ORIGINAL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO. Informe Positivo sobre el P. DE LAC. 2210



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Transcripción:

ORIGINAL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO "'()' ~ p 17!1fa Asamblea g'~ ~ ~ M Legislativa ~.:.. :,.., lf: ~f-~~<, \~ = CAMARA DE REPRESENT ANTES c.. c. Informe Positivo sobre el 4ta Sesi6n Ordinaria P. DE LAC. 2210 11 de noviembre de 2014 A LA CAMARA DE REPRESENT ANTES DE PUERTO RICO: La Comisi6n de Agricultura, Recursos Naturales y Asuntos Ambientales de la Camara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideraci6n del Proyecto de la Camara 2210, tiene a bien someter un Informe Positivo, con enmiendas, seg(tn el entirillado electr6nico que se acompafia. ALCANCE DE LA MEDIDA El Proyecto de la Camara 2210, propane establecer la politica publica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sabre uso de propiedades inmuebles del Estado para el desarrollo de proyectos de energfa renovable; disponer criterios o normas especiales para el desarrollo de usos, actividades y estructuras relacionadas a la producci6n o transmisi6n de energfa renovable mediante arrendamientos, servidumbres o usufructos sabre las mismas. ANALISIS DE LA MEDIDA En la actualidad, el alto costo energetico que enfrenta el Pais se ha convertido en uno de los problemas mas agobiantes y adversos para su desarrollo socioecon6mico. Esta situaci6n se manifiesta practicamente en todos los sectores que inciden en nuestro diario vivir, coma lo son el industrial, el comercial, los pequefios y medianos comerciantes y, mas aun, en cada uno de los hogares puertorriquefios. A esos fines, debemos promover aquellas alternativas que propendan a diversificar las fuentes de

T11forme sobre el P. de /11 C. 2210 Ptigina 12 producd6n energetica, siendo la energia renovable la que mas auge demuestra al presente. Una de las posibles soludones a esta problematica lo es la promoc10n de inversion privada en proyectos cuyo fin sea diversificar nuestras fuentes de producd6n de energia, y que los mismos puedan ser desarrollados de la manera mas rapida posible. Ello incluye que se le provea a estos proyectos las circunstandas id6neas para fadlitar el finandamiento de los mismos. La presente pieza legislativa tiene como fin primordial el viabilizar la inidativa antes seftalada, tomando como eje central la multipliddad de propiedades inmuebles de uso publico, propiedad del Estado, que ya no se utilizan o su uso no ha sido optimizado, por lo que no producen ingresos para las agendas que poseen su titularidad. Igualmente, existen otras propiedades inmuebles a las que se les pueden adjudicar usos mixtos: uno de naturaleza publica y otro uso que pueda propender al desarrollo de fuentes de energia renovable. La puesta en marcha de esta inidativa no solo resultaria en la maximizad6n de los ingresos derivados de la administraci6n y manejo de estas propiedades, sino que ademas, fadlitaria el financiamiento y desarrollo de proyectos para diversificar nuestras fuentes de energia, con proyectos de energia limpia que contribuyan a estabilizar y redudr los altos costos energeticos. Con lo dispuesto en el Proyecto de la Camara 2210, se establecera la politica publica del Estado Libre Asodado de Puerto Rico sobre el uso de propiedades inmuebles que son de su pertenenda, para que se desarrollen proyectos de energia renovable. De igual forma, se dispondran criterios o normas espedales para el desarrollo de usos, actividades y estructuras reladonadas con la producci6n o transmisi6n de energia renovable, mediante la concesi6n de arrendamiento, servidumbres y derechos de usufructo sobre las mismas. TRAMITE INVESTIGATIVO Para la evaluad6n de la medida, la Comisi6n de Agricultura, Recursos Naturales y Asuntos Ambientales solidt6 memoriales a la Asociad6n de Productores de Energia Renovable (APER), al Departamento de Transportaci6n y Obras Publicas (DTOP), a la Ofidna Estatal para la Politica Publica Energetica (OEPPE) y al Departamento de Justida (DJ), cuyos comentarios y recomendadones presentamos a continuad6n. La Asociaci6n de Productores de Energia Renovable, en lo adelante APER, expres6 su endoso a la propuesta legislad6n de referenda y entiende que la misma es un paso necesario para proveer un marco normativo claro y efidente, que permita diversificar nuestra cartera de producd6n de energia, a tenor con la Ley 82-2010. Entiende la APER que la adopd6n de procesos y normas para la producd6n y

