CONVERGENCIA COMERCIAL DE LOS PAÍSES DE AMÉRICA DEL SUR HACIA LA COMUNIDAD SUDAMERICANA DE NACIONES



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Transcripción:

Secretaría General Secretaría General Secretaría del MERCOSUR Secretaría do MERCOSUL ALADI/MERCOSUR/CAN/04/2006 CONVERGENCIA COMERCIAL DE LOS PAÍSES DE AMÉRICA DEL SUR HACIA LA COMUNIDAD SUDAMERICANA DE NACIONES Mecanismos de Defensa Comercial

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Mecanismos de Defensa Comercial Para la realización de este trabajo, se comparó determinadas normas que rigen para el comercio de los países andinos, comercio intracomunitario, y sus relaciones comerciales con los países del Mercosur y Chile. Este análisis abarca la normativa andina y los Acuerdos de Complementación Económica de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). 1 Es previsible que la ZLC sudamericana incremente el comercio de los países de la región, por ello alguna rama de producción andina podría verse afectada en su mercado doméstico al competir con importaciones provenientes de empresas de la región. No es menos cierto que en el comercio de los principales socios del MERCOSUR existen hasta ahora determinados sectores que no están preparados para la apertura dentro de este bloque, es por ello que Argentina y Brasil, luego de varios años de negociación, alcanzaron incorporar una Cláusula de Adaptación Competitiva para su comercio recíproco. 2 Este trabajo realiza una primera comparación del estado de situación de las disciplinas en Defensa Comercial de los Países Miembros respecto de su comercio intracomunitario, y otros acuerdos con los países del MERCOSUR y Chile; con la posibilidad de evaluar la factibilidad de avanzar en este tema en particular en el marco de la convergencia a una Zona de Libre Comercio entre los países de Sudamérica. En el caso de la normativa andina existen cuatro mecanismos de salvaguardia que se contemplan en el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, dos de orden macroeconómico 3 y dos de orden microeconómico 4. Adicionalmente, se contempla un régimen para productos agropecuarios incorporado en el Capítulo IX sobre Programa de Desarrollo Agropecuario. Sobre las medidas que rigen para el comercio intracomunitario, la Secretaría General es la autoridad competente para pronunciarse en última instancia, sobre la autorización o no de las medidas que afectan el comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina. En el caso del Régimen para Productos Agropecuarios, la Comisión es el órgano competente para decidir sobre las restricciones aplicadas a Colombia, Perú y Venezuela. En relación con las medidas que podrían llegar a compararse entre los acuerdos vigentes se analizaron los siguientes mecanismos: Salvaguardias Comerciales (para productos específicos, Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena), Régimen para Productos Agropecuarios (Artículo 90 del Acuerdo de Cartagena) y Mecanismos para corregir la Competencia Desleal (Decisiones 456 y 457 sobre Dumping y Subsidios que afectan el comercio intracomunitario y la Decisión 283 sobre las medidas que corrigen estas prácticas en terceros países). 1 2 3 4 Este análisis abarca los Acuerdos de Complementación Económica celebrados por los países Miembros de la Comunidad Andina con los países del Mercosur y Chile en el marco del ALADI. ACEs 22, 23, 24, 32, 38, 36, 58, 59 y la normativa comunitaria: artículos 90 y 97 del Acuerdo de Cartagena y Decisiones 452, 456 y 457. Protocolo Adicional al ACE 14, Adaptación Competitiva, Integración Productiva y Expansión Equilibrada y Dinámica del Comercio Mecanismo para corregir desequilibrios en la balanza de pagos (Artículo 95) y otro por devaluación monetaria (Artículo 98) Mecanismo por cumplimiento de Programa de Liberación (Artículo 96) y mecanismo para productos específicos (Artículo 97) 3

