TÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES



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ORDENANZA MUNICIPAL DE MEDIO AMBIENTE: RUIDO Y VIBRACIONES GENERADO POR TRÁFICO. (Publicado en el BOP nº 310 de fecha 30.12.2000) TÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES Artº. 1 Objeto. 1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular la actuación municipal en orden a la protección de las personas y los bienes contra las agresiones producidas por la energía acústica en sus manifestaciones más representativas, ruidos y vibraciones del tráfico dentro del término municipal. 2. La intervención municipal en estas materias velará para que las perturbaciones por formas de energía acústica no excedan de los límites que se indican en la presente Ordenanza. Artº. 2. Ámbito de aplicación. 1. Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza todos los vehículos a motor que, en su funcionamiento, uso o ejercicio generen ruídos y vibraciones susceptibles de producir molestias o daños materiales a las personas o bienes situados bajo su influencia. 2. Igualmente quedan sometidos a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza todos los elementos constructivos y ornamentales, en tanto facilitan o dificultan la transmisión de ruídos y vibraciones producidos en su entorno. TÍTULO II DEFINICIONES, UNIDADES, ÍNDICES DE VALORACIÓN DE RUÍDOS Y VIBRACIONES Artº. 3. Definiciones. 1. A los efectos de esta Ordenanza los parámetros de ruídos y vibraciones quedan definidos según se especifican en el Anexo I. 2. Los términos acústicos no incluídos en el anexo I, se interpretarán de acuerdo con la Norma Básica de la edificación (NBE-CA-88) o Norma que la sustituya, Normas UNE y en su defecto por las Normas ISO. Artº. 4. Medición y valoración de ruidos. 1. Los niveles de ruído se medirán y expresarán en decibelios con ponderación normalizada A, en adelante db(a), de acuerdo con las prescripciones establecidas en la norma UNE 20464 u otra que la sustituya. 2. La medida de niveles sonoros producidos por vehículos, se realizará de acuerdo con el procedimiento indicado en el Anexo I.

Artº 5.. Aparatos de medición. 1. Las mediciones de niveles sonoros se realizarán utilizando sonómetros ajustados a las normas internacionales IEC 651, IEC 225, IEC 804, UNE 20493 o norma que las sustituya. Asimismo, si se utilizan otros equipos tales como registradores gráficos, registradores de cinta magnética, analizadores, etc, deberán cumplir dichas normas. TÍTULO III NIVELES DE PERTURBACIÓN Sección 1ª. Normas Generales Artº. 6. Normas Generales. 1. Ninguna fuente sonora podrá emitir o transmitir niveles de ruido y vibraciones superiores a los límites que se establecen en el presente Título. Sección 2 ª Niveles de Perturbación por Ruídos. Artº. 7. Niveles en el ambiente interior. 1. Para los locales y usos que se citan a continuación, el nivel de los ruídos transmitidos a ellos, no superarán los límites que se establecen en la siguiente tabla: NIVELES DE RECEPCIÓN INTERNOS NIVEL SONORO, (AL) USO LOCALES Db(A) DIA(*) DB(a) NOCHE(**) Sanitario Zonas comunes 50 40 Estancias 45 30 Dormitorios 30 25 Residencial Piezas habitables 40 35 (excepto cocina) Pasillos, aseos, cocina 45 35 Zonas comunes edificio 50 40 Docente Aulas 40 30 Salas de lectura 35 30 Cultural Salas de concierto 30 30 Bibliotecas 35 35 Museos 40 40 Exposiciones 40 40 Recreativos Cines 35 35 Teatros 35 35 Bingos y salas de juego 40 40 Hostelería 45 45 Comercial Bares y establecimientos 45 45 Administrativo y oficinas comerciales Despachos profesionales 40 40 Oficinas 45 45

(*) Día (8-22 horas) (**) Noche (22-8 horas) 2. Los niveles anteriores se aplicarán asimismo a los locales o usos no mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente Protección acústica. Artº. 8. Niveles de emisión. Con independencia de los supuestos establecidos en los ámbitos de Protección específica, regulados en el Título I, los niveles de emisión vienen limitados, por los niveles de recepción establecidos en los artículos anteriores. CAPÍTULO V. REGULACIÓN DEL RUIDO DEL TRÁFICO Artº. 9. Ámbito de aplicación. 1. A los efectos de esta Ordenanza, tienen la consideración de vehículos, los ciclomotores y cualquier otro artefacto de tracción mecánica, cuyo tránsito por las vías públicas esté autorizado. 2. También será objeto, a efectos de esta Ordenanza, la regulación del ruido de tráfico producido por acumulación de vehículos. Artº 10. Normativa aplicable 1. Todos los vehículos, los ciclomotores y cualquier otro artefacto de tracción mecánica que circulen por el término municipal, deberán corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere al ruido por ellos emitido, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia. 2. De acuerdo con la normativa vigente, el nivel de ruido de los vehículos se considerará admisible siempre que no rebase en más de dos (2) db(a) los límites establecidos para cada tipo conforme se indica en el Anexo I y en las condiciones de medida establecidas en el mismo. Artº 11. Mantenimiento. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, transmisión, carrocería y demás elementos capaces de producir ruidos y vibraciones y, en especial, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos. Artº. 12. Prohibiciones. 1. Todos los vehículos de motor y ciclomotores, que circulen por la vía pública, deberán estar dotados del correspondiente silenciador, debidamente homologado y en condiciones de eficacia. Se prohibe por tanto, el llamado: escape libre, y que los gases expulsados por sus motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan a través de uno incompleto, inadecuado o deteriorado, o bien de tubos resonadores, excediendo el nivel sonoro permitido. 2. Se prohibe la circulación de vehículos que, debido a la carga que transportan, emitan ruidos que superen los límites reglamentarios.

