Carpeta N 728 de 2006 Repartido N 952 Anexo Noviembre de 2008 VOLUNTAD ANTCPADA COMPARATVO Entre el proyecto ley aprobado por la Cámara de Representantes y el proyecto de iey sustitutivo aprobado por la Comisión de Salud Pública de la Cámara de Senadores.
Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes Articulo 1._ Toda persona mayor de edad y psiquicamente apta, en forma voluntaria, consciente y libre, tiene derecho a oponerse a la aplicación de tratamientos Y.!Sl. procedimientos médicos que prolonguen su vida con dolor. angustia o daño, si se encontrare en el estado terminal de una patologla incurable e irreversible. por la Comisión de Salud Pública Articulo 1._ Toda persona mayor de edad y psiquicamente apta, en forma voluntaria, consciente y libre, tiene derecho a oponerse a la aplicación de tratamientos y procedimientos médicos salvo que con ello afecte o pueda afectar la salud de terceros. Del mismo modo, tiene derecho de expresar anticipadamente su voluntad en el sentido de oponerse a la futura aplicación de tratamientos y procedimientos médicos que prolonguen su vida en detrimento de la calidad de la misma, si se encontrare enferma de una patologia terminal, incurable e irreversible. Tal manifestación de voluntad, tendrá plena eficacia aún cuando la persona se encuentre luego en estado de incapacidad legal o natural. Se excegtúa de lo anterior, el derecho de los gacientes a recibir los cuidados paliativos que correspondieren. De igual forma podrá manifestar su voluntad en contrario a lo establecido en el inciso grimero de este articulo, con lo que no será de aplicación en estos casos lo dispuesto en el articulo 8 de la presente ley. Articulo 2".- El derecho a que alude el articulo 1 de la presente ley se consagrará previo consentimiento escrito, denominado voluntad anticigada a los efectos de esta norma, otorgado bajo firma, imgresión dactilar!lqr el titular y. dos testigos may'ores de edad, imgresión dactilar!lqr el titular y. firma a ru~o gor garte de uno de los dos testigos, o firma a ruego por parte de uno de los dos testigos, ésta ú~ima en los casos en gue no gueda configurarse ninguna de las No se entenderá que la manifestación anticipada de voluntad, implica una oposición a recibir los cuidados paliativos que correspondieren. De igual forma podrá manifestar su voluntad anticipada en contrario a lo establecido en el inciso segundo de este articulo, con lo que no será de aplicación en estos casos lo dispuesto en el articulo 7 de la presente ley. Artículo 2._ La expresión anticipada de la voluntad a que refiere el articulo anterior se realizará por escrito con la firma del titular y dos testigos. En caso de no poder firmar el titular, se hará por firma a ruego por parte de uno de los dos testigos.
-;::-yecto de ley aprobado por la c~mara de Representantes 'ro)... --L. ~a Comisión de Salud Pública,----,----,--,---- ------------------~ ------ causales anteriores. ----------_._-- --~ También podrá manifestarse ante escribano público, También podrá manifestarse ante escribano público documentándose en escritura pública o acta notarial. documentándose en escritura pública o acta notarial. Cualquiera de las hipótesis que se consagre deberá ser incorporada a la historia clinica del paciente. Cualquiera de las formas en que se consagre deberá ser incorporada a la historia clínica del paciente. Artículo 3._ No podrán ser testigos~ Artículo 3._ No podrán ser testigos el médico tratante, empleados del médico tratante o funcionarios de la institución de Al Los relacionados por consanguinidad. matrimonio o concubinato salud en la cual el titlllar sea paciente. estable con el titular. B 1 Aguellos pasibles a una parte de la herencia del titular. 9 ;; médico tratante, un empleado del médico tratante o un funcionario de la institución de salud en la cual el titular sea paciente. Dl La persona designada como sustituto de acuerdo al articulo 6 de la presente ley, y los relacionados por consanguinidad o matrimonio con el mismo. 1 Artículo 4._ La voluntad anticipada puede ser revocada de forma oral o escrita en cualquier momento por el titular. Artículo 4._ La voluntad anticipada puede ser revocada de 1 forma verbal o escrita, en cualquier momento por el titular. De haber SidO otorgada en escritura pública, se utilizará igual procedimiento para la revocación. En ambos casos. deberá dejarse debida constancia en la historia clínica. 2
Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes por la Comisión de Salud Pública Articulo 5._ El diagnóstico del estado terminal de una enfermedad crónica, incurable e irreversible, deberá ser certificado por el médico tratante y ratificado por un segundo médico en la historia cllnica del paciente. Para el segundo profesional médico regirán las mismas incompatibilidades que para la calidad de testigo según el artículo 3, excel1to la de calidad de funcionario de la institución de salud de la cual el titular de la voluntad anticil1ada, sea l1aciente. Articulo 5._ El diagnóstico del estado terminal de una enfermedad incurable e irreversible, deberá ser certificado por el médico tratante y ratificado por un segundo médico en la historia cllnica del paciente. Para el segundo profesional médico regirán las mismas incompatibilidades que para la calidad de testigo según el artículo 3 de la presente ley. Articulo 6._ En el documento de expresión de voluntad anticipada a que se alude en el artículo 2, se deberá incluir el nombramiento de una persona denominada representante, mayor de edad, para que vele por el cumplimiento de esa voluntad, lill.,caso de que el titular se vuelva incapaz de tomar decisiones por si mismo. Articulo 7._ No podrán ser representantes quienes estén retribuidos como profesionales para desarrollar actividades sanitarias realizadas a cualquier titulo con respecto al t~ular, a menos gue se trate del cónyuge, concubino estable o familiar en 1rimer grado de consanguinidad. Artículo 8._ En el caso que el paciente en estado terminal de una patología, incurable e irreversible, no haya expresado su voluntad conforme al articulo 2, y se encuentre incapacitado de expresarla, la suspensión de los tratamientos o procedimientos gue iml1lica el ejercicio del derecho reconocido en el articulo 1, será una decisión del cónvuqe, concubino estable o familiares en primer grado de Articulo 6.- En el documento de expresión de voluntad anticipada a que se alude en el articulo 2 de la presente ley, se deberá incluir siempre el nombramiento de una persona denominada representante, mayor de edad, par!! que vele por el cumplimiento de esa voluntad, para el caso que el titular se vuelva incapaz de tomar decisiones por si mismo. Dicho representante podrá ser sustituido por la voluntad del titular o designarse por éste sustitutos por si el representante no quiere o no puede aceptar una vez que fuera requerido para actuar. No podrán ser representantes quienes estén retribuidos como profesionales para desarrollar actividades sanitarias realizadas a cualquier titulo con respecto al titular. Articulo 7._ En caso que el paciente en estado terminal de una patología incurable e irreversible certificada de acuerdo con las formalidades previstas en el artículo 5 de la presente ley, no haya expresado su voluntad conforme al articulo 2 de la presente ley y se encuentre incapac~ado de expresarla, la suspensión de los tratamientos o procedimientos será una decisión del cónyuqe o 3
Proyecto de ley aprobado por la Cám~ra d; Representantes -- -L ~or la Comisión de Salud Pública ~ L consanguinidad, a propuesta y con el aval del médico tratante, la que deberá cumplir con las formalidades del artculo 5. concubino o, en su defecto, de los familiares en primer grado de consanguinidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la presente ley. En caso de concurrencia entre los familiares referidos, se requerirá unanimidad en la decision y para el caso de incapaces lo deberá pronunciar su representante legal. En caso de concurrencia entre los familiares referidos, se requerirá unanimidad en la decisión y para el caso de incapaces declarados, que oportunamente no hubieren designado representante conforme al artículo 1 "in fine", la deberá pronunciar su curador. Si se tratare de niños o adolescentes, la decisión corresponderá a sus padres en ejercicio de la patria potestad o a su tutor. Si la tutela se hubiera discernido porque, a su vez, los padres son menores de edad, el tutor deberá consultar a los padres que efectivamente conviven con el nulo. No obstante, cuando