ORDENANZA REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE ACTIVIDADES Y OBRAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN PREVIA.



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Transcripción:

ORDENANZA REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE ACTIVIDADES Y OBRAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN PREVIA. Página 1 de 36

INDICE TITULO PRELIMINAR Art. 1.- Objeto de la Ordenanza. Art. 2.- Ámbito de aplicación. Art. 3.- Comunicación previa y Declaración responsable. Art. 4.- Consulta al Ayuntamiento. TITULO PRIMERO. EJECUCIÓN DE OBRAS LIGADAS AL ACONDICIONAMIENTO DE LOS LOCALES PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER ACTIVIDAD CLASIFICADA SOMETIDA AL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN PREVIA. Art. 5.- Sometimiento de la ejecución de obras a licencia o comunicación previa. Art. 6.- Tramitación de la comunicación previa de inicio de obras. Art. 7.- Toma de razón. Art. 8.- Documentación fin de obra. TITULO SEGUNDO. EJERCICIO DE ACTIVIDADES SOMETIDAS A COMUNICACIÓN PREVIA. Art. 9.- Actividades sometidas a comunicación previa. Art. 10.- Tramitación de la comunicación previa de inicio de actividad. Art. 11.- Toma de razón. TITULO TERCERO. COMUNICACIÓN PREVIA DE APERTURA O INICIO DE ACTIVIDAD SOMETIDA A LICENCIA. Art. 12.- Actividades previstas en este Título. Art. 13.- Tramitación de la comunicación previa de inicio de actividad o apertura sometida a licencia. Art. 14.- Toma de razón. TITULO CUARTO.- CAMBIO DE TITULARIDAD DE ACTIVIDAD CLASIFICADA. Art. 15.- Concepto de cambio de titularidad. Art. 16.- Tramitación de la comunicación previa de cambio de titularidad. Art. 17.- Toma de razón. Página 2 de 36

TITULO QUINTO.- CONCEPTO Y ALCANCE DE LA COMUNICACIÓN PREVIA Y LA DECLARACIÓN RESPONSABLE. Art. 18.-La comunicación previa. Art. 19.- La declaración responsable. Art. 20.- Consecuencias derivadas de la falta de presentación o inexactitud o falsedad de la declaración responsable o comunicación previa. TITULO SEXTO.- INSPECCIÓN Y CONTROL. previa. Art. 21.- Inspección y control de las actividades y obras sometidas a comunicación TITULO SEPTIMO.- INFRACCIONES Y SANCIONES. Art. 22.-Infracciones. Art. 23.- Prescripción de las infracciones. Art. 24.-Sanciones. Art. 25.-Multas coercitivas. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. DISPOSICIONES FINALES. PRIMERA.- Entrada en vigor. SEGUNDA.- Registro de actividades clasificadas. ANEXO I.- NORMATIVA DE REFERENCIA. ANEXO II.- MODELOS Página 3 de 36

ORDENANZA REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE ACTIVIDADES Y OBRAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN PREVIA. TITULO PRELIMINAR Art. 1.- Objeto de la Ordenanza. La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de los procedimientos de tramitación de actividades sometidas al régimen de comunicación previa, de las obras ligadas al acondicionamiento de las edificaciones o instalaciones para desempeñar cualquier actividad clasificada sujeta a dicho régimen, y de la apertura o inicio de las actividades sometidas a previa licencia de actividad. Art. 2.- Ámbito de aplicación. 1.- El ejercicio de actividades públicas o privadas y la ejecución de obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar cualquier actividad clasificada se someterán al régimen de comunicación previa o de licencia administrativa con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento, ampliación o reforma. 2.- Se regula en la presente Ordenanza la tramitación de las actividades clasificadas y de las obras vinculadas a éstas sometidas a comunicación previa, así como la apertura o inicio de las actividades sometidas a previa licencia de actividad, que son las previstas en el Anexo Il A de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de protección general del Medio Ambiente del País Vasco. Se incluye también la tramitación de los cambios de titularidad de las actividades clasificadas. Quedan por tanto excluidas de la presente normativa: - Las actividades que, de conformidad con el contenido del Anexo II A de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, están sometidas a licencia de actividad, cuyo procedimiento se sujetará a la normativa de aplicación, (no así la apertura o inicio de estas actividades, sí sometida a comunicación previa). - Las obras que aún estando ligadas al ejercicio de una actividad requieren de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y que por tanto están sujetas al otorgamiento previo de licencia de obras. Página 4 de 36

