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113 PARTE SEGUNDA Intervención en las actividades financiera y aseguradora CAPÍTULO ÚNICO Artículo 46 OBJETIVOS DE LA INTER- VENCIÓN Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios: a) Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público; b) Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas; c) Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia; d) Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia; e) Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades; f) Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo; g) Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria; h) Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones Parágrafo Corregido por el artículo 2 del Decreto 867 de 1993 El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga la Ley 35 de 1993 con base en el principio de la economía y preservando la estabilidad en la regulación Jurisprudencia: Corte Constitucional M P Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-496 del 15 de septiembre de 1998 Exp D-1979 Intervención en las actividades financiera, bursátil y aseguradora Publicado en Juris-

114 INTERVENCIÓN EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA Y ASEGURADORA, ARTÍCULO 47 prudencia Financiera 1994-1998, Superintendencia Bancaria Legis S A,1999, pág 273 Corte Constitucional M P Antonio Barrera Carbonell Sentencia C-675 del 18 de noviembre de 1998 Exp D-2013 Sentencias anteriores sobre constitucionalidad de normas de la Ley 35 de 1993 Pueden regularse en un mismo estatuto las funciones de intervención y de inspección, vigilancia y control Competencias de intervención de ejercicio privativo por el Gobierno Publicado en Jurisprudencia Financiera 1994-1998, Superintendencia Bancaria Legis S A,1999, pág 289 Artículo 47 COORDINACIÓN DE POLÍ- TICAS En el ejercicio de la intervención regulada en la parte segunda de este Estatuto, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los objetivos de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y la política económica general Artículo 48 INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN 1 Facultades del Gobierno Nacional En desarrollo de lo previsto en el artículo 46 del presente Estatuto, el Gobierno Nacional tendrá las siguientes funciones de intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público: a) Autorizar las operaciones que puedan realizar las entidades objeto de intervención en desarrollo de su objeto principal permitido en la ley En desarrollo de las facultades consagradas en este literal no podrán reducirse los tipos de operaciones actualmente autorizadas por las normas vigentes a las entidades objeto de intervención, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de entidades especializadas Además, las facultades aquí consagradas se ejercerán, previa información a la Junta Directiva del Banco de la República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre su incidencia en las políticas a su cargo; b) Fijar los plazos de las operaciones autorizadas, así como las clases y montos de las garantías requeridas para realizarlas; c) Establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantengan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados con su actividad; D 1720/01 Por el cual se establece la relación mínima de solvencia de los establecimientos de crédito D 2061/04 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1720 de 2001 d) Limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento de avales y garantías por parte de las entidades objeto de intervención e inclusive el otorgamiento de seguros individuales de crédito; e) Modificado por el artículo 5 de la Ley 795 de 2003 Determinar el patrimonio técnico, el patrimonio adecuado, el régimen de inversiones, el patrimonio requerido para la operación

PARTE SEGUNDA - CAPÍTULO ÚNICO - ARTÍCULO 48 115 de los diferentes ramos de seguro y los límites al endeudamiento de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización Mediante esta facultad el Gobierno Nacional no podrá establecer inversiones forzosas; D 1222/03 Por medio del cual se determinan los montos de patrimonio requerido para la operación de los ramos de seguro y se establece el capital mínimo que deberán acreditar las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de crédito a la exportación f) Dictar normas tendientes a garantizar que las operaciones autorizadas a las entidades objeto de intervención se realicen con sujeción a la naturaleza propia de tales operaciones y al objeto principal autorizado a la respectiva entidad; g) Determinar las normas de divulgación de la condición financiera de las entidades objeto de intervención y la responsabilidad de las mismas y sus administradores sobre la veracidad y fidelidad de la información respectiva; h) Modificado por el artículo 4 de la Ley 510 de 1999 Dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el fin de adecuar la regulación a los parámetros internacionales; i) Adicionado por el artículo 4 de la Ley 510 de 1999 Determinar de manera general relaciones patrimoniales u otros indicadores que permitan inferir un deterioro de la entidad financiera, con el fin de que para subsanarlo se adopten programas de recuperación o se apliquen de manera automática y gradual medidas apropiadas, todo ello en la forma, condiciones, plazos y con las consecuencias que fije el Gobierno Las medidas que se contemplen podrán incluir, entre otras, las previstas por el artículo 113 de este Estatuto, la reducción forzosa de capital a una cifra no inferior al valor del patrimonio neto, la colocación obligatoria de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la enajenación forzosa de activos, la prohibición de distribuir utilidades, la creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica con el objeto de procurar la optimización de la gestión de los activos para responder a los pasivos, la combinación de cualquiera de las mencionadas u otras que se consideren adecuadas en las condiciones que fije el Gobierno; j) Adicionado por el artículo 6 de la Ley 795 de 2003 Regular los sistemas de pago y las actividades vinculadas con este servicio que no sean competencia del Banco de la República Esta facultad se ejercerá previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre la incidencia de la regulación en las políticas a su cargo De igual forma, corresponde al Gobierno Nacional establecer las condiciones para que las entidades objeto de intervención desarrollen actividades de comercio electrónico y utilicen los mensajes de datos de que trata la Ley 527 de 1999; k) Adicionado por el artículo 6 de la Ley 795 de 2003 Establecer normas tendientes a prevenir el lavado de activos

