UNA APOSTILLA HERMENÉUTICA: LA NULIDAD POR ATIPICIDAD



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Transcripción:

PONENCIA UNA APOSTILLA HERMENÉUTICA: LA NULIDAD POR ATIPICIDAD RAÚL HADDAD La nulidad absoluta y manifiesta que impone el art. 17, 1er. párr; de la L.S.C, sólo abarca al supuesto de que los otorgantes pretendan crear una sociedad de un tipo distinto a los regulados por el legislador, y no a aquellos los que se procure constituir una sociedad prevista, aunque ésta padezca de falencias que afecten a un elemento esencial tipificante. FUNDAMENTOS 1. Introducción de las metas explícitas de este segundo capítulo del temario del congreso, lo constituye el hallazgo de soluciones superadoras de las distintas causales de nulidad de los societarios, particularmente de aqueorientados hacia la creación de un nuevo ente. Ciertamente, este objetivo deberá lograrse partiendo de la legislación vigente; en este la multiplicidad de propuestas reformistas que suelen acompañar a las ponencias resultan mínima trascendencia, Cuando no pasan de ser meras expresiones de deseos. En uno u otro caso, resultan utilidad para quienes en el cotidiano quehacer empresario y profesional deben enfrentarse administrativa o judicialmente al caso concreto, y encarar su solución. Si hemos de movemos dentro de estos parámetros, la liminar pauta ha de ser entonces la del respeto a la ley: la de cumplir la primera regla hermenéutica que, enseñaba Goldschmidt, es la de la fidelidad del intérprete al texto normativo. Pero tal actitud no deberá tampoco estar exenta de sentido crítico, y de una amplitud de miras que permita descartar preconceptos, y llegar a la finalidad del mandato legislado.

678 DERECHO SOCIETARIO ARGENTINO E IBEROAMERICANO Las líneas que conforman esta apostilla tienen precisamente esa intención. La sanción del art. de la L.S.C. Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. Esta escueta frase sentencia la condena más extrema y gravosa que contiene la ley societaria: la unanimidad de sus exégetas está conteste, y lleva razón en ello, en que la así instituida es una nulidad absoluta (como tal obviamente el acto inconfirmable), manifiesta y, para la generalidad, 1 ni siquiera subsanable por el mecanismo previsto en el precepto. 3. La interpretación generalizada Puestos a determinar el campo de de tan extrema sanción, coinciden los autores en que ella abarca diversos supuestos, pues la atipicidad puede resultar "...tanto de la omisión de una cláusula como de la inclusión de una cláusula repugnante". 2 Así, se han puesto como ejemplos de la atipicidad sancionada que el capital de una sociedad de limitada no esté dividido en cuotas de igual valor; no esté organizada la gerencia en el acto constitutivo, una sociedad en comandita en la que todos los socios respondan solidaria e ilimitadamente; una sociedad de capital e industria en la que todos los socios aporte capital, etc? Específicamente último autor remarca (aunque el criterio es implícitamente el mismo en todos que nula la sociedad aparentemente típica, pero a la cual le falta un requisito tipificante, lo que impide considerarla dentro de dicha categoría? Coetáneamente a tal amplitud concedida al campo de aplicación de la sanción, es sin embargo también uniforme la opinión de los distintos autores en el sentido de ella es excesiva en un grado draconiano, apuntándose Véase nuestra ponencia para este mismo congreso, "Hacia una adecuada conceptualización del instituto de la subsanación". Cfr. HALPERÍN, Isaac: "Régimen de nulidad de las sociedades comerciales", en RDCO, año 1970. 20, p. Julio C: Invalidez de los actos societarios, Ábaco. Bs. Aires. 1978, cap. VI, nos. 69 y 71, pp. 185 y 189, etcétera. Juan M.: Tratado de sociedades comerciales, parte general, Zeus. Rosario. parte general. cap. XII, 296. p. 319. Juan M.: op. y cit.

SUBSANACIONES SOCIETARIAS Y REGISTRACIÓN 679 incluso su contradictoriedad en función de la posibilidad de eludir la sanción trocándola en otra de menor gravedad, mediante el simple expediente de la destrucción u del contrato constitutivo nulo. 5 4. Una tesis restrictiva Cabe sin embargo preguntarse por qué así? Si estamos ante un supuesto nulificante, como tal de interpretación y si para más se trata de una sanción de gravedad y hay consenso en la inequidad de distingo en función del cual se agrava la sanción con relación a otros supuestos, por qué determinar con tal latitud el campo de aplicación? Pensamos que es posible formular una determinación más restringida del ámbito de esta nulidad y esto, lejos de implicar una apartamiento de ley, precisando el exacto sentido que la misma posee. Entendido para ello que la norma es también en sí un dato la realidad, y que por tanto a su habrá que atenerse, maguer la llamada interpretación auténtica de que ella hubiera hecho alguno de los intervinientes en su confección. En estos términos, postulamos que la nulidad absoluta y manifiesta que impone el art. 17, 1er. párr. de la L.S.C, sólo abarca al supuesto de que los otorgantes pretendan crear una sociedad de un tipo distinto a los regulados por el legislador, y no a aquéllos en los que se procure constituir una sociedad aunque ésta padezca de falencias que afecten a un elemento esencial tipificante. Bastará entonces se anuncie a la sociedad como típica, para que los defectos que resulten subsanables por los otorgantes de su constitución. Veamos por qué. 4.1. La télesis normativa La tipicidad tiene por finalidad última la protección de los terceros: conferir, a través de la previsibilidad de un preestablecido y conocido, seguridad jurídica a su vinculación con una sociedad, prevaleciendo por sobre los intereses de los socios. Lo afirmaba ya "La ley no admite otros tipos que regulados por ella... porque los intereses que merecen tutela son solamente los previstos regulados. La ley quiere salvaguardar el derecho de los terceros, no consiente a los contratantes alterarlo". 6 Juan M.: op. y cit. BRUNETTI, Antonio: Tratado del derecho de las sociedades, trad. de Felipe de Cañizares. Uthea. Bs. Aires. cap. 24, p. 88, y nota 51.