- Las obras que no estén ligadas al acondicionamiento de locales destinados a! ejercicio de cualquier actividad clasificada no sometida al régimen de comunicación previa. Art. 3.- Comunicación previa y Declaración responsable. Frente a la anterior exigencia de licencia administrativa para el ejercicio de las actividades se establece en la actualidad un doble mecanismo dependiendo del tipo de actividad ante el cual nos encontremos: licencia administrativa o comunicación previa. La Comunicación previa acompañada de la documentación de preceptiva presentación facultará a la persona interesada a abrir la actividad o a iniciar las obras, siempre que ésta fuere correcta y la presentación de la documentación requerida, completa. En los modelos de Comunicación previa que se adjuntan a esta Ordenanza se incluye Declaración responsable que implica que la persona interesada manifiesta y conoce, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente. En los supuestos que se detallan en esta norma, la Declaración responsable deberá ir firmada por persona técnica competente. Los conceptos de Comunicación previa y Declaración responsable se desarrollan en los artículos 17, 18 y 19. Art. 4.- Consulta al Ayuntamiento. Las personas interesadas en iniciar una actividad o realizar una instalación con o sin obra, podrán realizar una consulta al Ayuntamiento, dirigida a que se le proporcione información de los requisitos jurídicos y técnicos exigibles y de las medidas correctoras previsibles, así como sobre la viabilidad formal de la actividad. La petición de información se presentará en el Registro General del Ayuntamiento o en cualquiera de los registros y oficinas enumerados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en tanto no se implanten los medios telemáticos previstos en la Disposición Adicional Primera apartado tercero de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios). Esta se proporcionará, mediante escrito de la Concejalía Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente en un plazo máximo de 15 días hábiles, salvo cuando sea necesario recabar información de otras administraciones, en cuyo caso el plazo se suspenderá durante el periodo que discurre entre la solicitud y el otorgamiento de la misma por la Administración correspondiente. Página 5 de 36

La expedición de información escrita por esta Administración estará sujeta a las tasas que se regulen en su caso, en las Ordenanzas Fiscales correspondientes. TITULO PRIMERO. EJECUCIÓN DE OBRAS LIGADAS AL ACONDICIONAMIENTO DE LOS LOCALES PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER ACTIVIDAD CLASIFICADA SOMETIDA AL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN PREVIA. Art. 5.- Sometimiento de la ejecución de obras a comunicación previa o licencia. Cuando el inicio de una actividad o realización de una instalación sometida al régimen de comunicación previa, requiera de la ejecución de obras, la persona interesada deberá presentar con anterioridad a su ejecución, comunicación previa de inicio de obras o solicitar licencia. Si la obra genera residuos de construcción y demolición deberá darse estricto cumplimiento a lo previsto en el Decreto 112/2012, de 26 de junio por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición. a) Obras que requerirán únicamente comunicación previa: Deberá presentarse comunicación previa de inicio de obras para la ejecución de aquellas obras vinculadas a actividades comerciales minoristas y a la prestación de determinados servicios previstos en el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios (la relación figura como Anexo I Normativa de Referencia, punto I.2 de la presente Ordenanza), realizados a través de establecimientos permanentes, siempre que la superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 metros cuadrados, y las obras no requieran proyecto técnico por estar incluidas en los supuestos que se relacionan en el artículo 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación (éste artículo se reproduce en el Anexo I, Normativa de referencia, punto I.3 de esta Ordenanza). b) Obras sometidas a licencia. Las obras restantes, estén ligadas o no a una actividad, requerirán de manera previa a su inicio, de la concesión de la correspondiente licencia por parte de éste Ayuntamiento. Art. 6.- Tramitación de la comunicación previa de inicio de obras. Página 6 de 36

Para la ejecución de las obras señaladas en el apartado a) del artículo anterior las personas interesadas, con anterioridad al inicio de ejecución de las obras, presentarán comunicación previa de inicio de las mismas. La comunicación previa de inicio de obras se ajustará al documento que figura como Anexo II, Modelo 1 A a la presente Ordenanza, e incluye declaración responsable comprensiva, entre otros extremos, de las obras a ejecutar y de su acomodo a la legislación general, sectorial y municipal vigente. A la misma se adjuntará la siguiente documentación: 1. - Memoria descriptiva de las obras a ejecutar. 2. Planos de estado actual y reformado. 3. - Presupuesto estimado de ejecución de las obras o instalación a ejecutar. 4. - Fotografía interior y exterior actual (estado anterior a la ejecución de las obras) de la actividad o instalación. 5. - En el supuesto de que la actividad cuente con habilitación previa para el ejercicio de la misma, fotocopia o señalamiento de la fecha del acto de toma de razón de la comunicación previa de inicio de actividad o del acuerdo o resolución que concedió la licencia que ostentaba la actividad. 6.- En el supuesto de que el establecimiento no cuente con habilitación para el ejercicio de actividad, descripción detallada de la actividad a desarrollar en el establecimiento. Cuando se trate de pequeñas intervenciones (pintura, alicatado,...) que no afecten a la distribución ni alteren elementos y/o sistemas constructivos que pudieran dar lugar a la modificación de condiciones que facultaron la obtención de licencia de apertura o a la toma de razón del inicio de la actividad, la documentación relacionada podrá venir firmada por la/el titular de la actividad. En los demás supuestos será obligatorio que venga suscrita por persona técnica competente. Art. 7.- Toma de razón. La comunicación previa acompañada de la documentación de preceptiva presentación facultará a la persona titular a iniciar las obras, siempre que la comunicación fuese correcta, y la presentación de la documentación sea conforme a la normativa de aplicación y completa. La Concejalía Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente tomará razón de la comunicación previa del inicio de las obras y se dará traslado a la persona solicitante Página 7 de 36

