LEY Nº 29517 LEY QUE MODIFICA LA LEY N 28705, LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LOS RIESGOS DEL CONSUMO DEL TABACO



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Transcripción:

LEY Nº 29517 LEY QUE MODIFICA LA LEY N 28705, LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LOS RIESGOS DEL CONSUMO DEL TABACO 29.04.2010 DESILÚ LEÓN CHEMPÉN Secretaria General del Ministerio de Salud 1

Como todos conocen el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco CMCT cuenta con 168 signatarios, entre ellos la Comunidad Europea, lo que lo convierte en el tratado más respaldado de toda la historia de la Naciones Unidas. El 21 de mayo del 2003, en el marco de la 56 Asamblea Mundial de la Salud se adoptó el Convenio Marco para el Control del Tabaco CMCT. Lo dispuesto en el tratado tiene carácter vinculante para las partes contratantes. Nuestro país ha participado en el proceso de elaboración, negociación y adopción del Convenio Marco, suscribiéndolo el 21 de abril del 2004, siendo ratificado por el Congreso de la República mediante la Resolución Legislativa N 28280 el 24 de junio del 2004 y promulgado el 16 de julio del mismo año. El 30 de noviembre del 2004, se depositó el documento en la sede de Naciones Unidas en New York. 2

QUÉ MODIFICACIONES SE INTRODUCEN CON LA NUEVA LEY? PRINCIPALMENTE: PROTEGER A LA POBLACIÓN DEL HUMO DE TABACO OBJETIVO QUE BUSCA EL CONVENIO MARCO: Entornos completamente libres de humo en todos los espacios públicos y lugares de trabajo cerrados incluidos restaurantes y bares. El humo de segunda mano provoca un amplio abanico de enfermedades, entre ellas cardiopatías, cáncer de pulmón y afecciones respiratorias. No se conoce un nivel seguro de exposición al humo de tabaco ajeno. Los entornos completamente libres de humo son el único medio de eficacia demostrada para proteger adecuadamente a las personas frente a los efectos nocivos del humo de segunda mano, protegiendo a los no fumadores y ayudando a los fumadores que desean abandonar el hábito. Los productos del tabaco son legales, pero letales. 3

Artículo 8 CMCT Protección contra la exposición al humo de tabaco Las partes reconocen que la ciencia ha demostrado de manera inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad. Cada Parte adoptará y aplicar, en áreas de la jurisdicción nacional existente y conforme determine la legislación nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo interiores, medios de transporte público, lugares públicos cerrados y, según proceda, otros lugares públicos, y promoverá activamente la adopción y aplicación de esas medidas en otros niveles jurisdiccionales. 4

TAMBIÉN MODIFICACIONES SOBRE ADVERTENCIAS SANITARIAS Artículo 11 Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco 1. Cada Parte, dentro de un periodo de tres años a partir de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte, adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas eficaces para conseguir lo siguiente: a) que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones..; y b) que en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos figuren también advertencias sanitarias que describan los efectos nocivos del consumo de tabaco, y que puedan incluirse otros mensajes apropiados. Dichas advertencias y mensajes: 5

i) serán aprobados por las autoridades nacionales competentes; ii) serán rotativos; iii) serán grandes, claros, visibles y legibles; iv) deberían ocupar el 50% o más de las superficies principales expuestas y en ningún caso menos del 30% de las superficies principales expuestas; v) podrán consistir en imágenes o pictogramas, o incluirlos. 6

ALGUNOS ARGUMENTOS LEGALES Salud y ambiente son considerados por el Derecho Administrativo como dos intereses públicos y también como dos ámbitos de intervención administrativa diferentes. El interés público salud es un bien de tutela pública desde el nacimiento del Estado Moderno. Se busca proteger el ejercicio efectivo de diversos derechos fundamentales tales como la integridad física, salud (en específico, la protección de la salud personal), el proyecto de vida, el disfrute de un medio ambiente sano, entre otros, con el objeto de prevenir enfermedades. Por tanto, la intervención del Poder público mediante una norma legal, se hace necesaria para salvaguardar eficazmente el interés público de la salud a partir de 7 su configuración como medios razonables, proporcionales y apropiados.

