GOBIERNO DEL ESTADO DECRETO NUM. 17 LEY DEL PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO DEL ESTADO DE YUCATAN.



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Transcripción:

GOBIERNO DEL ESTADO DECRETO NUM. 17 LEY DEL PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO DEL ESTADO DE YUCATAN. CIUDADANO LICENCIADO VICTOR MANZANILLA SCHAFFER GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, A SUS HABITANTES HAGO SABER: QUE EL "LI" CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, D E C R E T A : LEY DEL PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO DEL ESTADO DE YUCATAN. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- (*) El Presupuesto, la contabilidad y el Gasto Público del Estado, se norman y regulan por las disposiciones de esta Ley, que será aplicada por el Gobernador del Estado, a través de la Tesorería General del Estado y las Secretarías de Planeación y Presupuesto y de la Contraloría General del Estado. ARTICULO 2.- El gasto público del Estado, comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de pasivo o deuda pública que realicen: I.- El Poder Legislativo. II.- El Poder Judicial. III.- El Poder Ejecutivo. IV.- Las Dependencias determinadas por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. V.- Los Organismos Descentralizados. VI.- Las Empresas en las que la participación del Gobierno del Estado sea mayoritaria.

VII.- Los Fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado. Solo para los efectos de esta Ley, a las instituciones, dependencias, organismos, empresas y fideicomisos antes citados, se les denominará genéricamente "entidades", salvo mención expresa. ARTICULO 3.- Las entidades paraestatales, en sus diversas modalidades, son las que se definen como tales en la Ley relativa. ARTICULO 4.- (*) La programación del gasto público del Estado, se basará en las directrices y planes de desarrollo integral del Estado, que formule el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Presupuesto, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo. ARTICULO 5.- (*) Las Actividades de Programación, control Presupuestal y Evaluación del Gasto Público del Estado, estarán a cargo de la Secretaría de Planeación y Presupuesto, la que dictará las disposiciones pertinentes para su eficaz cumplimiento. ARTICULO 6.- (*) Las Secretarías orientarán y coordinarán la planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto de las entidades que queden ubicadas en el sector que esté bajo su coordinación. Las proposiciones de las entidades en los términos de los artículos 17 y 21 de esta Ley, se presentarán a la Secretaría de Planeación y Presupuesto, a través y con la conformidad de las dependencias correspondientes cuando proceda. Asimismo, a la Secretaría mencionada le será enviada la información y permitirá la práctica de visitas a que se refieren los artículos 31 y 36 de esta Ley. ARTICULO 7.- Cada entidad podrá contar con una unidad encargada de planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público. El Ejecutivo del Estado podrá otorgar atribuciones a una misma unidad, para atender dos o mas entidades. ARTICULO 8.- (*) El Gobernador del Estado autorizará, por conducto de la Secretaría de Planeación y Presupuesto, la participación estatal en las empresas, sociedades o asociaciones civiles o mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de éstos.

ARTICULO 9.- (*) Sólo se podrán constituir o modificar los fideicomisos a que se refiere el artículo 2 fracción VII de esta Ley, con autorización del Gobernador del Estado emitida por conducto de la Secretaría de Planeación y Presupuesto, la que en su caso, propondrá al propio titular del Poder Ejecutivo la modificación o disolución de los mismos, cuando así convenga al interés público. La Secretaría de Planeación y Presupuesto será la fideicomitente única del Gobierno del Estado. ARTICULO 10.- (*) Sólo se podrán concertar créditos para financiar programas incluidos en los presupuestos de las entidades a que se refieren las fracciones de la III a la VII del artículo 2 de esta Ley. Estos créditos se concertarán y contratarán por conducto de la Tesorería General del Estado, con la autorización de la Secretaría de Planeación y Presupuesto, según se trate, respectivamente, de créditos para el Gobierno del Estado o para las otras entidades a que se refiere dicho artículo, previo acuerdo del Gobernador del Estado. ARTICULO 11.- (*) La Secretaría de Planeación y Presupuesto estará obligada a proporcionar a solicitud del Congreso del Estado, todos los datos estadísticos e información general que pueda contribuir a una mejor comprensión de las proposiciones contenidas en el Proyecto de Presupuesto de Egresos. ARTICULO 12.- (*) En caso de duda en la interpretación de esta Ley, se estará a lo que resuelva el titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Presupuesto. CAPITULO II DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS. ARTICULO 13.- El gasto público del Estado se basará en presupuestos que se formularán con apoyo en programas que señalen metas, objetivos y unidades responsables de su ejecución. Los presupuestos se elaborarán para cada año calendario y se fundarán en costos. ARTICULO 14.- (*) La Secretaría de Planeación y Presupuesto al examinar los presupuestos, cuidará que simultáneamente, se defina el tipo y fuente de recursos para su financiamiento. ARTICULO 15.- El presupuesto de Egresos será el que contenga el decreto que apruebe

