Parlamento Europeo 2014-2019 Comisión de Asuntos Jurídicos 17.11.2016 DICTAMEN MOTIVADO DE UN PARLAMENTO NACIONAL SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD Asunto: Dictamen motivado del Senado italiano sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (texto refundido) (COM(2016)0465 C8-0323/2016 2016/0222(COD)) En virtud del artículo 6 del Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, los Parlamentos nacionales, en un plazo de ocho semanas a partir de la fecha de transmisión de un proyecto de acto legislativo, podrán dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado que exponga las razones por las que consideran que el proyecto en cuestión no se ajusta al principio de subsidiariedad. El Senado italiano ha remitido el dictamen motivado adjunto sobre dicha propuesta de Directiva. De conformidad con el Reglamento del Parlamento Europeo, la Comisión de Asuntos Jurídicos es competente para el respeto del principio de subsidiariedad. NP\1109341.docx PE593.981v01-00 Unida en la diversidad
ANEXO SENADO DE LA REPÚBLICA XVII LEGISLATURA Doc. XVIII N. 165 ROLUCIÓN DE LA 1.ª COMISIÓN PERMANENTE (Asuntos constitucionales, asuntos de la Presidencia del Consejo y del Ministerio del Interior, legislación general del Estado y de la administración pública) (Ponente MAZZONI) aprobada en la sesión del miércoles, 19 de octubre de 2016 SOBRE LA PROPUTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE APRUEBAN NORMAS PARA LA ACOGIDA DE LOS SOLICITANT DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL (TEXTO REFUNDIDO) (COM(2016) 465 definitivo) de conformidad con el artículo 144, apartados 1 y 6, del Reglamento comunicada a la Presidencia el martes, 25 de octubre de 2016 PE593.981v01-00 2/9 NP\1109341.docx
ÍNDICE Texto de la resolución...pág. 3 Dictamen de la 14ª Comisión permanente...pág. 8 NP\1109341.docx 3/9 PE593.981v01-00
La Comisión, examinada de conformidad con el artículo 144, apartados 1 y 6, del Reglamento, la propuesta de Directiva, considerando que: la propuesta de Directiva, que se inscribe en el marco de una reforma general del sistema de asilo europeo, constituye una refundición de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 («la Directiva sobre las condiciones de acogida») para lograr una mayor armonización de las condiciones de acogida en la Unión, con el fin de mejorar las posibilidades de integración de los solicitantes y reducir los movimientos secundarios; la propuesta introduce los siguientes elementos nuevos en comparación con la actual Directiva sobre las condiciones de acogida: en el artículo 2, una ampliación de la definición de las condiciones materiales de acogida; en el artículo 7, una nueva lista de aquellos casos en los que un solicitante de asilo puede ser obligado a residir en un determinado lugar, habida cuenta del riesgo de que pueda fugarse. Asimismo, y en caso de que se demuestre la falta de cooperación con los procedimientos, el artículo 19 establece que las dietas pueden retirarse o reducirse, con excepción de los artículos esenciales, que pueden sustituirse por condiciones de acogida en especie; en el artículo 8, un nuevo motivo de internamiento de los solicitantes, en caso de riesgo de fuga; en el artículo 15, una reducción del plazo de acceso al mercado laboral de un máximo de nueve meses a un máximo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional. Además, se suprime la posibilidad de que los Estados miembros prevean formas de prioridad en beneficio de los ciudadanos europeos, que se sustituyen por la mera posibilidad de verificar si una vacante puede ser ocupada por ciudadanos europeos. Además, se añade un apartado para garantizar a los solicitantes de asilo condiciones de trabajo similares a las reservadas a los nacionales, considerando que: la base jurídica está correctamente identificada en el artículo 78, apartado 2, letra f), del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que prevé el procedimiento legislativo ordinario para la adopción de medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya normas relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo o de protección subsidiaria. Por otra parte, se trata de la misma base jurídica que la de la Directiva 2013/33/UE, texto refundido; la propuesta obliga a los Estados miembros a tener en cuenta, a la hora de supervisar y controlar sus sistemas de recepción, estándares operativos e indicadores sobre las condiciones de acogida, elaborados por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (o de la futura Agencia de Asilo de la Unión Europea) (artículo 27); la propuesta obliga a los Estados miembros a elaborar y actualizar periódicamente planes de contingencia, en los que se recogerán las medidas previstas para asegurar una adecuada acogida de los solicitantes, en los casos en los que los Estados miembros se PE593.981v01-00 4/9 NP\1109341.docx