3. Se prohibe también la incorrecta utilización o conducción de vehículos que dé lugar a ruidos innecesarios o molestos, como aceleraciones injustificadas del motor, aun cuando su nivel de intensidad quede dentro de los límites máximos admisibles. Artº 13. Medidas preventivas y actuaciones sobre la circulación. 1. En los trabajos de planeamiento urbano deberá contemplarse la incidencia del tráfico en cuanto a ruídos y vibraciones, para que las soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionen el nivel más elevado de calidad de vida. 2. Con el fin de proteger debidamente la calidad ambiental del municipio, la Autoridad Municipal competente podrá delimitar zonas o vías en las que, de forma permanente o a determinadas horas de la noche, quede prohibido la circulación de alguna clase de vehículos, con posibles restricciones de velocidad. Así mismo podrán adaptarse cuantas medidas de gestión de tráfico se estimen oportunas. Artº. 14. Control de ruídos, inspección y denuncias. 1. Todos los conductores de vehículos a motor y ciclomotores, están obligados a someter a sus vehículos a las pruebas de control de ruídos para las que sean requeridos por la Policía Local. En caso de negativa, el vehículo será inmediatamente inmovilizado y trasladado a las dependencias municipales habilitadas al efecto. 2. Los vehículos cuyo nivel sonoro sobrepasen en más de dos (2) db(a) los límites máximos permitidos, (Anexo I), serán objeto de la correspondiente denuncia. 3. Los vehículos cuyas emisiones sonoras sobrepasen los noventa (90) db(a), además de la correspondiente denuncia, serán inmovilizados y trasladados a las dependencias municipales. 4. El titular del vehículo denunciado, deberá presentar, en el plazo de quince días, certificación expedida por uno de los centros de medición que se le indiquen en la cual se acredite que dicho vehículo no sobrepasa los niveles sonoros establecidos en la normativa vigente, caso contrario se tramitará la denuncia por la cuantía máxima establecida en la legislación aplicable al caso. 5. En caso de inmovilización del vehículo, el titular de éste podrá retirarlo de los depósitos municipales mediante un sistema de remolque o carga, o cualquier otro medio que posibilite llegar a un taller de reparación sin poner el vehículo en marcha en la vía pública, entregando, al retirar el vehículo, la documentación del mismo. En este caso la corrección de las deficiencias se deberá acreditar, en los quince días siguientes, mediante la presentación de factura de taller y certificación expedida por uno de los centros de medición que se le indiquen en la cual se acredite que dicho vehículo no sobrepasa los niveles sonoros establecidos en la normativa vigente; caso contrario se tramitará la denuncia por la cuantía máxima establecida en la legislación aplicable al caso. TÍTULO V. RÉGIMEN JURÍDICO CAPÍTULO I INSPECCIÓN Y CONTROL Artº. 15. Competencias del Ayuntamiento Corresponde al Ayuntamiento el control del cumplimiento de esta Ordenanza, exigir la adopción de medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas

inspecciones sean necesarias y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento. Artº 16. Actuación inspectora. El personal del Ayuntamiento que tenga encomendada esta función, debidamente identificado, llevará a cabo la inspección. Artº. 17. Sanciones. Las infracciones en materia de ruídos y vibraciones serán de 15.000'- pesetas, pero si se subsana la anomalía en el plazo de 10 días y se somete a un segundo control en la Unidad, el trámite de esa denuncia será por 2.000'- pesetas. Para ello se le exigirá la presentación de la factura de la reparación o de la compra de los materiales -que están defectuosos. DISPOSICION ADICIONAL El régimen que establece la presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otros organismos de la Administración en la esfera de sus respectivas competencias. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Las disposiciones contenidas en los Anexos sobre descripción de métodos operativos se aplicarán a todas las actividades e instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ordenanza. ANEXO I PROCEDIMIENTOS DE MEDICION Y LIMITES MAXIMOS DE NIVEL SONORO EN VEHICULOS 1. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN DE LAS EMISIONES SONORAS DE LOS VEHÍHICULOS EN VÍA PÚBLICA DE CARÁCTER ORIENTATIVO- PREVENTIVO. Para valorar el nivel de ruído producido por el vehículo se deberá determinar previamente el nivel de ruído de fondo y en su caso realizar las correcciones oportunas. Las rnediciones se realizarán colocando el sonómetro calibrado entre 1,2 y 1,5 metros por encima del suelo y a 3,5 metros del vehículo, en la dirección de máxima emisión sonora. El modo de respuesta del sonómetro será 'Fast" y el nivel sonoro se medirá mediante LMAX.