el Congreso del Estado, a iniciativa del Ejecutivo, para expensar durante el período de un año a partir del 1o. de Enero, las actividades, las obras, y los servicios públicos previstos en los programas a cargo de las entidades que en el propio presupuesto se señalen. ARTICULO 16.- El presupuesto de Egresos, comprenderá las previsiones de gasto público que habrán de realizar las entidades a que se refieren las fracciones de la I a la IV del artículo 2o. de ésta Ley. También comprenderá, en capítulo especial, las previsiones de gasto público que habrán de realizar las entidades relacionadas en las fracciones de la V a la VII del artículo 2o. de ésta Ley que se determine incluir en el presupuesto. ARTICULO 17.- (*) Para la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos, las entidades que deban quedar comprendidas en el mismo, elaborarán sus anteproyectos de presupuestos con base en los programas respectivos. Las entidades remitirán sus anteproyectos a la Secretaría de Planeación y Presupuesto, con sujeción a las normas, montos y plazos, que el Ejecutivo del Estado establezca por medio de la propia Secretaría, la que deberá formular el anteproyecto de presupuesto de las entidades que no lo presentaren en el plazo que se les hubiera otorgado. ARTICULO 18.- El Congreso y el Tribunal Superior de Justicia del Estado, a través de sus órganos competentes y atendiendo las posibilidades del ingreso y del gasto público, formularán sus respectivos proyectos de presupuesto y los enviarán oportunamente al Titular del Ejecutivo para que éste considere su incorporación al Proyecto de Presupuestos de Egresos del Estado. ARTICULO 19.- El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, se integrará con los documentos que se refieran a: I.- Descripción clara de los programas que sean la base del proyecto, en los que se señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, así como su valuación estimada por programas. II.- Explicación y comentarios de los principales programas y en especial aquellos que abarquen dos o más ejercicios fiscales. III.- Estimación de ingresos y proposición de gastos del ejercicio fiscal para el que se propone, con la indicación de empleos que incluye.

IV.- Ingresos y gastos reales del último ejercicio fiscal. V.- Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal en curso. VI.- Situación de la deuda pública al cierre del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al fin del ejercicio fiscal en curso. VII.- En general, toda la información que se considere útil para mostrar la proposición en forma clara, razonada y completa. ARTICULO.- 20.- (*) El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, deberá ser presentado oportunamente al Gobernador del Estado por la Secretaría de Planeación y Presupuesto, para ser enviado al Congreso a más tardar el 30 de noviembre del año inmediato anterior al que corresponda. ARTICULO 21.- Las proposiciones que hagan los miembros del Congreso para modificar el Proyecto de Presupuesto de Egresos presentado por el Gobernador del Estado serán sometidas desde luego a las comisiones respectivas. A toda proposición de aumento o creación de partidas al proyecto de presupuesto, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso, si con tal proposición se altera el equilibrio presupuestal. CAPITULO III DEL EJERCICIO DEL GASTO PUBLICO DEL ESTADO. ARTICULO 22.- (*) El titular del Ejecutivo del Estado, por medio de la Secretaría de Planeación y Presupuesto, podrá asignar los recursos que se obtengan en exceso de lo previsto en el Presupuesto de Egresos del Estado a los programas que considere convenientes y autorizará los traspasos de partidas cuando sea procedente, dándole la participación correspondiente a las entidades interesadas. Tratándose de ingresos extraordinarios derivados de empréstitos, el gasto deberá ajustarse a lo dispuesto en el Decreto correspondiente. De los movimientos que se efectúen en los términos del presente artículo, el Ejecutivo informará al Congreso del Estado al presentar la cuenta pública. El Ejecutivo del Estado determinará la forma en que deberán invertirse los apoyos extraordinarios que otorgue a los Municipios, instituciones o particulares, quienes proporcionarán a la Secretaría de Planeación y Presupuesto, la información que se les

