SANTIAGO, 22 NOV 2004 VISTOS: CONSIDERANDO:



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GOBIERNO DE CHILE MINISTERIO DE JUSTICIA APRUEBA NORMAS REGLAMENTARIAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY Nº 19.968. / DECRETO SUPREMO N 957 SANTIAGO, 22 NOV 2004 VISTOS: El artículo 32 N 8 de la Constitución Política de la República; la Ley N 18.575, Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se aprobó por D.F.L N 1/19.653, de 13 de diciembre de 2000; la Ley N 19.968 que crea los Tribunales de Familia; y lo dispuesto en la Resolución N 520, de 1996, de la Contraloría General de la República. CONSIDERANDO: 1º Que con fecha 30 de agosto de 2004, se publicó en el Diario Oficial la Ley N 19.968, que crea los Tribunales de Familia, cuyo artículo 4 transitorio dispone que se expedirán, por intermedio del Ministerio de Justicia, las normas reglamentarias necesarias para su ejecución, las que deberán a su vez ser suscritas por el Ministro de Hacienda. 2º Que evaluada en el Ministerio de Justicia la necesidad de reglamentar materias para la adecuada ejecución de la Ley Nº 19.968, se ha arribado a la conclusión que en esa línea corresponde precisar las normas del Título V de la referida Ley. 3º Que la intención del legislador claramente manifestada en el texto como en la historia fidedigna de la Ley Nº 19.968 fue la de crear un único registro de mediadores que prestarán sus servicios tanto en los casos establecidos en la Ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia como en los establecidos en la Ley Nº 19.947 de Matrimonio Civil 4º Que, en consecuencia, corresponde dictar nuevas normas reglamentarias referidas al registro único de mediadores que

2.- den cuenta de las modificaciones que se introdujo al sistema de mediación por la Ley N 19.968 y derogar, por lo tanto, el Título II y los artículos 5º y 6º transitorios, del Decreto Supremo Nº 673 de 2004, del Ministerio de Justicia, que aprueba Normas Reglamentarias Sobre Matrimonio Civil y Registro de Mediadores DECRETO: Apruébase el siguiente: Reglamento de la Ley N 19.968 que crea los Tribunales de Familia Párrafo 1º Ámbito de aplicación de la mediación Artículo 1º. La mediación que regula el presente Reglamento, será aplicable a todas las materias de competencia de los juzgados de familia, que según el artículo 104 de la Ley Nº19.968, sean susceptibles de ser sometidas a un proceso de mediación. Párrafo 2º Del Registro de Mediadores Artículo 2º. El Registro de Mediadores será único y su conformación y administración estarán a cargo del Ministerio de Justicia, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales. Artículo 3º. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia deberá: 1) Elaborar y mantener permanentemente actualizada la nómina de mediadores habilitados para actuar en cada territorio jurisdiccional, y si corresponde, señalar su pertenencia a una institución o persona jurídica. 2) Poner en conocimiento de todas las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. En todo caso, el Ministerio de Justicia deberá comunicar de inmediato al tribunal respectivo, toda nueva inscripción, suspensión o eliminación que afecte a mediadores habilitados para actuar en su territorio jurisdiccional. 3) Mantener a disposición de las personas interesadas una nómina actualizada de los mediadores registrados, en cada una de sus Secretarías Regionales Ministeriales. Artículo 4º. Serán inscritos en el Registro de Mediadores quienes soliciten su incorporación a él, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

3.- 1) Poseer un título profesional idóneo. Se considerará como tal, el obtenido en una carrera que tenga al menos 8 semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste. 2) Poseer un título o diploma de especialización en materia de mediación familiar, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, o por una institución de educación superior extranjera debidamente acreditada en su país de origen. Dicho título o diploma deberá acreditar estudios de, a lo menos, 180 horas teóricas y 40 horas de práctica efectiva. Del total de horas teóricas, un mínimo de 80 deberán estar centradas en el proceso de mediación. 3) No haber sido condenado u objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar, y 4) Disponer de, a lo menos, un lugar adecuado para desarrollar la mediación en la o las comunas de asiento del o los juzgados ante los cuales se acuerde la mediación. Artículo 5º. Las personas interesadas en integrar el Registro de Mediadores deberán elevar solicitud ante el Ministerio de Justicia, a través de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Justicia. Para ello, llenarán el correspondiente formulario de postulación, acompañando los antecedentes que allí se indiquen y que permitan la acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. El formulario de postulación a que se refiere el inciso precedente deberá diseñarse ajustándose a los requerimientos del presente Reglamento. Artículo 6. Los mediadores registrados se desempeñarán, a lo menos, dentro del territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Al momento de solicitar su incorporación en el Registro de Mediadores, cada interesado deberá señalar el o los tribunales en cuyo territorio aspira a ejercer como mediador, indicando la ubicación del o de los lugares a que se refiere el número 4 del artículo 4º de este Reglamento, los que constituirán su domicilio para los efectos del Registro. Artículo 7º. El Ministerio de Justicia procederá a la revisión de la solicitud y los antecedentes presentados, debiendo pronunciarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a su recepción. El rechazo de la inscripción del solicitante en el Registro de Mediadores deberá ser siempre fundado. Tanto el rechazo como la aceptación de la inscripción en el Registro, deberán comunicarse al interesado conforme a la Ley Nº19.880 dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la resolución respectiva. Artículo 8º. La resolución que rechazare la inscripción del postulante en el Registro de Mediadores, podrá ser impugnada de acuerdo a las reglas generales contenidas en la Ley Nº 19.880. Artículo 9º. La inscripción en el Registro de Mediadores podrá suspenderse por iniciativa del propio mediador, comunicando su determinación a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia, o por resolución de la Corte de Apelaciones dentro de cuyo