I. Salvaguardias Comerciales 5 Periodo de Invocación En relación con el Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, que se refiere al mecanismo de salvaguardia para productos específicos, el mismo se puede invocar de manera permanente. En el caso de los acuerdos con Chile y el ACE 58, estas medidas se pueden invocar durante la vigencia del acuerdo. En el ACE 59 se indica que este mecanismo se revisará cuatro años después de culminado este periodo de desgravación, para evaluar su continuidad o no. Medidas Globales La normativa andina prevé que sólo se puedan aplicar medidas al comercio intracomunitario a través de la normativa andina; en ningún caso bajo una norma multilateral. Los ACEs, por el contrario, dejan la posibilidad para que los Países Miembros puedan aplicar las medidas acordadas en el GATT de 1994, excepto para un grupo de productos del acuerdo Bolivia-Chile. Condiciones de Activación Según la normativa andina, las medidas se pueden invocar cuando existan incrementos de las cantidades importadas o que estas se realicen en condiciones tales que perturben la producción nacional de un producto específico. En el caso de los ACEs celebrados por los Países Miembros con terceros, debe existir un incremento del volumen importado; y, se deben producir en condiciones tales que causen un daño o amenaza de daño a la producción nacional. Medidas Las medidas correctivas aplicables, según lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, deben garantizar el acceso de un volumen de comercio similar al promedio de los tres últimos años. En el caso de los ACEs, las medidas se reducen a la suspensión del incremento de la preferencia, disminución o suspensión de las preferencias sobre el arancel; y, mantienen la aplicación de las preferencias para un cupo similar al promedio de los 3 últimos años. Medidas Provisionales En el caso del comercio intracomunitario, los Países Miembros pueden aplicar medidas provisionales sujetas a posterior pronunciamiento de la Secretaría General, estas medidas según el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena no podrían durar más de 120 días. En el caso de los acuerdos con MERCOSUR las medidas no podrían durar más de 180 días. En los acuerdos de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela con Chile, la medida se aplicará en forma no discriminatoria. Duración de las Medidas En el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, no se indica un plazo determinado sobre la duración de las medidas de salvaguardia; sin embargo, en la práctica las medidas autorizadas por la Secretaría General contemplaron un periodo equivalente a 1 año. 5 Las salvaguardias previstas en los ACEs celebrados por los Países Miembros con otros países de ALADI se compararon con el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, Salvaguardia para Productos Específicos 4

En el caso de los ACEs, el tratamiento ha sido diferente, los acuerdos de los Países Miembros con países del MERCOSUR presentan plazos de dos años y en el caso de Chile lo que prima es el periodo de un año para la duración de las medidas. 6 Prórroga de las Medidas El artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, indica en forma expresa que las medidas contempladas en este artículo se puedan prorrogar. En el caso de los ACEs, con MERCOSUR se tiene la posibilidad de renovar por dos años y en caso de los acuerdos de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela con Chile, cada acuerdo permite prorrogar la medida por un año. Periodo de No aplicación La norma andina, artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, no dispone nada sobre el particular. En el caso del acuerdo de Bolivia con MERCOSUR y los acuerdos de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela con Chile, tampoco se indica algo sobre este aspecto. Los ACEs de Colombia, Ecuador, Venezuela y Perú con MERCOSUR, disponen que estas medias no se puede aplicar nuevamente sino hasta luego de un año, en el acuerdo de Perú con Chile este periodo debe ser de por lo menos 24 meses. II. Régimen para Productos Agropecuarios Para un grupo reducido de estos productos, tanto en la normativa andina como en los acuerdos de Colombia, Ecuador, Venezuela (ACE 59) y Perú (ACE 58) con el MERCOSUR se tiene la posibilidad de aplicar determinadas medidas a las importaciones de estos productos. Esta posibilidad no se contempla en el acuerdo de Bolivia con MERCOSUR ni los acuerdos de los Países Miembros con Chile. Periodo de Invocación El artículo 90 del Acuerdo de Cartagena se puede invocar de manera permanente para el comercio intracomunitario de los Países Miembros; por su parte este mismo tratamiento se da en el caso del ACE 58 entre Perú y los países del MERCOSUR. Por su parte, el acuerdo de Colombia, Ecuador y Venezuela con el MERCOSUR (ACE 59) dispone que este mecanismo se revisará 4 años después de culminado este periodo de desgravación, para evaluar su continuidad o no. Condiciones de Activación El artículo 90 no señala de forma expresa las condiciones de activación de estas medidas, dicho artículo sólo dispone las medidas que puede aplicar un País Miembro. Por su parte, el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena dispone que, sólo para el caso de medidas que se apliquen a las importaciones de Bolivia y Ecuador, se requiere fundamentar que el perjuicio es ocasionado por estas importaciones. En el caso de los ACEs 58 y 59 se indica de manera expresa que dichas Medidas Especiales se pueden activar cuando las importaciones causen o amenacen causar daño a la producción doméstica. Este mecanismo plantea activadores por volumen y precios. Medidas El artículo 90 del Acuerdo de Cartagena dispone que se pueden aplicar medidas no discriminatorias, destinadas a limitar las importaciones a lo necesario para cubrir el déficit de producción interna; y, nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional. 6 El artículo sexto de la Resolución 70 de ALADI, que es el régimen vigente para la mayoría de acuerdos suscritos por los Países Miembros con Chile, dispone que la medida podrá tener un año de duración, pudiendo ser prorrogada por un nuevo período, igual y consecutivo. 5

