REGLAMENTO DE MEDIACIÓN



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Transcripción:

REGLAMENTO DE MEDIACIÓN Acordada Nº 11/96 Art. 1. Solicitud de mediación y sorteo. Una vez presentada la solicitud de mediación con los recaudos que prevé la ley 24.573 y su reglamentación (decreto 1021/95, texto según las modificaciones del decreto 477/96), la Oficina de Asignación de Causas procederá a sortear el mediador y el juzgado y secretaría que intervendrá en los trámites judiciales que se vinculen con el procedimiento de mediación. Art. 2. Criterio de asignación de juzgado. El sorteo a que se refiere el artículo anterior se hará de tal manera que se asigne una causa a cada Secretaría hasta completar el número de 22 y así sucesivamente. La compensación se realizará teniendo en cuenta sólo el número de solicitudes de mediación, sin atenerse al objeto de la controversia. Art. 3. Conflictos conexos. En la instancia de la mediación no se realizarán controles relativos a la conexidad o vinculación de las controversias. Si se suscitaran cuestiones de competencia entre los mediadores cuando hayan sido sorteados dos o más para mediar en conflictos conexos o relacionados, la cuestión será decidida por el Vicepresidente de la Cámara. Art. 4. Excusación o recusación del mediador. En los casos de excusación o recusación del mediador, el solicitante presentará en la Oficina de Asignación de Causas el acta o

resolución del juez que acredite tal circunstancia, con lo que se realizará el sorteo de uno nuevo. En esta hipótesis no se exigirá el arancel fijado en el art. 4 del decreto 1021/95. Art. 5. Exclusión del mediador. En el supuesto de que el mediador asignado no pueda ser localizado por el solicitante, como recaudo previo a una nueva asignación, deberá aquél presentar a la Oficina de Asignación de Causas una certificación expedida por el Ministerio de Justicia de la Nación, dando cuenta de las circunstancias que imposibiliten la actuación del mediador. Con este comprobante, se realizará un nuevo sorteo, no requiriéndose la acreditación del pago del arancel. Art. 6. Excusación o recusación del juez. Cuando se trate de la recusación o excusación del juez, o de excusación del Ministerio Público, se remitirá a la Oficina de Asignación de Causas el expediente de mediación con la resolución dictada y el formulario de iniciación por cuadruplicado y se procederá a un nuevo sorteo. En esta hipótesis no se exigirá el pago del arancel previsto en el art. 4º del decreto 1021/95. Art. 7. Límites de la competencia del juez que interviene en el trámite de la mediación. El juzgado sorteado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1º, sólo intervendrá en

los trámites judiciales inherentes a la mediación, tales como los que se prevén en los arts. 8, 10, 12, 13 y 18 de la ley 24.573 y en los arts. 11 y 13 del decreto 1021/95. En la primera oportunidad en que por cualquier de estas hipótesis tome intervención el Juez de la mediación, lo comunicará a la Oficina de Asignación de Causas para que confecciones la carátula respectiva y tome nota a los fines estadísticos. (Agregado Ac. Nº 16/97. Art. 8. Medidas cautelares, diligencias preliminares y prueba anticipada. En el caso de ser peticionadas medidas cautelares, diligencias preliminares o de prueba anticipada, las actuaciones serán asignadas al juzgado y secretaría que se encuentren de turno. Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 1 y 7 de este Reglamento, tal asignación se mantendrá para el supuesto de que, cumplido el procedimiento de mediación, quede habilitada la acción judicial. Art. 9. Conclusión del trámite de la mediación. Las actuaciones judiciales relativas a la mediación permanecerán en el juzgado que haya sido sorteado para intervenir en ellas. La copia del acta que instrumenta que las partes no han llegado a un acuerdo, deberá ser presentada en la Oficina de Asignación de Causas como requisito previo al sorteo del juez de la litis.

Art. 10. Trámite judicial cuando la mediación fracasa. Nuevo sorteo. Cuando quede habilitada la acción judicial en la hipótesis del art. 14 de la ley 24.573, se procederá al sorteo del juzgado que deba intervenir en ella, de acuerdo con las normas previstas en el Reglamento de Asignación de Causas (Acordada 13/90 de esta Cámara y sus modificaciones). Art. 11. Oposición al registro de marcas. Con la demanda dirigida a obtener que en sede judicial se declare infundada la oposición al registro de una marca, que debe ser presentada en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en los términos establecidos en el art. 16 de la ley 22.362, se deberá acompañar el original o copia del acta a que se refiere el art. 9 de este Reglamento. La remisión a la Oficina de Asignación de Causas se efectuará en el plazo previsto por el art. 17 de la citada ley. La notificación de la fecha de la audiencia prevista en el art. 6 de la ley 24.573, en los juicios por oposición al registro de una marca, se deberá practicar conforme con lo determinado por el art. 14 in fine de la ley 22.362. (Reformado Ac. Nº 16/97). Art. 12. Archivo y destrucción de la documentación. Las copias del formulario de iniciación del trámite de mediación que se agreguen al legajo a que se refiere el art. 6 del decreto 1021/95 serán conservados en cada

juzgado por el lapso de un año y se las podrá destruir una vez vencido este plazo si no se hubieran derivado actuaciones judiciales vinculadas con la mediación. Las copias que se encuentren en la Oficina de Asignación de Causas, así como las planillas y los talones que se hubieran confeccionado, permanecerán archivadas por el lapso de tres años, debiendo ser destruidos al vencimiento de ese plazo. Art. 13. Tribunal facultado para modificar este Reglamento. Las modificaciones que sea necesario introducir a este Reglamento podrán ser dictadas por el Tribunal de Superintendencia de la Cámara (art. 6 de la Acordada 14/94). * * * * * * * * * * * *