INFORME PARA "ACTUALITÉ JURIDIQUE FAMILLE" JORGE A. MARFIL abogado Causas de divorcio La reforma del Código Civil por Ley 15/2005, de 8 de julio, deja a la libre voluntad de los cónyuges, individualmente o de común acuerdo, la faculta de solicitar el divorcio sin necesidad de alegar causa alguna. Se exige para ello que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio (Código Civil artículo 81). Los procesos de divorcio Divorcio por mutuo acuerdo. Las peticiones de divorcio podrán presentarse de mutuo acuerdo por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro. A la petición de divorcio ha de acompañarse necesariamente una propuesta de convenio regulador de los efectos del divorcio. Su contenido mínimo se establece en el artículo 90 del Código Civil; ha de referirse al ejercicio de la patria potestad por los progenitores, atribución de la guarda y custodia de los hijos menores y régimen de comunicación y estancia con el progenitor no custodio; uso de la vivienda familiar; contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para los hijos sujetos a la patria potestad, posible pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges. En el convenio puede acordarse la liquidación del régimen económico matrimonial; en la práctica forense se procede a la liquidación una vez dictada sentencia de divorcio, bien por acuerdo entre los cónyuges o por vía judicial (Ley de
Enjuiciamiento Civil artículos 806 a 811). En el convenio regulador puede establecerse la obligación alimenticia a favor de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y sean económicamente dependientes de los padres. La solicitud de divorcio ha der ratificada, separadamente, por los cónyuges ante el Juez, si existen hijos menores, o el Secretario judicial en otro caso. Si existen hijos menores o incapacitados sujetos a la patria potestad, el Juez dictará Sentencia declarando el divorcio y aprobando el convenio regulador, previa audiencia del Ministerio Fiscal. Si no existen hijos menores o incapacitados sujetos a la patria potestad, resuelve el Secretario judicial mediante Decreto (modificación introducida por la Ley 15/2015, de 2 de julio). Divorcio contencioso. El procedimiento se inicia por demanda de uno de los cónyuges (Ley de Enjuiciamiento Civil artículo 770)Se pedirá la adopción de las medidas reguladoras de los efectos del divorcio que se consideren aplicables de las enumeradas en los artículos 97, 103 y 1438 del Código Civil. El Juez puede adoptar medidas no solicitadas que estime convenientes, en protección del interés de los hijos sujetos a la patria potestad. El cónyuge demandado puede solicitar la adopción de medidas no pedidas en la demanda. El juicio se desarrolla mediante comparecencia de las partes ante el Juez, en la que practicarán las pruebas propuestas por las partes o acordadas por el Juez, con intervención del Ministerio Fiscal si existen hijos sujetos a la patria potestad. En esta comparecencia los cónyuges podrán someter al Juez acuerdos para regular las consecuencias del divorcio y proponer las pruebas que justifiquen
esos acuerdos. Practicadas las pruebas, el Juez dictará sentencia por la que declara disuelto el matrimonio y adoptará las medidas reguladoras de los efectos del divorcio, aprobando, en su caso, los acuerdos alcanzados por los cónyuges durante el proceso. Medidas provisionales Con la finalidad de regular las relaciones familiares durante el tiempo que media hasta la sentencia de divorcio, puede cualquiera de los cónyuges solicitar la adopción de medidas provisionales (Ley de Enjuiciamiento Civil artículos 771 y 773). Pueden solicitarse con carácter previo a la demanda de divorcio o conjuntamente con ésta. Solicitada la adopción de estas medidas, los cónyuges pueden vivir separados, se extinguen los poderes y consentimientos otorgados entre ellos y pueden medidas relativas a la administración de los bienes gananciales o comunes de los cónyuges. Se solicitarán medidas relativas a los hijos menores y a la contribución del cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio (Código Civil artículos 102 y 103). Estas medidas serán acordadas por el Juez previa la celebración de un comparecencia en la que se practicarán las pruebas propuestas por los cónyuges o acordadas por el Juez, con intervención del Ministerio Fiscal si existen hijos menores o incapacitados sujetos a la patria potestad. Estas medidas regirán las relaciones familiares hasta que recaiga sentencia de divorcio siempre que, dentro del plazo de treinta días siguientes a su adopción, se presente ante el Juzgado la demanda de divorcio. Solicitas estas medidas provisionales juntamente con la demanda,