Las condiciones de funcionamiento de los motores para las mediciones serán las siguientes: 1º. El régimen del motor en revoluciones/ninuto se estabilizará a Y4 del régimen máximo. 2º. Una vez alcanzado el régimen estabilizado, se lleva rápidamente el mando de aceleración a la posición de "ralentí". El nivel sonoro se mide durante un periodo de funcionamiento que comprende un breve espacio de tiempo a régimen estabilizado, más toda la duración de la deceleración, considerando como resultado válido de la medida el correspondiente a la indicación máxima del sonómetro (LMAX). 2. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE LAS EMISIONES SONORAS DE LOS VEHÍCULOS EN CENTROS OFICIALES DE MEDICIÓN. La medición de los niveles sonoros emitidos por los vehículos se realizará de acuerdo con las prescripciones técnicas establecidas para la homologación de vehículos en lo que se refiere al ruído por ellos producido, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia. 3. LIMITES MAXIMOS DE NIVEL SONORO EN VEHICULOS. 3.1. CICLOMOTORES. De dos ruedas De tres ruedas 80 db(a) 82 db(a) 3.2 VEHÍCULOS DE 2 ó 3 RUEDAS Y CUADRICICLOS. 3.2. 1. Fabricados ántes del 31-12-1994 <80cc >80<175cc <175cc 77dB(A) 79dB(A) 82db(A) 3.2.2. Fabricados a patir del 31-12-1994 <80cc 75dB(A) >80 < 175cc 77dB(A) >175cc 80dB(A)

3.3. VEHÍCULOS AUTOMÓVILES. 3.3. 1. Matriculados ántes del 1-10-1996. Categoría M1 Categoría M2 con peso máximo < 3,5 Tm Categoría M2 con peso máximo autorizado >3,5 Tm Categoría M3 Categoría M2 y M3 con motor de potencia > 147 KW(ECE) Categoría N1 Categoría N2 y N3 Categoría N3 con motor de potencia >147KW(ECE) 80dB(A) 81dB(A) 82 db(a) 82 db(a) 85dB(A) 81dB(A) 86dB(A) 88dB(A) Categoría M: vehículos de motor destinados al transporte de personas y que tengan cuatro ruedas, al menos, o de tres ruedas y un peso máximo que exceda de una tonelada. Categoría M1: vehículos de motor destinados al transporte de personas con capacidad para ocho plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor. Categoría M2: vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de más de ocho plazas sentadas, además del asiento del conductor, y que tengan un peso máximo que no exceda de las cinco toneladas. Categoría M3: vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de más de ocho plazas sentadas, además del asiento del conductor, y que tengan un peso máximo que exceda de las cinco toneladas. Categoría N: vehículos de motor destinados al transporte de mercancías y que tengan cuatro ruedas, al menos, o tres ruedas y un peso máximo que exceda de una tonelada. Categoría N1: vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que no exceda de 3,5 toneladas. Categoría N2: vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que exceda de 3,5 toneladas, pero que no exceda de 12 toneladas. Categoría N3: vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que exceda de 12 toneladas. 1. En el caso de un tractor destinado a ser enganchado a un semirremolque, el peso máximo que debe ser tenido en cuenta para la clasificación del vehículo es el peso en orden de marcha del tractor, aumentando el peso máximo de la carga propia del tractor. 2. Se asimilan a mercancías, los aparatos e instalaciones que se encuentren sobre ciertos vehículos especiales no destinados al transporte de personas (vehículos-grúa, vehículostaller, vehículos publicitarios, etc). 3.3.2. Matriculados a partir del 1-10-1996. Vehículos destinados al transporte de personas, cuyo número de asientos no exceda de nueve, incluido el correspondiente al conductor. 74 db(a) Vehículos destinados al transporte de personas, cuyo número de asientos sea superior a nueve, incluido el correspondiente al conductor y cuya masa máxima autorizada no exceda de 3,5 toneladas y con un motor de potencia inferior a 150Kw 78 db(a)

con un motor de potencia no inferior a 150 Kw 80 db(a) Vehículos destinados al transporte de personas que estén equipados con más de nueve asientos, incluido el del conductor, vehículos destinados al transporte de mercancías: Cuya masa máxima autorizada no exceda de 2 toneladas Cuya masa máxima autorizada esté entre 2 y 3,5 toneladas Vehículos destinados al transporte de mercancías y cuya masa máxima autorizada exceda de 3,5 toneladas y: Con un motor de potencia inferior a 75 kw Con un motor cuya potencia esté entre 75 Kw y 150 Kw Con un motor de potencia no inferior a 150 Kw 76 db(a) 77 db(a) 77 db(a) 78dB(A) 80dB(A)