!11/orme sobre el P. de la C. 2210 Ptigina 13 transmisi6n de energia renovable, a traves de diversos mecanismos y procedimientos, adelantara el cumplimento con la referida Ley, asi coma el cumplimiento con la Ley de Transformaci6n y ALIVIO Energetico de Puerto Rico, Ley 57-2014, recientemente aprobada por la presente Asamblea Legislativa. El proyecto autoriza un procedimiento y unas normas simples, transparentes y claras para permitir que partes privadas y entidades gubernamentales puedan alcanzar acuerdos donde se reconozcan derechos sabre propiedad inmueble que pertenecen a estas ultimas, incluyendo servidumbres, arrendamientos y usufructos, con el prop6sito de transmitir la energia renovable conforme al mandato y la intenci6n legislativa de las dos leyes antes enunciadas. Esto, sin menoscabar el uso publico de los predios donde se confieren dichos derechos, y con las salvaguardas necesarias para proteger el interes publico. La APER esta de acuerdo en que Puerto Rico necesita diversificar, ampliar y modernizar sus fuentes de producci6n de energia. Para ello hay numerosas empresas multinacionales, externas y locales, dispuestas a hacer inversiones multimillonarias en producci6n y transmisi6n de energia renovable. Pero, para que ello ocurra, necesitan certeza en sus relaciones juridicas, y tener las condiciones mas favorables en los procesos de permisos, en la reglamentaci6n y la legislaci6n aplicable, para facilitar su integraci6n al sistema electrico del Pais. Dicha certeza es critica para esta industria porque las inversiones y el financiamiento de estos proyectos dependen, en gran medida, de que existan garantias claras de que los contratos de compraventa de energia seran respetados y honrados, conforme a la representaci6n que el propio gobierno hizo a las empresas que suscribieron los mismos. Ello es particularmente importante por la gran competencia que tenemos frente a otras jurisdicciones que ofrecen grandes ventajas, condiciones 6ptimas y excelentes ofertas para atraer inversiones en el mercado de energia renovable. En la materia que nos ocupa, indica la APER que es fundamental establecer una normativa especial para viabilizar los acuerdos para la instalaci6n de lineas electricas para la transmisi6n de energia renovable, puesto que la legislaci6n actual que aplica coma regla general a estas transacciones, no resulta practica, eficiente ni adecuada para facilitar y viabilizar las mismas. De nada vale generar energia renovable, si no es posible llevarla al lugar donde sera interconectada o utilizada. Baja la normativa actual, las empresas que desarrollan proyectos de energia renovable tienen que contratar los derechos necesarios para instalar sus lineas de transmisi6n. Estas empresas no tienen la facultad de utilizar las servidumbres publicas existentes, coma las de la Autoridad de Energia Electrica. En muchos casos, la forma mas conveniente y rapida de instalar una linea de transmisi6n es llegando a un acuerdo con una agenda gubernamental, corporaci6n publica o municipio. Sin embargo, las normas de contrataci6n imperantes a menudo impiden o limitan dichos acuerdos.

l11forme sobre el P. de la C. 1210 Ptigina 14 Hemos visto proyectos que fracasan al no poder conseguir los derechos necesarios para instalar lineas de transmisi6n desde el punto en que se genera la energia renovable hasta el punto en que se interconecta con la red de energia electrica o con las instalaciones que van a usar la misma, o porque los derechos que pueden concederse son insuficientes o no financiables por carecer de caracteristicas usualmente requeridas por entidades financieras, como ser susceptibles de ser hipotecados o transferidos. En ese sentido, la legislaci6n que nos ocupa adopta un marco normativo especial, que hace un mejor balance entre el interes publico y la adopci6n de un procedimiento mas eficiente y simple pero riguroso para regular dichas transacciones. Opina la APER que, al tomar estos pasos, se adoptan procesos y reglas que incentivan y promueven la creaci6n de empleos, la producci6n de actividad econ6mica y la generaci6n de recaudos importantes para el Estado derivados de la construcci6n, operaci6n y mantenimiento de numerosas plantas de producci6n de energia renovable. A su vez, con esta medida se toman pasos afirmativos para estabilizar y reducir los costos energeticos del Pais, que tanto afectan la rentabilidad de negocios e industrias, la operaci6n eficiente del gobierno y el bolsillo de las familias e individuos que hoy pagan altos costos energeticos. Finalmente, la APER present6 en su ponencia varias sugerencias para enmiendas al Proyecto, las cuales fueron debidamente analizadas. La Comisi6n acogi6 aquellas que entendi6 correspondientes, y dej6 para una evaluaci6n posterior las que pueden ser convertidas en iniciativas para futura legislaci6n. En cuanto a la recomendaci6n para que los contratos sobre bienes publicos puedan ser extendidos en concordancia con las extensiones que la AEE otorgue a los productores de energia renovable con los que contrate, la misma fue acogida mediante una enmienda al inciso b del Articulo 3 de la medida. Por su parte, el Departamento de Transportaci6n y Obras Publicas (en adelante, DTOP), indica en su memorial que concurren con la intenci6n del Proyecto, ya que es su opinion que el Estado debe ser un facilitador para implementar soluciones que redunden en beneficio de la calidad de vida de sus ciudadanos. Esta iniciativa promueve la conservaci6n del medio ambiente mediante el uso responsable en la producci6n de energia electrica. Expone que, como parte de sus deberes ministeriales, el Secretario de la agenda es el custodio de las propiedades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA). Sus facultades en cuanto a la disposici6n de la propiedad publica, tanto su arrendamiento como su enajenaci6n, estan delimitadas por lo conferido a este por la Ley N um. 12 del 10 de diciembre de 1975, segun enmendada, conocida como Ley de Disposici6n de Propiedad Publica. Una de estas facultades permite al Secretario el poder traspasar,