el procedimiento para su adopción es el establecido para la tramitación de las medidas provisionales previas, una vez admitida a trámite la demanda de divorcio. La Mediación. La Ley 5/2012, de 6 de julio, regula la mediación en asuntos civiles y mercantiles; establece como principios informadores los de voluntariedad y libre disposición, el de neutralidad y el de confidencialidad. La Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 770,7ª, permite a las partes solicitar la suspensión del procedimiento contencioso para acudir a la mediación. El acuerdo que se alcance ha de ser homologado por el Juez que conoce del proceso en se acordó la suspensión y es el competente para ejecutar el acuerdo homologado. Collaborative Law Su introducción en España no está siendo fácil, aunque ya hay algún grupo organizado que está pretendiendo divulgarla. Personalmente estoy a favor de su uso, incluso por encima de la Mediación, y por ello publiqué un paper en 2009 dándola a conocer en mi país, y que modestamente creo que fue la primera noticia sobre esta institución. Consecuencias del divorcio En cuanto a la propiedad. El divorcio produce la disolución del régimen económico del matrimonio. Su liquidación puede tener lugar por acuerdo entre los cónyuges, documentado en escritura pública ante Notario, si existen bienes inmuebles, o en el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 806 a 811. Se regulará el uso de la vivienda familiar
teniendo en cuenta la titularidad dominical de la misma. Consecuencias financieras. Disuelto el matrimonio cesa la obligación de alimentos entre cónyuges. Puede establecerse una pensión compensatoria por el desequilibrio económico que sufre un cónyuge en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio (Código Civil artículo 97). Si en el matrimonio rige la separación absoluta de bienes, el artículo 1438 del Código Civil faculta para pedir una pensión indemnizatoria por el trabajo o dedicación exclusiva de un cónyuge a la casa. Consecuencias en cuanto a los hijos sujetos a la patria potestad. Ejercicio de la patria potestad, conjuntamente o con distribución de funciones; guarda y custodia de los hijos y régimen de visitas y comunicación con el progenitor no custodio, uso de la vivienda familiar y pensión alimenticia a favor los hijos sujetos a la patria potestad. Pensión alimenticia a favor de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y sean económicamente dependientes de sus padres (Código Civil artículo 93). El derecho internacional privado -- En cuanto a la jurisdicción del divorcio Los artículos 3.7 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003, sobre competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental; se deroga el Reglamento (CE) Nº 1347/2000; "Bruselas II bis". Artículo 22.3º Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985, de 1 de julio.
--Las obligaciones de alimentos Los artículos 3 a 14 del Reglamento (CE) nº 4/2009, de 18 de diciembre de 2008, sobre competencia, ley aplicable, el reconocimiento y ejecución de resoluciones y la cooperación en cuestiones relacionadas con las obligaciones de alimentos. --Autoridad parental Los artículos 8 a 15 del Reglamento Bruselas II bis, si el menor reside en un Estado miembro de la UE (excepto Dinamarca) Los artículos 5 a 14 del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 para los menores de edad que residan en un Estado miembro de la Convención. Turquía. El artículo 1 de la Convención para un niño que reside en Artículo 22.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985, de 1 de julio. --Si el conflicto es internacional cómo se determinará la ley aplicable. En cuanto a la ley que rige el divorcio Los artículos 5 y 8 del Reglamento nº 1259/2010, de 20 de diciembre de 2010, que aplica una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial o el Reglamento Roma III.
Artículos 9.2 y 107 Código Civil Las obligaciones de alimentos Artículo 15 del Reglamento nº 4/2009 que se refiere al Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimentarias o los artículos 3 y 4, o del artículo 5 en materia de obligaciones de alimentos entre cónyuges, casados o divorciados. Artículo 9.4 Código Civil. La patria potestad Los artículos 15 a 20 de la Convención de La Haya de 19 de octubre de 1996. Artículo 9.4 Código Civil.