enfrenten a un número desproporcionado de solicitantes de protección internacional (artículo 28). La propuesta dispone asimismo que los Estados miembros han de informar a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea cada vez que se active su plan de contingencia; la propuesta tiende, de conformidad con todas las Directivas anteriores, a reducir los incentivos a los movimientos secundarios dentro de la Unión relacionados con las condiciones de acogida. A tal fin, la Comisión, para garantizar una gestión ordenada de los flujos migratorios, facilitar la determinación del Estado miembro responsable y evitar los movimientos secundarios, destaca la necesidad de que los solicitantes permanezcan en el Estado miembro que es responsable de su solicitud y que no se den a la fuga. También pone de manifiesto que la introducción de restricciones más específicas a la libertad de circulación y de consecuencias más rigurosas cuando no se respeten dichas restricciones permitirá controlar mejor el paradero de los solicitantes; la propuesta no altera el hecho de que los solicitantes de asilo puedan, en principio, circular libremente por el territorio del Estado miembro o dentro de una zona que les haya asignado dicho Estado miembro (artículo 7, apartado 1). Sin embargo, por razones de interés público o de orden público, con miras a la rápida tramitación y la eficaz supervisión de su solicitud de protección internacional o de su procedimiento de determinación del Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento de Dublín, o con el fin de prevenir la fuga del solicitante, la propuesta prevé que los Estados miembros, en caso necesario, asignen a los solicitantes un lugar de residencia específico, como centros de acogida, casas privadas, pisos, hoteles u otros locales adaptados para su alojamiento. Una decisión de ese tipo puede ser necesaria, en particular, en aquellos casos en que el solicitante no haya cumplido con sus obligaciones, según se indica a continuación: a) para los solicitantes que no hayan cumplido con la obligación de presentar una solicitud de protección internacional en el Estado miembro de primera entrada irregular o de entrada regular (tal como se establece en el artículo 4, apartado 1 de la propuesta de Reglamento de Dublín) y que hayan viajado a otro Estado miembro sin una justificación adecuada y hayan presentado una solicitud en él; b) el solicitante se ha fugado del Estado miembro en el que tenga la obligación de estar presente; c) el solicitante ha sido devuelto al Estado miembro en que tenga la obligación de estar presente después de haberse fugado a otro Estado miembro; se añade un nuevo motivo de internamiento: en caso de que se haya asignado un lugar de residencia específico a un solicitante, pero este no haya cumplido esta obligación y persista el riesgo de fuga, se le puede internar para garantizar el cumplimiento de la obligación de residir en un determinado lugar (artículo 8, apartado 3, letra c)); la propuesta reduce el plazo para tener acceso al mercado laboral desde no más de nueve meses hasta no más de seis meses a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud de protección internacional, cuando no se haya adoptado una decisión administrativa sobre la solicitud de conformidad con la propuesta de «Reglamento sobre los procedimientos» y la demora no pueda imputarse al solicitante (artículo 15, apartado 1, párrafo primero); con arreglo al artículo 6, apartado 4, de la Ley n.º 234, de 24 de diciembre de 2012, el 11 de octubre de 2016, el Departamento de Asuntos Europeos de la Secretaría General del Primer Ministro presentó a ambas cámaras el informe elaborado por el Ministerio del Interior sobre la propuesta de Reglamento, sin manifestar crítica alguna sobre el respeto del principio de atribución y la adecuación de la base jurídica, y considerando que se respeta el principio de subsidiariedad; NP\1109341.docx 5/9 PE593.981v01-00