incluyéndose, si procede, las medidas correctoras que resulten de aplicación, y en su caso, la documentación que será preciso aportar como comunicación previa de inicio de actividad. Con anterioridad a la toma de razón de la comunicación, el Servicio Técnico del Área de Urbanismo y Medio Ambiente comprobará la adecuación de las obras a los términos contenidos en la comunicación previa. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación previa o declaración responsable, determinará la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades a que diere lugar. A dichos efectos, la Administración podrá imponer las sanciones administrativas que procedan así como ordenar el inmediato cese de la actividad, o la restitución del inmueble o la instalación a la situación física anterior. Si la inexactitud u omisión no tuviera dicho carácter, la Administración otorgará un plazo a la persona interesada para su subsanación. Art. 8.- Documentación fin de obra. Una vez finalizadas las obras, la/el solicitante presentará debidamente cumplimentado el Anexo II Modelo 1 B. Si la obra ha generado residuos de construcción y demolición deberá adjuntarse al Anexo mencionado documentación acreditativa de la correcta gestión de dichos residuos con el contenido y alcance que se señala en el artículo 6 y el Anexo III del Decreto 112/2012, de 26 de junio por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición cuando se trate de una obra mayor según definición recogida en el artículo 2.c) de la norma mencionada. Si ha habido intervención de personal técnico en las obras, junto con el modelo mencionado deberá adjuntarse el Anexo II Modelo 5 suscrito por dicho profesional a los efectos de acreditar los extremos que en dicho documento se recogen. Cuando la ejecución de las obras preceda al inicio de una actividad, la documentación fin de obra, esto es, la señalada en el apartado primero de este artículo, y en el segundo (ésta última cuando sea precisa la intervención de técnico/a), se presentará con anterioridad o simultáneamente a la Comunicación Previa de inicio de actividad (Anexo II Modelo 2). Página 8 de 36

TITULO SEGUNDO. EJERCICIO DE ACTIVIDADES SOMETIDAS A COMUNICACIÓN PREVIA. Art. 9.- Actividades sometidas a comunicación previa. Estarán sometidas al trámite de comunicación previa y no requerirán por tanto de la solicitud previa de licencia, las actividades e instalaciones relacionadas en el Anexo II B de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de protección general del Medio Ambiente del País Vasco (reproducido en el Anexo I, Normativa de referencia, punto I.I.B) de esta Ordenanza). Las actividades restantes (esto es, las incluidas en el Anexo II A de la Ley 3/1998) se tramitarán conforme al régimen de licencia previa previsto en la normativa de aplicación. Art. 10.- Tramitación de la comunicación previa de inicio de actividad. Las personas interesadas en iniciar una actividad o realizar una instalación presentarán comunicación previa conforme al documento que figura como Anexo II, Modelo 2 adjunto a la presente Ordenanza. La comunicación previa incluye declaración responsable en la que la/el titular de la actividad manifiesta bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la misma, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo que se ejerza ésta, y que no ha ejecutado obra alguna (este último extremo, sólo si no se ha tramitado con anterioridad licencia o comunicación previa de obras según corresponda). A ésta se adjuntará la documentación siguiente: 1.- Memoria descriptiva de la actividad que deberá incluir: a) Justificación de la adecuación de las condiciones del local a las exigidas para la actividad que se va a desarrollar. b) Descripción de las medidas implantadas para minimizar el posible impacto de la actividad en el medio ambiente, las personas y sus bienes. c) Relación de maquinaria a utilizar. d) En su caso, autorización sanitaria de funcionamiento o acreditación de haberla solicitado o cualquier otra autorización previa exigible por normativa vigente. e) Anexo II Modelo 5 suscrito por persona técnica competente y debidamente cumplimentado. 2.- Si el ejercicio de la actividad requiere de la ejecución de obras, deberá inexcusablemente tramitarse de manera anticipada licencia o comunicación previa de obras, de conformidad con lo previsto en el Título I de ésta Ordenanza. Página 9 de 36

En estos casos, se deberá además adjuntar a la comunicación previa de inicio de actividad: a) Si las obras estaban sometidas a licencia: Certificado final de obras y, en su caso, la documentación requerida en el acuerdo de otorgamiento de la licencia y fotografía de la edificación o instalación. b) Si las obras sólo estaban sometidas a comunicación previa: Declaración responsable o certificación expedida por técnico competente (atendiendo a la naturaleza de las obras) que acredite que las obras han finalizado y se han ejecutado conforme al contenido desarrollado en la comunicación previa de inicio de las mismas así como la documentación requerida en la toma de razón de inicio de obras. Se adjuntará además, fotografía de la edificación o instalación. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación previa o declaración responsable, determinará la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades a que diere lugar. A dichos efectos, la Administración podrá imponer las sanciones administrativas que procedan así como ordenar el inmediato cese de la actividad, o la restitución del inmueble o la instalación a la situación física anterior. Si la inexactitud u omisión no tuviera dicho carácter, la Administración otorgará un plazo a la persona interesada para su subsanación. Art. 11.- Toma de razón. La comunicación previa acompañada de la documentación de preceptiva presentación facultará a la persona interesada el inicio de la actividad, siempre que la comunicación fuere correcta, conforme a la normativa de aplicación y la presentación de la documentación, completa. La Concejalía Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente tomará razón de la comunicación previa del inicio de la actividad y se dará traslado a la persona solicitante incluyéndose, si procede, las medidas correctoras que resulten de aplicación. Con anterioridad a la toma de razón, el Servicio Técnico del Área de Urbanismo y Medio Ambiente comprobará la adecuación de la actividad a los términos contenidos en la comunicación previa. Página 10 de 36