!11/orme sobre el I'. de /11 C. 2210 Pligin(/ 15 mediante escritura publica, aquella propiedad inmueble que pertenece al ELA, luego de la misma haber cesado de ser utilidad publica para el Estado. Seglin exponen, la presente medida amplia las facultades del Secretario, al permitirle conceder el derecho de servidumbre, usufructo o arrendamientos sobre propiedades del ELA. Estos derechos reales son inherentes del dominio de la propiedad, dado que es en virtud de la Ley Num. 12, supra, por la cual el Secretario comparece en las escrituras publicas, en calidad de custodio de la propiedad publica. Finalmente, el Departamento recomienda que se enmiende la redacci6n del Articulo 8 del Proyecto, para establecer "una clara hermeneutica", lo cual fue acogido por esta Comisi6n y asi obra en el entirillado electr6nico que acompafia este Informe. La Oficina Estatal de Politica Publica Energetica (en adelante, OEPPE) comenz6 su memorial sefialando que el estado actual de la industria energetica en Puerto Rico es desafiante. Como evidencia de lo anterior, hacen referenda a las siguientes situaciones: vivimos con altos precios energeticos, una disminuci6n en el consumo energetico, una red electrica inadecuada para sus tiempos y una utilidad publica de energia al borde de la quiebra. Los retos que nos acaparan han obligado a los distintos jugadores dentro de la industria energetica de Puerto Rico a desarrollar una polftica publica energetica nacional, capaz de trascender administraciones de turno, y dirigir la inversion al desarrollo de fuentes renovables, conservaci6n y eficiencia, promoviendo la transparencia y participaci6n en los procesos y asegurando que se logren las eficiencias necesarias. El 27 de mayo de 2014, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Alejandro J. Garcia Padilla, firm6 la Ley 57-2014, conocida como Ley de Transformaci6n y ALIVIO Energetico de Puerto Rico. Por primera vez, desde la creaci6n de la Autoridad de Energia Electrica (AEE), la Ley 57-2014 transforma la industria energetica de Puerto Rico. Como parte de la reforma energetica, una nueva estructura gubernamental es creada para asegurar la implementaci6n de la Ley 57-2014, siendo las principales entidades publicas: la OEPPE, la cual es responsable de desarrollar y promover la polftica publica energetica del ELA; y la Comisi6n de Energia de Puerto Rico, la responsable de supervisar y regular la implementaci6n de la polftica publica energetica del ELA en la industria energetica. La Ley 57-2014 declara como politica publica del ELA la necesidad de establecer a Puerto Rico como "una jurisdicci6n de fuentes diversificadas de energia y de generaci6n altamente eficiente, para lo cual es imperativo reducir nuestra dependencia de fuentes de energia derivada de combustible f6siles, como el petr6leo, y desarrollar planes a corto, mediano y largo plazo que permitan establecer un portafolio de energia balanceado y 6ptimo para el sistema electrico del ELA". Aun cuando los proyectos de energia renovable a gran escala han acaparado gran parte de la discusi6n publica sobre

l11forme sobre el P. de ltt C. 2210 Pagi11a 16 la diversificaci6n de la energia, durante los ultimos afios, hemos visto un incremento en los proyectos de generaci6n distribuida como una alternativa viable para asistir en la diversificaci6n de la energia en Puerto Rico. Esfuerzos adicionales de diversificaci6n energetica e incentivar los proyectos de generaci6n distribuida, incluyen el Programa del Fondo de Energia Verde (FEV). A traves de dicho Programa, el ELA invertira $185 millones en proyectos de energia renovable hasta 1 MW, desde el Afio Fiscal 2012 hasta el Afio Fiscal 2020. El modelo de negocio incentivado por el FEV incluye compra de los sistemas y acuerdo de compra de energia. Al 30 de junio de 2014, 42.9 MW (890 solicitudes del incentivo del FEV) habian sido incentivados por el FEV, de los cuales 10 MW se encontraban interconectados a la red electrica de Puerto Rico. Actualmente, existen aproximadamente 50 MW en generaci6n distribuida (mayormente energia fotovoltaica) interconectados a la red electrica de Puerto Rico. El P. de la C. 2210 es un esfuerzo adicional de la Asamblea Legislativa para promover la diversificaci6n energetica en Puerto Rico e incentivar los proyectos de generaci6n distribuida. De una investigaci6n multi-jurisdiccional, hemos identificado varias herramientas legales que se utilizan para incentivar proyectos de generaci6n distribuida, en este caso, proyectos de energia fotovoltaica en techos o terrenos. Por ejemplo, estados como Colorado, Utah y Ohio, al igual que un alto numero de jurisdicciones dentro de los Estados Unidos, permiten a partes interesadas acordar servidumbres sobre el acceso a la luz solar en beneficio de un sistema fotovoltaico. Estas servidumbres se redactan por escrito y subsiguientemente son radicados en la correspondiente oficina gubernamental de registro, para conceder protecci6n econ6mica y un marco legal entre las partes afectadas sobre el proyecto. Las servidumbres sobre acceso a la luz solar o solar easement provisions fomentan la planificaci6n de proyectos de energia fotovoltaica y facilita la obtenci6n de financiamiento. La OEPPE opina que al conceder derecho de arrendamiento, servidumbre, usufructo o de superficie para la instalaci6n de sistemas de energia renovable en instalaciones gubernamentales, el P. de la C. 2210 provee una seguridad adicional para aquellos terceros relacionados, al momento de contemplar la inversion. Es importante hacer hincapie en la distinci6n sobre proyectos de energia renovable que se disefian para consumo de la facilidad donde se instalan y aquellos proyectos que se disefian para vender la producci6n a la AEE. Debido al estado de la red electrica, es importante que aquellos proyectos que contemplen firmar contratos de compraventa de energia o PP As bajo el marco legal establecido en este proyecto de ley, cuenten con el a val de la Comisi6n de Energia de Puerto Rico, segun el Articulo 6.33 de la Ley 57-2014. De acuerdo a lo discutido anteriormente, la OEPPE entiende que el P. de la C. 2210 cumple con la politica publica energetica establecida en la Ley 57-2014 y, por tanto, la medida cuenta con su apoyo.