4.- territorio ejerciere sus funciones, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 112 de la Ley Nº 19.968. Se suspenderá por iniciativa del mediador cuando éste lo pidiere expresamente, indicando en la solicitud el periodo por el cual requiere la suspensión. Artículo 10. El Ministerio de Justicia procederá a eliminar a los mediadores inscritos del Registro, en los siguientes casos: 1) Fallecimiento del mediador; 2) Renuncia del mediador; 3) Pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción, decretada por la Corte de Apelaciones respectiva. 4) Cancelación de la inscripción, decretada por la Corte de Apelaciones respectiva. Párrafo 3º Del arancel de los mediadores Artículo 11. El mediador percibirá por los servicios prestados, la suma convenida con las partes, la que en ningún caso podrá exceder los valores máximos que contemple el arancel respectivo. Los honorarios serán de costa de las partes. Artículo 12. El arancel al cual los mediadores inscritos deberán ajustar sus remuneraciones será determinado anualmente por el Ministerio de Justicia, mediante un decreto suscrito bajo la fórmula Por orden del Presidente de la República. Para tal determinación se tendrán en consideración los precios del mercado y las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumidor en el período respectivo. Párrafo 4º De los derechos y obligaciones de los mediadores Artículo 13. Es obligación de cada mediador inscrito publicar en su despacho el arancel a que hace referencia el artículo anterior, a través de un aviso fijado en un lugar visible al público. Es también obligación del mediador actualizar dicha publicación periódicamente. Párrafo 5º De la mediación sin costo Artículo 14. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento, el Ministerio de Justicia deberá velar por la existencia de una adecuada oferta de mediación

5.- sin costo para quienes cuenten con el informe favorable a que se refiere el inciso 2º del artículo 113 de la Ley Nº 19.968. Para el efecto de optar a este beneficio, bastará que una sola de las partes cuente con el referido informe. En caso de que sólo una de las partes goce de dicho beneficio, el mediador prestará sus servicios en forma gratuita sólo respecto de ella. Artículo 15. Podrán otorgar dicho informe las Corporaciones de Asistencia Judicial y demás entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita. Artículo 16. Para otorgar el informe favorable, las entidades señaladas precedentemente podrán considerar factores tales como, ingreso per cápita del grupo familiar, padecer algún miembro del mismo alguna enfermedad catastrófica o crónica o tener como grupo un alto nivel de endeudamiento; o ser el requirente jefe de un hogar monoparental, pertenecer a alguna etnia indígena, tener alguna discapacidad o ser víctima de violencia intrafamiliar; circunstancias que deberán estar debidamente acreditadas. Artículo 17. Para asegurar la oferta gratuita de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, el Ministerio de Justicia podrá: 1) Contratar, mediante licitación pública, servicios de mediación con personas jurídicas o naturales a ser ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro, de conformidad a lo dispuesto en la legislación vigente y el artículo siguiente de este reglamento. 2) Celebrar, en los casos previstos en el inciso 3º del artículo 113 de la Ley Nº 19.968, convenios directos con mediadores inscritos en el Registro o personas jurídicas que cuenten con ellos. Artículo 18. Las licitaciones a que se refiere el artículo precedente, se harán a nivel regional, cumpliendo con las condiciones establecidas en las bases generales que para estos efectos fije el Ministerio de Justicia, mediante Decreto suscrito bajo la fórmula Por orden del Presidente de la República. Este Decreto también será suscrito por el Ministro de Hacienda. Sólo podrán postular a las referidas licitaciones, las personas naturales que se encuentren inscritas en el Registro de Mediadores o las personas jurídicas que ejecuten el servicio de mediación a través de quienes se encuentren inscritos en dicho Registro. Artículo 19. La celebración de convenios directos procederá en caso de que una licitación sea declarada desierta o el número de postulantes aceptados, sea inferior al requerido para cubrir las necesidades de atención. El plazo de duración de estos convenios no podrá exceder de 6 meses. En la prestación de sus servicios estos mediadores se sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquellos que fueren contratados en virtud de los procesos de licitación. Párrafo 6º Disposiciones generales