Un argumento que causó impacto.. Los carros contaminan más que el humo de cigarrillo El aire de un bar con humo de tabaco tiene 50 veces más partículas contaminantes que el aire de un túnel en la hora de mayor tránsito vehicular (Holland Tunnel Manhattan), según demostró el último estudio de la Oficina de Medioambiente del Departamento de Salud e Higiene Mental de la ciudad de Nueva York. 8

MODIFICACIONES LEY Nº 28705 Artículo 3.- De la protección contra la exposición al humo de tabaco ( ) En centros laborales, hoteles, restaurantes, cafés, bares y otros centros de entretenimiento, los propietarios y/o empleadores tendrán la opción de permitir el consumo de tabaco, en áreas designadas para fumadores que en todos los casos deben estar separadas físicamente de las áreas donde se prohíbe fumar y deben contar con mecanismos que impidan el paso del humo hacia el resto del local y ventilación hacia el aire libre o extracción del aire hacia el exterior. LEY Nº 29517 Artículo 3.- De la protección contra la exposición al humo de tabaco ( ) 3.1 Prohíbase fumar en los establecimientos dedicados a la salud o a la educación, en las dependencias públicas, en los interiores de los lugares de trabajo, en los espacios públicos cerrados, y en cualquier medio de transporte público; los que son ambientes ciento por ciento libres de humo de tabaco. 3.2 Se entiende por interiores o espacios públicos cerrados a todo aquel lugar de trabajo o de acceso al público, respectivamente, que se encuentre cubierto por un techo y cerrado entre paredes, independientemente del material utilizado para el techo y de que la estructura sea permanente o temporal. 3.3 El Reglamento de la Ley establece las demás especificaciones de los interiores o espacios públicos cerrados. 9

MODIFICACIONES LEY Nº 28705 Artículo 4.- De la obligatoriedad de un anuncio en espacios cerrados En todos los establecimientos a los que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, deben colocarse, en un lugar visible, carteles con la siguiente inscripción: ESTÁ PROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PÚBLICOS COMO ÉSTE, SEGÚN LA LEY Nº... FUMAR ES DAÑINO PARA LA SALUD, EL HUMO DAÑA TAMBIÉN A LOS NO FUMADORES Las dimensiones y características de los carteles serán determinadas en el reglamento de la presente Ley. LEY Nº 29517 Artículo 4.- De la obligatoriedad de un anuncio en lugares en donde está prohibido fumar En todos los establecimientos a los que se refiere el artículo 3º de la presente Ley, deben colocarse, en un lugar visible, carteles con la siguiente inscripción: ESTÁ PROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PÚBLICOS POR SER DAÑINO PARA LA SALUD AMBIENTE 100% LIBRE DE HUMO DE TABACO 10

LEY Nº 28705 Ley Nº 29517 Artículo 7.- De las frases de advertencia e imágenes alusivas al daño a la salud Las cajetillas de cigarrillos y en general toda clase de empaque o envoltura de productos de tabaco deben llevar impreso en un cincuenta por ciento (50%) de una de sus caras principales, frases e imágenes de advertencia sobre el daño a la salud que produce el fumar. Asimismo, deben llevar impresa dentro de la misma área y de manera permanente la frase: PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS ( ) Artículo 7.- De las frases de advertencia e imágenes alusivas al daño a la salud 7.1 Las cajetillas de cigarrillos y en general toda clase de empaque o envoltura de productos de tabaco deben llevar impresas en un cincuenta por ciento (50%) de cada una de sus caras principales, frases e imágenes de advertencia sobre el daño a la salud que produce el fumar. Asimismo, deben llevar impresa dentro de la misma área y de manera permanente la frase: PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS. ( ) 11

LEY Nº 28705 Ley Nº 29517 Artículo 11.- De las prohibiciones de comercialización Son las siguientes: ( ) 5. Prohíbese la venta de paquetes de productos de tabaco que contengan menos de cinco (5) unidades. ( ) Artículo 11.- De las prohibiciones de comercialización Son las siguientes: ( ) 5.- Prohíbese la venta de paquetes de productos de tabaco que contengan menos de diez (10) unidades. ( ) 12

