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PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA NORTE PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : WILDER FLORES CÁRDENAS DENUNCIADA : GAS NATURAL DE LIMA Y CALLAO S.A. - CÁLIDDA MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE GAS, DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES GASEOSOS POR TUBERÍAS SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión planteado por Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la resolución emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte, toda vez que el Indecopi resulta competente para conocer las denuncias relacionadas con la presunta falta de idoneidad en la instalación de los ductos al interior de los domicilios de los consumidores necesarios para el abastecimiento de gas natural, pues dicho servicio no forma parte del servicio público de distribución de gas natural sujeto a las normas regulatorias, sino que constituye uno realizado en un ámbito de libre competencia. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de dicha resolución. Asimismo, en virtud del principio de informalismo y de celeridad consagrados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 756-2013/ILN-PS0 por encontrarse también incursa en una causal de nulidad y, por tanto, se dispone que el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de Lima Norte emita un nuevo pronunciamiento en torno a la denuncia, de conformidad con lo expuesto en la presente resolución. Lima, 9 de julio de 2014 ANTECEDENTES 1. El 1 de octubre de 2013, el señor Wilder Flores Cárdenas (en adelante, el 1 señor Flores) denunció a Gas Natural de Lima y Callao S.A. (en adelante, Cálidda) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de Lima Norte (en adelante, el ORPS) por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del 2 Consumidor (en adelante, el Código), señalando que el denunciado habría instalado en su domicilio los ductos de gas natural que contrató sin tomar en 1 RUC: 20503758114, con domicilio fiscal en Calle Morelli cdra 1 S/N Nº 1, C.C. La Rambla (Torre 2) San Borja, Lima. 2 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano. Entró en vigencia a los 30 días calendario. 1/15

consideración su orientación, pese a las coordinaciones realizadas previamente. Solicitó como medida correctiva que el denunciado cumpla con corregir la instalación de los ductos de gas en su domicilio respetando la orientación inicial y sin variar el monto acordado, así como las costas y costos del procedimiento. 2. Mediante Resolución 756-2013/ILN-PS0 del 16 de diciembre de 2013, el ORPS resolvió declarar improcedente la denuncia presentada por el señor Flores contra Cálidda, en la medida que los hechos denunciados involucraban asuntos de competencia exclusiva del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, Osinergmin) y no del Indecopi, disponiendo que se remitan copia de los actuados a dicho ente administrativo, a efectos de que tome las acciones dentro del ámbito de su competencia. 3. Dicho pronunciamiento fue impugnado por el señor Flores, por lo que mediante Resolución 485-2014/ILN-CPC del 19 de marzo de 2014 la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) confirmó el pronunciamiento emitido por el ORPS que declaró improcedente la denuncia, toda vez que la autoridad administrativa competente para analizar el hecho denunciado por el denunciante frente al servicio de instalación de ductos de gas natural en su domicilio era el Osinergmin y no el Indecopi, en tanto se trataba de un servicio que se encuentra bajo la supervisión del referido organismo. 4. La Resolución 485-2014/ILN-CPC también fue notificada a Cálidda, oportunidad en la que pudo tomar conocimiento de la denuncia y del procedimiento. 5. El 8 de abril de 2014, Cálidda interpuso recurso de revisión ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra la Resolución 485-2014/ILN-CPC señalando lo siguiente: (i) (ii) (iii) La denuncia presentada por el señor Flores versa sobre una supuesta falta de idoneidad en la prestación del servicio de construcción de instalaciones internas en su domicilio, actividad que es desarrollada no sólo por su empresa sino por una gran cantidad de ofertantes en el mercado, es decir, en un ámbito de libre competencia, siendo por tanto competencia del Indecopi. Dicha denuncia no cumple con la condición esencial consistente en que verse sobre un conflicto derivado de la prestación de un servicio público de distribución de gas natural, para que sea dirimido por el Osinergmin. Si bien los reclamos por la instalación y/o activación del servicio de gas natural (habilitación del mismo) son de competencia del Osinergmin, el reclamo presentado versa sobre la construcción de instalaciones internas 2/15

