DONACIÓN. SUCESIONES. LEGÍTIMA.



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Transcripción:

Esta ratificación no es una nueva compraventa, sino justamente una fijación del negocio anteriormente otorgado. Esc. Daniella Cianciarulo Bertone Informante Montevideo, 29 de noviembre de 2011. La Comisión de Derecho Civil integrada por los Escs. Enrique Arezo, Claudia Bermúdez, Sandra Bochard, Miguel Burdín, Daniella Cianciarulo, Andreina De Benedetti, Rosana García, Alicia González, María Paola Igoa, Adriana Inciarte, Mónica Jover, María del Rosario Marchese, María Beatriz Vázquez, Silvia Vázquez y Juan Pablo Villar aprueba el informe que antecede. Escs. Enrique Arezo y Roque Molla Coordinadores alternos (Aprobado por la Comisión Directiva Nacional de la AEU el 26 de diciembre de 2011. Expediente 915/2011). DONACIÓN. SUCESIONES. LEGÍTIMA. Resumen Si bien un antecedente donación, obliga al profesional interviniente a actuar con las mayores precauciones y realizar un examen de las circunstancias de hecho que la rodean, ello no justifica su rechazo en forma sistemática. Hay que analizar detenidamente cada situación. En el caso planteado, se concluye que no es procedente la acción referida en el art. 1112 del C. Civil. I. He c h o s 4.3.1987: AA, soltera, y BB, casada con CC, adquieren por compraventa y tradición el inmueble padrón n. /101. 6.3.1998: AA, casada con DD, dona a BB, con el estado civil mencionado, la mitad indivisa del bien antes referido. 21.9.2010: fallece BB, siendo casada en únicas nupcias con CC. Se tramita la sucesión, se incluye el inmueble en la relación de bienes (expresando que tiene carácter ganancial), y por auto de 13 de abril de 2011, se declara única y universal heredera de la causante a su hija legítima AA, 529

sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite por los gananciales y por el derecho real de habitación sobre el bien en cuestión. INFORME El caso planteado se enmarca en el problema suscitado por existir una donación como antecedente en el proceso dominial de un inmueble, estando aún el donante vivo, y ha sido objeto de reiterados informes producidos por esta Comisión (Rev. AEU, tomo 79 (7-12), p. 293; tomo 80, p. 159; tomo 82, p. 109; tomo 83, p. 231; tomo 84, p. 236). Antes de entrar en el estudio del tema, es preciso efectuar las siguientes consideraciones con relación a la opinión del consultante: En primer lugar, afirma que la donación es sin lugar a dudas inoficiosa, circunstancia esta que no es posible calificarla en tiempo presente puesto que la donante sigue viva. Cómo podemos afirmar que es inoficiosa si no hay herencia y no hay activo sobre el cual calcular la porción disponible? La acción de reducción no puede nacer siquiera en vida del donante, no se puede invocar ningún derecho, no se sabe con certeza quién será el heredero al morir la persona de cuya herencia se trata, ni qué bienes existirán, ni si las legítimas serán vulneradas. En segundo lugar, entiende que el bien de referencia es propio de BB (efectúa la aclaración porque en la relación de bienes se expresó que era de naturaleza ganancial), cuando, a la luz de la documentación presentada, es parte ganancial y parte propio. Y en tercer lugar, dice que el cónyuge supérstite no hace opción de derecho alguno sobre el bien, pero en la declaratoria de herederos se expresa: sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite por sus gananciales quien optó por el derecho real de habitación [ ], así que suponemos que él optó por los gananciales y por el derecho real del mencionado bien; no teniendo esta aclaración, ninguna incidencia en el caso planteado. Ya se ha expresado reiteradamente que el título donación no puede, por ser tal, merecer observación, siempre y cuando cumpla con los requisitos que le exige el C. Civil. La donación es un título hábil para transferir el dominio, que seguido del modo tradición, opera la transferencia patrimonial del derecho real en la cosa del donante al donatario. Y el bien adquirido por título donación no puede en sí mismo ser alcanzado por la acción de reducción. El problema que plantea la eventualidad de esta acción, es más económico que jurídico. El fundamento de la acción de reducción de las donaciones inoficiosas, lo encontramos en la prohibición de lesionar la legítima que el heredero forzoso tiene derecho a percibir, independientemente de la voluntad del testador (art. 1626 inc. 1. del C. Civil). Se trata de una acción personal con la especial característica de ser propter rem con respecto al tercer poseedor. Va z Fe r r e i r a en su Tratado de las Sucesiones, tomo II, define a estas obligaciones como aquellas cuyo 530

