U"lización de obras preexistentes en la enseñanza a distancia y creación de bibliotecas digitales: una visión prác"ca



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Transcripción:

U"lización de obras preexistentes en la enseñanza a distancia y creación de bibliotecas digitales: una visión prác"ca Ramón Tijeras ramon./jeras@urjc.es

Anteproyecto de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual Vs Direc/va europea 2001/29/CE de Derechos de Autor de la Sociedad de la Información La aprobación por el Gobierno del anteproyecto de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual ha levantado una gran polvareda en el mundo de la enseñanza y de las bibliotecas, al restringir algunos derechos contemplados en la norma, en contradicción con el espíritu e incluso la letra de la direc?va europea 2001/29/CE de Derechos de Autor de la Sociedad de la Información y con otras disposiciones que trataban de alentar el uso de las nuevas tecnologías para la difusión del conocimiento cienkfico a través de las ins?tuciones dedicadas a la enseñanza y la inves?gación.

Límites a los derechos en la enseñanza y en el entorno de los campus virtuales y las bibliotecas digitales El derecho que regula las citas, reseñas e ilustración en la enseñanza Las condiciones para la reproducción, comunicación pública y préstamo en ins/tuciones docentes y de inves/gación Las nuevas formas de difusión de contenidos cientficos en entornos digitales: open acces, licencias crea?ve commons, digitalización de obras huérfanas, grandes proyectos de digitalización (Google Books, Biblioteca Europeana, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, Bibliotecas del Ins/tuto Cervantes)

Citas, reseñas e ilustración en la enseñanza El texto vigente hasta la aprobación del úl/mo anteproyecto de reforma por el Gobierno en marzo pasado, el artculo 32.1.1 en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), decía lo siguiente: Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plás"co o fotográfico figura"vo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a Itulo de cita o para su análisis, comentario o juicio crí"co. Tal u"lización sólo podrá realizarse con fines docentes o de inves"gación, en la medida jus"ficada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra u"lizada.

Propiedad Propiedad Intelectual: Intelectual: Abierto Abierto por reformas por reformas Ramón Ramón Tijeras Tijeras - Universidad - Universidad Rey Juan Rey Carlos Juan Carlos ArTculo 32.2TRLPI (2006): No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plás"co o fotográfico figura"vo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus ac"vidades educa"vas en las aulas, en la medida jus"ficada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente. No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plás"co o fotográfico figura"vo.

Fragmentos, capítulos, libros El profesorado de educación reglada podía reproducir, distribuir y comunicar públicamente sólo pequeños fragmentos de obras, o bien obras aisladas de carácter plás/co o fotográfico figura/vo. Hasta que se produjo esa modificación no se especificaba en ningún si/o el tamaño del fragmento de las obras que se podían citar y esto entrañaba problemas de interpretación. A par/r de 2006 el texto español cerraba ya la puerta a la distribución de materiales de estudio que, en cambio, la ley comunitaria permita.

Problema: La distribución por parte del profesorado de libros o capítulos enteros de libros de interés para la enseñanza a través de los campus virtuales de las universidades La Ley excluía ya expresamente de este apartado los libros de texto y manuales universitarios, así como las compilaciones y agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plás/co o fotográfico figura/vo La mayoría de las universidades han estado haciendo un uso ilícito de los materiales que los profesores distribuyen habitualmente entre sus alumnos, ya sea mediante fotocopia o copia digital a través de los servidores digitales de las universidades, aún antes de la úl/ma reforma que más tarde sufriría la ley Aunque el carácter docente y su finalidad úl/ma extendía el uso de estos materiales al aula propiamente dicha y a su tratamiento on line en ins/tuciones como museos y otras organización educa/vas, lo cierto es que ya tenía un carácter evidentemente restric/vo al hablar de pequeños fragmentos frente a la idea más general expresada en el texto europeo, que no expresa restricción alguna sobre la extensión de la cita.

Anteproyecto de reforma del Gobierno al derecho de cita, reseña e ilustración en la enseñanza Se modifica el apartado 2 del artculo 32 y se añaden los nuevos apartados 3, 4 y 5 con la siguiente redacción: El profesorado de la educación reglada no necesitará autorización del autor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plás"co o fotográfico figura"vo, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus ac"vidades educa"vas, tanto en el centro educa"vo como fuera del mismo, en la medida jus"ficada por la finalidad no comercial perseguida. Que se trate de obras ya divulgadas. Que las obras no tengan la condición de libro de texto, salvo que se trate de los libros de texto adoptados para u"lizarse en el desarrollo de las enseñanzas en el centro. Que las obras no tengan la condición de manual universitario o publicación asimilada a éste, en cuyo caso será de aplicación el apartado 3. Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible. Los autores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de estos actos.

