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Transcripción:

(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) (4 DE JUNIO DE 2012) GOBIERNO DE PUERTO RICO 16ta. Asamblea Legislativa 6ta. Sesión Ordinaria CAMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 3609 13 DE SEPTIEMBRE DE 2011 Presentado por el representante Rivera Ortega y suscrito por el representante Jiménez Valle Referido a las Comisiones de Salud; y de Lo Jurídico y de Etica LEY Para enmendar el inciso (a) del Artículo 6 de la Ley 296-2002, según enmendada, conocida como "Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico", a los fines de declarar que las personas presumiblemente sanas que falleciesen en un accidente o como consecuencia ulterior de éste se considerarán, asimismo, como donantes, si no consta oposición expresa del fallecido. EXPOSICION DE MOTIVOS La donación de órganos toma órganos y tejidos sanos de una persona para trasplantarlos en otras. Los especialistas dicen que los órganos de una persona donante pueden salvar o ayudar hasta 50 personas. Los órganos que se pueden donar incluyen: Órganos internos: riñones, corazón, hígado, páncreas, intestinos, pulmones Piel Hueso y médula ósea Córnea

2 La mayoría de las donaciones de órganos y tejido ocurre cuando el donante fallece. Pero algunos pueden ser donados en vida. Los donantes pueden ser personas de todas las edades y orígenes. Si es menor de 18 años, sus padres o su tutor deben autorizarlo a ser donante. Si es mayor de 18 años, puede indicar que desea ser donante firmando una tarjeta de donantes. También puede comunicarle sus deseos a su familia. Según un artículo publicado por la Revista Jurídica Cibernética de Puerto Rico, los datos estadísticos de Lifelink, organización sin fines de lucro autorizada para la recolección de órganos y tejidos para trasplantes, apuntan a que existen más de 60,875 personas en los Estados Unidos (incluyendo Puerto Rico y las Islas Vírgenes) necesitados de un trasplante de órganos vitales, entre ellos más de 13,000 son hispanos y la cifra continúa en ascenso. Existe una necesidad de que más personas se decidan por hacer un regalo de vida, ya que en el 2005 más de 500 hispanos en la nación murieron a expectativa de un trasplante de órganos. La Ley 296-2002, conocida como la "Ley de Donaciones Anatómicas de Puerto Rico", crea la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos de Puerto Rico. Esta Junta tiene como propósito regular las donaciones de órganos y tejidos humanos para trasplante y rehabilitación; y de cuerpos para la investigación. Según la Ley toda persona mayor de 18 años de edad puede ser donante de su cuerpo entero o cualquier parte de éste. La Junta de Donaciones afirma que actualmente, casi todas las personas a pesar de su edad o enfermedad previa podrían ser donantes. Se puede ser donante aún siendo menor de 18 años sólo con el consentimiento de los padres o representantes legales. Ambos padres deben ser testigos de la firma del menor en la tarjeta de donante. Una persona puede ser donante de órganos en vida, pero también lo puede ser al fallecer. Según el Artículo 2 de la Ley 296, la muerte es el cese irreversible de las funciones respiratorias y circulatorias de la persona. Esto incluye el cese irreversible de las funciones cerebrales de la persona. Los órganos de cadáveres sólo se recuperan cuando hay muerte cerebral. La familia del donante no incurre en ningún gasto por la donación de órganos, tejidos o cuerpos. La Junta de Donaciones Anatómicas asume los gastos en que se incurra desde el momento en que se notifica el fallecimiento, hasta el funeral. Es importante recalcar que se puede exponer el cuerpo en ataúd abierto, ya que no se remueve nada que pueda cambiar el aspecto de la persona. La Ley Nacional de Transplante de Órganos (National Organ Transplant Act). Ley Pública 98-507, prohíbe la venta de órganos humanos. Esta Ley además tiene el propósito de distribuir equitativamente los órganos a través de las OPO s. Las OPO s (por sus siglas en inglés) son las organizaciones de recuperación de órganos, tienen la

3 responsabilidad de coordinar actividades relacionadas con la obtención de órganos en sus áreas designadas. En el Artículo 9 de la Ley 296 se prohíbe la compensación o remuneración por las donaciones de la totalidad o parte del cuerpo o de órganos para trasplante. La propiedad de los órganos ha sido un tema de amplia controversia, ya que se han visto casos donde las personas venden sus órganos a través del internet o les roban los órganos. En Puerto Rico esta controversia ya se suscitó en el año 2001, donde una sucesión demandó al Banco de Ojos del Leonismo (organización recuperadora de córneas) debido a que éstas último había removido las córneas sin el consentimiento de la familia. Un año después (2002) la Ley 296 enmendó a la Ley 153 para estar acorde con la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. En el Artículo 8, Sección A expresamente menciona que las córneas serán entregadas libre de costos al Banco de Ojos del Leonismo u otros bancos de ojos sin fines de lucro. Es decir los familiares del finado no poseen ningún derecho posesorio sobre las córneas de su familiar. Estas leyes responden a criterios de política pública. A través del trasplante de córnea algunas personas que son no videntes por cualquier condición pueden recuperar la visión. Por otra parte el pedir el consentimiento de los familiares para obtener la autorización de la remoción de las córneas puede dilatar el tiempo útil para recuperar la córnea. Ahora bien, la presente legislación tiene como fin declarar que las personas presumiblemente sanas que falleciesen en un accidente o como consecuencia ulterior de éste se considerarán, asimismo, como donantes, si no consta oposición expresa del fallecido. En el mundo operan varios sistemas diferentes de donación de órganos. Existe una grave escasez de órganos para trasplante, particularmente de riñones. Uno es el consentimiento expreso, donde sólo se admite la donación cuando la persona dejó su expreso testimonio sobre ésta, como en Japón. También está el consentimiento presunto, que opera en gran parte de los países europeos, en el cual todos son considerados donantes potenciales a menos que hayan expresado en vida su oposición. Entre estos se incluye a Italia y España. Igualmente, en Argentina e Israel se presume que todos los ciudadanos son donantes de órganos, salvo que expresen lo contrario. En otro sistema, como el del Reino Unido y Estados Unidos, los familiares deciden la donación, a menos que el fallecido haya registrado sus deseos. Y en otros países, son los familiares quienes deciden aun cuando el fallecido haya registrado sus deseos.

4 No obstante, la presente legislación incluye a Puerto Rico en la corriente de países europeos que presumen que sus ciudadanos son donantes de órganos, salvo que expresen lo contrario. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 2 3 Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 6 de la Ley 296-2002, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 6.-Donantes 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 (a) Cualquier persona de dieciocho (18) años de edad o mayor y en pleno uso de sus capacidades mentales podrá donar su cuerpo entero o cualquier parte de éste a las personas, instituciones o entidades incluidas en esta Ley para fine de autopsias clínicas, estudios anatómicos o para ser utilizadas con el propósito de ayudar al progreso de la ciencia médica y ramas anexas para la enseñanza o para el trasplante o rehabilitación de parte o tejidos enfermos, lesionados o degenerados del cuerpo humano. Tal donación será efectiva con posterioridad a la muerte del donante, excepto en los casos de donación de órganos o tejidos a ser trasplantados de una persona viva a otra. No obstante, se declara que las personas presumiblemente sanas que falleciesen en un accidente o como consecuencia ulterior de éste se considerarán, asimismo, como donantes, si no consta oposición expresa del fallecido. 19 (b)..."

5 1 2 aprobación. Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su