el paciente sea incapaz, interdicto o niño o adolescente, pero con un grado de discernimiento o de madurez suficiente para participar en la decisión, ésta será tomada por sus representantes legales en consulta con el incapaz y el médico tratante. Articulo 9._ En todos los casos de suspensión de tratamiento Articulo 8._ En todos los casos de suspensión de que trata esta ley el médico tratante deberá comunicarlo a la tratamiento que trata esta ley, el médico tratante deberá comunicarlo Comisión de Bioética de la institución donde el paciente se asiste, a la Comisión de Bioética de la institución, cuando éstas existan, debiendo ésta resolver en un plazo de 24 horas de recibida esta creadas en cumplimiento de la Ley N 18.335, de 15 de agosto de comunicación. En caso de no pronunciamiento en dicho plazo se 2008, en la redacción dada por el artículo 339 de la Ley considerará tácitamente aprobada la suspensión del tratamiento. N 18.362, de 6 de octubre de 2008, debiendo en ese caso resolver en un plazo de 48 horas de recibida esta comunicación. En caso de no pronunciamiento en dicho plazo se considerará tácitamente L. _ aprobada la suspensión ~: t ra ~amiento 4
l~~~ecto d~ ley aprobado por la Cámara de Representantes por la Comisión de Salud Pú b::. lic::::a=-- ---' De tratarse de paciente. que no se as-' is""tcceccn-e-n- n'"" in-gc""uc""n-'a-:ic"" n"" st"'itc""u-' c:-;ió-n-,,----a- s-imismo, las instituciones de salud deberán comuñicar la comunicación será remitida a la Comisión de Bioética del Ministerio todos los casos de suspensión de tratamiento a la Comisión de de Salud Pública, bajo los mismos preceptos que en el caso anterior. Bioética y Calidad ntegral de la Atención de la Salud del Ministerio de Salud Pública, a los efectos que corresponda. =--=~;--:;c-:--c-:--- ---- -c-:-:-:;-:-rl----;-;-;--;;--;o;~:; c_;~=_,.,.,.,.,..., =-.,_:_::_-:--:-_:_::_:::_: :;-:-;-l Articulo 10.- De existir objeción de conciencia por parte del Artículo 9._ De existir cbjeclón de conciencia por parte del médico tratante ante el ejercicio del derecho del paciente, objeto de médico tratante ante el ejercicio del derecho del paciente, objeto de esta ley, la misma será causa de justificación suficiente para que le esta ley, la misma será causa de justificación suficiente para que le sea admitida su subrogación por el profesional que corresponda. sea admitida su subrogación por el profesional que corresponda. - Artículo 11.- A los efectos de dar cumplimiento a - ot-- SUPRMDO preceptuado en el articulo precedente, en todas las instituciones, públicas y privadas de prestación de servicios de salud, deberá existir una Comisión de Bioética. El Ministerio de Salud Pública reglamentará sobre los criterios de integración, cometidos y funcionamiento de las mismas en un plazo no mayor de ciento ochenta dias. 1- j: : cu01 2.- Las instituciones públicas y privadas _.~- Artículo 10.- Las instituciones públicas y privadas de prestación de servicos de salud deberán: prestación de servicios de salud deberán: A) Garantizar el cumplimiento de la voluntad anticipada del paciente, Al Garantizar el cumplimiento de la voluntad anticipada del paciente expresada en el documento escrito a que alude el articulo 2, e expresada en el documento escrito a que alude el articulo 2 de incorporarlo a su historia clínica. la presente ley, incorporándolo a su historia clínica. B) Proveer programas educativos para su personal y usuarios, sobre B) los derechos del paciente que estjpula la presente ley. Proveer programas educativos para su personal y usuarios, sobre los derechos del paciente que estipula la presente ley, debiendo el Ministerio de Salud Pública implementar una amplia difusión.. -- -----'---- ----------, 5
Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes Artículo 13.- Las instituciones públicas y privadas de prestación de servicios de salud no condicionarán la provisión del servicio ni discriminarán a sus usuarios basándose en si éstos han documentado o no su voluntad anticipada. por la Comisión de Salud Pública Artículo 11.- Las instituciones públicas y privadas de prestación de servicios de salud no condicionarán la aceptación del usuario ni lo discriminarán basándose en si éstos han documentado o no su voluntad anticipada. 6