TITULO TERCERO. COMUNICACIÓN PREVIA DE APERTURA O INICIO DE ACTIVIDAD SOMETIDA A LICENCIA. Art. 12.- Actividades previstas en este Título. El inicio o apertura de las actividades clasificadas que se relacionan en el Anexo II A de la Ley 3/1998 de 27 de febrero de Protección de Medio Ambiente, sometidas a previa licencia de actividad, y en su caso obras, requerirá de comunicación previa. Art. 13.- Tramitación de la comunicación previa de inicio de actividad o apertura sometida a licencia. A estos efectos, las personas interesadas en iniciar una actividad o realizar una instalación sometida a licencia de actividad presentarán comunicación previa que incluye declaración responsable conforme al modelo que figura como Anexo II, Modelo 3 a la presente Ordenanza. La documentación requerida en el acuerdo o resolución por el que se concede la licencia de actividad y, en su caso, la de obras. Art. 14.- Toma de razón. La comunicación previa acompañada de la documentación de preceptiva presentación facultará la apertura o inicio de la actividad, siempre que la comunicación fuere correcta, conforme con la normativa de aplicación y la presentación de la documentación, completa. La Concejalía Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente tomará razón de la comunicación previa de la apertura o inicio de actividad sometida a licencia y la trasladará a la persona solicitante. Con anterioridad a la toma de razón, el Servicio Técnico del Área de Urbanismo y Medio Ambiente comprobará la adecuación de la actividad a los requisitos y condiciones previstos en la solicitud de licencia concedida. TITULO CUARTO.- CAMBIO DE TITULARIDAD DE ACTIVIDAD CLASIFICADA. Art. 15.- Concepto de cambio de titularidad. Se entiende por cambio de titularidad la sustitución de la persona física o jurídica que ejercerá la actividad, siempre y cuando ésta no sufra variación alguna y no haya sido declarada Página 11 de 36

por esta Administración la caducidad de la licencia o la toma de razón de cese de la actividad. Se entenderá que la actividad no ha sufrido variación alguna cuando ésta no requiera de modificación de las medidas correctoras a implantar. Si la actividad va a ser modificada como consecuencia de variación de ésta o de la ejecución de obras, la persona interesada deberá tramitar además su actividad u obra de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores de ésta ordenanza, según corresponda. Art. 16.- Tramitación de la comunicación previa de cambio de titularidad. La comunicación previa de cambio de titularidad requerirá la presentación del documento que figura como Anexo II Modelo 4 a la presente ordenanza. Irá suscrita por la/el titular anterior y la/el actual. Si por fallecimiento y otra causa justificada no fuere posible la firma de la/el titular cesante, se admitirá cualquier documento que acredite que la actividad va a ser ejercida por la persona interesada en ejercer la actividad (por ejemplo, título de propiedad o contrato de arrendamiento del local). Art. 17.- Toma de razón. La comunicación previa acompañada de la documentación de preceptiva presentación facultará al actual titular a ejercer la actividad, siempre que la comunicación fuere correcta, conforme a la normativa de aplicación y la presentación de la documentación, completa. La Concejalía Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente tomará razón de la comunicación previa del cambio de titularidad y se trasladará a las personas interesadas en el procedimiento. Con anterioridad a la toma de razón, el Servicio Técnico del Área de Urbanismo y Medio Ambiente comprobará la adecuación de la actividad a los requisitos y condiciones previstos en la documentación presentada. TITULO QUINTO.- CONCEPTO Y ALCANCE DE LA COMUNICACIÓN PREVIA Y LA DECLARACIÓN RESPONSABLE. Art. 18.-La Comunicación previa. La comunicación previa es aquél documento mediante el cual las personas interesadas ponen en conocimiento del Ayuntamiento sus datos identificativos (nombre y apellidos, n de DNI o documento identificativo equivalente, domicilio, teléfono y correo electrónico si se Página 12 de 36

poseyere) así como el motivo de la comunicación (inicio de una actividad u obra) e irá acompañada en todo caso de la declaración responsable que proceda y, en su caso, de la documentación adicional exigible. A dichos efectos, adjuntos a la presente ordenanza, figuran los modelos correspondientes. Será admisible también la presentación de ambos documentos (comunicación previa y declaración responsable) en otro tipo de documento que presente la persona interesada, siempre y cuando éste incluya todos los datos previstos en los modelos que se añaden a la presente ordenanza. La comunicación previa acompañada de la documentación de preceptiva presentación facultará a la persona interesada, a la apertura de la actividad o al inicio de las obras, siempre que ésta fuere correcta y la presentación de la documentación requerida, completa. Art. 19.- La Declaración responsable. La declaración responsable es el documento que tendrán que presentar las personas interesadas en ejecutar una obra, realizar una instalación o ejercer una actividad en los supuestos previstos en esta ordenanza, en el que manifiestan, bajo su responsabilidad, que cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente para ejecutar la obra, instalación o ejercer la actividad, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicha ejecución o ejercicio. Todas las declaraciones responsables irán suscritas por el titular de la actividad y por persona técnica competente por razón de la materia, cuando la intervención de éste último resulte preceptiva, de conformidad con la normativa legal o reglamentaria. La declaración responsable conllevará la obligación del cumplimiento de los restantes requisitos previstos en los modelos adjuntos. Todos los extremos recogidos en la declaración responsable deberán respetarse durante todo el tiempo en que se mantenga en funcionamiento la actividad o instalación, o se desarrolle la ejecución de la obra. En el supuesto en que se modifique cualquiera de ellos, deberá formularse una nueva declaración responsable. Art. 20.- Consecuencias derivadas de la falta de presentación o inexactitud o falsedad de la declaración responsable o comunicación previa. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o comunicación previa, o la falta de presentación ante la Administración competente de la Página 13 de 36