(iv) en el domicilio de un consumidor, lo cual no forma parte del servicio público de distribución de gas natural, además de que la ejecución de instalaciones internas no es una actividad reservada en su calidad de concesionario de distribución. Los reclamos por falta de idoneidad y/o deber de información relacionado con la venta y consruccion de instalaciones internas de gas en el domicilio de los consumidores finales son de competencia del Indecopi. 6. Por Proveído 1 del 2 de junio de 2014, la Sala remitió el recurso de revisión al señor Flores. ANÁLISIS La procedencia del recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor 7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de 3 precedentes de observancia obligatoria. 8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del 4 recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes : (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho referido a la inaplicación o aplicación errónea de las normas del Código o la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de 5 cuál de los supuestos previstos en el Código se trata, bastando que se 3 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 125º.- Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor. ( ) Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión ante la Sala competente en materia de protección al consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado erróneamente las normas del presente Código, o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) días hábiles y su interposición no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Sala en resolución debidamente fundamentada disponga lo contrario. 4 Estos requisitos de procedencia han sido ampliamente desarrollados en la Resolución 802-2011/SC2-INDECOPI. 5 Es preciso indicar que en la Resolución 802-2011/SC2-INDECOPI, la Sala estableció cuatro causales de presuntos errores de derecho referidos a las normas de protección al consumidor: (i) inaplicación, cuando no se aplica una norma de dicho cuerpo legislativo que corresponde al caso concreto; (ii) aplicación indebida, cuando se aplica la norma que no corresponde al caso concreto; (ii) interpretación errónea; cuando pese a aplicarse la 3/15

(ii) limite a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las 6 causales ha sido invocada ; y, que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión. 9. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de 7 derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente. 10. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial. Sobre la procedencia de la revisión interpuesta por Cálidda 11. Atendiendo a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de revisión planteado por Cálidda contra la Resolución 485-2014/ILN-CPC por medio de la cual se confirmó la resolución de primera instancia que declaró improcedente la denuncia en su contra. 12. En su recurso de revisión, Cálidda señaló que la denuncia presentada por el señor Flores trata sobre una supuesta falta de idoneidad en la prestación del 6 norma pertinente al caso concreto, se le da una interpretación inexacta; o, (iv) Inobservancia de un precedente de observancia obligatoria. LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ) 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. Artículo 75º.- Deberes de las autoridades en los procedimientos. Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: ( ) 3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos. 7 Así, en vía de revisión está descartada la evaluación de circunstancias puramente fácticas pues la Sala hace suyo el razonamiento de la Comisión sobre las cuestiones de hecho dilucidadas en el procedimiento, centrando su análisis exclusivamente en la calificación jurídica de estas por parte de la segunda instancia administrativa, verificando si la Comisión dejó de aplicar la norma o el precedente pertinente (inaplicación o inobservancia), aplicó la norma impertinente (aplicación indebida) o, pese a aplicar la norma pertinente, le dio una interpretación inexacta (interpretación errónea). 4/15

servicio de construcción de instalaciones internas en su domicilio, actividad que es desarrollada por una gran cantidad de ofertantes en el mercado, siendo ello competencia del Indecopi y no de Osinergmin. Agregó, que si bien los reclamos por instalación y/o activación del servicio de gas natural (habilitación del mismo) es competencia del Osinergmin, el reclamo presentado versa sobre la construcción de instalaciones internas, lo cual no forma parte del servicio de distribución de gas natural, además de que la ejecución de dichas instalaciones internas no es una actividad reservada en su calidad de concesionario de distribución. 13. Esta Sala considera que lo manifestado por el recurrente califica como un cuestionamiento de derecho sobre la resolución impugnada por presunta interpretación errónea del artículo 105º del Código, en la medida que involucra examinar de forma general y abstracta si Indecopi es la autoridad administrativa competente para avocarse al conocimiento de la conducta consistente en la falta de idoneidad en la instalación de ductos de gas natural en el domicilio de un consumidor. Por tanto, debe considerarse cumplido el primer requisito de procedencia de la revisión, esto es, Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión. 14. De otro lado, cabe resaltar que si la Comisión hubiese asumido la posición esbozada por el recurrente, podría haber variado el sentido de la resolución declarándose procedente la denuncia interpuesta. En tal sentido, la Sala considera que se ha cumplido el segundo requisito de procedencia del recurso de revisión, referido a que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión ; por lo que corresponde declarar procedente dicho extremo del recurso de revisión. (i) Sobre la presunta interpretación errónea del artículo 105º del Código 15. El Código no sólo establece las normas de protección de los consumidores, sino que también define la competencia del Indecopi como órgano del Estado a cargo de la protección de sus derechos. 16. Dentro de dicho marco legal, el artículo 2º literal d) del Decreto Legislativo 8 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, encomienda al Indecopi la misión de proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la 8 DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 2º.- Funciones del Indecopi. 2.1 El Indecopi es el organismo autónomo encargado de: ( ) d) Proteger los derechos de los consumidores vigilando que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de consumo. 5/15