680 DERECHO SOCIETARIO ARGENTINO E IBEROAMERICANO Tal limitación a un número clausus, implica una excepción al principio general de la libre contratación, de los arts. 14 de la Constitución Nacional y 1197 del Código Civü. Y como toda excepción, ha requerido del legislador una sanción particular y explícita, que avente toda duda sobre su vigencia. De ahí larigurosidadde la regulación: se sanciona extremosamente a quienes, contrariando una directiva fundamental de la norma en la materia, pretendan dar existencia a sociedades de un tipo no previsto: allí no' ya una falencia, sino una manifiesta antijuridicidad. Pero si en un determinado caso los instituyentes de una sociedad la conformasen la nominación de un tipo previsto, debe entenderse (porque no corresponde presumir la voluntad antijurídica), carecen de la a la que atribuimos como contrapartida la sanción del primer párrafo del art. la L.S.C). más, dentro del mismo ordenamiento se recoge también la vigencia de otro principio, cual es el de conservación de la empresa (art. 100 L.S el que debe armonizarse con el resto de sus disposiciones. Y no se advierte el porque se haya de privar a los otorgantes (que hemos visto no han incurrido en la conducta específicamente reprimida) de la posibilidad de rectificar la falencia que hubieren introducido al conformar sus elementos, aunque fueren los tipificantes. 4.2. La interpretación literal La ley puntualmente menta "la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley". En la estructura lógica norma el antecedente está dado entonces por la constitución otro tipo societario que se agregaría a los previstos por el legislador. Y no por la presencia de untipoprevisto, aunque sus elementos difiriesen de los impuestos por la ley. Concretamente: son hechos distintos el intentar crear una "sociedad en comandita de capital e industria", o una "sociedad empresaria comercial", a constituir una sociedad de responsabüidad limitada y pretender representar su capital en acciones. La diferencia no es baladí: allá de al consecuencia lógica inmediata (restricción de la nulidad establecida al estricto caso previsto, e analógica), se hace presente otra cuestión técnica trascendente: en la interpretación propuesta, resulta definitoria para la aplicación de la sanción, la apariencia jurídica resultante en el ente societario creado. Y la apariencia jurídica es el elemento en tomo al cual pivota el juicio de validez del acto; sólo en un paso secundario se podrá llegar al fenómeno de la conversión, a tenor del cual

SUBSANACIONES SOCIETARIAS Y REGISTRACIÓN el acto podrá entenderse como otro distinto, eventualmente válido. Pero, insistimos, el primer juicio se elaborará sobre el acto jurídico que se Y si las partes constituyeron (así fuera mal) una sociedad prevista en la ley, no habrá atipicidad. 4.3. Casuística Vimos que la doctrina abarca comúnmente en la atipicidad tanto a la sociedad que tiene regulado un elemento esencial en forma contraria a las previsiones del tipo, como a aquella en la que directamente se ha omitido la regulación. En el primero de los casos, nos encontraríamos en la situación que hemos analizado en los párrafos precedentes, y a ellos nos remitimos. Pero pensamos que el segundo merece una consideración especial. Francamente, creemos una exageración pensar que al simple omisión de desarrollo en el estatuto social de un elemento esencial tipificante, pueda conceptualizarse como un caso de atipicidad. Una omisión no es más que eso: de ninguna manera puede admitirse como pauta hermenéutica el que ella haya tenido porfinalidadburlar la limitación de tipo establecida por el legislador, so pena de sentar una premisa contraria a toda lógica: la presunción de la mala fe. Y en estos términos, la omisión puede significar tipo incompleto, pero no distinto, ni contradictor del sistema de la norma. Y uno de los ejemplos clásicos nos servirá para demostrarlo: la sociedad de responsabilidad limitada que no tiene organizada su gerencia, notieneuna administración atípica: sencillamente ha incurrido en una falencia que tiene previsión en el mismo plexo de la norma: la de organizar, según lo requiere el art. de la ley (donde locan los elementos esenciales comunes, o no tipificantes), la administración de la sociedad, lo que debió implementar en el acto constitutivo, según explícitamente lo impone el inc. del art. 11 de la L.S.C. Y la omisión de un requisito esencial notipificanteposee, en el mismo precepto que interpretamos, la posibilidad subsanatoria que la tesis que enfrentamos pretende negar.