solicite, sobre la aplicación que hagan de los mismos. ARTICULO 23.- (*) La Tesorería General del Estado efectuará los cobros y los pagos correspondientes a las entidades previstas en las fracciones III y IV del artículo 2 de esta Ley. Los pagos correspondientes a los Poderes Legislativo y Judicial, se efectuarán por conducto de sus propias tesorerías. La ministración de los fondos correspondientes, serán autorizados en todo caso, por la Tesorería General del Estado, de conformidad con el Presupuesto de Egresos aprobado por el Congreso del Estado. Las entidades citadas en las fracciones V a VII del artículo 2 de esta Ley, recibirán y manejarán sus fondos y harán sus pagos, a través de sus propios órganos. ARTICULO 24.- (*) El Gobernador del Estado podrá disponer que los fondos y pagos correspondientes a las entidades citadas en el último párrafo del artículo que antecede, incluidas en el Presupuesto de Egresos del Estado, se manejen temporal o permanentemente centralizados en la Tesorería General del Estado, en los términos previstos en el artículo 23 primer párrafo de esta Ley. ARTICULO 25.-(*) Todas las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, informarán a la Secretaría de Planeación y Presupuesto, y a la Tesorería General del Estado, antes del 30 de diciembre de cada año, el monto y características de su deuda pública al término del ejercicio anual. ARTICULO 26.- Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos del Estado sólo procederá a hacer pagos con base en él, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes y, en su caso, se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 27.-(*) En casos excepcionales y debidamente justificados, el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Planeación y Presupuesto, podrá autorizar que se celebren contratos de obra pública, de adquisiciones o de cualquier otra índole, que rebasen las asignaciones presupuestales aprobadas para el año, pero en estos casos, los compromisos excedentes no cubiertos, quedarán sujetos, para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes. Se hará mención especial de estos casos, al presentar el proyecto de presupuesto al Congreso del Estado.

ARTICULO 28.- (*) El Gobernador del Estado, por conducto de la Tesorería General del Estado, establecerá las normas generales a las que se sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de las diversas entidades en los actos y contratos que celebren. El propio Ejecutivo, determinará las excepciones, cuando a su juicio estén justificadas. La Tesorería General del Estado, será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen a favor del Gobierno del Estado, en los casos de las fracciones de la I a la IV del artículo 2 de esta Ley, y a ella le corresponderá conservar la documentación respectiva, y, en su caso, ejercitar los derechos que le correspondan al Gobierno del Estado, a cuyo efecto se les habrá de remitir con toda oportunidad las informaciones y los documentos necesarios. ARTICULO 29.-(*) El Gobierno del Estado no otorgará garantías ni efectuará depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago, salvo el caso de garantizar con sus participaciones, obligaciones contraídas en los términos y con los requisitos previstos en el Artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal,así como en el Reglamento del artículo invocado. ARTICULO 30.- La acción para exigir el pago de las remuneraciones del personal dependiente del Gobierno del Estado que a continuación se indica, prescribirá en un año contado a partir de la fecha en que sean devengados o se tenga derecho a percibirla: I.- Los sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, sobresueldos, compensaciones, gastos de representación, y demás remuneraciones al personal. II.- Las recompensas y las pensiones de gracia a cargo del Erario Estatal. La prescripción sólo se interrumpe por gestión de cobro hecha por escrito. ARTICULO 31.- (*) Quienes efectúen gasto público, estarán obligados a proporcionar, cuando se solicite, a la Secretaría de Planeación y Presupuesto, la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. La Secretaría de la Contraloría General del Estado, a solicitud de la Secretaría de Planeación y Presupuesto, deberá realizar visitas de inspección y auditoría. La Secretaría de Planeación y Presupuesto podrá solicitar información para evaluar el cumplimiento de los programas autorizados. ARTICULO 32.- Para la ejecución del gasto público estatal, las entidades deberán sujetarse a las disposiciones de ésta Ley y con exclusión de las previstas en las fracciones