sujeto pasivo se determina por la posesión de un fundo; o como obligaciones ligadas a un derecho real sobre una cosa individualizada. En consecuencia, esta obligación se trasmite, ipso jure, no a los herederos o sucesores universales del obligado, sino a sus causahabientes a título particular, es decir, a los propietarios sucesivos de la cosa o sus tenedores. La obligación consiste en reintegrar a los herederos forzosos una cantidad de dinero: el valor nominal o en unidades reajustables según se aplique el art. 1108 antes o después de la reforma según corresponda que tenía el inmueble donado al tiempo de la donación y solo en la medida que se lesionen las legítimas. El hecho de que el adquirente del inmueble donado pueda liberarse abandonando el inmueble al acreedor (posibilidad que no está prevista a texto expreso, pero que debe admitirse porque sería absurdo impedir al adquirente liberarse de esa obligación para no comprometer ilimitadamente su patrimonio), no da a la obligación de dicho adquirente, el carácter de obligación inmobiliaria: la deuda es siempre una deuda de dinero y por lo tanto mobiliaria. Pero para que proceda la acción prevista en el art. 1112, deben darse una serie de presupuestos: 1) Que el objeto de la donación sea un inmueble, así lo dice expresamente el artículo (si no lo es, se aplica la regla general del art. 1640 inc. 2. : La insolvencia del donatario ocurrida en vida del donante gravará proporcionalmente a los otros donatarios y al heredero ). 2) Que la donación sea inoficiosa, o sea que exceda la porción disponible (art. 1626). 3) Que el valor del bien donado al tiempo de la donación exceda el haber del donatario (arts. 890 y 1101). 4) Que el donatario lo hubiere enajenado (art. 1112). 5) Que se dé la previa excusión de los bienes del donatario. La acción contra el tercer poseedor no puede nunca prosperar si se prueba que el donatario tiene bienes sobre los cuales el heredero forzoso pudo hacer valer en todo o en parte sus derechos, o que tenía tales bienes en el momento de la apertura de la sucesión. Si la acción prospera, no puede nunca, por sí misma, alcanzar al inmueble donado. Vale la pena recordar (Va z Fe r r e i r a, Tratado de las Sucesiones, tomo II) que en nuestro sistema no se recobra por la reducción ningún bien sino que solo se obtiene una suma de dinero; y que la reducción no opera una resolución de la donación que pueda hacer caer los derechos concedidos a terceros por el donatario. Tampoco puede ser el acreedor hipotecario asimilado a un tercero poseedor contra quien pueda el legitimario repetir. Pero indirectamente sufre las consecuencias de la desvalorización del inmueble derivada del riesgo de la reducción. Pero si bien un antecedente donación, obliga al profesional interviniente a actuar con las mayores precauciones y realizar un examen de las circunstancias de hecho que la rodean siendo viable la posibilidad de 531