en cuanto al principio de proporcionalidad, el informe sostiene que no se respeta en la medida en que la propuesta reduce las condiciones materiales de acogida de los menores; el informe ofrece una evaluación global positiva del proyecto y sus perspectivas para las negociaciones (excepto lo indicado sobre la situación de los menores), «ya que contribuye a la convergencia de los regímenes nacionales, en particular en lo relativo a la uniformidad entre los Estados miembros del nivel de las condiciones de acogida» y también considera que el proyecto es conforme, en general, a los intereses nacionales, cabe señalar que: mientras que el principio de proporcionalidad es respetado formalmente, ya que las medidas propuestas se limitan a lo que es necesario para alcanzar el objetivo perseguido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE), el principio de subsidiariedad no es sustancialmente respetado porque el objetivo de lograr una mayor armonización de las condiciones de acogida en la Unión Europea con el fin de mejorar las posibilidades de integración de los solicitantes, no se consigue mediante una mayor represión de los movimientos secundarios. Es cierto que este objetivo no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros individualmente, pero el conjunto de Directivas, Reglamentos y refundiciones que se han acumulado pone de manifiesto la imposibilidad de la Comisión de hacer respetar los principios clave en la gestión de los flujos migratorios, a saber la acogida solidaria, la redistribución de los solicitantes de asilo y los retornos, se pronuncia en sentido contrario, destacando los siguientes puntos: el artículo 17 introduce un principio nuevo según el cual un solicitante que se encuentre en un Estado miembro distinto de aquel en el que deba estar presente no tiene derecho a beneficiarse de algunas condiciones de acogida, en particular la escolarización y educación de los menores (artículo 14), al acceso al empleo (artículo 15), las condiciones materiales de acogida (artículo 16) y las modalidades de prestación de las mismas (artículo 17), incluso aunque los Estados miembros tengan que garantizar un nivel de vida «digno» (artículo 17 bis) y el acceso de los menores a la educación y a actividades educativas adecuadas. Se considera que la norma, dirigida a penalizar la situación del solicitante de asilo, en algunos aspectos también penaliza a los menores, en la medida en que son excluidos del acceso a la escolarización y a la educación, y, por lo tanto, se opone al principio varias veces repetido en la misma Directiva y, en cualquier caso, en el ámbito comunitario e internacional, así como nacional, del interés superior del menor (esta exclusión conlleva de hecho un daño inexplicable para los menores). Por lo tanto, se propone excluir al menor de la limitación al acceso a las prestaciones mencionadas en el artículo 14, así como a las demás limitaciones que, pese a referirse a los padres, inevitablemente se reflejan en el menor, con especial referencia a las previstas en los artículos 16 y 17 (condiciones materiales de acogida y modalidades de prestación de las mismas); en lo referente a la sustitución, reducción o retirada de las condiciones de acogida (artículo 19), sería conveniente que, incluso ante la adopción de alguna de las medidas enumeradas, se garantice, en cualquier caso, un nivel de vida digno. Sin embargo, se considera necesario especificar explícitamente qué es un «nivel de vida digno» (artículo 19, apartado 4,) y, en particular, si el Estado aparte de la atención sanitaria, también ha de hacerse cargo del alojamiento, los alimentos u otros servicios (la vaguedad del concepto, cuya realización depende de los propios Estados miembros, podría dar lugar a un aumento del número de contenciosos nacionales y comunitarios, además de poner en tela de juicio el principio de la uniformidad a escala europea de las condiciones de acogida); PE593.981v01-00 6/9 NP\1109341.docx
no obstante, considerando que es necesario garantizar al solicitante un nivel de vida digno, la norma debería de ir acompañada de otras medidas («que podrían referirse al internamiento, como índice de valoración de la peligrosidad del solicitante o solo al procedimiento de examen de la solicitud, pero sin disminuir las garantías correspondientes»), que deberán determinarse en las negociaciones; sigue siendo totalmente insuficiente la promoción de vías de acceso legales y seguras y el documento insiste en los denominados «movimientos secundarios», es decir, los movimientos de los migrantes del país de destino a otros países de la Unión Europea. El país responsable del examen de la solicitud sigue siéndolo no solo durante el procedimiento, sino también después, sin plazo de caducidad. Se niega así la dimensión europea de los resultados del procedimiento de asilo y no se tienen en cuenta las necesidades y aspiraciones de los refugiados en su