I y II del artículo 2o. de ésta Ley, observar las disposiciones que al efecto expida el Gobernador del Estado. CAPITULO IV DE LA CONTABILIDAD ARTICULO 33.- (*) Cada Entidad llevará su propia contabilidad, la cual dará como resultado los Estados Financieros, comprendiéndose bajo este rubro: a) Situación financiera; b) Resultados; c) Origen y aplicación de recursos; ch) Movimientos del patrimonio; d) Ingresos y egresos; e) Comparativo presupuesto y ejercicio real, así como anexos, notas y relaciones de los mismos, que reflejen razonablemente sus operaciones y patrimonio para lograr objetividad, control y evidencia suficiente de la Entidad. ARTICULO 34.- (*) Los sistemas de contabilidad deberán diseñarse en forma que faciliten la formulación, ejercicio y evaluación de los presupuestos y programas con objetivos. Asimismo deberán diseñarse con un control interno eficaz que permita la fiscalización de las operaciones y avances en la ejecución del presupuesto y programas que conlleven a evaluar la eficacia del gasto público. ARTICULO 35.- (*) Las entidades suministrarán a la Secretaría de Planeación y Presupuesto, con la periodicidad que ésta lo requiera, la información presupuestal, contable, financiera y de otra índole que determine. ARTICULO 36.- (*) La Secretaría de Planeación y Presupuesto del Estado y la Secretaría de la Contraloría General del Estado, girarán las instrucciones sobre la forma y términos en que las entidades deban llevar sus registros contables, y, en su caso, rendirles sus informes y cuentas para fines de contabilización y consolidación. Asimismo, examinará periódicamente el funcionamiento del sistema y los procedimientos de contabilidad de cada entidad y podrá autorizar su modificación o simplificación. ARTICULO 37.- (*) Los estados financieros y demás información financiera, presupuestal y contable que emanen de las contabilidades de las entidades comprendidas en el Presupuesto de Egresos del Estado, serán consolidados por la Tesorería General del Estado, la que será la responsable de formular la cuenta anual de la Hacienda Pública Estatal y someterla a la consideración del Gobernador del Estado para su presentación en los términos del Artículo 30 fracción VI de la Constitución Política del Estado. Los órganos competentes del Congreso y del Tribunal de Justicia del Estado, remitirán oportunamente los estados contables e información a que se refiere el párrafo anterior, al Gobernador del Estado para que éste ordene su incorporación a la cuenta anual de la

Hacienda Pública Estatal. ARTICULO 38.- En las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal se establecerán contralorías internas que dependerán del titular respectivo y cumplirán los programas mínimos que fije la Secretaría de la Contraloría. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de la Contraloría, podrá acordar que no se establezcan dichos órganos, en aquellas entidades que por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, no se justifiquen. T R A N S I T O R I O S. PRIMERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. SEGUNDO.- Las disposiciones reglamentarias y las prácticas administrativas en uso a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán teniendo aplicación en lo que no se le opongan TERCERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISIETE DIAS EL MES DE MARZO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.- D.P. PROFR. ALBERTO ESCAMILLA GONGORA. D.S. LINDBERGH MENDOZA DIAZ. D.S. FERNANDO ROMERO AYUSO.- RUBRICAS. Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. LIC. VICTOR MANZANILLA SCHAFFER. EL SECRETARIO DE GOBIERNO

LIC. MARCO A. MARTINEZ ZAPATA.