En las líneas que siguen se expondrán con mayor detalle las referidas cuestiones.



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4-2013 Diciembre, 2013 REAL DECRETO 980/2013, DE 13 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA LEY 5/2012, DE 6 DE JULIO, DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES Con fecha 27 de diciembre de 2013 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el Real Decreto núm. 980/2013, de 13 de diciembre, cuyo objeto es desarrollar cuatro cuestiones esenciales de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (en adelante, la Ley): (1) la formación de los mediadores; (2) la publicidad de los mediadores y de las instituciones de mediación; (3) el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores y (4) el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos. En las líneas que siguen se expondrán con mayor detalle las referidas cuestiones. 1. LA FORMACIÓN DE LOS MEDIADORES El Real Decreto establece la necesidad de una formación específica para ejercer la actividad de mediación (artículo 3). Tal y como se indica en la Exposición de Motivos del Real Decreto, se parte de una concepción abierta de la formación, acorde a los principios de libre prestación de servicios y libre competencia que rigen la actuación de los mediadores. Sin perjuicio de dicha concepción abierta, se requiere que la formación proporcione a los mediadores conocimientos y habilidades suficientes para el ejercicio profesional de mediación, comprendiendo, como mínimo, en relación con el ámbito de especialización en el que presten sus servicios, el marco jurídico, los aspectos psicológicos, de ética de la mediación, de procesos y de técnicas de comunicación, negociación y de resolución de conflictos (artículo 4). En particular, el Real Decreto prevé que la formación específica de la mediación se desarrolle a través de uno o varios cursos, y tanto a nivel teórico como práctico; correspondiendo a las prácticas, al menos, un 35 por ciento de la duración mínima de 100 horas establecida e incluyendo ejercicios y simulación de casos, así como, preferentemente, la participación asistida en mediaciones reales (artículos 4 y 5). Además, establece el Real Decreto que la formación sea continua, debiendo los mediadores realizar una o varias actividades, de carácter eminentemente práctico, al menos cada cinco años y con una duración total mínima de 20 horas (artículo 6).

Se prevé que la formación se imparta por centros de formación, públicos o privados, que habrán de contar bien con la habilitación legal correspondiente para llevar a cabo tales actividades bien con la debida autorización de la Administración (artículo 7.1). El profesorado de los centros de formación habrá de tener la necesaria especialización en mediación y reunir, al menos, los requisitos de titulación oficial universitaria o de formación profesional de grado superior, así como, en el caso de los profesores de prácticas, reunir las condiciones previstas en este Real Decreto para la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación (artículo 7.2). Establece, por último, el Real Decreto que los centros de formación habrán de remitir al Ministerio de Justicia, a través de su sede electrónica: (i) sus programas de formación, indicando sus contenidos, metodología y evaluación de la formación y el perfil de los profesionales a los que se dirigen en atención a su titulación y experiencia; y (ii), el modelo de certificado electrónico de la formación que recibirán los alumnos, donde se habrá de indicar, al menos, la titulación del alumno, las características de la formación recibida y la superación del curso (artículo 7.3). 2. LA PUBLICIDAD DE LOS MEDIADORES Y DE LAS INSTITUCIONES DE MEDIACIÓN De conformidad con la disposición final octava de la Ley, el Real Decreto crea el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación (en adelante, el Registro), con el fin de facilitar la publicidad y la transparencia de la mediación, dando a conocer a los ciudadanos los datos relevantes que se refieren a la actividad de los mediadores profesionales y las instituciones de mediación (artículo 8). A tal efecto, el Registro se conforma como una base de datos informatizada, a la que es posible acceder de forma gratuita a través del sitio web del Ministerio de Justicia (artículo 9). Concretamente, en función de su finalidad, el Registro se estructura en tres secciones: (i) la primera sección se destina a la inscripción de los mediadores; (ii) la segunda sección se configura para la inscripción de los mediadores concursales, que regula el Título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (añadido por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización) y, (iii) la tercera sección se destina a las instituciones de mediación (artículo 13). La inscripción en el Registro tiene por efecto la acreditación de la condición de mediador, así como el carácter de institución de mediación y, asimismo, respecto a los mediadores concursales, posibilita el suministro de sus datos al Portal del «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con el artículo 233.1 del Título X de la Ley Concursal, para su designación en los procedimientos para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos (artículo 12). La inscripción en el Registro es voluntaria para mediadores e instituciones de mediación con la excepción de los mediadores concursales (artículos 11, 19 y 20). 2

