Foro Mujer y Justicia Lecciones nuevas y experiencias aprendidas. Cargo: Jueza Segundo en materia familiar de Morelia, Michoacán.

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Transcripción:

1 Foro Mujer y Justicia Lecciones nuevas y experiencias aprendidas Mesa de Trabajo 3: Órdenes de Protección. Ponente: Lic. Susana Silvia Garcés Noblecía. 8 de Octubre de 2011 Cargo: Jueza Segundo en materia familiar de Morelia, Michoacán. Dependencia: Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. Experiencias en la aplicación de las órdenes de protección en el Estado La promulgación de la Ley de acceso a las mujeres a una vida libre de violencia del Estado de Michoacán, es un instrumento jurídico cuyas disposiciones legales tienen como finalidad la protección de las mujeres, adolescentes y niñas, tendientes a erradicar todo tipo de violencia que les impida el libre ejercicio de sus derechos y el desarrollo pleno de sus capacidades y tiene como objetivo lograr la convivencia armónica entre hombres y mujeres. La legislación que nos ocupa, establece en su artículo 6 fracción XIV, que las órdenes de protección son los actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente de emergencia, preventivas y de naturaleza civil. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan los hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia de género contra las mujeres. Por su parte, el numeral 39 de la Ley en comento señala que tales órdenes son personalísimas e intransferibles, que las de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generen. Son Órdenes de Protección y Emergencia, las siguientes:

2 I. Desocupación por el agresor, del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo; II. Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente a la víctima; III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad; y, IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia. Son Órdenes de Protección Preventivas, las siguientes: I. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del agresor o de alguna institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia. Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzocontundentes que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima; II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la víctima; III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima; IV. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos; V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de VI. identidad de la víctima y de sus hijas e hijos; Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio; y, VII. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor en instituciones públicas debidamente acreditadas. Así, en relación a estas órdenes de protección, les comento que la experiencia en los juzgados familiares de esta ciudad, así como en los tribunales civiles foráneos del Estado que conocen de materia familiar, es

en el sentido de que en la mayoría de los casos no se solicitan estas medidas por parte de las mujeres invocando la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia, tal vez por desconocimiento de la existencia de la legislación en el foro de abogados o porque en el Código Familiar del Estado se encuentran previstas como actos prejudiciales: la separación de personas y la separación de personas en caso de violencia familiar que tienen los mismos propósitos de protección a las víctimas que sufren violencia de cualquier tipo. De hecho, únicamente los abogados adscritos a la Secretaría de la Mujer son quienes invocan la ley de Acceso de las Mujeres en sus solicitudes de separación de cónyuges, en caso de violencia; sin embargo, también es de ponderarse que tales pedimentos se han admitido por los jueces en los acuerdos que los decretan, con fundamento en los artículos relativos al Código Familiar incluso invocando supletoriamente las disposiciones aplicables para las providencias precautorias a que alude el Código de Procedimientos Civiles, la razón es que, las órdenes de protección que establece la ley de Acceso, tienen una temporalidad no mayor de 72 horas contados a partir de la fecha en que se emiten, y las que se decretan como acto prejudicial tienen una temporalidad por todo el tiempo que dure el procedimiento y hasta que se emita sentencia definitiva; además, tienen la misma finalidad las consignadas en la ley de acceso y las de la legislación familiar. Una cuestión discutible en este apartado es el tiempo en el que deben de emitirse, porque la ley de Acceso determina que deberán expedirse dentro de las 24 horas y el Código Familiar no establece un tiempo preciso para hacerlo; no obstante ello, por la naturaleza y gravedad de las situaciones que se presentan, es siempre importante que el juez determine con la mayor prontitud posible; empero, si se emiten aplicando la ley de acceso será muy poco probable que el juez pueda ejecutarlas personalmente dentro de las 24 horas, porque, por ejemplo: vamos a suponer que una señora es víctima de violencia física por parte de su esposo el día de hoy en este momento, pero, para que un juez civil o familiar ejecute personalmente la orden de protección, primero tendría que acudir al Juzgado a solicitar en forma verbal o escrita tal orden, se turnaría el caso al juez que por razón de turno le corresponda conocer del caso ese mismo día, una vez que el juez reciba la solicitud deberá proveerla de inmediato y autorizar la protección ordenando la salida del agresor del domicilio, autorizando el uso de la fuerza pública y girando el oficio correspondiente a la policía, creo que de esa manera se estaría cumpliendo con lo que establece la ley de acceso, aún sin recabar pruebas acerca de si son ciertas las afirmaciones de la señora, es decir tendría que creerse en la 3

