NÚMERO 36 Lunes, 23 de febrero de 2015



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5251 ANEXO XVII PRECIOS PÚBLICOS DE OTROS ENTES PUBLICOS PRECIOS PÚBLICOS DE ENSEÑANZAS CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS OFICIALES EN LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA PARA EL CURSO ACADÉMICO 2014/2015

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5256 EXENCIONES Y BONIFICACIONES: (Establecidas por el Decreto 158/2014, de 15 de julio, por el que se fijan los Precios Públicos de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales en la Universidad de Extremadura para el curso académico 2014/2015) 1. Materias sin docencia. En las materias que asignen créditos que se consignan mediante la superación de una prueba, o de asignaturas de planes extinguidos de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas se abonará por cada crédito el 25% de los precios públicos de la tarifa correspondiente, en función del grado de experimentalidad al que pertenezca el plan de estudios y teniéndose en cuenta si los créditos matriculados lo son en primera, segunda, tercera cuarta y sucesivas matrículas. 2. Centros adscritos. Los estudiantes de los centros adscritos abonarán a la Universidad de Extremadura, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25% de los precios públicos establecidos en el Anexo IV, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Las demás tarifas se satisfarán en la cuantía íntegra. 3. Convalidación, adaptación y reconocimiento de estudios. 3.1 Los estudiantes que obtengan convalidación o adaptación de créditos por estudios realizados en cualquier Centro no perteneciente a la Universidad de Extremadura, abonarán a la Universidad el 25% de los precios establecidos en el Anexo IV. Igualmente se abonará el 25% del precio de matrícula correspondiente a créditos de libre elección cuando la Universidad, a solicitud del estudiante, proceda al reconocimiento como crédito de esta naturaleza, tanto por actividades extraacadémicas como por estudios oficiales, realizados por aquél. 3.2. Por la convalidación de estudios universitarios oficiales que hayan sido realizados en Centros de la Universidad de Extremadura no se devengarán precios públicos. 3.3. Los estudiantes de Grado/Máster a los que se le acepte un Reconocimiento de Créditos obtenidos en otras enseñanzas oficiales realizadas en cualquier Centro no perteneciente a la Universidad de Extremadura, abonarán el 25% de la cuantía correspondiente a dicho Reconocimiento, de acuerdo con los precios establecidos en el Anexo IV para los estudios conducentes al título de Grado/Máster. Por el Reconocimiento de Créditos de estudios de Grado/Máster que hayan sido cursados en la Universidad de Extremadura no se devengarán precios públicos. 4. Becas. 4.1 De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, y en el Decreto 131/2010, de 18 de Junio, por el que se regulan las becas complementarias para estudios de enseñanzas universitarias para los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no vendrán obligados a pagar el precio público por servicios académicos los estudiantes que reciban beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y/o de la Junta de Extremadura, en este último caso en la modalidad de exención de precios públicos por prestación de servicios académicos. 4.2 Los estudiantes que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios públicos por haber solicitado la concesión de una beca y, posteriormente, no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, vendrán obligados al abono del precio público correspondiente a la matrícula que efectuaron, y su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos en la legislación vigente, salvo que gocen de exención por alguna otra causa de las contempladas en este Decreto. 4.3 Para el pago de los servicios académicos regulados en este Decreto, los estudiantes que reciban becas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán cumplir lo que disponga la convocatoria de dichas becas. 5. Familias numerosas. 5.1 Serán aplicables a los precios públicos previstos en este Decreto las exenciones y bonificaciones previstas legalmente para las familias numerosas. 5.2 Se establece la exención para los terceros y ulteriores hijos dependientes de sus padres, en las tarifas contempladas en el Anexo IV por el concepto de primera y segunda matrícula, y en el Anexo V, en todos los casos, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Que el domicilio familiar radique en Extremadura con dos años de antelación a la solicitud del beneficio fiscal.

5257 b) Que los hijos anteriores también sean dependientes en los términos establecidos en este artículo. c) Que la unidad familiar en su conjunto tenga unas rentas inferiores a cinco veces al salario mínimo interprofesional. Se entiende por hijos dependientes los menores de edad, salvo que se hayan emancipado, y los menores de 25 años que convivan en el domicilio familiar y dependan económicamente de sus padres. 6. Matrículas de honor. 6.1 La obtención de una o varias matrículas de honor en un curso dará derecho al estudiante, en el próximo curso académico en el que se matricule en los mismos estudios o en un nuevo ciclo de otros estudios distintos, a una bonificación. Ésta equivaldrá al precio de un número de créditos igual al de los que tenga la asignatura o asignaturas en las que haya obtenido matrícula de honor. Las citadas bonificaciones se llevarán a cabo sobre el importe total de los derechos de matrícula, previamente a computar otras posibles bonificaciones o exenciones. 6.2 En particular estarán exentos del pago de los precios públicos por matrícula durante el primer año de sus estudios universitarios, por una sola vez, aquellos estudiantes que hayan obtenido la calificación de Matrícula de Honor en el Bachillerato o en el último curso de los estudios superiores de Formación Profesional. 7. Estudiantes con discapacidad. 7.1 De conformidad con lo previsto en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley Orgánica de Universidades, los estudiantes con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuando no tengan derecho a las becas a que se refiere el artículo 11, tendrán derecho a la exención total del pago de los precios públicos establecidos en el Anexo IV del presente Decreto. 7.2 Los estudiantes que se acojan a esta disposición habrán de aportar la correspondiente certificación acreditativa del grado de discapacidad otorgada por el Organismo competente. 7.3 Para el reconocimiento de esta exención el alumno deberá acreditar que ha solicitado previamente las becas relacionadas en el articulo 11 del presente Decreto, por si tuviera derecho a su percepción. 7.4 Esta exención no es aplicable a la tasa por reconocimientos de créditos establecida en el artículo 10. 8. Víctimas del terrorismo. 8.1 Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges, parejas de hecho o personas que convivan con aquéllas de forma permanente con análoga relación de afectividad y sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, cuando no tengan derecho a las becas a que se refiere el artículo 11 gozarán de exención en el pago de los precios públicos por servicios académicos establecidos en el Anexo IV del presente Decreto. 8.2 Los estudiantes que se acojan a esta disposición habrán de aportar la correspondiente resolución administrativa de reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo. 8.3 Para el reconocimiento de esta exención el alumno deberá acreditar que ha solicitado previamente las becas relacionadas en el articulo 11 del presente Decreto, por si tuviera derecho a su percepción. 8.4 Esta exención no es aplicable a la tasa por reconocimientos de créditos establecida en el artículo 10. 9. Víctimas de la violencia de género. 9.1 Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando no tengan derecho a las becas a que se refiere el artículo 11, gozarán de exención en el pago de los precios públicos por servicios académicos establecidos en el Anexo IV del presente Decreto. 9.2 Las estudiantes que se acojan a esta disposición habrán de aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en el que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas que constituye el objeto de la cita de la Ley Orgánica. Excepcionalmente, será título acreditativo de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la solicitante es víctima de la violencia de género hasta tanto no se dicte la orden de protección o resolución judicial equivalente. 9.3 Para el reconocimiento de esta exención el alumno deberá acreditar que ha solicitado previamente las becas relacionadas en el articulo 11 del presente Decreto, por si tuviera derecho a su percepción. 9.4. Esta exención no es aplicable a la tasa por reconocimientos de créditos establecida en el artículo 10.