre no pueden dar lugar a la exclusión de aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas que celebran las distintas Administraciones sometidas a la misma. Tal conclusión también dimana de lo establecido en el artículo 3.1. de la Ley cuando en la letra c) excluye de la aplicación de la Ley a los convenios que celebren entre si las Administraciones Públicas y en la letra d) se excluyen aquellos convenios que celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido entre los contratos regulados en la Ley o en sus normas administrativas especiales, y es evidente que el contrato que tiene por objeto la prestación de servicios de mediación de seguros es un contrato que corresponde calificar como de consultoría y asistencia conforme a lo dispuesto en el artículo 196.2, cuestión sobre la que se pronunció esta Junta Consultiva en sus informes de 7 de marzo de 1996 (expediente 51/95) y de 10 de noviembre de 1997 (expediente 43/97) en los que indicaba que Ala actividad de los corredores de seguros encajaría en el grupo I, -Estudios e informes-, subgrupos 3 ó 4" a efectos de la clasificación de las empresas que entonces se exigía en tales contratos y que se correspondía por la aplicación del grupo I, Estudios e informes, a los contratos de consultoría y asistencia, por lo que, concurriendo este último requisito de ser objeto la prestación de tal tipo de contrato, tal convenio o adhesión sería contrario a lo dispuesto en la Ley. Respecto del modelo de acuerdo, su alcance y fundamentos en que se basa la adhesión, debe advertirse en primer lugar que no le corresponde a esta Junta Consultiva pronunciarse sobre si el contrato celebrado entre la Federación Española de Municipios y Provincias y la entidad mercantil se adecua o no al Derecho, sino que corresponde únicamente examinar el modelo de acuerdo de adhesión remitido por la Diputación Provincial de Valladolid para responder a la consulta formulada. En el mismo se aprecia que la prestación del servicio por la Federación no se efectúa de forma directa, como resulta evidente por carecer del carácter de mediador de seguros conforme a la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en seguros privados, sino a través de una entidad mercantil de correduría de seguros, y que para su viabilidad debe requerirse el cumplimiento de los requisitos que fija el artículo 197.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que exige la prestación directa por persona física o jurídica que reúna determinados requisitos de capacidad y solvencia en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios que son necesarios licitar a tal fin, sin que exista por otra parte una asunción de responsabilidad directa, manifestada en las condiciones del acuerdo, por la Federación Española de Municipios y Provincias por los posibles defectos del cumplimiento de las obligaciones concertadas por la entidad mercantil. Por otra parte se impone directamente a futuros contratistas de contratos de seguros de la Entidad local la exigencia de asumir el pago de obligaciones de las que no son parte al indicarse que la retribución de la correduría de seguros se abonará por la compañía de seguros con la que se contraten las pólizas de seguros, que evidentemente no puede ser impuesto a terceros que no son parte de la relación jurídica sin perjuicio de que en su momento pueda ser aceptada, pero que en todo caso plantea serias reservas toda vez que si la retribución se abona por la compañía de seguros al corredor de seguros es evidente que se ha de dudar del cumplimiento del requisito de independencia del mediador de la compañía de seguros especificado en el artículo 14.1 de la Ley de Mediación en seguros privados,
requisito fundamental en tal relación que es resaltado de manera especial en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de enero de 1998 en la que se manifiesta respecto de la Ley de Mediación en seguros privados: "En dicha norma, después de separar nítidamente la figura del agente de seguros de la del corredor de seguros, calidad ésta, que por todas las partes de la presente litis se reconoce en la entidad recurrente, y que actuó en este último sentido; manifiesta que los corredores de seguros, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras. Mas tarde se añade que dicho corredor de seguros, por contraposición al agente, no solo no actúa con el respaldo de las entidades de seguros sino que, muy al contrario, debe estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas. Dichas declaraciones programáticas, se desarrollan en el artículo 14 de dicha Ley 9/1992, cuando en su apartado primero se dice que, son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia con respecto a las mismas. En otras palabras que la entidad corredora debe ser tan independiente, que nunca se la podrá