que los futuros legitimarios afiancen las eventuales consecuencias de la acción de reducción por no agredir la prohibición del art. 1285, ello no justifica su rechazo en forma sistemática. Hay que analizar detenidamente cada situación. En el caso planteado, entiende la informante que no es procedente la acción, porque el art. 1112, dada la gravedad de las consecuencias que impone, debe ser de interpretación estricta. La donataria, BB, no enajenó el inmueble. Tal como expresa Va z Fe r r e i r a, la obligación subsidiaria y propter rem que estamos analizando, solo surge al enajenar el bien el donatario (de modo que si no enajenó, solo él se encuentra obligado, y aunque la posesión del inmueble donado haya pasado a otra persona, esta no soporta obligación alguna). Pero aparte de no darse uno de los presupuestos que exige el art. 1112, sería imposible que los herederos de AA (donante) entablaran la acción. Imaginemos las diversas situaciones que podrían darse: 1) AA y CC enajenan el inmueble a un tercero. AA fallece. Heredan sus hijos. Sus herederos, previamente a entablar la acción contra el tercer poseedor, deben dirigirla contra los bienes que tenía la obligada la donataria BB, al momento del fallecimiento de la donante (AA). Y nos encontramos con que el único bien que existía, era el que heredó AA, quien cuando heredó, también heredó la obligación, y de la misma manera, lo trasmitió a sus hijos. Por lo tanto, se confunden las calidades de reclamante y sujeto pasivo de la obligación. 2) AA y CC enajenan el inmueble a un tercero. AA fallece. Hereda su padre, CC. Legitimado para entablar la acción CC. Debe dirigir primero la acción contra BB, quien trasmitió esa obligación a AA y esta a CC. 3) AA fallece sin haber enajenado el inmueble. Sus herederos lo venden. En este caso, además de las consideraciones anteriores, recibe aplicación la teoría de los actos propios, concreción del principio general de la buena fe que debe regir toda actuación de las partes (art. 1291 del C. Civil). Dicha teoría postula una conducta congruente o coherente de cada sujeto frente a quienes se relacionan con él. A nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres, la buena fe, justifican la conclusión de que no se hará valer el derecho; o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe (En n e c c e r u s y Ni p p e r d e y en Tratado de Derecho Civil, parte general, tomo I, vol. II). Por lo tanto, en el caso planteado, se concluye con el consultante, que el título no es observable. Esc. María Beatriz Vázquez Informante 532

Montevideo, 29 de noviembre de 2011. La Comisión de Derecho Civil integrada por los Escs. Enrique Arezo, Claudia Bermúdez, Sandra Bochard, Miguel Burdín, Daniella Cianciarulo, Andreina De Benedetti, Rosana García, Alicia González, María Paola Igoa, Adriana Inciarte, Mónica Jover, María del Rosario Marchese, Roque Molla, Mildred Secondo, Adriana Silva, María Beatriz Vázquez, Silvia Vázquez y Juan Pablo Villar, aprueba el informe que antecede. Escs. Enrique Arezo y Roque Molla Coordinadores alternos (Aprobado por la Comisión Directiva Nacional de la AEU el 26 de diciembre de 2011. Expediente 939/2011). EMBARGO. LEASING. AUTOMOTORES. DESCARTE NOTARIAL. Resumen El embargo genérico no afecta el derecho de uso (Ley 16.072). CONSULTA Se proyecta vender dos vehículos empadronados con los n. os 6 y 5. I. An t e c e d e n t e s Según la documentación que obra en mi poder, y el resultado de certificados registrales emitidos por el Registro Nacional de Actos Personales y de la Propiedad Mueble, resulta que: a) por documento privado cuyas firmas certifiqué el 2 de febrero de 2005 y el 9 de mayo de 2005 lo hizo el Banco, se dio en leasing a P SRL los vehículos empadronados con los n. os 6 y 5, contrato que fue inscripto en el Registro de la Propiedad Mobiliaria el 17 de mayo de 2005. b) Dichos bienes los hubo el Banco por compraventa y tradición de S SA según contrato inscripto en el mencionado Registro el 17 de mayo de 2005. c) Por documento privado otorgado el 11 de abril de 2008, P SRL cedió a VR los derechos y obligaciones del contrato de leasing ya mencionado, el cual se inscribió el 20 de mayo de 2008. d) Por documento privado otorgado el 14 de abril de 2008, el Banco enajenó 533