3. Tampoco necesitarán la autorización del autor los actos de reproducción parciales, de distribución y de comunicación pública de manuales universitarios o publicaciones asimiladas a éstos, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones: Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educa"vos y de inves"gación cienifica. Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, ariculo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción. Que los actos se realicen en los centros docentes universitarios por su personal y con sus medios propios. Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:

1. Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente del mismo centro en el que se efectúa la reproducción. 2. Que sólo los alumnos y personal docente del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente. 3. Los autores de las obras reproducidas parcialmente, distribuidas y comunicadas públicamente tendrán un derecho irrenunciable a percibir de las en"dades usuarias una remuneración equita"va, que se hará efec"va a través de las en"dades de ges"ón.

4. No se entenderán comprendidas en los apartados 2 y 3 las par"turas musicales ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plás"co o fotográfico figura"vo. 5. A los efectos del presente ariculo se entenderán asimiladas a los manuales universitarios las publicaciones de contenido cultural, cienifico o técnico siempre y cuando estén editadas en serie con"nua con un mismo Itulo a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecu"va o estén fechados, con periodicidad mínima mensual y máxima semestral.

Ampliación del concepto de fragmento Se amplia la noción de fragmento para albergar la posibilidad de reproducir en el ámbito educa/vo al menos un capítulo de una obra. Se especifica que no se pueden acumular varios capítulos de una misma obra aunque sea de forma alterna a lo largo de un curso, como es habitual hoy día en los campus virtuales y en los servicios de reprograha de las muchas universidades. Es decir, los profesores podrán proporcionar a sus alumnos un capítulo de un libro que consideren de interés para su asignatura, pero no más, de una misma obra. Y dicho capítulo se podrá reproducir tanto mediante fotocopias como a través de los campus virtuales, siempre con los medios propios del centro educa/vo y sin rebasar sus fronteras, al estar sólo disponible ese material entre profesores y alumnos. La aplicación seria de este precepto anuncia ya conflictos venideros, en tanto en cuanto es muy habitual que los profesores cuelguen libros enteros o varios capítulos de un libro en los campus virtuales de sus universidades para que los alumnos dispongan de los textos más adecuados de la asignatura sin necesidad de comprarlos. La ley también restringe la reproducción de artculos de revistas a uno solo. Es decir, casi se considera la cita de un artculo a modo de muestra, como hacen en la actualidad muchas revistas culturales integradas en ARCE (Asociación de Editores de Revistas Culturales de España) a través de internet. En el portal de esta asociación es posible visualizar sin contraprestación económica un artculo por revista, pero no más. Y este es el concepto que se ha incorporado a la ley, restringiendo el texto europeo, que no plantea límites. Esta disposición tendrá un impacto en los servicios digitales que ofrecen las bibliotecas universitarias y que proporcionan acceso a miles de artculos compilados a través de las bases de datos que contratan y que usan tanto alumnos como profesores.

Canon digital para las universidades Las universidades deberán abonar un canon por el uso de textos distribuidos entre los alumnos a través de los campus virtuales de estas ins/tuciones. La nueva norma conver/ría en irrenunciable el derecho del autor a cobrar y entregar a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos) la ges/ón de la recaudación y del libre acceso a este /po de materiales. Las universidades deberán pagar por los extractos, capítulos de libros, artculos o similares que pongan a disposición de los alumnos como material de estudio "a través de las redes internas y cerradas", es decir, los campus virtuales que hoy todas u/lizan. El concepto que jus/fica este cobro será el de "reproducción parcial" de obras some/das a derechos de autor.

Ges"ón privada del open access Los autores de los textos originales "tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros educa/vos una remuneración equita/va, que se hará efec/va a través de las en/dades de ges/ón". De acuerdo con este precepto CEDRO exige ya una compensación de 5 euros por alumno y año en concepto de copias digitales Los crí/cos del canon opinan que esta norma/va permi/rá a CEDRO enriquecerse con el material digital educa/vo, académico y cientfico (open access) de las universidades, que son, a su vez, el mayor polo de creación de contenidos de inves/gación y divulgación del país. La medida supondría, según los crí/cos que han opinado sobre este asunto, la mercan/lización y apropiación privada del procomún, es decir, de los bienes que pertenecen a todos, con lo cual la polémica está servida. Discusión: Las universidades tendrán que pagar. El problema es cuánto.