NOVEDADES DEL DERECHO FRANCÉS EN MATERIA DE DERECHO DE FAMILIA I. SUCESIONES. ENTRADA EN VIGOR EN AGOSTO/2015 DEL REGLAMENTO 650/2012, DE 4 DE JULIO A partir de esa fecha, y si la persona no ha optado por su Ley Nacional, será la Ley del Estado donde vive la que se aplique para su transmisión hereditaria, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes. Desde ese momento, y dentro de su régimen interno, Francia ha dictado el Decreto nº 2015 1395 de 2.XI.2015, organizador de las competencias en materia de certificaciones de títulos ejecutorios franceses y de reconocimiento y contratación de títulos ejecutorios extranjeros en territorio francés. Este Decreto contiene una sección dedicada al certificado sucesoral europeo, que será expedido por un Notario con un coste de 97,50, y que guardará en un protocolo a fin de que pueda ser solicitado por cualquier heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la sucesión y, en definitiva, podrá expedir copia a toda persona que justifique un interés legítimo. II. ALGUNAS INDICACIONES ESTADÍSTICAS A ENERO/2015: Francia contaba con 62.073 abogados y 9.822 notarios. Las solicitudes equivalentes a justicia gratuita ( totales o parciales ) han sido de 896.786, y entre ellas: 1
a.- tutelas: 40.796 b.- curatelas: 33.549 Asuntos presentados ante los Juzgados de Familia: 383.682 de los que: - 148.300 tienen que ver con la autoridad parental y el derecho de visita; - 36.778 sobre alimentos a hijos; - 123.537 divorcios dictados, de los que el 54% han sido consensuados (curiosamente este último apartado es muy coincidente con España). III. GESTACIÓN POR SURROGACIÓN Condenada Francia por las dos famosas Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 2014, actualmente se están inscribiendo sin dificultad los nacimientos gestados por esta técnica. IV. MUERTE DIGNA Avanza la Proposición de Ley que se viene estudiando sobre nuevos y mejores derechos en favor de los enfermos graves que quieran tener un final digno, obligando a los profesionales de la Medicina para que tales deseos sean respetados en su máxima 2
expansión; para ello se contempla la posibilidad de que una sedación profunda y continua sea puesta en práctica para evitar el sufrimiento en casos de afección grave e incurable. La Asamblea Nacional y el Senado están intentando ponerse de acuerdo sobre medidas definitivas en este tema tan excepcionalmente importante. V. PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE MODIFICACIÓN DE SEXO EN LOS DOCUMENTOS OFICIALES. A través de la cual se permitiría a toda persona mayor de edad que pueda modificar el sexo que tiene asignado en sus documentos oficiales, siempre que éste no se corresponda con la experiencia íntima de su identidad real ni con la percepción que la sociedad tiene del sujeto. VI. REPARTO DE BIENES La Ley 2015/177 relativa a la modernización y simplificación de los procedimientos civiles permita al Juez de Familia, llegado el caso, a disponer con un amplio margen de libertad en lo referente al reparto de bienes entre esposos litigantes, y una gran discrecionalidad en lo atinente a la liquidación. Ha entrado en vigor en Octubre/2015 y se esperan con mucho interés sus primeros resultados. Hay que destacar que antes de la entrada en vigor de esta Ley el Juez francés podía contar con un Notario, el cual elaboraba un proyecto de liquidación de bienes. En efecto, sobre la base del art. 255,10º del Code Civil, y ante la falta de acuerdo entre los litigantes, el Juez podía nombrar a un Notario con tal fin, cuyas funciones de hecho serían asimilables a las de nuestros contadores-partidores. 3
VII. LA MENCIÓN DE UN SEXO NEUTRO Curiosísima la Sentencia dictada por el Tribunal de Grande Instance de Tours el pasado Agosto/2015, en la que se ordena que la mención de sexo masculino desaparezca en la certificación de nacimiento de un ciudadano, y que en su lugar se diga que su sexo es neutro. Se ha estimado que la realidad física y la fisiológica del interesado no se correspondían con las aceptadas como las del sexo masculino, y que incluso sus órganos genitales tampoco eran los concordantes con la anatomía de uno u otro de los sexos. La persona en cuestión afirma no sentirse ni hombre ni mujer, y que el sexo que se le asignó en el Registro Civil era pura ficción. Por tanto, y frente a la binaridad ancestral de sexo masculino o femenino, y como no cabe reconocer un tercer sexo, el Tribunal ordena que en el acta de nacimiento del sujeto se sustituya en el apartado sexo la mención de masculino por la de neutro, pudiéndose definir como persona no perteneciente a ninguna de los géneros masculino y femenino, prefiriéndose tal denominación a las de intersexo o tercer sexo que conducirían a una categorización que conviene evitar por estigmatizantes. Jorge A. Marfil MARFIL ABOGADOS 4