información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de consumo. En concordancia con ello, el 9 artículo 105º del Código dispone que el Indecopi es la autoridad competente para conocer las infracciones en materia de protección al consumidor, la cual sólo puede ser negada cuando haya sido asignada a otro organismo por una norma expresa con rango de ley. 17. Así, si bien Indecopi es la autoridad competente para velar por el cumplimiento de las normas de protección al consumidor, conforme a lo señalado en el párrafo precedente, otras entidades también pueden ejercer dicha función siempre y cuando cuenten con una norma con rango de ley y que tutele la protección de consumidores y usuarios. 18. En lo que se refiere a los servicios públicos regulados por los organismos públicos reguladores previstos en la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos 10 Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el artículo 63º del Código establece que la protección al usuario de estos servicios se rige por las disposiciones de este cuerpo legal en lo que resulte pertinente y por la regulación sectorial correspondiente, la cual desarrolla a través de sus normas reglamentarias los principios de protección establecidos en el Código. Dicha norma también establece que el ente encargado de velar por el cumplimiento de la regulación prevista en torno a un servicio público, es el 9 10 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 105º.- Autoridad Competente. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo núm. 103.3, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley. ( ) LEY 27332. LEY MARCO DE LOS ORGANISMOS REGULADORES DE LA INVERSION PRIVADA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS. Artículo 1.- Ámbito de aplicación y denominación La presente Ley es de aplicación a los siguientes organismos a los que en adelante y para efectos de la presente Ley se denominará Organismos Reguladores: a) Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL); b) Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG); (*) (*) De conformidad con el Artículo 18 de la Ley N 28964, publicada el 24 febrero 2007, se establece que toda mención que se haga al OSINERG en el texto de leyes o normas de rango inferior debe entenderse que está referida al OSINERGMIN. c) Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN); y d) Superintendencia Nacional de Servicios de Sanea- miento (SUNASS). 6/15

11 organismo regulador respectivo, (Osiptel, Osinergmin, Ositran o Sunass, según sea el caso). 19. Es en ese contexto que el artículo 65º del Código reconoce el derecho de los usuarios a que sus reclamaciones sobre la prestación de un servicio público, sean resueltas en última instancia administrativa por el organismo regulador 12 respectivo. Para cumplir con dicha función, los organismos reguladores cuentan con un Tribunal de Solución de Controversias como última instancia administrativa, siendo que lo resuelto por este colegiado resulta de obligatorio 13 cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia administrativa. 20. En concordancia con ello, el artículo 3º de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, establece que, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, los organismos reguladores ejercen la función de solución de reclamos de usuarios, de acuerdo a los alcances y limitaciones establecidos en las respectivas leyes y reglamentos especiales. 11 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 63º.- Regulación de los servicios públicos. La protección al usuario de los servicios públicos regulados por los organismos reguladores a que hace referencia la Ley núm. 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, se rige por las disposiciones del presente Código en lo que resulte pertinente y por la regulación sectorial correspondiente. La regulación sectorial desarrolla en sus normas reglamentarias los principios de protección establecidos en el presente Código. El ente encargado de velar por su cumplimiento es el organismo regulador respectivo. Para los efectos del cumplimiento de la finalidad señalada, el organismo regulador debe, entre otros, efectuar la permanente fiscalización de la medición del servicio, de las condiciones de facturación, y desarrollar sus facultades de sanción, cuando corresponda. 12 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 65º.- Atención de reclamaciones Los usuarios tienen derecho a que sus reclamaciones vinculadas a la prestación de servicios públicos sean resueltas en última instancia administrativa por el organismo regulador respectivo. Las instancias competentes, sus facultades y los procedimientos que rigen su actuación son los establecidos en las respectivas disposiciones emitidas por los organismos reguladores. Sin perjuicio de ello, los prestadores de los servicios públicos deben implementar un sistema en el que deben registrarse todas las reclamaciones que presenten los usuarios de los servicios públicos. Este registro debe permitir hacer un seguimiento de estas desde su inicio hasta la emisión de la resolución correspondiente por parte de la empresa proveedora del servicio público. Registrada una reclamación, la empresa proveedora del servicio público informa al usuario respecto del número o código de registro de la misma. La empresa proveedora del servicio público debe remitir al organismo regulador correspondiente, periódicamente, un reporte de las reclamaciones presentadas, de acuerdo a su respectiva regulación sectorial. 13 LEY 27332. LEY MARCO DE LOS ORGANISMOS REGULADORES DE LA INVERSION PRIVADA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS. Artículo 9.- Del Tribunal de Solución de Controversias. 9.1 Los Organismos Reguladores contarán con un Tribunal de Solución de Controversias como última instancia administrativa. Lo resuelto por el Tribunal es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia administrativa. El Tribunal de cada Organismo Regulador estará conformado por 5 (cinco) miembros designados por resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del sector al que pertenece la actividad económica regulada. ( ). 7/15

(ii) La protección de los derechos de usuarios en los servicios de instalación de ductos en los domicilios para abastecimiento de gas natural 21. La Ley 26734, Ley del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, define y delimita las facultades que esta entidad posee como organismo supervisor y fiscalizador de las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado y las personas naturales en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería. De este modo, es Osinergmin el llamado a velar por el cumplimiento de la normatividad que regula la calidad y eficiencia de los servicios brindados en dichos subsectores, como por ejemplo, el servicio de gas natural. 22. En efecto, dentro de las funciones que tiene el Osinergmin se encuentra la 14 función reguladora la cual lo faculta a fijar tarifas del servicio público de electricidad así como del servicio de transporte de hidrocarburos por ductos y distribución de gas natural por red de ductos; mientras que la función 15 supervisora le permite verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, por parte de las entidades y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia, además de verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el propio Osinergmin o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad supervisada. 16 23. Asimismo, su función fiscalizadora y sancionadora le permite imponer sanciones, dentro de su ámbito de competencia, a las entidades supervisadas, por el incumplimiento de obligaciones derivadas de normas legales o técnicas, y por el incumplimiento de los consecionarios de sus obligaciones contraídas en sus respectivos contratos de concesión. 14 DECRETO SUPREMO Nº 054-2001-PCM, REGLAMENTO GENERAL DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA. CAPÍTULO II. FUNCIÓN REGULADORA. Artículo 26.- Definición de Función Reguladora. En virtud de su función reguladora OSINERG tiene la facultad de fijar tarifas del servicio público de electricidad así como del servicio de transporte de hidrocarburos por ductos y distribución de gas natural por red de ductos. 15 DECRETO SUPREMO Nº 054-2001-PCM, REGLAMENTO GENERAL DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA. CAPÍTULO III. FUNCIÓN SUPERVISORA. Artículo 31.- Definición de Función Supervisora. La función supervisora permite a OSINERG verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, por parte de las ENTIDADES y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia. Asimismo, la función supervisora permite verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el propio OSINERG o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la ENTIDAD supervisada. 16 DECRETO SUPREMO Nº 054-2001-PCM, REGLAMENTO GENERAL DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA. CAPÍTULO IV. FUNCIÓN FISCALIZADORA Y SANCIONADORA. Artículo 36.- Definición de la Función Fiscalizadora y Sancionadora. La función fiscalizadora y sancionadora permite a OSINERG imponer sanciones a las ENTIDADES que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las obligaciones legales, técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, así como de las disposiciones reguladoras y/o normativas dictadas por OSINERG. 8/15

24. De otro lado, el artículo 48º del Decreto Supremo 054-2001/PCM, Reglamento General del Osinergmin, establece que la función de solución de reclamos de usuarios de servicios públicos bajo el ámbito de competencia del Osinergmin es ejercida por las propias entidades prestadoras del servicio, en primera instancia administrativa y en vía de apelación por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios. 25. El mismo artículo delimita de forma clara las materias que son de competencia exclusiva de Osinergmin, encontrándose entre éstos los reclamos generados como consecuencia de la suspensión o el corte del servicio de gas natural, de la instalación y activación de éste, así como de la facturación y cobro 17 derivados del mismo, siendo que en éste último supuesto, la competencia de dicho organismo alcanza incluso a los reclamos presentados en aplicación del Código. 26. Asimismo, la Directiva del Procedimiento Administrativo de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural aprobada por Resolución Nº 671-2007-OS/CD, señala que son objeto de reclamo todos los aspectos relacionados con la obtención del suministro, instalación, facturación, cobros indebidos, corte del suministro, aplicación de tarifas, aportes o contribuciones reembolsables, calidad del servicio y otras cuestiones vinculadas a la prestación de los servicios públicos de electricidad 18 y gas natural. 17 LEY 26734. LEY DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA. Artículo 5º.- Funciones. Son funciones del OSINERG: a) Velar por el cumplimiento de la normatividad que regule la calidad y eficiencia del servicio brindado al usuario. (...) DECRETO SUPREMO Nº 054-2001-PCM, REGLAMENTO GENERAL DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA. CAPÍTULO VI. FUNCIÓN DE SOLUCIÓN DE RECLAMOS DE USUARIOS DE SERVICIO PÚBLICO. Artículo 48.- Órganos Competentes para Ejercer la Función de Solución de Reclamos. La función de solución de reclamos de USUARIOS DE SERVICIO PUBLICO bajo el ámbito de competencia de OSINERG es ejercida porlas propias ENTIDADES, en primera instancia administrativa, y en vía de apelación por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios, en segunda y última instancia administrativa. En tal sentido, es de competencia exclusiva del OSINERG, todo reclamo de los USUARIOS DE SERVICIO PUBLICO que verse sobre las siguientes materias: a) Instalación o activación del servicio. b) Suspensión ó corte del servicio. c) Calidad e idoneidad en la prestación del servicio d) Facturación o cobro del servicio, lo que incluye expresamente los reclamos vinculados con la aplicación del Artículo 14 del D.L. 716, Ley de Protección al Consumidor. e) Cobros por cortes y reconexiones. f) Errores de medición y/o facturación. g) Compensaciones por interrupción parcial ó total del servicio. h) Cualquier otro reclamo de los USUARIOS DE SERVICIO PUBLICO ante las ENTIDADES, dado en el marco de la prestación de un servicio regulado por OSINERG. (el resaltado es nuestro) 18 RESOLUCIÓN Nº 671-2007-OS/CD. DIRECTIVA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECLAMOS DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD Y GAS NATURAL. 2. TÍTULO SEGUNDO: DE LA PRESENTACIÓN DE RECLAMOS. 2.1 OBJETO DEL RECLAMO. Son objeto de reclamo todos los aspectos relacionados con la obtención del suministro, instalación, facturación, cobros indebidos, corte del suministro, aplicación de tarifas, aportes o contribuciones reembolsables, calidad del servicio y otras cuestiones vinculadas a la prestación de los servicios públicos de electricidad y gas natural. 9/15