6.- Artículo 20. La Secretaría Regional Ministerial de Justicia respectiva solicitará a la Corte de Apelaciones competente la aplicación de las sanciones que correspondan por el incumplimiento, por parte del mediador, de sus obligaciones o por el abuso en el desempeño de sus funciones, de los que tome conocimiento por cualquier vía. Artículo 21. A partir del 1º de octubre de 2005, derógase el Título II y los artículos 5º y 6º transitorios, del Decreto Supremo Nº 673 de 2004, del Ministerio de Justicia, que aprueba Normas Reglamentarias Sobre Matrimonio Civil y Registro de Mediadores. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1º. El Ministerio de Justicia abrirá, con carácter permanente, la convocatoria para formar parte del Registro de Mediadores de que trata este Reglamento. Dicha convocatoria se realizará, a lo menos, por un día en un periódico de circulación nacional. La convocatoria deberá indicar los requisitos para ser incorporado en el Registro y señalar las oficinas o locales regionales en los que podrán retirarse las bases y el formulario de postulación. Las bases deberán señalar los efectos de la inscripción en el Registro de Mediadores, los requisitos para ser incorporado en él y los documentos que se deben acompañar para la acreditación del cumplimiento de tales requisitos. Artículo 2º. Tratándose de solicitudes de inscripción en el Registro de Mediadores presentadas hasta el 1º de octubre de 2005, el requisito a que se refiere el número 2 del artículo 4º de este Reglamento se entenderá satisfecho con la acreditación de experiencia práctica idónea y suficiente, así como de formación académica en materia de mediación de conflictos familiares. La formación académica se entenderá satisfecha con estudios de un total de, a lo menos, 80 horas ofrecidos por instituciones de educación superior del Estado o reconocidas por éste o por personas jurídicas sin fines de lucro que desarrollen, conforme a sus estatutos, programas de formación, docencia o investigación en mediación familiar. Por experiencia práctica idónea y suficiente se entenderá el ejercicio profesional, durante un mínimo de 6 meses, continuos o no, o la acreditación de 40 horas de desarrollo, en calidad de mediador, en un programa ofrecido por alguna institución pública o privada sin fines de lucro, o de educación superior del Estado o reconocida por éste. Artículo 3. La inscripción a que se refiere el artículo anterior, habilitará a los mediadores para prestar servicios de mediación en las materias de competencia de los juzgados de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Nº 19.968, participar en las licitaciones convocadas por el Ministerio de Justicia y ser contrapartes del mismo, en los convenios directos que se celebren al efecto, sólo hasta el 31 de diciembre de 2006. No obstante, podrán permanecer en el Registro Único aquellos mediadores que antes de esa fecha acrediten del modo señalado en la convocatoria a que se refiere el artículo 1º

7.- transitorio, el cumplimiento del requisito de formación académica, establecido en el N 2 del artículo 4º del presente Reglamento. Para estos efectos bastará con la acreditación de estudios complementarios en materia de mediación familiar hasta alcanzar un total de 180 horas teóricas, requiriéndose, siempre y en todo caso, que un mínimo de 80 horas estén centradas en el proceso de mediación. Artículo 4º. A la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.968, todos los mediadores que hayan figurado inscritos en el Registro de mediadores de la Ley Nº 19.947, pasarán a formar parte del Registro único creado por la Ley Nº 19.968, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los números 1, 3 y 4 del artículo 4º del presente Reglamento y sin perjuicio de la facultad consagrada en el número 2 del artículo 10 del presente Reglamento. Asimismo, formarán parte de este Registro Único aquellos mediadores inscritos en el Registro de Mediadores de la Ley Nº 19.947, que no cumplan con los requisitos que establece este Reglamento y que hayan subsanado oportunamente esta situación. Para estos efectos, a partir de la publicación del presente Decreto, el Ministerio de Justicia examinará el Registro de Mediadores de la Ley Nº 19.947 y notificará, de acuerdo con la Ley Nº 19.880, a los mediadores que no cumplan con los requisitos que establece este Reglamento, que, para formar parte del Registro Único creado por la Ley Nº 19.968, deben solucionar este incumplimiento antes de la entrada en vigencia de esta Ley. Les será aplicable a estos mediadores lo establecido en el artículo anterior. ANÓTESE, TÓMESE RAZON Y PUBLÍQUESE RICARDO LAGOS ESCOBAR Presidente de la República LUIS BATES HIDALGO Ministro de Justicia NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN Ministro de Hacienda