declaración responsable o comunicación previa determinará la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la actividad o de la ejecución de la obra, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Cuando esta Administración tenga conocimiento de que una actividad funciona sin haber realizado la comunicación previa correspondiente o sin ajustarse a la misma, a la documentación que la acompaña o a la legalidad vigente, efectuará las siguientes actuaciones: a) Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá al titular para que regularice la situación concediéndole un plazo que, salvo casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses, pudiendo además clausurarla, si las circunstancias lo aconsejaran, previa audiencia de la persona interesada que se concederá mediante comunicación de la Concejalía Delegada del Área de Urbanismo. b) Si la actividad no pudiese legalizarse por incumplimiento de la normativa sectorial vigente o del Plan General de Ordenación Urbana o de las ordenanzas municipales, se ordenará su clausura, previa audiencia de la persona interesada que se concederá mediante comunicación de la Concejalía Delegada del Área de Urbanismo. c) Cuando exista amenaza inminente de que se produzcan daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas, animales o bienes, la Junta de Gobierno Local o la Alcaldía (según proceda) podrá, con carácter preventivo, imponer la adopción de medidas, incluida en su caso la suspensión de la actividad total o parcialmente, en tanto no desaparezcan las circunstancias que generen la amenaza o el peligro. Cuando esta Administración tenga conocimiento de que se ha realizado una obra sometida a comunicación previa sin haber realizado dicho trámite o sin ajustarse a la misma, a la documentación que la acompaña o a la legalidad vigente, realizará las siguientes actuaciones: a) Si la obra o instalación fuera en principio legalizable, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo máximo de un mes presente solicitud de legalización del acto o la actuación de que se trate, acompañada, en su caso, de la comunicación suficiente al efecto. A tal fin, se adjuntará a la notificación la información urbanística que deba tenerse en cuenta para la legalización. Página 14 de 36

b) Cuando se declare no legalizable la actuación o no se hubiera presentado en plazo solicitud de legalización, se ordenará en el mismo acuerdo, con independencia de las sanciones que pudieran imponerse: - La demolición, a costa de la persona interesada, de las obras de construcción, edificación o instalación realizadas, con reposición del terreno o local a su estado original, cuando se trate de obras nuevas. - El cese definitivo del uso o los usos, en su caso. - La reconstrucción de lo indebidamente demolido, cuando se trate de la demolición de una construcción, edificación o instalación catalogada o declarada monumento o inserta en un área protegida. c) Si las obras están en ejecución se ordenará previamente y de forma inmediata, la suspensión de las obras. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá imponer, tras la tramitación del correspondiente expediente, las sanciones previstas en el art. 24 de esta ordenanza. TITULO SEXTO.- INSPECCIÓN Y CONTROL. Art. 21.- Inspección y control de las actividades y obras sometidas a comunicación previa. Las personas titulares de la actividad están obligados a conservar la documentación justificativa de los elementos y requisitos declarados en el establecimiento en el que se ejerce la actividad y a ponerla a disposición del Ayuntamiento si se requiere, para efectuar las actuaciones de comprobación e/o inspección. Un ejemplar de la comunicación previa, declaración responsable y de la documentación complementaria permanecerá en el establecimiento en el que se ejerce la actividad. Estos documentos estarán a disposición de los servicios de comprobación e/o inspección. Toda persona tiene el deber de colaborar en el ejercicio de la función inspectora, facilitando los documentos y la información que les soliciten los funcionarios y las autoridades que la ejerzan. Dicho deber de colaboración incluye la obligación de permitir el acceso a todos los inmuebles que no tengan la condición legal de domicilio. El personal que realice la inspección dispondrá en el ejercicio de esta función de la consideración de agente de la autoridad, hallándose facultado para acceder, en su caso sin previo aviso, tras identificación, a las instalaciones en las que se desarrollen las actividades objeto de esta ordenanza. Página 15 de 36

La negativa no fundada a colaborar con la inspección urbanística constituirá obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección a los efectos de su consideración como infracción urbanística. La presentación de la comunicación previa no prejuzga en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones de la actividad, instalación u obra a la normativa aplicable, ni limita el ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción, y en general de control que al Ayuntamiento le atribuye la normativa aplicable. Serán competencia municipal las funciones a desarrollar para la efectiva inspección y control de las actividades clasificadas y las obras ejecutadas. La Junta de Gobierno Local o la Alcaldía (según proceda) podrá decretar la suspensión o clausura de las actividades ilícitas, la suspensión de las obras y reposición a la situación anterior. Advertidas deficiencias, se requerirá a la persona titular de la misma para que corrija aquellas en un plazo determinado que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses. Cuando exista amenaza inminente de que se produzcan daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o sus bienes, la Junta de Gobierno Local o la Alcaldía (según proceda) podrá, con carácter preventivo, imponer la adopción de medidas, incluida en su caso la suspensión de la actividad total o parcialmente, en tanto no desaparezcan las circunstancias que generen la amenaza o el peligro. En el supuesto del apartado anterior, cuando la persona titular de una actividad se niegue a adoptar alguna medida que le haya sido impuesta, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter subsidiario, siendo a cargo de la persona titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio. Todo ello sin perjuicio de las sanciones que en su caso proceda imponerse. TITULO SEPTIMO.- INFRACCIONES Y SANCIONES. Art. 22.-Infracciones. Art. 22.1.- Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves los siguientes hechos, cuando generen riesgos o daños de este carácter a las personas, sus bienes o al medio ambiente y se realicen contraviniendo el ordenamiento jurídico: a) La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actuaciones sin haberse obtenido licencia, autorización o evaluación de impacto ambiental, sin haber realizado la Página 16 de 36