27. Ahora bien, dentro de la cadena de la industria del gas natural, se encuentran diversas etapas para que el mismo sea distribuido correctamente en el país, teniendo lo siguiente: La fase de exploración (explotación y procesamiento) el cual se encuentra regulado por Ley 28109, Ley para la Promoción de la Inversión en la Explotación de Recursos y Reserves Marginales de Hidrocarburos a Nivel Nacional; luego la fase de transporte del gas natural por red de ductos regulado por Decreto Supremo 081-2007-EM, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos y sus modificatorias. La fase de distribución por red de ductos normado por Decreto Supremo 042-99-EM, Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y sus modificatorias. La fase de comercialización la cual también se encuentra regulado por Decretos Supremos 057-2008-EM, 003-2007-EM, 009-2006-EM, 006-2005 y otros. 28. Dentro de la fase de distribución del gas natural por red de ductos, los literales b), c) y d) del artículo 71º del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos señala lo siguiente: Artículo 71.- La Acometida siguientes principios: 19 e Instalaciones Internas se rigen por los (...) b) Las Instalaciones Internas Las Instalaciones Internas se inician a partir de la Acometida, sin incluirla, y se dirigen hacia el interior del predio. En caso la Acometida se encuentre en el interior del predio del Consumidor o en una zona de propiedad común en el caso de viviendas multifamiliares, las Instalaciones Internas podrán comprender también tramos de tubería que anteceden a la Acometida. 19 DECRETO SUPREMO Nº 042-99-EM. TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS. TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: 2.1 Acometida: Instalaciones que permiten el Suministro de Gas Natural desde las redes de Distribución hasta las Instalaciones Internas. La Acometida tiene entre otros componentes: los equipos de regulación, el medidor, la caja o celda de protección, accesorios, filtros y las válvulas de protección. La Acometida será de propiedad del Consumidor y es operada por el Concesionario. La transferencia de la custodia del Gas Natural operará en el punto donde la Tubería de Conexión se interconecta con la Acometida o con el límite de propiedad del predio en el supuesto que la Acometida se encuentre dentro de las instalaciones del Consumidor. 10/15

Es de cargo y responsabilidad del Consumidor: el proyecto, ejecución, operación y mantenimiento de las Instalaciones Internas, así como eventuales ampliaciones, renovaciones, reparaciones y reposiciones. OSINERGMIN regulará los cargos por concepto de inspección, supervisión y habilitación de Instalaciones Internas efectuadas por el Concesionario. Toda instalación y/o modificación deberá efectuarse de acuerdo a un proyecto de ingeniería elaborado por un Instalador Interno. Para Consumidores Regulados con consumos menores o iguales a 300 m3/mes el proyecto de ingeniería podrá ser tomado de la configuración de Instalaciones Internas típicas que el Concesionario deberá definir con el objeto de agilizar la habilitación de los proyectos. OSINERGMIN emitirá los lineamientos para la habilitación de Suministros en Instalaciones Internas de cualquier tipo de Consumidor conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Los lineamientos deben de considerar el procedimiento de reclamo por denegatoria de la habilitación por parte del Concesionario. El plazo máximo para la habilitación será de quince (15) días calendario contados desde que el Instalador terminó la obra y presentó su solicitud al Concesionario. En el dimensionamiento de los diámetros de las tuberías de las Instalaciones Internas de los Consumidores residenciales y comerciales, se tendrá en cuenta que la velocidad de circulación del gas en la tubería podrá ser de hasta 40 metros por segundo cómo máximo. c) Revisión de la Instalación Interna Es de responsabilidad del Consumidor llevar a cabo revisiones generales cada cinco (5) años, desde la habilitación de la Instalación Interna. En el caso de los Consumidores Regulados cuyo consumo sea menor o igual a 300 m3/mes, el Concesionario se encargará de realizar la revisión de las Instalaciones Internas, y los gastos derivados formarán parte de los costos de operación y mantenimiento de la Concesión, de acuerdo a los estándares definidos por OSINERGMIN. Por otro lado, los Consumidores Regulados cuyo consumo sea superior a 300 m3/mes deberán contratar los servicios del Concesionario o un Instalador Interno registrado en OSINERGMIN. El Concesionario no podrá seguir proporcionando el Suministro a los Consumidores que no hayan acreditado la revisión general señalada en el párrafo anterior. d) Seguridad de la Acometida e Instalación Interna El Concesionario no proporcionará el Suministro si la Acometida y las Instalaciones Internas no reúnen las condiciones de calidad y seguridad que se establecen en el Contrato de Suministro, las presentes normas, y/o 11/15

demás normas técnicas vigentes, pudiendo requerir al Consumidor la documentación necesaria para evaluar el proceso de ejecución de las instalaciones correspondientes. En caso de discrepancia con el Concesionario, respecto a las condiciones de calidad y seguridad, el Consumidor podrá acudir a OSINERGMIN, a través de la vía que corresponda, a fin de que resuelva el conflicto, definiendo este organismo si las condiciones de calidad y seguridad son las adecuadas. (...) (sic) (el resaltado es nuestro) 29. Asimismo, el artículo 79º del citado Reglamento señala lo siguiente: Artículo 79.- El Consumidor, cuando considere que la prestación del 20 servicio de Distribución no le es otorgada de acuerdo a los estándares de calidad previstos en el Reglamento, las normas técnicas pertinentes, el Contrato y el respectivo Contrato de Suministro, o cuando no esté de acuerdo con los montos que le han facturado, podrá presentar sus reclamaciones al Concesionario. Si dentro del plazo de treinta (30) días calendario el Concesionario no se pronunciara o no subsanara lo reclamado, el recurso de reclamación se considerará fundado. Si el Concesionario se pronunciara dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, y el usuario no estuviese conforme con dicho pronunciamiento, podrá acudir a OSINERG a fin que éste emita pronunciamiento como última instancia administrativa. (sic) (el resaltado es nuestro) 30. De otro parte, sobre la función fiscalizadora, el Reglamento indica lo siguiente: Artículo 83.- Es materia de fiscalización por el OSINERGMIN: a) El cumplimiento de las disposiciones señaladas en la Ley, el presente Reglamento y los Contratos. 20 DECRETO SUPREMO Nº 042-99-EM. TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS. TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: (...) 2.13 Distribución: Servicio público de Suministro de Gas Natural por red de ductos prestado por el Concesionario a través del Sistema de Distribución. (...) 2.23 Sistema de Distribución: Es la parte de los Bienes de la Concesión que está conformada por las estaciones de regulación de puerta de ciudad (City Gate), las redes de Distribución y las estaciones reguladoras que son operados por el Concesionario bajo los términos del Reglamento y del Contrato. 2.24 Suministro: Es la actividad del Concesionario consistente en entregar Gas Natural a un Consumidor. 12/15

b) El cumplimiento de las normas de seguridad sobre diseño, construcción, operación, mantenimiento, abandono del Sistema de Distribución y Sistema de Integridad de Ductos. c) Los demás aspectos que se relacionen con la prestación del servicio de Distribución. (sic) (el resaltado es nuestro) 31. De lo expuesto, se observa que Osinergmin no fiscaliza ni sanciona la falta de idoneidad en la instalación interna de los ductos por donde se transporta el gas natural hacia los electrodomésticos al interior de los domicilios de los consumidores o usuarios; dado que de conformidad con lo señalado en los párrafos precedentes, es responsabilidad del consumidor el proyecto, ejecución, operación y mantenimiento de las instalaciones internas, así como eventuales ampliaciones, renovaciones, reparaciones y reposiciones; siendo competencia de Osinergmin los casos en los que la prestación del servicio de distribución de gas no es idónea, o cuando el consumidor no se encuentre de acuerdo con los montos que le han facturado por dicho servicio, además de fiscalizar el cumplimiento de las normas de seguridad del sistemas de distribución e integridad de ductos (fuera del domicilio) y otros relacionados con el servicio de distribución del gas natural. 32. En tal sentido, cuando el literal a) del artículo 48º del Reglamento General de Osinergmin señala que es competencia de dicha autoridad administrativa todo reclamo del servicio público que verse sobre la instalación o activación del servicio, al igual que la Directiva del Procedimiento Administrativo de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural, se hace referencia a la instalación del servicio de distribución de gas natural; y, no a la instalación de los ductos dentro del domicilio de los consumidores por donde se suministra el referido gas. 33. Cabe señalar que la construcción de las instalaciones internas para la distribución de gas natural en los domicilios de los usuarios, no es materia de la concesión que otorga el Estado de manera exclusiva a un proveedor para prestar dicho servicio, sino por el contrario existen en el mercado diversas personas naturales y jurídicas que prestan el servicio antes señalado los cuales se encuentran debidamente registrados en el Osinegmin. En tal sentido, dicho servicio no forma parte del servicio público de distribución de gas natural sujeto a las normas regulatorias, sino que constituye un servicio realizado en un ámbito de libre competencia. 34. En el presente caso, el señor Flores denunció a Cálidda, toda vez que habría instalado en su domicilio los ductos de gas natural que contrató sin tomar en consideración su orientación, pese a las coordinaciones realizadas previamente. 13/15

35. De acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores, lo denunciado por el señor Flores versa sobre la presunta falta de idoneidad en la instalación de los ductos de gas natural dentro de su domicilio, hecho que no se encuentra regulado por las normas sectoriales de Osinergmin, conforme se ha señalado en párrafos precedentes. 36. En efecto, si bien el Osinergmin es la autoridad competente para evaluar los reclamos por la suspensión o el corte del servicio de gas natural, de la instalación y activación de éste, así como de la facturación y cobro derivados del mismo, tal competencia no alcanza a los reclamos referidos a la construcción o instalación de los ductos para la distribución de gas natural al interior de los domicilios de los consumidores, de allí que tal supuestos no están previstos en el Reglamento General de dicha entidad, ni como objeto de reclamo en la Directiva del Procedimiento Administrativo de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural. 37. De lo expuesto anteriormente, se puede evidenciar que el órgano competente para analizar un reclamo presentado por un usuario que verse respecto a la instalación interna de los ductos para la distribución de gas natural al interior de los domicilios de los consumidores es Indecopi y no Osinergmin. 38. Conforme a los criterios expuestos en la presente resolución, la Comisión debió declarar procedente la denuncia presentada por el señor Flores por la supuesta falta de idoneidad en la instalación de los ductos de distribución de gas al interior de su domicilio por parte de Cálidda y ordenar a la primera instancia que emita un pronunciamiento sobre el fondo del mismo; no obstante, no lo hizo. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de revisión planteado por Cálidda y, por ende, la nulidad de la Resolución 485-2014/ILN-CPC al encontrarse incursa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo 21 General. 39. Ahora bien, teniendo en consideración que la Comisión confirmó el pronunciamiento emitido por el ORPS (el cual contiene un razonamiento similar al expuesto por la Comisión) y, al haberse advertido en esta instancia un error de derecho en dicho razonamiento, de conformidad con lo establecido en los principios de informalismo y de celeridad consagrados en la Ley del 22 Procedimiento Administrativo General y en virtud a la facultad con la que 21 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10.- Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (...) 22 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del administrativo. 14/15 procedimiento

23 cuenta esta Sala (en su calidad de superior jerárquico) de declarar de oficio la nulidad de aquellos actos administrativos que contravienen las leyes o normas reglamentarias, también corresponde declarar la nulidad de la Resolución 756-2013/ILN-PS0 del 16 de diciembre de 2013, que declaró improcedente la denuncia, al encontrarse también incursa en una causal de nulidad. En tal sentido, corresponde disponer que sea el ORPS que emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente resolución. RESUELVE: PRIMERO: Declarar fundado el recurso de revisión planteado por Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución 485-2014/ILN-CPC del 19 de marzo de 2014, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte puesto que los órganos funcionales del Indecopi son competentes para conocer las denuncias relacionadas con la supuesta falta de idoneidad en la instalación de los ductos para la distribución de gas natural al interior de los domicilios de los consumidores pues dicho servicio no forma parte del servicio público de distribución de gas natural sujeto a las normas regulatorias, sino que constituye uno realizado en un ámbito de libre competencia. En consecuencia, se declara la nulidad de dicho acto administrativo. SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución 756-2013/ILN-PS0 del 16 de diciembre de 2013, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de Lima Norte, que declaró improcedente la denuncia presentada por el señor Wilder Flores Cárdenas, pues la misma se encuentra incursa en una causal de nulidad. En tal sentido, en virtud del principio de informalismo y de celeridad consagrados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispone que el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de Lima Norte emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente resolución. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ) 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. (...) 1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. 23 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 202.- Nulidad de oficio. 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. 202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario. (...) 15/15

Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Alejandro José Rospigliosi Vega, Ana Asunción Ampuero Miranda y Javier Francisco Zúñiga Quevedo. JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Presidente 16/15