estimar como parte en un contrato de seguro privado, en la que sólo, en principio, pueden figurar como partes el tomador del seguro, el asegurado en su caso, y la parte aseguradora, sin perjuicio de otras partes; beneficiarios, sustitutos...; pero nunca el corredor que una vez terminada su acción derivada de un contrato de mediación, que nada tiene que ver con el contrato de seguro, queda al margen total de éste. Todo ello se acentúa más si se examina el régimen de incompatibilidades que establece la referida ley, así como el sistema de sanciones a las infracciones administrativas, que parten, implícitamente, de la base, de una entidad fuera del núcleo del contrato de seguro". Finalmente, el contenido de la cláusula quinta contraviene, respecto de la Entidad local, lo dispuesto en los artículos 67.1 y 198.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que prohíben las prórrogas tácitas de los contratos, al señalar aquel que las prórrogas deberán acordarse de forma expresa sin que puedan efectuarse por consentimiento tácito de las partes, y limitan el plazo durante el cual los órganos de contratación reciban la prestación de servicios bajo la forma de contrato de consultoría y asistencia o mediante la forma de contrato de servicios a dos años prorrogables por un plazo máximo de dos años más transcurrido el cual debe procederse, si se desea celebrar un nuevo contrato, a abrir la prestación a la concurrencia de las empresas, sin que pueda producirse la reserva y exclusividad del mercado y de la prestación a una entidad determinada, como así resulta de la citada condición al señalar la duración del acuerdo de adhesión a cuatro años prorrogable tácitamente durante periodos sucesivos y sin límite de tal duración. Es decir que por la vía de un pretendido acuerdo de adhesión a un contrato externo a la Administración y sobre el que no se aplica la legislación de contratos de las Administraciones Públicas se deja sin efecto lo dispuesto en la misma. Sin embargo, se desconoce en tal planteamiento que un contrato que tiene por objeto la mediación en seguros es en todo caso, si va unido al asesoramiento en la ejecución de un contrato de seguros, un contrato complementario de este último por lo que su duración debe estar unida a la duración de aquel sin límite temporal conforme a lo establecido en el apartado 198.2, toda vez que la referencia a los contratos de obras o de suministros debe entenderse referida a aquellos contratos principales a los que la prestación complementaria se una, ya que una deducción contraria a tal consideración llevaría a una conclusión extraña a la vinculación de contratos relacionados y a la igualdad entre ambos respecto de su ámbito temporal. La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su artículo 1 señala que los contratos que celebren las Administraciones Públicas se ajustarán a las prescripciones de la
misma; el artículo 7 especifica que los contratos administrativos se regirán por la propia Ley; el artículo 67.1 dispone que a la adjudicación de los contratos precederá la tramitación del expediente de contratación y que al mismo que se incorporarán los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas; el artículo 69 ordena que aprobado el expediente se dispondrá la apertura del procedimiento de adjudicación del contrato, cumpliendose seguidamente el requisito de publicidad y el de concurrencia, pudiendo presentar sus proposiciones aquellas empresas que cumplan los requisitos de capacidad y solvencia conforme a lo establecido en los artículos 15 a 20; los artículos 73 y 74 especifican los procedimientos y las formas de adjudicación. Por otra parte el artículo 202.1, respecto de la actividad objeto del contrato señala el método de justificación del mismo cuando la acción no sea realizada por el propio órgano de contratación. Estas normas complementadas con las respectivas de aplicación a cada contrato son las que se imponen en toda acción de contratación, sin que salvo las excepciones que en la misma Ley se establecen, pueda eludirse su aplicación mediante aplicación de supuestos no amparados por la norma. De cuanto se expone cabe concluir que no es posible la adhesión a un contrato celebrado por la Federación Española de Municipios y Provincias y una entidad mercantil que desarrolla la actividad de correduría de seguros para recibir la prestación del servicio de asesoramiento en materia de seguros privados por parte de una Entidad local, que si desea concertar la prestación de tales servicios debe proceder a celebrar un contrato de consultoría y asistencia con una empresa capacitada conforme a lo establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 3.