oportuna comunicación previa, sin ajustarse a las condiciones impuestas en las autorizaciones y licencias ambientales o en las declaraciones de impacto ambiental o sin ajustarse a las condiciones notificadas en la comunicación previa. b) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo, de productos o sustancias, en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general. c) La ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la documentación que se acompañe o incorpore a la comunicación previa de actividades clasificadas, a la evaluación de impacto ambiental y a la emisión de autorizaciones y licencias ambientales de todo tipo. d) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura, o el incumplimiento reiterado de medidas correctoras. e) El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental. f) La realización de tareas de control ambiental por entidad colaboradora de forma contraria a las previsiones reglamentarias. g) El incumplimiento de las órdenes administrativas de restauración y recuperación del medio ambiente alterado. h) El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el órgano competente. i) La incineración de residuos a cielo abierto. j) La realización de obras, usos y actividades en contra de las disposiciones relativas a suelos contaminados. k) La no adopción de medidas de recuperación, prevención o defensa en relación con suelos contaminados. Art. 22.2.- Infracciones graves. Son infracciones graves las contempladas en el artículo anterior cuando generen riesgos o daños de carácter grave a las personas, sus bienes o el medio ambiente y se realicen contraviniendo el ordenamiento jurídico: a) La omisión de datos y la negativa a facilitar los que sean requeridos a titulares de actividades y la obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración. b) El incumplimiento de las obligaciones sobre seguros y fianzas previstas en la presente ley. Art. 22.3.- Infracciones leves. Se considerarán infracciones leves las señaladas en los artículos anteriores como muy graves o graves, cuando por su escasa incidencia sobre las personas, sus bienes o el medio ambiente no se den los supuestos para dicha calificación. Art. 23.- Prescripción de las infracciones. Página 17 de 36

Las infracción prescribirán en los siguientes plazos a contar desde la comisión del hecho o desde la detección del daño ambiental, si éste no fuese inmediato: Infracciones muy graves: Cinco años. infracciones graves: Tres años. Infracciones leves: Un año. Art. 24.-Sanciones. 24.1.- Por infracciones muy graves. - Multas entre 240.405 y 1.202.024. - Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones. - Cese definitivo. - Clausura temporal no superior a seis años. - Cese temporal de las actividades por un periodo no superior a los seis años. - Pérdida definitiva de la condición de entidad colaboradora. 24.2 Por infracciones graves. - Multa de 24.041 a 240.404. - Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de tres años. - Cese temporal de las actividades por un periodo máximo de tres años. - Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un periodo de más de tres años y no superior a 10 años. 24.3 Por infracciones leves. -Multa de 300 a 24.040. - Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un periodo máximo de un año. - Cese temporal de las actividades por un periodo máximo de un año. -Apercibimiento. - Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un periodo máximo de tres años. Las multas serán compatibles con las sanciones de apercibimiento y con el cese temporal y clausura temporal, total o parcial de la actividad o de la suspensión de las obras u orden de reposición a su situación anterior. Art. 25.-Multas coercitivas. Cuando la infractora o infractor no cumpla la obligación impuesta en el apartado anterior o lo haga de una forma incompleta, podrán serle impuestas multas coercitivas a tal fin. Página 18 de 36

Con anterioridad a la imposición de las multas contempladas en el apartado anterior, se requerirá al infractor para la ejecución voluntaria de lo ordenado, fijando un plazo cuya duración será determinada atendidas las circunstancias y que será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que se hubieran impuesto o puedan imponerse como sanción por la infracción cometida. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. La presentación telemática será efectiva una vez adoptados por esta Administración los medios necesarios para posibilitar la entrega por vía electrónica de la comunicación previa. Los modelos de comunicación previa y declaración responsable se incluirán en la página web municipal. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. La modificación la normativa autonómica y estatal supondrá la sustitución automática del Anexo I, en tanto en cuanto únicamente reproduce parte de ésta. Su actualización se publicará en la página web municipal y se incluirá un ejemplar modificado en el expediente administrativo. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Quedan derogados los preceptos del Plan General de Ordenación del Municipio de Santurtzi aprobado definitivamente el 12 de marzo de 1998, que se opongan al articulado de la presente Ordenanza. DISPOSICIONES FINALES. PRIMERA.- Entrada en vigor. La presente ordenanza entrará en vigor.una vez transcurridos quince días hábiles contados a partir del siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia. SEGUNDA.- Registro de actividades clasificadas. Con la entrada en vigor de esta ordenanza, se acomodará el Registro de Actividades Clasificadas dependiente del Área de Urbanismo en el que se inscribirán todas las actividades de éste carácter y se incluirá la toma de razón de las variaciones que experimenten. Página 19 de 36