proceso de integración, lo que sin duda se vería favorecido por la posibilidad de reunirse con familiares ya establecidos en otros países distintos del país de llegada; esta descripción pone de manifiesto, en clara contradicción con la lógica de la propuesta, un total debilitamiento del derecho de asilo en Europa. En su lugar, se está produciendo una precarización de la protección internacional a nivel europeo, con un aumento de los requisitos previstos para los países de llegada; la reducción del plazo para acceder al mercado de trabajo, desde un máximo de nueve meses a un máximo de seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional (artículo 15, apartado 1, párrafo 1) representa un paso adelante hacia la integración de los solicitantes de asilo, pero es incompatible con la realidad laboral existente en muchos países de la Unión; por último, cabe señalar que, aunque en los últimos meses estaba prevista la superación del sistema de Dublín, en el sentido de una ampliación del número de países competentes para evaluar las solicitudes de asilo, los actos legislativos adoptados recientemente a nivel europeo tienden, sin embargo, a desincentivar los movimientos secundarios de los migrantes. En consecuencia, sin dejar de apoyar el objetivo de garantizar las mismas normas de acogida en todos los Estados miembros, es preciso evitar nuevas repercusiones en aquellos Estados en los que, por motivos geográficos, se producen la mayor parte de los flujos migratorios. NP\1109341.docx 7/9 PE593.981v01-00
DICTAMEN DE LA 14.ª COMISIÓN PERMANENTE (POLÍTICAS DE LA UNIÓN EUROPEA) (Autor: ROMANO) La Comisión, después de haber examinado la propuesta, 5 de octubre de 2016 considerando que la propuesta de Directiva, que se inscribe en el marco de una reforma general del sistema de asilo europeo, prevé la refundición de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 («la Directiva sobre las condiciones de acogida») para lograr una mayor armonización de las condiciones de acogida en la Unión, con el fin de mejorar las posibilidades de integración de los solicitantes y reducir los movimientos secundarios; que la propuesta introduce los siguientes elementos nuevos en comparación con la actual Directiva sobre las condiciones de acogida: en el artículo 2, una ampliación de la definición de las condiciones materiales de acogida; en el artículo 7, una nueva lista de aquellos casos en los que un solicitante de asilo puede ser obligado a residir en un determinado lugar, habida cuenta del riesgo de que pueda fugarse. Asimismo, y en caso de que se demuestre la falta de cooperación con los procedimientos, el artículo 19 establece que las dietas pueden retirarse o reducirse, con excepción de los artículos esenciales, que pueden sustituirse por condiciones de acogida en especie; en el artículo 8, un nuevo motivo de internamiento de los solicitantes, en caso de riesgo de fuga; en el artículo 15, una reducción del plazo de acceso al mercado laboral de un máximo de nueve meses a un máximo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional. Además, se suprime la posibilidad de que los Estados miembros prevean formas de prioridad en beneficio de los ciudadanos europeos, que se sustituyen por la mera posibilidad de verificar si una vacante puede ser ocupada con ciudadanos europeos. Además, se añade un apartado para garantizar a los solicitantes de asilo condiciones de trabajo similares a las reservadas a los nacionales, formula, en el marco de su competencia, observaciones contrarias sobre los siguientes aspectos: la base jurídica está correctamente identificada en el artículo 78, apartado 2, letra f), del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que prevé el procedimiento legislativo ordinario para la adopción de medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya normas relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo o de protección subsidiaria. Por otra parte, se trata de la misma base jurídica que la de la Directiva 2013/33/UE, texto refundido; se respeta el principio de subsidiariedad ya que los Estados miembros por sí solos no pueden alcanzar, de manera suficiente, el objetivo de lograr una mayor armonización de las PE593.981v01-00 8/9 NP\1109341.docx
condiciones de acogida en la Unión con el fin de mejorar las posibilidades de integración de los solicitantes de visado y reducir los movimientos secundarios; el principio de proporcionalidad se respeta, dado que las medidas propuestas se limitan a lo que es necesario para alcanzar el objetivo perseguido. NP\1109341.docx 9/9 PE593.981v01-00