l11forme sobre el P. de 111 C. 2210 p ti g i II ({ / 7 Por su parte, el Departamento de Justicia, (en adelante Justicia), indica en su memorial que, con la finalidad de conseguir el prop6sito expresado en su Exposici6n de Motivos, la presente medida autoriza a las diferentes agendas, instrumentalidades, dependencias o corporaciones publicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a suscribir acuerdos con personas naturales o juridicas no gubernamentales, mediante contratos privados o escrituras publicas, a fin de concederles derechos de arrendamiento, servidumbre, usufructo o superficie para el desarrollo en dichas propiedades de proyectos de energia renovable. De este modo, se establece el derecho de productores privados de energfa renovable, para usar las propiedades inmuebles del Estado que no sean de uso publico, o que puedan tener un uso mixto. El proyecto contiene unas normas minimas por las que deben regirse estos contratos o escrituras publicas, relacionadas con el termino del contrato; planificaci6n y construcci6n de obras; rentas y seguros aplicables; y cancelaci6n del contrato. Ademas, se establece en el Articulo 3 del proyecto que los derechos de arrendamiento, servidumbre, usufructo o superficie seran inscribibles en el Registro de la Propiedad, permitiendo la creaci6n de gravamenes sobre los derechos adquiridos que aseguren el financiamiento de los proyectos de energia renovable. Concretamente, se dispone que el arrendatario, cesionario o adquirente podra, a su vez, transferir, hipotecar, gravar o ceder sus derechos a terceros. En relaci6n con su caracter inscribible, el Articulo 5 dispone que el Registro de la Propiedad no podra imponer criterios o requisitos para la inscripci6n de los derechos reales o de las escrituras publicas, que sean contrarios a lo establecido por el proyecto o que derroten la politica publica en este contemplada. Se especifica, en el Articulo 6, que la ley aplicarfa a toda transacci6n, acuerdo, contrato o escritura publica que transfiera, establezca o ceda derechos reales de arrendamiento, usufructo, superficie o servidumbre, entre entidades gubernamentales y personas o entidades privadas, para la transmisi6n de energia renovable. Explica Justicia que, en nuestro ordenamiento juridico, el Registro de la Propiedad tiene una funci6n importantisima en relaci6n con la seguridad del trafico jurfdico. La esencia y misi6n principal del Registro es ser garante de la validez de los derechos inscritos, como via para la protecci6n de estos y de los terceros que confian en el contenido que surge de sus asientos. La principal funci6n del Registro es, por tanto, conceder seguridad jurfdica a los derechos inscritos, favoreciendo asf la agilidad del trafico juridico. Ademas, el Registro otorga publicidad a los actos, hechos y derechos en el inscritos, a fin de darlos a conocer a todos aquellos con interes legitimo en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos. Art. 221 de la Ley Hipotecaria. A este respecto, uno de los efectos mas importantes de la inscripci6n en el Registro, es el principio de fe publica registral, que protege a la persona que de buena fe adquiere a titulo oneroso algun derecho de alguien que en el Registro aparece con facultades para transmitirlo. En estos casos, el tercero de buena fe sera mantenido en su

l11forme sobre el P. de la C. 2210 Pagi11a 18 adquisici6n, una vez haya inscrito su derecho, aunque despues el derecho del transmitente resulte no ser valido por razones que no consten en el Registro. Art. 105, 30 L.P.R.A. 2355. Por otra parte, los actos inscritos en el Registro se estiman validos, hasta tanto los tribunales declaren su nulidad. La inscripci6n de documentos en el Registro conlleva una serie de garantias y beneficios, y precisamente por esta raz6n Justicia entiende que la inscripci6n no es ni puede ser automatica. En este sentido, la Ley Hipotecaria impone a los registradores realizar un estudio, conocido coma calificaci6n, del documento presentado, a fin de evaluar su validez legal. Es, por tanto, funci6n de los Registradores calificar bajo su responsabilidad la legalidad de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite un asiento y, concretamente, la legalidad de las formas extrfnsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripci6n; la capacidad de los otorgantes; y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras publicas por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. Articulo 64 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. 2267. Si el registrador observare alguna falta en el documento, tiene que notificar su calificaci6n al notario autorizante y al presentante, informando los motivos legales en que se basa la calificaci6n. De no ser subsanado el defecto, de conformidad con la Ley Hipotecaria, el Registrador extendera nota de caducidad en el asiento de presentaci6n y al pie del documento. Art. 69 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P. R.A. 2272. En su facultad calificadora, el registrador tiene total autonomia y contra su calificaci6n solamente procedera el recurso que se establece en las secciones que siguen, sin que los tribunales u otras autoridades puedan en distinta forma obligar o impedir a los registradores a que practiquen cualquier operaci6n registral. Los interesados pueden ventilar entre sf y en juicio ordinario todo lo concerniente a la validez de los documentos sujetos a registro. Art. 65 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. 2268. Ahora bien, dispone la Ley Hipotecaria que, para que estos titulos, actos y contratos constitutivos, traslativos, declarativos o extintivos del dominio de los inmuebles, ode los derechos reales ode trascendencia real impuestos sabre los mismos puedan ser inscritos, deberan constar en escritura publica, ejecutoria o documento autentico expedido por autoridad judicial o funcionario competente, salvo en los casos en que expresamente la ley establezca una forma distinta. Art. 42 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. 2205. Estos requisitos son acordes y necesarios para que el Registro pueda cumplir adecuadamente con su funci6n de garante de los derechos inscritos. Ciertamente, el proyecto ante nuestra consideraci6n puede establecer la normativa que considere apropiada en cuanto al contenido de los contratos de la naturaleza por el prevista, y puede establecer condiciones y terminos para su otorgamiento y ejecuci6n. No obstante, Justicia entiende que las disposiciones que se dirigen a regular el acceso al Registro de los "contratos, acuerdos, transacciones" o escrituras publicas afectan y

l11forme sobre el P. de la C. 2210 P<igina 19 atentan contra la naturaleza, funci6n y operaci6n del Registro de la Propiedad, anteriormente explicada. En primer lugar, la medida ante nuestra consideraci6n, como originalmente fue redactada, permite suscribir estos acuerdos mediante contratos privados, incluso llegando a establecer que la ley aplicaria a toda transacci6n, acuerdo, contrato o escritura publica, lo cual, en otras palabras, significa que cualquier tipo de mecanismo transaccional seria valido e inscribible. Por otra parte, el Articulo 5 del Proyecto dispone que el Registro de la Propiedad no podra imponer criterios o requisitos contrarios a la ley para la inscripci6n de los derechos reales ode las escrituras publicas que contengan los derechos reales contemplados en el mismo. Afiade Justicia que, aunque esta de acuerdo en que desarrollar y promocionar proyectos de energia renovable es sumamente conveniente y razonable, considera que estos negocios no pueden recogerse en cualquier tipo de documento y deberan constar en escritura publica por razones tan claras como su trascendencia, al involucrar transacciones con terrenos del Estado que en ocasiones serian de uso mixto -y, por tanto, parcialmente de uso publico-, y por la intenci6n de la medida de imponer de manera obligatoria el acceso al Registro de los documentos donde constan las transacciones -y no de forma voluntaria o rogada, como suele ser el principio general en nuestro sistema registral-. Como modo de salvaguardar la posici6n de garante del Registro, salvo que la ley expresamente disponga otra forma especifica, a este s6lo pueden acceder escrituras publicas, y el proyecto ante nuestra consideraci6n permite recoger la negociaci6n en cualquier tipo de acuerdo, contrato o -como una opci6n masescritura publica. Aunque Justica no tiene objeci6n a que los derechos reales que pudieran surgir de dichos acuerdos tengan acceso al Registro, estos deben estar plasmados en escritura publica para asi hacerlo. Luego de un analisis de lo antes sefialado por Justicia, esta Comisi6n tiene a bien acoger el planteamiento presentado por dicha agenda. Por lo anterior, se han incluido en el P. de la C. 2210, las enmiendas correspondientes para que toda transacci6n, acuerdo o contrato que se realice a tenor con la presente medida se haga mediante escritura publica. Por otro lado, y como surge de los principios que rigen nuestro sistema registral, la garantia que ofrece el Registro de la Propiedad se debe en gran parte a la naturaleza de filtro que surge de su funci6n calificadora de la validez de dichos derechos. Al Registro no se le puede prohibir imponer requisitos para la inscripci6n porque el papel del Registrador es estudiar, evaluar y determinar la validez de los derechos, mediante su funci6n calificadora. Si existe algun defecto en las formas extrinsecas de los documentos; en la capacidad de los otorgantes; o en la validez de los actos dispositivos, el Registro de la Propiedad no podra inscribir los derechos, aunque asi lo establezca el

!11/orme sobre el P. de la C. 2210 p ti g i 11 {/ 110 proyecto, porque ello supondria el descartar su propia naturaleza de entidad evaluadora y garantizadora de la validez de los derechos contenidos en sus asientos. Finalmente, la Ley Hipotecaria dispone que nose inscribiran en el Registro, entre otros, los bienes de dominio o uso publico mientras esten destinados al uso general y pti.blico. Art. 39 de la Ley Hipotecaria. 30 LP.RS.A. 2202. En consecuencia, los terrenos que hasta el momento hayan sido de uso publico y que sean susceptibles de uso mixto conforme dispone la medida, no deben aparecer actualmente inscritos en el Registro de la Propiedad. Ciertamente, la Ley Hipotecaria preve que si alguno de los bienes inmuebles de uso publico que estan excluidos de inscripci6n, cambian de destino y adquieren el caracter de propiedad privada, deberan inmatricularse o inscribirse nuevamente de acuerdo con lo dispuesto por la propia Ley Hipotecaria. Art. 40 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. 2203. Asi pues, de conformidad con el principio de tracto sucesivo, y conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, habria primero que proceder a inmatricular los terrenos que hasta ahora fueron de uso pti.blico para poder entonces inscribir cualquier transacci6n de naturaleza real que se lleve a cabo sobre estos. En virtud del analisis que precede, y tomando en consideraci6n el objetivo y funcionamiento del Registro de la Propiedad, el Departamento de Justicia entendi6 que, aunque su finalidad es loable, el P. de la C. 2210 contiene disposiciones que no son acordes con la naturaleza del Registro de la Propiedad, y adolece de defectos y lagunas que le impiden darle su aval. Ante esta situaci6n, la Comisi6n evalu6 detenidamente todos y cada uno de sus planteamientos, y enmend6 la medida de manera que los sefialamientos y recomendaciones presentados por el Departamento de Justicia fueron incluidos en el entirillado electr6nico de la misma, para asi salvaguardar la naturaleza del Registro de la Propiedad, corregir los defectos y suplir las lagunas a las cuales hacen menci6n en su ponencia. IMP ACTO FISCAL ESTATAL La Comisi6n de Agricultura, Recursos Naturales y Asuntos Ambientales ha estimado que, luego de evaluar el alcance y el prop6sito de la siguiente medida, se vislumbra que la misma tendra un impacto fiscal positivo en el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. IMP ACTO FISCAL MUNICIPAL C6nsono con lo establecido en los Articulos 3 y 5 de la Ley Num. 321 del afio 1999, conocida como "Ley de Impacto Fiscal Municipal", la Comisi6n de Agricultura, Recursos Naturales y Asuntos Ambientales ha estimado que la aprobaci6n del Proyecto

111/orme sobre el P. de la C. 2210 P<igifll/ Ill de la Camara 2210 no conlleva un impacto fiscal significativo sobre las finanzas de los gobiernos municipales. CONCLUSION Luego de realizar una evaluaci6n ponderada, a la luz del insumo recibido sobre el Proyecto de la Camara 2210, la Comisi6n de Agricultura, Recursos Naturales y Asuntos Ambientales reconoce el loable prop6sito que persigue el mismo. Esta Comisi6n, en su compromiso de cumplir fiel y cabalmente con su prop6sito y misi6n de salvaguardar el patrimonio natural y ambiental de nuestra Isla, yen concordancia con las tendencias prevalecientes a nivel mundial que propenden al bienestar comun, tiene a bien respaldar la iniciativa de este Proyecto. Estamos seguros que Puerto Rico tiene la capacidad para diversificar sus fuentes de producci6n de energia y combatir el alto costo energetico, que tanto afecta su desarrollo en todos los ambitos. Es de todos conocido, y segun reza en el texto de la Ley 57-2014, "los altos costos energeticos limitan nuestra capacidad de estimular la economia, de fortalecer a los pequefios y medianos comerciantes, de atraer inversion privada del exterior, desarrollar actividad comercial, industrial y manufacturera, y de promover la calidad de vida de todos los puertorriquefios". Ademas, debemos dirigir nuestros esfuerzos a promover iniciativas que eviten una mayor contaminaci6n ambiental, la cual se ha manifestado a nivel mundial, y que incide adversamente en la salud de todos seres humanos. Por lo antes expuesto, y habiendo acogido las recomendaciones presentadas por del Departamento de Transportaci6n y Obras Publicas, la OPPEP y el Departamento de Justicia por entenderlas necesarias para la aplicaci6n y funcionalidad de la presente medida, la Comisi6n de Agricultura, Recursos Naturales y Asuntos Ambientales, previo estudio y consideraci6n del Proyecto de la Camara 2210, recomienda la aprobaci6n del mismo, con enmiendas, segun el entirillado electr6nico que se acompafia. Respetuosamente sometido, @~_J, Hon. Cesar {. Jern"Z:\ Alfonzo Presidente Comisi6n de Agricultura, Recursos Naturales y Asuntos Ambientales CAHA/erl/mjl Anejo

ENTIRILLADO ELECTRONICO ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 171Tia. A.salTiblea Legislativa 4ta. Sesi6n Ordinaria CAMARA DE REPRESENT ANTES P. de la C. 2210 29 DE OCTUBRE DE 2014 Presentado por los representantes Hernandez Alfonzo y Perell6 Borras Referido a las Colnisiones de A.gricultura, Recursos Naturales y A.suntos A.lnbientales; y de lo Juridico LEY Para establecer la politica publica del Estado Libre A.sociado de Puerto Rico sobre uso de propiedades inlnuebles del Estado para el desarrollo de proyectos de energia renovable; disponer criterios o norltias especiales para el desarrollo de usos, actividades y estructuras relacionadas a la producci6n o transltiisi6n de energfa renovable ltiediante arrendaltiientos, servidultibres 7 o derecho de usufructos e derechos de superficie sobre las ltiisltias. EXPOSICION DE MOTIVOS Es de un alto interes publico el propiciar las condiciones necesarias para que se ltiaxiltiicen los recursos dedicados a atender uno de los probleltias ltias agobiantes y adversos al desarrollo socioecon61tiico de Puerto Rico: los onerosos costos energeticos que industrias, coltiercios, falnilias y ciudadanos deben asultiir diarialtiente. A. esos fines, se deben proltiover las situaciones positivas para que aquellas inversiones privadas en proyectos para diversificar nuestras fuentes de producci6n de energfa, puedan ser desarrolladas de la ltianera ltias inltiediata posible. Ello incluye que se le les provea provean a estos proyectos las circunstancias id6neas para faciliten facilitarles el desarrollo y financialtiiento de los ltiisltios. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico posee una ltiultiplicidad de propiedades inltiuebles que, con el paso del tieltipo, ya no se utilizan o su uso no es el 6ptimo y no producen ingresos para las entidades que poseen su titularidad. En otros casos se trata de propiedades inltiuebles que pueden tener usos ltiixtos; esto es, un uso de naturaleza

2 ptiblica y otro uso que bien pudiera propender al desarrollo de fuentes de energfa renovable. Asi, existe un interes legitimo del Estado en lograr, a la vez, dos fines meritorios: maximizar los ingresos derivados de la administraci6n y manejo de dichas propiedades inmuebles y facilitar el financiamiento de proyectos para diversificar nuestras fuentes de energia con proyectos de energfa limpia que contribuyan a estabilizar y reducir los costos energeticos. Por lo cual, mediante la presente Ley se establece la politica ptiblica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre uso de propiedades inmuebles que pertenecen al Estado, para el desarrollo de proyectos de energfa renovable, y se disponen criterios o normas especiales para el desarrollo de usos, actividades y estructuras relacionadas con la producci6n o transmisi6n de energfa renovablel. haciendo uso de las propiedades inmuebles del Estado mediante la concesi6n de arrendamientos 7 y_ servidumbres y derechos de superficie sobre las mismas. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 2 3 Articulo 1.-Declaraci6n de Politica Ptiblica Se declara como politica ptiblica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que la diversificaci6n de las fuentes de producci6n de energia y la utilizaci6n de fuentes de 4 energfa renovable sostenible o sostenible alterna, en sustituci6n de los combustibles 5 f6silesl. es un asunto de alta prioridad. Los beneficios ambientales, de salud ptiblica, y la 6 estabilizaci6n y eventual reducci6n de los costos energeticos, son razones de alto interes 7 ptiblico que validan la prioridad del gobierno en la utilizaci6n de estas fuentes de energfa 8 renovable sostenible o sostenible alterna. 9 A esos fines, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico facilitara y proveera un 10 marco normativo razonable, claro, simple y expedito que facilite el uso y desarrollo de 11 propiedades inmuebles para uso publico, cuya titularidad sea del Estado, para la 12 producci6n y transmisi6n de energfa renovable, sujeto a la politica ptiblica aqui 13 establecida.

3 1 Para fines de la presente Ley, el termino energia renovable se define segun la Ley 2 82-2010. 3 Articulo 2.-Se faculta al Departamento de Transportaci6n y Obras Publicas 4 Publicas, asi como a las diferentes agendas, instrumentalidades, dependencias o 5 corporaciones publicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico!. con facultades 6 reconocidas en ley o reglamento para administrar sus propiedades inmueblesl a suscribir 7 acuerdos con personas naturales o juridicas no gubernamentales, mediante contratos 8 privados o escrituras publicas, dependiendo del case, con el prop6sito de conceder 9 derechos de arrendamiento, servidumbre, usufructo ode superficie y que los gravamenes %' 10 antes mencionados puedan se< inscritos en el Registl'O de la PFOpiedad. El denxho de 11 arrendamiento, servidumbre o usufructo que adquieran dichas personas sera constitutivo, y se 12 podra ejercer siempre y cuando se haga a traves de escritura publica y la misma se presente al 13 Registro de la Propiedad. Tales facultades seran ejercidas unicamente para conceder, a 14 favor de productores de energia renovable privados, el derecho de usar la propiedad 15 inmueble de uso publico, del cuya titularidad sea del EstadoL que no sea de utilidad publica, 16 o de aquella propiedad gubernamental que, aun teniendo utilidad publica, sea 17 susceptible de tener un uso mixto que no limite totalmente el fin publico para el que esta 18 o estuvo destinada. Lo anterior solo aplicara cuando exista el fin expreso de transmitir, 19 ya sea de manera aerea o soterrada, la energia renovable producida por una persona 20 natural o juridica, desde el lugar donde se produce hasta el punto de interconexi6n con 21 la Autoridad de Energia Electrica, segun haya sido previamente aprobado por dicha

4 1 corporaci6n publica y por la Comisi6n de Energia de Puerto Rico, a tenor con lo establecido en 2 la Ley 57-2014. 3 Articulo 3. Los contratos o Las escrituras publicas para conceder derechos de 4 arrendamiento, servidumbre, Q usufructo o de superficie que se suscriban con el fin de 5 transmitir la energia renovable, segun mencionados en esta Ley, deberan regirse por las 6 siguientes normas minimas: 7 a. No podran exceder el termino del contrato de producci6n de energia 8 renovable que el productor ostente con la Autoridad de Energia Electrica, 9 pero deberan proveer un termino razonable adicional para el desarrollo,ff,. 10 11 previo y construcci6n de las instalaciones. Si el contrato de producci6n de energia renovable con la Autoridad de Energia Electrica se extiende por un termino 12 adicional, asi mismo se podra extender, mediante escritura publica, el termino para 13 conceder derechos de arrendamiento, servidumbre o usufructo, segun se dispone en 14 la presente Ley. Los terminos y condiciones del contrato de producci6n de energia, 15 mediante el cual se extiende el termino original, deberan ser analizados antes de 16 otorgar la extension del derecho de arrendamiento, servidumbre o usufructo. 17 b. Debera Deberan contener una descripci6n especifica de aquella parte del 18 inmueble que es objeto del contrato con el fin de permitir, hasta donde sea 19 viable, un uso mixto del inmueble en cuesti6n. 20 c. En todos los casos se debera incluir una clausula en la que se disponga 21 expresamente las rentas o ingresos que recibira el Estado, o una de sus 22 entidades, por dicho contrato o acuerdo, disponiendose que dichas rentas

5 1 2 3 4 5 6 7 8 9 ~- 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 o ingresos seran fijados por la agenda mediante criterios de razonabilidad, a base del valor de tasaci6n o el valor en el mercado de aquella parte del inmueble objeto de contrato. d. El productor de energfa renovable sera el responsable de la planificaci6n, construcci6n y pago de todas las obras que se lleven a cabo en las propiedades inmuebles que pertenecen al Estado, para instalar o establecer la infraestructura, instalaciones, equipo o tecnologia necesaria para viabilizar la transmisi6n de energia por fuentes renovables. e. El productor de energfa renovable debera obtener los seguros de responsabilidad publica, razonables y convenientes!. para la operaci6n de las lineas de trasmisi6n, con el fin de proteger al Estado frente a los riesgos inherentes a dicha operaci6n. f. Se deberan pro veer parametros para la cancelaci6n del contra to en cuesti6n de haber incumplimiento por parte del productor con el pago de las rentas o anualidades, las normas ambientales correspondientes, y para el caso en que el contrato para la producci6n de energia renovable sea terminado, bajo aquellos otros parametros que se entiendan convenientes y que sean razonables y conformes a las disposiciones de esta Ley. g. En cuanto al derecho de usufructo, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico constituye el nudo propietario. Para efectos de esta Ley, el nudo propietario tendra la potestad de dirimir el contrato y darlo por terminado cuando el usu(ructuario: 1) no cumpla con las obligaciones impuestas en el contrato 11 esta Ley; o

6 1 2 3 4 5 6 7 8 -g.- h. It- i. 2) socave, cambie, convierta ode alguna manera tergiverse el uso publico que debe tener el bien sujeto a usufructo. Los derechos concedidos de arrendamiento, servidumbre, Q usufructo e superficie no tendran ffiras limitaciones o restricciones contrarias a las disposiciones y fines de la presente LeyL y seran inscribibles en el Registro de la Propiedad, permitiendo la creaci6n de gravamenes sobre los derechos adquiridos que aseguren el financiamiento de los proyectos de energfa renovable. EI arrendatario, cesionario o adquiriente de los derechos derivados de dichos acuerdos podra, a su vez, transferir, hipotecar, gravar o ceder sus 11 derechos a terceros, sin otra limitaci6n que lo que sea consistentc con lo 12 dispuesto en esta Ley. 13 Articulo 4.-Los derechos de arrendamiento, servidumbres, servidumbre o usufructo 14 o superficie autorizados en esta Ley, se pactaran dentro de todas aquellas condiciones y 15 limitaciones, en cuanto a su uso y aprovechamiento, que se consideren necesarias y 16 convenientes para asegurar el cumplimiento de los prop6sitos de esta Ley, de modo que 17 el destino que se le de no incluya condiciones contrarias o adversas al interes publico que 18 esta Ley interesa proteger, y sin imponer limitaciones, escollos u obstaculos innecesarios 19 que dificulten o impidan la transmisi6n de energia renovable que permita cumplir la 20 politica publica establecida en la presente Ley. 21 Artfculo 5.-Se autoriza y ordena la inscripci6n en el Registro de la Propiedad de 22 Puerto Rico de las derechos incluidos en las escrituras publicas mediante las cuales se

7 1 transfieren y otorgan derechos reales y de trascendencia real sobre cualquier propiedad 2 inmueble aplicable, incluyendo arrendamientos, derechos de superficie, usufructos y 3 servidumbres otorgadas por el Departamento de Transportaci6n y Obras Publicas, y las 4 demas entidades gubernamentales aqui autorizadas, que resulten consistentes con las 5 disposiciones de la presente Ley. El Registro de la Propiedad no podra imponer criterios 6 o requisites para la inscripci6n de los derechos reales o de las escrituras publicas 7 derivadas de esta Ley, que scan contrarias a la misma o que derroten la politica publica 8 de facilitar la transmisi6n de energfa renovable en acuerdos del Estado con personas ~ ' 9 naturales o jmidkas privadas. 10 Se aclara y reitera que, de conformidad al principio de tracto sucesivo, y conforme a lo 11 dispuesto en la Ley Hipotecaria, primero hay que proceder a inmatricular las terrenos que hasta 12 ahora fueron de uso publico, para luego inscribir cualquier transacci6n de naturaleza real que se 13 lleve a cabo sabre estos. 14 Articulo 6.-Esta Ley se considerara considerara Ia ley especial que aplicara a toda 15 transacci6n, acuerdo, Q contrato e que se realice mediante escritura publica, que transfiera, 16 establezca o ceda derechos reales de arrendamiento, usufructo, superficie o servidumbre 17 entre entidades gubernamentales y entidades o personas naturales o juridicas privadas, 18 para la transmisi6n de energia re_novable, segun establecida en la presente Ley. 19 Disponiendose que toda ley, reglamentol carta circular u orden administrativa que sea 20 inconsistente o contraria a la presente Ley con respecto a dichas transacciones, acuerdos o 21 contratos e que se realicen mediante escrituras publicas, no sera aplicable ni exigible en 22 dichas instancias.

8 1 2 3 4 5 6 7 8 Articulo 7.-Se delega al Secretario de Justicia de Puerto Rico la facultad de aprobar y enmendar los reglamentos necesarios para cumplir con la inmediata implantaci6n de esta Ley, incluyendo, si dicho Secretario lo estimara aplicable, la enmienda del Reglamento General para la Ejecuci6n de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad. Dicho Departamento debera adoptar por reglamento, carta circular u orden administrativa, los criterios que toda entidad gubernamental debera aplicar para asegurar que se ponen en vigor las disposiciones de esta Ley a aquellos usos, desarrollos o fines consistentes con los prop6sitos de la misma. Articulo 8.-Las disposiciones de esta Ley se llevaran a cabo sin sujeci6n a las aquellas disposiciones inconsistentes de con la Ley Num. 12 del 10 de diciembre de 1975, 11 12 13 14 15 16 17 segun enmendada, sin sujeci6n a la Ley Num. 47 del 18 de junio de 1965, segun enmendada, o cualquier otra ley o reglamento inconsistente con lo aquf dispuesto. Articulo 9.-Si cualquier articulo, frase, palabra, oraci6n o parte de esta Ley fuese declarada invalida por un tribunal competente, tal declaraci6n no afectara las demas partes o disposiciones de esta Ley, que permaneceran en vigor o vigencia. Articulo 10.-Esta Ley comenzara a regir inmediatamente despues de su aprobaci6n.