ANEXO I.- NORMATIVA DE REFERENCIA. Página 20 de 36

ANEXO I.- NORMATIVA DE REFERENCIA. I.I.- LEY 3/1998, DE 27 DE FEBRERO, GENERAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE DEL PAIS VASCO A) Actividades e instalaciones clasificadas sometidas a licencia de actividad. 1.- Actividades extractivas. 2.- Instalaciones nucleares y radiactivas. 3.- Instalaciones productoras de energía eléctrica con una potencia instalada superior a 100 kw. 4.- Industrias en general. 5.- Talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares, así como mantenimiento y reparación de vehículos a motor y similares. 6.- Talleres y obradores varios (carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea igual o superior a 25 kw y la superficie específicamente destinada a la producción supere los 300 m 2. 7.- Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición que dispongan de productos y materiales catalogados como tóxicos, peligrosos o inflamables en cantidad superior a 500 kg en instalaciones ubicadas en suelo urbano residencial, y 1.000 kg en el resto de suelos. 8.- Estaciones de servicio y parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga de combustibles líquidos o gaseosos. 9.- Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos ubicadas en cualquier tipo de suelo con una capacidad superior a 50.000 litros. 10.- Instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos. 11.- Rellenos de tierras y rocas con una capacidad superior a 500.000 m 3 cuya ejecución se prolongue por un tiempo superior a un año, excepto aquellos vinculados a obras de infraestructura lineal. 12.- Instalaciones de depuración de aguas residuales y de tratamiento de agua potable. 13.- Piscifactorías. 14.- Mataderos. 15.- Los establecimientos destinados a salas de baile y fiestas, clubes,discotecas, discobares, karaokes, pubs o similares. 16.- Otros establecimientos de hostelería y restauración y de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos: - disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas. - disponer de un equipo de música que tenga una potencia eficaz superior a 50 vatios para una carga estándar de cuatro ohmios. 17.- Explotaciones ganaderas y corrales domésticos de más de 20 UGM (unidades de ganado mayor) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, o norma que lo sustituya, y guarderías caninas (cría y adiestramiento) con una capacidad superior a 25 perros, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo no urbanizable o suelo urbano industrial. 18.- Actividades ganaderas domésticas, entendiendo por tales las instalaciones de más de 4 UGM (unidades de ganado mayor), y todo tipo de guarderías caninas, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo urbano residencial. 19.- Crematorios. 20.- Otras actividades que, de conformidad con el artículo 55 de esta ley, puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente. B) Actividades e instalaciones clasificadas sometidas a comunicación previa de actividad. 1.- Instalaciones productoras de energía eléctrica e instalaciones de captación y Página 21 de 36

transformación de energía renovable en energía eléctrica con una potencia instalada superior a 50 kw e inferior o igual a 100 kw. 2.- Talleres y obradores varios (carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea inferior a 25 kw y la superficie específicamente destinada a la producción no supere los 300 m 2, salvo los talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares, que en todo caso se entienden incluidos en la letra A) de este anexo. 3.- Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición de productos y materiales no incluidas en el punto 7 del anexo A). 4.- Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos que no superen los 50.000 litros de capacidad, exceptuadas aquellas que forman parte de una estación de servicio, parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga. 5.- Guarderías para vehículos. 6.- Actividades de servicios tales como guarderías infantiles, centros de enseñanza, centros sanitarios y de atención farmacéutica, clínicas veterinarias, comisarías y centros de seguridad, oficinas, peluquerías, salas de masaje y funerarias. 7.- Hoteles y residencias comunitarias, residencias de personas mayores, casas de huéspedes y establecimientos similares. 8.- Establecimientos de hostelería y restauración y de espectáculos públicos o actividades recreativas, que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada previa. 9.- Pequeñas explotaciones ganaderas y corrales domésticos no incluidos en la letra A) de este anexo. 10.- Centros de transformación. 11.- Servicios de tratamiento y comunicación de la información (centros de cálculo, banco de datos, repetidores de radio y televisión, repetidores vía satélite, antenas y estaciones base de telefonía móvil, centros de tratamiento electrónico o informático de la información, estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas, emisoras de radio y televisión y central de control de alarmas) y similares. 12.- Instalaciones complementarias: 12.1. -Sala de calderas. 12.2. -Instalaciones de aire acondicionado. 12.3. -Instalaciones de cámaras frigoríficas. 12.4. -Instalaciones de radiodiagnóstico médico, entendiendo por tales los equipos e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, de acuerdo con la reglamentación que resulte de aplicación. 13.- Cementerios y tanatorios sin crematorio. 14.- Otras actividades que, de conformidad con el artículo 55 de esta ley, puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente Página 22 de 36