- La segunda cuestión que plantea está referida a si es posible contratar tal prestación en los términos propuestos en el pliego de cláusulas administrativas particulares que adjunta. El documento se designa con la denominación Apliego de clausulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas para la adjudicación del contrato de consultoría y asistencia para la realización de los servicios de mediación y asesoramiento en materia de seguros privados de la Diputación Provincial de Valladolid@. El expediente de contratación se integra entre otros documentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuya función se determina en el artículo 49, y por el pliego de prescripciones técnicas, cuya función se establece en el artículo 51; mientras que el primero refleja los aspectos jurídicos, económicos y administrativos del procedimiento de adjudicación y del contrato, el segundo expresa exclusivamente los aspectos que se refieren a la ejecución de la prestación. Ambos han de ser aprobados por el órgano de contratación, pero el primero requiere el informe previo del órgano que tiene atribuida la función de asesoramiento jurídico, requisito que no se exige sobre el segundo. En tal sentido, son documentos distintos, con contenido diferenciado lo que excluye su unificación en un único documento. Del citado pliego caben destacarse diferentes aspectos que es preciso comentar para responder a la cuestión planteada ante esta Junta Consultiva. Se especifica como objeto del contrato en la cláusula primera la prestación por el adjudicatario a la Diputación Provincial de los servicios de mediación y asesoramiento preparatorios a la formalización de contratos de seguros privados, así como la posterior asistencia al tomador del seguro al asegurado o al beneficiario del seguro. Es evidente que la prestación que se formaliza tiene como finalidad la recepción de la misma por la Diputación Provincial como asegurado y como beneficiario en un contrato de seguros, pero no así respecto de aquellas prestaciones que desee concertar, en su caso, el tomador del seguro, que no siendo parte en tal relación no puede ser incluido en el ámbito del contrato ni imponersele tal obligación, ya que si desea concertarla la efectuará mediante un contrato entre la compañía de seguros y el mediador excluido en todos sus aspectos de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. En la cláusula tercera se fijan las condiciones de precio del contrato, indicando los porcentajes de comisión sobre el importe de la prima de cada seguro, indicando "que no se genera gasto alguno para la Diputación Provincial, ya que el adjudicatario, de acuerdo con la normativa vigente será retribuido por la entidad o entidades aseguradoras con las que se concierten los contratos de seguros privados". Más adelante para eludir cualquier obligación de pago señala que "los trabajos de asesoramiento que realice el adjudicatario y que no den
lugar a la conclusión de un contrato de seguro, no conllevarán retribución de ningún tipo". En primer lugar debemos resaltar la referencia que indica que el adjudicatario, de acuerdo con la normativa vigente será retribuido por el adjudicatario de un contrato distinto al que se refiere este pliego. Es evidente, que toda referencia a una norma que se considera de aplicación debe expresarse por su referencia concreta, especificando de que norma se trata, evitando expresiones como la empleada que produce tal indefinición que traen una consecuencia de falta de seguridad jurídica. La normativa que podría haberse citado no es otra sino la comentada Ley de Mediación en seguros privados, pero de su examen no se encuentra en la misma ningún precepto que señale que un contrato de correduría de seguros se abona al corredor por la entidad tomadora del futuro contrato de seguros y no por el que concierta con el corredor la prestación. Únicamente el artículo 4.3 señala que el mediador de seguros privados se considerará, en todo caso, depositario de las cantidades que haya percibido por cuenta de la entidad aseguradora. Sobre la cuestión de la existencia de precio en los contratos de mediación en seguros mediante corredores de seguros citaremos que la Directiva 92/50/CEE, sobre procedimiento de adjudicación de los contratos públicos de servicios, al definir los contratos de servicios en el artículo 1, entre los que se encuentra la mediación de seguros, señala que son contratos onerosos celebrados por escrito entre una entidad adjudicadora y un prestador de servicios. El término oneroso corresponde a aquel que incluye prestaciones reciprocas, a diferencia de lo que se adquiere a título lucrativo. El artículo 7, pendiente de transposición a legislación española sobre contratos públicos, regula el método de valoración de los contratos de servicios a efectos de aplicación de la Directiva y en particular para determinar si procede o no la publicidad especifica de la convocatoria en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Consecuentemente, en un contrato de mediación de seguros en el que existe una prestación consistente en la asistencia al órgano de contratación en las materias que hemos venido señalando es evidente que debe ser retribuida mediante el abono de la correspondiente contraprestación por aquel que, conforme al artículo 14.