Crí"cas de la Universidad (CRUE) Los crí/cos subrayan que la reforma se ha hecho ad hoc a favor de las en/dades de ges/ón, ya que la cues/ón está ya judicializada, con procesos en curso promovidos por CEDRO, que ha denunciado a la Universidad Autónoma de Barcelona, la Central (también de la Ciudad Condal) y a la Carlos III de Madrid por los materiales distribuidos en sus campus virtuales, a los que exige una 'tarifa plana' de 5 euros por alumno y año, algo a lo que los centros se niegan. De aplicarse en todos los centros públicos y privados, las universidades deberían costear anualmente unos 7,4 millones de euros al año (5,9 en el primer caso, por acumular el 80% de los alumnos, y 1,48 en el segundo). Según los detractores de la nueva norma, ésta implicaría además un doble pago. Por un lado, las ins/tuciones ya pagan licencias por las obras que consultan en soporte electrónico, tal y como constatan la Red de Bibliotecas Universitarias (Rebiun). Por otro, podría darse el caso de que un profesor publique libremente en una editorial no asociada con CEDRO que le cede los derechos de reproducción digital, pero que CEDRO reclamase después el dinero a la universidad. Las universidades ya pagan, por otro lado, 6,10 millones anuales por las fotocopias de libros.

Condena judicial El juzgado mercan/l número 2 de Barcelona ha condenado a la Universidad Autónoma de Barcelona por colgar libros en su web. Tendrá que pagar 5 euros por alumno y curso al Centro Español de Derechos reprográficos, lo que ascendería a unos 238.000 euros por año. La sentencia no es firme. De momento, el juzgado de la capital catalana ha obligado a la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB) a re/rar de su portal digital todos los ficheros que pongan a disposición de los alumnos obras o fragmentos de libros protegidos por la asociación de ges/ón de derechos de autor CEDRO, y a pagar 5 euros por alumno y curso a Cedro, lo que asciende a 238.000 euros al año. La sentencia produce por considerar que la UAB vulnera el derecho a la propiedad intelectual de los autores a los que la asociación representa. La sentencia, por tanto, obliga a la UAB a re/rar de su campus virtual los textos que, de forma parcial y en ocasiones total, ofrece a los alumnos para su descarga directa incluye apuntes de clase, presentaciones o fragmentos de obras protegidas.. En opinión del juez, la actuación de la UAB no puede quedar amparada por la libertad de cátedra, dado que "los derechos /enen sus límites y esos no son otros, en este caso, que los derechos de los autores y los editores". El juez obliga también a la UAB a pagar a CEDRO los cerca de 15.000 euros que gastó en la inves/gación del caso y a indemnizarla con una can/dad correspondiente a 5 euros por alumno y año matriculado, lo que podría ascender a 238.575 euros en un ejercicio, hasta que la sentencia sea firme. Cedro, que en un comunicado ha lamentado que la UAB rechazara sus repe/das invitaciones para que regularizara la reproducción de las obras de su repertorio, ha presentado demandas similares contra la Universidad Carlos III de Madrid y la Universidad de Barcelona (UB), ha informado la en/dad en un comunicado

Propiedad Intelectual: Abierto por reformas Errores manifiestos en la defensa de la CRUE No menciona el límite a la excepción No contrarresta la prueba presentada por CEDRO, que consiste en 20 ejemplos de infracción de la Universidad, que /ene colgas obras enteras o capítulos enteros de obras sujetas a derechos que infringen la norma/va sobre propiedad intelectual. Lo anterior no permite al juez rebajar la sanción al comprobar, por ejemplo, que no todo lo que hay colgado en los campus virtuales está some/do a derechos. No obstante, el juez rebaja la sanción que reclama CEDRO porque la en/dad aplica un coeficiente mul/plicador en sus cálculos que le está dando muchos problema y que en este caso el juez rebajó sustancialmente.o reduce

Libre reproducción, comunicación pública y préstamo en determinadas ins"tuciones, especialmente las bibliotecas Los /tulares de derechos no pueden oponerse a las reproducciones de obras, cuando las mismas se realicen sin finalidad lucra/va por museos, bibliotecas, fonotecas, hemerotecas o archivos de /tularidad pública o integrados en ins/tuciones de carácter cultural o cientfico, y la reproducción se realice exclusivamente para fines de inves/gación o conservación. El único derecho de explotación limitado en este caso es el de reproducción que contempla el artculo 37.1. de la Ley de Propiedad Intelectual, que no ha sufrido modificaciones en el anteproyecto de Reforma aprobado por el Gobierno, al disponer la necesidad de contar con la autorización del autor para distribuir o comunicar públicamente una obra, o para transformarla. La reforma de 23/2006 de 7 de julio de la Ley de Propiedad Intelectual añadió al primer apartado la finalidad de conservación como causa que jus/ficaba la reproducción. La idea del legislador era amparar la reproducción de obras para permi/r ac/vidades de inves/gación cuando el soporte de la obra en cues/ón no aguantara el uso cercano o el contacto directo con los inves/gadores. Pero también pensaba en la mera digitalización de obras, lo que suscitó enconados debates.