ANEXO I.- NORMATIVA DE REFERENCIA. I.2.- LEY 12/2012, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES DE LIBERALIZACIÓN DEL COMERCIO Y DE DETERMINADOS SERVICIOS. Agrupación 43. Industria textil Grupo 435. Fabricación de Géneros de punto. Epígrafe 435.2. Fabricación de calcetería. [Este epígrafe comprende la fabricación de medias (excepto ortopédicas), calcetines y prendas similares de todas clases, para señora, caballero y niños]. Grupo 439. Otras industrias textiles. Epígrafe 439.2. Fabricación de fieltros, tules, encajes, pasamanería, etc. (Este epígrafe comprende la fabricación de fieltro con ganchillo o a presión, tejidos afieltrados; tules, encajes, bordados mecánicos y artículos similares; fabricación de telas no tejidas; tubos, fieltros, cinturones y cinchas de materias textiles; cintas, lazos, trenzas y pasamanería, etc.). Agrupación 44. Industria del cuero Grupo 442. Fabricación de artículos de cuero y similares. Epígrafe 442.9. Fabricación de otros artículos de cuero n.c.o.p. [Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de cuero no especificados en otros epígrafes, tales como artículos de cuero para usos industriales (correas, tacos, tiratacos, etc.); artículos de guarnicionería (correajes, albardones, sillas de montar, látigos y fustas, etc.); artículos de botería (botas y corambres), talabartería, equipo militar, artículos de deporte, etc.; así como la fabricación de artículos a base de sucedáneos de cuero y repujado]. Agrupación 45. Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles Grupo 452. Fabricación de calzado de artesanía y a medida (incluido el calzado ortopédico). Epígrafe 452.1. Calzado de artesanía y a medida. Epígrafe 452.2. Calzado ortopédico con excepción del considerado producto sanitario. Grupo 454. Confección a medida de prendas de vestir y sus complementos. Epígrafe 454.1. Prendas de vestir hechas a medida. Epígrafe 454.2. Sombreros y accesorios para el vestido hechos a medida. Agrupación 47. Industria del papel y fabricación de artículos de papel; artes gráficas y edición Grupo 474. Artes gráficas (impresión gráfica). Epígrafe 474.3. Reproducción de textos o imágenes por procedimientos tales como multicopistas, fotocopias por procedimientos fotográficos y electroestáticos, sistemas de reproducción de planos, etc. Agrupación 49. Otras industrias manufactureras Grupo 491. Joyería y bisutería. Epígrafe 491.1. Joyería. [Este epígrafe comprende el trabajo de piedras preciosas, semipreciosas y perlas (corte, tallado, pulido, etc.); acuñación de monedas; fabricación de joyas, orfebrería, cubertería, medallas y condecoraciones de metales preciosos, plata de Ley o metales comunes chapados, así como la fabricación de piezas y accesorios de joyería]. Epígrafe 491.2. Bisutería. [(Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de bisutería, emblemas, distintivos, escarapelas y similares y pequeños objetos de decoración (flores y frutos artificiales, plumas y penachos, etc.)]. Grupo 495. Industrias manufactureras diversas. Epígrafe 495.9. Fabricación de otros artículos n.c.o.p. (Este epígrafe comprende la fabricación de objetos, tales como artículos religiosos; artículos de marfil, ámbar, hueso, cuerno, nácar, coral, etc.; artículos en cera, parafina, pastas de modelar y similares; artículos para fumador; pantallas para lámparas; estatuas, figurines, maniquíes, etc.; artículos de lujo para adorno. De este epígrafe quedarán excluidos de la aplicación de lo dispuesto en esta Ley los talleres de taxidermia, naturalistas, de disecar, preparaciones anatómicas y otras industrias manufactureras diversas no especificadas anteriormente). Agrupación 61. Comercio al por mayor Página 23 de 36

Grupo 615. Comercio al por mayor de artículos de Consumo Duradero. Epígrafe 615.6. Galerías de arte. Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabacos, realizado en establecimientos permanentes Grupo 641. Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos. Grupo 642. Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos. Epígrafe 642.1. Comercio al por menor de carnes y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados; de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos. Epígrafe 642.2. Comercio al por menor, en dependencias de venta de carniceríascharcuterías, de carnes frescas y congeladas, despojos y toda clase de productos y derivados cárnicos; de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos. Epígrafe 642.3. Comercio al por menor, en dependencias de venta de carniceríassalchicherías, de carnes frescas y congeladas, despojos, productos procedentes de industrias cárnicas y productos cárnicos frescos, crudos, adobados, tocino salado, embutidos de sangre (morcillas) y aquellos otros tradicionales de estas características para los que estén autorizados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos. Epígrafe 642.4. Comercio al por menor, en carnicerías, de carnes frescas y congeladas, despojos y productos y derivados cárnicos elaborados; así como de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos. Epígrafe 642.5. Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos. Epígrafe 642.6. Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados. Grupo 643. Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles. Epígrafe 643.1. Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles. Epígrafe 643.2. Comercio al por menor de bacalao y otros pescados en salazón. Grupo 644. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. Epígrafe 644.1. Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. Epígrafe 644.2. Despachos de pan, panes especiales y bollería. Epígrafe 644.3. Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. Epígrafe 644.4. Comercio al por menor de helados. Epígrafe 644.5. Comercio al por menor de bombones y caramelos. Epígrafe 644.6. Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. Grupo 645. Comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases. Grupo 647. Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en general. Epígrafe 647.1. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. Epígrafe 647.2. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120 metros cuadrados. Epígrafe 647.3. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas se halle comprendida entre 120 y 399 metros cuadrados. Grupo 646. Comercio al por menor de labores de tabaco y de artículos de fumador. Epígrafe 646.8. Comercio al por menor de artículos para fumadores. [Este epígrafe autoriza para realizar el comercio al menudeo, en pequeñas proporciones, de material de escribir, como carpetas, sobres y pliegos sueltos, plumas, lapiceros, bolígrafos, gomas, lacres, frascos de tinta, libretas, blocs, naipes, estampas y postales, siempre Página 24 de 36