Tanto en el ACE 58 como en el ACE 59, se menciona que las medidas que se pueden aplicar se refieren a la suspensión del incremento de la preferencia, disminución o suspensión de la preferencia otorgada sobre el arancel. La activación por volumen está sujeta al mantenimiento de la preferencia vigente para un cupo similar al promedio de los 36 últimos meses anteriores a los 12 últimos meses. Duración de las Medidas El artículo 90 del Acuerdo de Cartagena no indica un periodo al cual pudiera estar sujeta esta medida; en la práctica las medidas autorizadas por la Secretaría General contemplaron un periodo equivalente a 1 año. En el caso de los ACEs con los países del MERCOSUR el plazo de aplicación puede alcanzar hasta dos años. Prórroga de las Medidas El artículo 90 del Acuerdo de Cartagena no indica en forma expresa que estas medidas se puedan prorrogar. En el caso de los ACEs con MERCOSUR se tiene la posibilidad de renovar por un año. Periodo de No aplicación El artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, no dispone nada sobre el particular. El ACE 58 y ACE 59 señalan que no se pueden aplicar estas medidas a menos que haya transcurrido un año, de la aplicación de la medida anterior. III. Mecanismos para corregir la competencia desleal En relación con los mecanismos para corregir la competencia desleal, como es el caso de las prácticas de dumping y las subvenciones, los Países Miembros disponen de las Decisiones 456 y 457 para corregir las prácticas en el comercio intracomunitario y para las prácticas originadas en terceros países, que afecten el comercio intracomunitario, se dispone de la Decisión 283. Si bien las Decisiones 456 y 457 son acordes con los procedimientos de los acuerdos de la OMC, estas disciplinas son más exigentes para activar la aplicación de medidas; en el caso de la Decisión 283, se tiene pendiente la adecuación de los procedimientos según lo dispuesto en los acuerdos multilaterales. En relación con los ACEs celebrados por los Países Miembros, tanto con MERCOSUR como con Chile, estos acuerdos disponen que se pueden aplicar las normas nacionales, que deberán ser consistentes con el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre subvenciones y Medidas Compensatorias del a OMC. IV. Conclusión A manera de conclusión preliminar, se puede señalar que los Países Miembros de la Comunidad Andina incorporaron en sus acuerdos con los países del MERCOSUR y Chile mecanismos para atender problemas originados por el incremento de importaciones y optaron por recurrir a la norma multilateral para resolver las prácticas desleales de comercio como el dumping y las subvenciones. 6

Considerando que en este momento las relaciones comerciales de los Países Miembros incorporan estos mecanismos, y en la medida que los principales socios del MERCOSUR, en febrero de 2006, incluyeron para su comercio recíproco un mecanismo que trata de solucionar los problemas que afectaron a determinadas ramas de la producción nacional en el periodo reciente, se debe considerar que para la convergencia de ambos bloques se mantengan mecanismos de defensa comercial. Este aspecto pueden atenderse en dos mecanismos: un mecanismo que tome la forma de una salvaguardia general (salvaguardia comercial); y, otro para un grupo reducido de productos agropecuarios, cuyo activador puede ser por volumen y precios. En ese sentido se puede recoger algunas características de los acuerdos vigentes como la sustentación del daño a la producción nacional para invocar estas medidas, las mismas que podrían tener una duración de 2 años, optando por una prórroga adicional sujeta a la demostración de que se mantienen las condiciones que generaron la aplicación de las medidas originales. Se puede incluir también un periodo de no aplicación de las medidas. A efectos de mantener las corrientes de comercio generadas en un periodo anterior, se puede dejar libre el acceso de un volumen similar al promedio de los tres últimos años. En el caso de prácticas desleales en el comercio de las partes (dumping y subsidios), se puede mantener las normas nacionales ajustadas a las disposiciones de la OMC para corregir estas prácticas. 7