Propiedad Intelectual y bibliotecas digitales Pese a que la propia Ley del Libro promueve la creación de bibliotecas digitales para op/mizar los beneficios que puedan extraer los ciudadanos, ampliar su uso en la sociedad de la información y preservar su almacenamiento, el mero proceso de digitalización /ene unos límites contemplados por la Ley. El proceso de digitalización con carácter general supone un acto de reproducción según el art. 18.3 TRDLPI. Si la reproducción digital se incluye en una base de datos o biblioteca virtual, además se verán afectados otros derechos como el de distribución o comunicación pública, tal y como hemos visto arriba en relación con la necesidad de pago por los contenidos protegidos colgados en los campus virtuales universitarios o en la nube bajo el paraguas de cualquier /tular. En el caso de digitalización de obras inéditas, la /tularidad de los derechos de explotación corresponden a quien asuma dicha divulgación (art. 129.2 TRLPI). Por ejemplo, a los profesores que cuelgan sus apuntes en los campus virtuales de las universidades. Cuando se trata de la digitalización de obras no protegidas o de dominio público (norma/va, jurisprudencia, etc.), lo que se protege es la edición puntual de cada contenido. Se protege así el con/nente, no el contenido.

Del préstamo bibliotecario tradicional al préstamo digital De acuerdo con el artculo 37.2 de la Ley de Propiedad Intelectual, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de /tularidad pública o que pertenezcan a en/dades de interés general de carácter cultural, cientfico o educa/vo sin ánimo de lucro, o a ins/tuciones docentes integradas en el sistema educa/vo español quedan exentos de requerir autorización de los /tulares de derechos por los préstamos que realicen. En este caso, la reforma 10/2007, de 22 de junio, sobre la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, incluyó importantes modificaciones en el apartado anterior con el fin de adaptar la legislación española a la comunitaria. El cambio exige el pago de una remuneración a los /tulares de los derechos por los préstamos producidos en los establecimientos mencionados arriba. Es el llamado canon bibliotecario que los profesionales del gremio ya se han encargado de cri/car, no sin razón. Los obligados a este pago son los /tulares de los establecimientos en cues/ón. Su cuanta asciende a 0,20 euros por cada ejemplar de obra adquirido con des/no al préstamo en dichos establecimientos. El desarrollo del reglamento podrá modificar esta can/dad, pero aún no se ha llevado a cabo. De este pago quedan exentos los establecimientos de /tularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de ins/tuciones docentes integradas en el sistema educa/vo español. Los mecanismos de colaboración entre Comunidades autónomas y corporaciones locales para el cumplimiento de esta norma está aún pendiente de desarrollo.

Redes cerradas e internas a través de terminales especializados La reforma 23/2006 de 7 de julio añadió un tercer párrafo al artculo 37 por el que se dispuso que la comunicación de obras o su puesta a disposición del público no necesita la autorización previa del /tular de derechos de autor cuando tengan lugar a través de redes cerradas e internas a través de terminales especializados y siempre que las obras figuren en las colecciones de dicho establecimiento y no sean objeto de adquisición o de licencia. El /tular de los derechos, no obstante, /ene la posibilidad de exigir una remuneración equita/va por la realización de tales actos. Las nuevas tecnologías y la aparición de nuevos formatos como el libro electrónico, sin embargo, cues/onan la legislación española a la vista de la realidad y los posibles supuestos que pueden aparecer. Según esta redactada, no habría problema en archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas con fondos de archivos digitales y acceso a través de internet, siempre y cuando fueran ins/tuciones de /tularidad pública o que pertenezcan a en/dades de interés general, de carácter cultural, cientfico o educa/vo sin ánimo de lucro, o a ins/tuciones docentes integradas en el sistema educa/vo español.

La nube En torno a los archivos digitalizados se podrían llevar a cabo ac/vidades de consulta de sus fondos y préstamo de los mismos con una salvedad: la tecnología conocida como nube se equipararía a la consulta en el centro, porque no estaríamos ante un verdadero préstamo, y por tanto podríamos eludir la obligación de la remuneración equita/va al autor. Ahora bien, el apartado 3 del artculo 37 podría obligar a la ins/tución a necesitar una autorización expresa del autor para la consulta en red, ya que el artculo exceptúa la autorización sólo si la consulta se realiza en terminales instalados en los locales del centro. La ley, no obstante, cierra la posibilidad de confeccionar una biblioteca como siempre la hemos entendido, pero digital o en la nube, fuera del ámbito docente o inves/gador. El marco jurídico para ello es completamente insuficiente al estar pensado sólo para préstamos y reproducción de obras hsicas. El concepto de red cerrada para esos fines pone coto a esa posibilidad. La Ley es insuficiente, en cualquier caso, para cubrir los nuevos usos Las nuevas formas de difusión de contenidos cientficos en entornos digitales: open acces, licencias crea?ve commons, digitalización de obras huérfanas, grandes proyectos de digitalización (Google Books y Biblioteca Europeana), ARCE, Ins/tuto Cervantes, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes