DELITOS CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Proyecto de reforma al Código Penal -por Claudio Lamela- Índice: Objeto Fuentes Estructura Actos de corrupción financiera Vaciamiento de entidad financiera Estafa de garantías Condicionamiento de créditos Delitos contra el poder de policía financiero del Estado Establecimiento prohibido de entidad autorizada Banca de hecho Entorpecimiento de la supervisión estatal Violación de secreto financiero Pánico financiero y cambiario Manipulación ilícita de recursos informáticos del sistema financiero Sabotaje informático-financiero Fraude informático-financiero Disposiciones complementarias Reforma al régimen penal cambiario Apéndice: Texto de las normas proyectadas Objeto: Incorporar al final del Libro II del Código Penal un Título XIII denominado Delitos contra el sistema financiero para prevenir y sancionar adecuadamente conductas ilícitas de gravedad que habitualmente ocurren en la actividad del sistema financiero argentino. Ello, a fin de subsanar las dificultades judiciales advertidas en el tratamiento de este fenómeno y que se derivan de la falta de normativa específica al respecto. Fuentes: Se ha tenido en cuenta la experiencia administrativa y jurisdiccional en la materia, en base a los casos judiciales que afectaron al sistema financiero local en las dos últimas décadas. También la sistemática vigente de la Ley de Entidades Financieras y el derecho penal comparado moderno, considerando la legislación especial de países de la región, cuyas realidades sociales, económicas, financieras y culturales resultarían similares a las de la Argentina. Tales los casos de México, Brasil, Colombia, Perú y Panamá. Y, en mucha menor medida, España y Francia. Estructura: Capítulo I Actos de corrupción financiera : Tipifica ilícitos de infidelidad o abuso en la gestión de una institución financiera, respecto del patrimonio de la misma, del Estado Nacional y de los particulares. Vaciamiento de entidad financiera: Pune actos específicamente prohibidos por la Ley 21.526 de Entidades Financieras cuando, por resolución del B.C.R.A., ello hubiere determinado la necesidad de reestructurar la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios, o se hubiere resuelto la revocación de su autorización para funcionar. En razón de su especificidad, desplazará a la
administración fraudulenta del art. 173 inc. 7º del Código Penal, ya que la compleja problemática de una entidad financiera no suele ser adecuadamente abarcada por la figura penal indicada, lo que favorece la impunidad de estas conductas, al amparo de interpretaciones jurisprudenciales excesivamente amplias. Estafa de garantías: Sanciona el fraude en perjuicio del Banco Central al ofrecerle garantías fraudulentas para obtener de éste su asistencia financiera por iliquidez transitoria. La magnitud del perjuicio que se ocasiona al Estado por este tipo de fraudes justifica que se contemplen severas penas de multa e inhabilitación, además de la de prisión prevista para el genérico fraude a la administración pública del art. 174 inc. 5º del Código Penal, que será desplazado en la especie por razones de mayor especificidad. Condicionamiento de créditos: Reprime la corrupción del agente del sistema financiero que supedita el otorgamiento de un préstamo a la obtención de un beneficio ilegítimo, como una suerte de paralelo con las figuras de cohecho y exacciones ilegales vigentes para los funcionarios públicos. Capítulo II Delitos contra el poder de policía financiero del Estado : Sanciona conductas que entrañan un daño o peligro objetivos para el ejercicio de la fiscalización del Banco Central sobre una actividad tan sensible y trascendente para la economía nacional y su interrelación con los demás países del mundo. Establecimiento prohibido de entidad autorizada y banca de hecho: Reprimen la intermediación financiera prohibida por la Ley de Entidades Financieras, ya sea de manera indebida por parte de una entidad regular como por parte de cualquier otro sujeto no autorizado a hacerlo; estableciéndose como agravante la existencia de damnificados. Se intenta prevenir, corregir y punir adecuadamente el fenómeno tan pernicioso de las mesas de dinero ilegales, que es imperativo erradicar de la práctica financiera habitual del sistema nacional. Entorpecimiento de la supervisión estatal: Castiga la obstrucción a la labor de supervisión financiera del Banco Central mediante la destrucción, ocultamiento o falsedad de la documentación e información que obligatoriamente las entidades del sistema deben proporcionarle. La pena se agrava cuando se ocasionare perjuicio a terceros que hubieren contratado con la entidad o cuando se hubiere engañado al Banco Central para la obtención de su asistencia financiera. Violación de secreto financiero: Sanciona la infracción al secreto impuesto por la Ley de Entidades Financieras sobre las operaciones pasivas del sistema, agregando a la penalidad prevista por la figura genérica del art. 157 del Código Penal una importante multa, en función del eventual beneficio ilegítimo que por ello se hubiera obtenido. Pánico financiero y cambiario: Tipifica la difusión de falsos rumores que induzcan a corridas bancarias, a la compra o venta masiva de divisas o que, de cualquier otro modo, afecten injustificadamente la confianza del público en la actividad financiera; agravándose la penalidad cuando se ocasione la imposibilidad para seguir operando regularmente de una entidad financiera, o un perjuicio económico al Banco Central. Capítulo III Manipulación ilícita de recursos informáticos del sistema financiero : Compendia conductas ilícitas realizadas mediante la tecnología informática del sistema financiero, de manera complementaria a la recientemente sancionada Ley de Delitos Informáticos. Da una respuesta específica a este problema moderno de la vida bancaria
que, por los altos valores económicos en juego y la posibilidad de perjudicar a múltiples usuarios, demanda sanciones más graves. Sabotaje informático-financiero: Castiga los daños, manipulaciones y accesos dolosos indebidos a los recursos informáticos del sistema financiero, agravándose la penalidad según la calidad del sujeto infractor. Fraude informático-financiero: Sanciona el desvío de fondos ajenos y el provecho indebido sobre los mismos mediante el acceso, manipulación o alteración de los dispositivos tecnológicos e informáticos del sistema financiero, agravándose la pena por la calidad del sujeto activo. Se destaca que el inciso 2do. de esta figura permitirá la punición efectiva de los fraudes realizados mediante cajeros automáticos, cuestión de dificultosa comprensión para la jurisprudencia en función de la legislación hasta hoy vigente. Capítulo adicional de Disposiciones complementarias : Definirá las entidades y personas físicas alcanzadas por estos tipos penales y las pautas para la mensuración de las multas a imponer, cuestión que es objeto de actual análisis y desarrollo. Reforma al Régimen Penal Cambiario: Finalmente, se sugiere complementar esta reforma con una modificación sustancial al Régimen Penal Cambiario de la Ley 19.359, desincriminando penalmente las infracciones allí tipificadas y traspasando la competencia de su juzgamiento y sanción al derecho administrativo disciplinario o sancionador. Ello debido a que el actual régimen se ha revelado poco efectivo, a la par que ha generado múltiples reparos en función del complejo carácter mixto de la competencia jurisdiccional asignada, de discutida constitucionalidad. A fin de dotar al referido régimen de una institucionalidad acorde con los ideales que impregnan a la actual administración central, y siguiendo los lineamientos dogmáticos modernos que propugnan un derecho penal mínimo o de última ratio, es que también se promueve la reforma en este aspecto, cuestión que excede al objeto de estudio del presente.
APÉNDICE: TEXTO DE LAS NORMAS PROYECTADAS LIBRO II TITULO XIII DELITOS CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Capítulo I: Actos de corrupción financiera Artículo 303 Vaciamiento de entidad financiera: Figura Básica: 1 Se impondrá pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial de tres a diez años y multa de cinco a veinte millones de pesos, a la persona legalmente responsable, funcionario o dependiente de una entidad financiera que, con deliberada malicia o ánimo de lucro indebido para sí o para terceros, promoviere, organizare, consintiere o realizare: 1. La explotación por cuenta de la entidad de empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase, sin la expresa autorización del B.C.R.A. o en violación a los límites y condiciones que dicho ente hubiera fijado para garantizar la no afectación de la solvencia y patrimonio de la entidad; 2. La constitución de gravámenes sobre los bienes de la entidad, sin la previa autorización del B.C.R.A.; 3. La aceptación en garantía de las propias acciones de la entidad; 4. La operación con los directores y administradores de la entidad, o con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a la clientela; 2 5. Actos que pudieren afectar gravemente la solvencia o liquidez de la entidad; 6. El incumplimiento de la responsabilidad patrimonial mínima reglamentariamente exigida por el B.C.R.A. para la clase, ubicación o características determinadas de la entidad de que se trate. 3 7. La distribución o remesa de utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, 4 o contraviniendo una expresa decisión del B.C.R.A. en tal sentido. Condición objetiva de punibilidad específica: Sólo serán punibles las conductas a tenor de este artículo, siempre que con ello, por resolución del B.C.R.A., se hubiere determinado la necesidad de reestructurar la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios, 5 o se hubiere resuelto la revocación de su autorización para funcionar. 6 En defecto de ello, podrán aplicarse al caso la penalidad y requisitos típicos del art. 173 inc. 7 de este mismo Código, sin perjuicio de las demás figuras vigentes, si cupieran. Responsabilidad penal de los partícipes: 1 Misma pena de prisión e inhabilitación que el art. 176 del Código Penal prevé para la quiebra fraudulenta. 2 Los incisos 1 a 4 detallan las operaciones prohibidas del art. 28 de la LEF. 3 Los incisos 5 y 6 comprenden presupuestos de regularización y saneamiento del art. 34 de la LEF. 4 Conf. arts. 33 y 36 de la LEF. 5 Conf. art. 35 bis de la LEF. 6 Conf. art. 44 inc. c de la LEF.
En las mismas penas incurrirá toda aquella persona, vinculada o no a la entidad financiera de que se trate, que de alguna manera hubiere brindado su cooperación a la perpetración de las conductas antes descriptas, de conformidad con las reglas de participación criminal previstas en la parte general de este Código. Artículo 304 - Estafa de garantías: Será reprimido con prisión de dos a seis años, inhabilitación especial de tres a diez años y multa de cinco a veinte millones de pesos, el sujeto legalmente responsable de una entidad financiera que promoviere, organizare, consintiere o realizare el otorgamiento en favor del B.C.R.A. de garantías falsas, inexistentes, maliciosamente sobrevaluadas o mediante cualquier otro fraude, para obtener de aquél su asistencia financiera por iliquidez transitoria. En la misma pena incurrirá quien, en relación a tales garantías, realizare la conducta descripta en el art. 173 inc. 11 de este mismo Código. 7 Artículo 305 - Condicionamiento de créditos: Será reprimido con prisión de uno a tres años, inhabilitación especial por el doble de la condena y multa de cien mil a diez millones de pesos, el director, gerente, administrador o funcionario de una entidad financiera que condicionare, en forma directa o indirecta, el otorgamiento de créditos a la entrega por parte del solicitante de contraprestaciones indebidas. 8 Capítulo II: Delitos contra el poder de policía financiero del Estado Artículo 306 - Establecimiento prohibido de entidad autorizada: Será reprimido con prisión de tres a seis años 9, inhabilitación especial por el tiempo de la condena y multa de uno a diez millones de pesos, el sujeto legalmente responsable de una entidad financiera autorizada a operar como tal en el país que promoviere, organizare, consintiere o realizare la extensión de la actividad de la entidad financiera mediante un establecimiento en el país o en el extranjero que opere sin autorización del B.C.R.A. 10 Artículo 307 - Banca de hecho: Sufrirá la pena establecida en el artículo anterior: 1. El sujeto legalmente responsable de cualquier persona jurídica o cualquier persona física que promoviere, organizare, consintiere o realizare intermediación habitual de recursos financieros del público sin estar legalmente autorizado para ello por el 11 B.C.R.A.. 7 Misma pena de prisión que el art. 174 inc. 5 del Código Penal prevé para estafa calificada en perjuicio de la administración pública. 8 Fuente: art. 248 del Cód. Penal de Perú, art. 249 del Cód. Penal de Panamá, art. 114 de la Ley de Instituciones de Crédito de México y art. 8 de la Ley de Crímenes contra el Sistema Financiero de Brasil. 9 Misma pena de prisión que el art. 175 bis in fine del Código Penal prevé para la usura habitual o profesional. 10 Conf. arts. 16 y 17 de la LEF. 11 Conf. art. 19 de la LEF.
2. Quien, en interés propio o de terceros, aprovechándose de la reputación o clientela de una entidad financiera legalmente autorizada, captare o desviare recursos financieros del público de manera no autorizada por el B.C.R.A. Artículo 308 - Agravante: Cuando, a consecuencia de la realización de alguna de las conductas descriptas en los artículos anteriores de este capítulo, existieren damnificados por el incumplimiento total y/ó parcial de las obligaciones dinerarias contraídas de este modo irregular, las escalas sancionatorias serán aumentadas en un tercio de sus respectivos mínimos y máximos para la clase de pena de que se trate, teniendo en especial consideración para la determinación final de la pena a imponer la cantidad y magnitud de los patrimonios afectados. Artículo 309 - Entorpecimiento de la supervisión estatal: Figura Básica: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años 12, inhabilitación especial de uno a cuatro años y multa de quinientos mil a cinco millones de pesos, el sujeto legalmente responsable, funcionario o dependiente de una entidad bancaria, financiera o cambiaria que, habiendo sido previamente intimada a ello por el B.C.R.A., obstruyere o impidiere la labor de fiscalización y control, destruyendo, ocultando, falseando o retaceando, de manera total o parcial, la información, balances, estados contables, registros de operaciones y demás documentación que, reglamentariamente, tuviera la obligación de proporcionarle. 13 Agravantes: Cuando a consecuencia de esta conducta se ocasionare un perjuicio patrimonial a terceros que, con error sobre la real situación de la entidad en cuestión, hubieren contratado con la misma; o se determinare que el B.C.R.A. brinde a la entidad facilidades o asistencia financiera que no habría otorgado o las habría dado en condiciones distintas, con mayores exigencias, recaudos o garantías, de haber sido conocida la real situación de la misma, la pena será de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial de cinco a diez años y multa de cinco a veinte millones de pesos. Artículo 310 - Violación de secreto financiero: Será reprimido con prisión de un mes a dos años, inhabilitación especial de uno a cuatro años 14 y multa de cien mil a un millón de pesos, el que, perteneciendo a una entidad financiera o hubiera sido contratado por aquella, violare el secreto impuesto por ley sobre las operaciones pasivas que realicen. 15 Para la determinación del monto de la multa se tendrá en consideración la magnitud del eventual beneficio patrimonial que la violación de secretos mencionada podría haber reportado para el sujeto activo del ilícito y/ó para posibles terceros. 12 Misma pena de prisión que el art. 300 inc. 3 del Código Penal prevé para el delito de balance falso. 13 Esta disposición alcanza, de manera enunciativa y en modo alguno limitativa, a la obligación de informar exigida por el art. 15 de la LEF; a la contabilidad, balances y demás informaciones en las condiciones y plazos exigidos por el art. 36 de la LEF.; a la documentación a que se refieren los arts. 37 y 38 de la LEF; y a los informes mensuales, balance final, memoria explicativa y proyecto exigidos por el art. 49 incs. f y g de la LEF. 14 Misma pena que el art. 157 del Código Penal prevé para la violación de secretos. 15 Conf. art. 39 de la LEF.
Artículo 311 - Pánico financiero y cambiario: Será reprimido con prisión de dos a cuatro años y multa de uno a cinco millones de pesos, el que provocare alarma en la población mediante la propalación de noticias falsas, exageradas o tendenciosas que induzcan a retiros masivos de depósitos de cualquier entidad financiera, a la compra o venta masiva de divisas o que, de cualquier otro modo, afecten injustificadamente la confianza del público en la actividad financiera. 16 Si a consecuencia de la conducta antes descripta se ocasionare la imposibilidad de la entidad financiera de continuar operando regularmente, o un perjuicio económico al B.C.R.A., las escalas sancionatorias serán aumentadas en la mitad de los respectivos mínimos y máximos para la clase de pena de que se trate. Capítulo III: Manipulación ilícita de recursos informáticos del sistema financiero Artículo 312 Sabotaje informático-financiero: Figura Básica: Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años y multa de cien mil a un millón de pesos, el que, sin autorización, modificare, destruyere o provocare pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática empleados por las entidades que integran el 17 sistema financiero, bancario y cambiario, protegidos por algún mecanismo de seguridad. Agravante: Las penas se incrementarán en la mitad de sus respectivos mínimos y máximos cuando las conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las entidades que integran el sistema financiero, bancario o cambiario, o por quien está autorizado para acceder a tales 18 sistemas o equipos de informática. Artículo 313 Fraude informático-financiero: Figura Básica: Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de cien mil a cinco millones de pesos, el que, sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello: 1. Accediere a los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología del sistema financiero, bancario o cambiario, para obtener o desviar recursos económicos, información confidencial o reservada, o 2. Alterare o modificare el mecanismo de funcionamiento de los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para la disposición de efectivo de los clientes del sistema financiero, bancario o cambiario, para obtener o desviar recursos económicos, información confidencial o reservada. 19 Agravante: 16 Fuentes: Artículo 249 del Cód. Penal de Perú, art. 302 del Cód. Penal de Colombia, art. 254 del Cód. Penal de México y art. 256 del Cód. Penal de Panamá. 17 Fuente: Artículo 211 bis 4 del Código Penal de México. 18 Fuente: Artículo 211 bis 5 del Código Penal de México. 19 Fuente: Artículo 112 Quáter de la Ley de Instituciones de Crédito de México.
La pena será de tres a ocho años de prisión e inhabilitación especial por el doble de la condena, cuando el hecho punible fuere cometido por un empleado, trabajador, directivo, dignatario, administrador o representante legal de la entidad o empresa, aprovechándose de su posición o del error ajeno. 20 20 Fuente: Artículo 239 del Código Penal de Panamá.