QUÉ NOS QUEDA AÚN PENDIENTE, RESPECTO A CUMPLIMIENTO DE PLAZOS QUE ESTIPULA EL CONVENIO MARCO 13

Artículo 13º 1. Las Partes reconocen que una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio reduciría el consumo de productos de tabaco. 2. Cada Parte, de conformidad con su constitución o sus principios constitucionales, procederá a una prohibición total de la Publicidad, Promoción y Patrocinio del Tabaco. Dicha prohibición comprenderá una prohibición total de la Publicidad, Promoción y Patrocinio del Tabaco transfronterizos originados en su territorio. dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Convenio para la Parte en cuestión

Modifíquese los Artículos 13, 14, 15 y 17 de la Ley N 28705, Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco, en los siguientes términos: LEY Nº 28705 Artículo 13.- De los anuncios publicitarios Los anuncios publicitarios de productos de tabaco deben consignar las frases de advertencia a que se refiere el artículo 7, las cuales deben ocupar un espacio del quince por ciento (15%) del espacio publicitario y variarse con una periodicidad de seis (6) meses. Artículo 14.- De la publicidad en medios gráficos La publicidad de productos de tabaco en medios gráficos -diarios, revistas o similares- cuyo público objetivo son mayores de 18 años podrá efectuar publicidad de productos de tabaco. En ningún caso, la PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Artículo 13.- De los anuncios publicitarios Prohíbese los anuncios publicitarios de los productos de tabaco. Artículo 14.- De la publicidad en medios gráficos Prohíbese la publicidad de productos de tabaco en medios gráficos: diarios, revistas o similares. 15

Modifíquese los Artículos 13, 14, 15 y 17 de la Ley N 28705, Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco, en los siguientes términos: LEY Nº 28705 PROPUESTA DE MODIFICACIÓN publicidad de productos de tabaco podrá ubicarse en la carátula o contracarátula de dichos medios gráficos. Artículo 15.- De la prohibición de patrocinar eventos o actividades Prohíbese patrocinar con la marca de cualquier producto de tabaco un evento o actividad destinado a menores de edad. Artículo 15.- De la prohibición de patrocinar eventos o actividades Prohíbese patrocinar con la marca de cualquier producto de tabaco un evento o actividad cultural o deportiva. 16

LEY Nº 28705 PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Artículo 16.- De las restricciones de la publicidad Ningún anuncio publicitario de productos de tabaco podrá: Mediante Disposición Derogatoria se deroga el Artículo 16º de la Ley 1. Estar dirigido a menores de edad. 2. Mostrar a una persona menor de edad. 3. Sugerir que la mayoría de personas son fumadores. Además se puede mediante Disposición Complementaria, establecer un plazo de adecuación. 17

LEY Nº 28705 Artículo 17.- De las prohibiciones de la publicidad Prohíbese la publicidad directa o indirecta de productos de tabaco en: 1. Medios de comunicación de televisión de señal abierta, radio u otro medio similar. 2. Establecimientos dedicados a la salud o a la educación sean públicos o privados y en las dependencias públicas. 3. Publicidad exterior en los alrededores en un radio de 500 metros de centros educativos de cualquier nivel o naturaleza. 4. Actividades deportivas de cualquier tipo. 5. Exhibiciones, espectáculos y similares en los que esté permitido el ingreso de menores de 18 años. 6. Prendas de vestir. PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Artículo 17.- De las prohibiciones de la publicidad Prohíbase la publicidad directa o indirecta de productos de tabaco en: 1. Medios de comunicación de televisión de señal abierta, radio u otro medio similar. 2. Establecimientos dedicados a la salud o a la educación sean públicos o privados y en las dependencias públicas. 3. Actividades deportivas de cualquier tipo. 4. Exhibiciones, espectáculos y similares. 5. Prendas de vestir. Además mediante Disposición Derogatoria se deroga el Artículo 16º de la Ley y mediante Disposición Complementaria se establece un plazo de adecuación. 18

GRACIAS 19