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que señala que los contratos tendrán siempre un precio cierto que se expresará en moneda nacional sin que, como señalamos, sea admisible diferir el pago de la prestación a quien no es parte del contrato ni a través de él adquiere o consiente determinada obligación. Tal consecuencia se confirma en que recibiendo la prestación del asesoramiento el órgano de contratación el contratista o mediador debe cumplir los requisitos de independencia que reitera la Ley de Mediación en seguros privados en sus artículos 14, 15, 17, 22 y 23, que evidentemente queda limitada si al contratista no le abona el pago de la prestación de sus servicios aquel que concierta tal relación sino un tercero que es precisamente el único que siendo parte en el efecto que de tal relación se produce debe cumplir una obligación contractual distinta, o dicho de otro modo, cabría considerar que si al corredor de seguros le abona sus honorarios la compañía tomadora del seguro su independencia queda limitada, ya que, en principio debe establecerse la lógica presunción de que defenderá los intereses de aquel que le satisface una retribución. Por tal razón, esta Junta Consultiva considera que en los contratos de mediación de seguros privados por corredor de seguros en la forma expresada de su objeto en los artículos 2 y 4 de la citada Ley de Mediación en seguros privados existe una contraprestación que debe ser abonada a la entidad adjudicataria por quien lo concierta con ella, por lo que se requiere que por el órgano de contratación, conforme a los artículos 11.2 y 67.2 y 69 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se fije en el ámbito de sus competencias de carácter presupuestario el crédito que se determina para retribuir el contrato y ordene la correspondiente aprobación del gasto contra la cual se formalizará el pago cuando se reconozca la conformidad con la prestación recibida. En cuanto se refiere a la cláusula 8.4 debe advertirse, reiterando el criterio ya expuesto por esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe de 30 de junio de 1998 (expediente 13/98) y que deviene del criterio interpretativo mantenido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en diferentes sentencias (sentencia de 20 de septiembre de 1988, asunto C-31/87 "Beentjes", y sentencia de 26 de septiembre de 2000, asunto C-225/98, asunto Región Norte - Paso de Calais) que aquellos medios que en las Directivas comunitarias y consecuentemente en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se fijan para la valoración de la solvencia y que operan al verificar la selección de las empresas candidatas no pueden ser incluidos entre los criterios objetivos de valoración
de las ofertas, como sucede en la citada cláusula al valorar como criterio objetivo la actividad de la empresa candidata por los contratos celebrados con la Administración Pública. Por último señalar que la cláusula 14 contiene diferentes infracciones del procedimiento de actuación de la Mesa de contratación al no adecuarse a lo dispuesto en los artículos 100 a 109 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, vigente en tanto no se oponga la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas conforme a lo establecido en la disposición derogatoria de la misma. CONCLUSIÓN. Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende: 1.- Respecto de la primera cuestión planteada que no es posible la adhesión a un contrato celebrado por la Federación Española de Municipios y Provincias y una entidad mercantil que desarrolla la actividad de correduría de seguros para recibir la prestación del servicio de asesoramiento en materia de seguros privados por parte de una Entidad local, que si desea concertar la prestación de tales servicios debe proceder a celebrar un contrato de consultoría y asistencia con una empresa capacitada conforme a lo establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 2.- Respecto de la segunda cuestión que deberán distinguirse el pliego de cláusulas administrativas particulares del pliego de prescripciones técnicas, debiendo establecer en el primero la relación directa entre Administración y contratista en cuanto se refiere al pago del precio por aquella a este, sin que sea susceptible derivar tal obligación a un tercero que no es parte en el contrato ni puede limitar la independencia que al corredor de seguros impone la Ley de Mediación en seguros privados.