Los mediadores concursales sí habrán de inscribirse necesariamente en el Registro puesto que, como se ha apuntado, será éste el que suministre al portal del «Boletín Oficial del Estado» los datos necesarios para facilitar a notarios y registradores mercantiles el nombramiento de estos mediadores. En todo caso, conforme indica la Exposición de Motivos del Real Decreto, la regulación del Registro hace de él una pieza importante para reforzar la seguridad jurídica en este ámbito, en la medida que la inscripción en el mismo permitirá acreditar la condición de mediador que, plasmada en el acta inicial de una mediación, será objeto de comprobación tanto por el notario que eleve a escritura pública el acuerdo de mediación, como por el juez que proceda a la homologación judicial de tales acuerdos. Ha de reseñarse, por último, la importancia de esa acreditación para cumplir con la Directiva 2008/52/CE, que impone a los Estados miembros el deber de garantizar que sus normas sobre plazos de caducidad y prescripción no impidan a las partes recurrir a los tribunales o al arbitraje si fracasase su intento de mediación y en relación con cuestiones tales como la salvaguarda del principio de confidencialidad en un posible proceso posterior entre las partes que previamente recurrieron a la mediación. 3. LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MEDIADORES El Real Decreto desarrolla la obligación de aseguramiento que la Ley impone en su artículo 11.3 a los mediadores, articulada a través de un contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente a fin de cubrir los daños y perjuicios derivados de su actuación. A tal efecto, establece el Real Decreto que el seguro o garantía podrá ser contratado a título individual por el mediador, o dentro de una póliza colectiva que incluya la actividad de mediación y comprenderá la cobertura de todos los daños y perjuicios, distintos a los resultados esperados de la mediación, que causen por sus actos u omisiones; como los derivados de la infracción de los principios de imparcialidad y confidencialidad, error profesional o la pérdida o extravío de expedientes y documentos de las partes (artículos 26 y 27). Asimismo, se prevé que la suma asegurada o garantizada por los hechos generadores de la responsabilidad del mediador, por siniestro y anualidad, será proporcional a la entidad de los asuntos, debiendo el mediador informar a las partes, con carácter previo al inicio del procedimiento, de la cobertura de su responsabilidad civil dejando constancia de la misma en el acta inicial (artículo 28). De forma paralela, se introduce también la obligación de aseguramiento de la responsabilidad de las instituciones de mediación, a la que también se refiere la Ley en su artículo 14, que cubra la responsabilidad que les corresponde de acuerdo con la Ley y, en especial, la que pudiera derivarse de la designación del mediador (artículo 29). 3

4. EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE MEDIACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS El último capítulo del Real Decreto tiene como fin la determinación de las líneas básicas del procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos. En concreto, el ámbito de dicho procedimiento se establece para los supuestos de reclamaciones de cantidad que no excedan de 600 euros o de otro interés cuya cuantía no supere esa cantidad, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes o cuando éstas acuerden un procedimiento distinto, y siempre que las pretensiones de las partes no se refieran a argumentos de confrontación de derecho (artículo 30). Tal y como se indica en la Exposición de Motivos del Real Decreto, el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos se ha establecido conforme a la flexibilidad y autonomía de la institución de mediación, permitiéndose pasar de una tramitación presencial a otra electrónica y al contrario, en atención a las necesidades de las partes. Y, en el mismo sentido, existe la posibilidad de realizar procesos mixtos, en los cuales parte de las actuaciones se realizan de forma presencial y parte se realizan de forma electrónica. Asimismo, de conformidad con la agilidad que caracteriza a la institución de mediación, el Real Decreto prevé que el procedimiento simplificado tenga una duración máxima de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud, prorrogable por acuerdo de las partes (artículo 36). Las etapas del procedimiento simplificado pueden sintetizarse como sigue (artículos 37 y 38): (i) (ii) (iii) Presentado el formulario de solicitud, detallando la cuantía pretendida, el mediador se pondrá en contacto, a la mayor brevedad, con la parte solicitada para recabar su conformidad para el comienzo del procedimiento. El mediador concederá a la parte solicitada un plazo razonable para presentar un formulario de contestación a la solicitud, bien aceptando la cantidad reclamada, bien rechazándola o formulando una contrapropuesta (si la parte solicitada no contestara dentro del plazo, la solicitud se considerará rechazada, sin que ello impida a las partes desarrollar posteriormente un procedimiento de mediación presencial o electrónico). Una vez recibida la contestación, el mediador remitirá a las partes un certificado que tendrá la consideración de acta de la sesión constitutiva a los efectos de generar un número de expediente. 5. ENTRADA EN VIGOR El Real Decreto entrará en vigor a los tres meses desde su publicación en el BOE (27 de diciembre de 2013), esto es, el 27 de marzo de 2014. 4

No obstante, se prevén los siguientes plazos para la puesta en funcionamiento del Registro (Disposición final tercera): (i) (ii) La fecha para el envío por parte de los centros de formación de sus programas de formación, así como del perfil de los profesionales a los que vayan dirigidos, acompañando el modelo de certificado electrónico de la formación, comenzará el 1 de marzo de 2014. La fecha de apertura del Registro para la realización de solicitudes de inscripción por parte de los mediadores, los mediadores concursales y las instituciones de mediación será el 1 de abril de 2014. (iii) La fecha de inicio de la publicidad del Registro será el 1 de junio de 2014. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoría jurídica-fiscal. Diciembre de 2013. J&A Garrigues, S.L.P., quedan reservados todos los derechos. Se prohíbe la explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, total y parcial, de esta obra bajo cualquier tipo de modalidad, soporte o formato sin autorización escrita de J&A Garrigues, S.L.P. 5