buena fe de la mujer en el sentido de que dice la verdad y efectivamente es agredida, no obstante, es poco probable que por el trabajo que realiza un juez en un día pueda en ese instante ejecutar de inmediato la solicitud porque comúnmente se encuentra en su jornada laboral atendiendo diversas audiencias de pruebas, de juntas de conciliación, audiencias de menores previamente decretadas y señaladas para hora precisa, sin pasar por alto la revisión de acuerdos y sentencias que se tienen que emitir ese día; entonces, no se estaría cumpliendo con el objetivo de celeridad que pretende la ley de acceso, porque la intención es que sean emergentes, casi inmediatas, es decir, que en caso de que una mujer esté siendo agredida la autoridad la auxilie rápidamente, incluso con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice la víctima, por lo cual se reitera que el Juez estaría solo en aptitud de expedir la orden de protección por escrito mediante un oficio girado a Seguridad Pública, ordenando que la policía se constituya en el domicilio de la víctima y la proteja de su agresor, así por razones prácticas creo que es poco probable que tales ordenes sean solicitadas a los jueces. Por otra parte en relación a las experiencias en las diligencias de separación de personas como acto prejudicial consignadas en el Código Familiar, se ha debatido acerca de si es necesario o no recibir pruebas para poder decretar la separación de los cónyuges o concubinarios de su domicilio conyugal, a este respecto debo decirles que en lo personal, no decreto la medida de forma inmediata con el sólo dicho de la mujer que afirma ser agredida, porqué?, porque la codificación familiar no faculta para ello y si tenernos el artículo 265 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria que determina que el que pida la protección deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita, pudiendo consistir la prueba en documentos o testigos idóneos que serán por lo menos tres. Finalmente, el artículo 4 de la Ley de Acceso determina que la aplicación de la misma corresponde y obliga a los servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y a los ayuntamientos, así como de los organismos autónomos y descentralizados, quienes expedirán la reglamentación correspondiente y tomarán las medidas presupuestales y administrativas que permitan garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, asimismo, el numeral 42 del ordenamiento en comento, señala que corresponderá a las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus competencias, otorgar las órdenes emergentes y preventivas de la presente Ley, no obstante lo anterior; la ley no precisa a que autoridad o autoridades les 4

5 confiere la atribución de emitir las órdenes de protección, tampoco determina si las facultades para su ejecución se reservan a la autoridad judicial o administrativa, por lo cual creo necesario que se lleven a cabo reformas pertinentes a la Ley de Acceso, precisamente en el Capítulo Segundo relativo a las Ordenes de Protección, para determinar tal aspecto a fin de evitar confusiones en su aplicación y que se delimite la competencia de las autoridades encargadas en su emisión y ejecución, asimismo se establezca el procedimiento que deben cumplir las autoridades para su emisión y ejecución pues la ley es omisa en ese aspecto lo cual puede impedir su cumplimiento. CONCLUSIONES PRIMERA. Las órdenes de protección son instrumentos jurídicos que tienen como finalidad la protección de las mujeres, adolecentes y niñas tendientes a erradicar todo tipo de violencia que les impida el libre ejercicio de sus derechos. SEGUNDA. La experiencia en los Juzgados familiares de esta ciudad y los juzgados civiles foráneos del Estado, es en el sentido de que no son solicitadas por las mujeres invocando la Ley de Acceso de la mujeres a una vida libre de violencia, sino a la codificación familiar, es por ello que se hace necesaria su difusión en los medios de comunicación masiva. TERCERA. Por razones prácticas es poco probable que la ejecución de las órdenes de protección sean realizadas por los jueces; sin embargo la ley de Acceso los faculta para emitirlas. CUARTO. Se propone que se lleven a cabo reformas a la Ley de Acceso para determinar la competencia de las autoridades encargadas en su emisión y ejecución ante la omisión legal lo cual puede impedir su cumplimiento.