116 INTERVENCIÓN EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA Y ASEGURADORA, ARTÍCULO 49 en las entidades objeto de intervención, sin perjuicio de las facultades propias de instrucción de la Superintendencia Bancaria; l) Adicionado por el artículo 6 de la Ley 795 de 2003 Determinar las distintas modalidades de crédito cuyas tasas deban ser certificadas por la Superintendencia Bancaria Parágrafo 1º Las funciones de intervención previstas en este artículo se ejercerán por el Gobierno Nacional sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución y la ley a la Junta Directiva del Banco de la República Parágrafo 2º El Gobierno Nacional dictará las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones que se expidan conforme a este artículo, tomando en cuenta la naturaleza específica de las instituciones financieras cooperativas E O S F, arts 80, num 4; 113; 114; y 320, num 1 D 2817/00 Se establecen indicadores que permiten inferir deterioro financiero en los establecimientos de crédito sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria D 1222/03 Se determinan los montos de patrimonio requerido para la operación de los ramos de seguro y se dictan otras disposiciones Artículo 49 DEMOCRATIZACIÓN DEL CRÉDITO El Gobierno Nacional intervendrá para promover la democratización del crédito Para este efecto fijará a las entidades objeto de intervención límites máximos de crédito o de concentración de riesgo para cada persona natural o jurídica, en forma directa o indirecta, y las reglas para su cálculo Además, el Gobierno Nacional podrá dictar normas con el fin de evitar que en el otorgamiento de crédito por parte de las instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se empleen prácticas discriminatorias relacionadas con sexo, religión, filiación política y raza u otras situaciones distintas a las vinculadas directamente con el riesgo de la operación y la capacidad de pago del solicitante Para este mismo propósito, el Gobierno Nacional podrá definir y prohibir prácticas que constituyan exigencia de reciprocidades con el fin de evitar que a través de las mismas se impida injustificadamente el acceso al crédito o a los demás servicios financieros E O S F, art 122 D 2360/93 Se dictan normas sobre límites de crédito D 2653/93 Se dictan normas sobre límites de crédito D 1384/95 Modifica el D 2360 de 1993 D 1201/00 Se dictan normas en materia de límites de crédito Artículo 9 del Decreto 2360 de 1993 D 1379/01 Adiciona el Decreto 2360 de 1993 Artículo 50 ORIENTACIÓN DE LOS RE- CURSOS DEL SISTEMA FINANCIERO El Gobierno Nacional podrá determinar temporalmente la cuantía o proporción mínima de los recursos que, en la forma de préstamos o inversiones, deberán destinar los establecimientos de

PARTE SEGUNDA - CAPÍTULO ÚNICO - ARTÍCULO 52 117 crédito a los diferentes sectores o actividades económicas y a los entes territoriales, cuando existan fallas de mercado o con el propósito de democratizar el crédito Además, señalará las condiciones y términos en que habrá de cumplirse esta obligación En el ejercicio de esta facultad de intervención, el Gobierno Nacional deberá buscar que el cumplimiento de las obligaciones que se impongan sea común a los distintos tipos de establecimientos de crédito, atendiendo en todo caso a la naturaleza de las operaciones de cada uno de ellos Sin embargo, esta facultad sólo podrá utilizarse para complementar recursos de sistemas de financiación y apoyo sectorial creados por ley, tales como el sistema de vivienda de interés social y los sectores definidos como prioritarios en el Plan de Desarrollo En todo caso, por este mecanismo sólo podrán comprometerse recursos con base en esta facultad en una proporción, en conjunto, hasta del treinta por ciento (30%) del total de los activos de cada clase de establecimiento de crédito Parágrafo 1 El Gobierno Nacional deberá actuar en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República para el ejercicio de esta facultad Parágrafo 2 Cuando se fijen límites específicos a los préstamos o inversiones de los establecimientos de crédito con destino a la vivienda de interés social, el Gobierno Nacional deberá hacerlo en igualdad de condiciones para todas las entidades que otorguen créditos hipotecarios de largo plazo para vivienda Artículo 51 LÍMITES A LAS FACULTA- DES DE INTERVENCIÓN En ejercicio de las facultades de regulación otorgadas en la Ley 35 de 1993, el Gobierno Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema financiero, la constitución, objeto principal, forma societaria, y causales y condiciones de disolución, toma de posesión y liquidación de las entidades autorizadas para desarrollar las actividades financieras, inclusive las desarrolladas por entidades financieras cooperativas, aseguradora y de las demás entidades cuya actividad se relacione con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público En la aplicación de este artículo, el Gobierno Nacional no podrá desconocer la naturaleza y principios propios de las entidades cooperativas autorizadas para desarrollar las actividades financiera, aseguradora, o cualesquiera actividades que se relacionen con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público sin perjuicio del cumplimiento de las normas de regulación prudencial que le sean aplicables a las entidades financieras y aseguradoras Lo dispuesto en el presente artículo no obsta para que el Gobierno Nacional dicte disposiciones orientadas a regular la constitución de sociedades cuando durante dicha constitución o como paso previo a ella se efectúe una oferta pública de valores Artículo 52 Incorporado por el artículo 7 de la Ley 795 de 2003 Interven-

118 INTERVENCIÓN EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA Y ASEGURADORA, ARTÍCULO 52 ción para el desarrollo de la medida de exclusión de activos y pasivos 1 El Gobierno Nacional intervendrá para establecer las normas de acuerdo con las cuales se ejecutarán las medidas de exclusión de activos y pasivos y desmonte progresivo de operaciones, de acuerdo con las reglas generales previstas en los numerales 11 y 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero En desarrollo de la facultad de intervención que se regula en el presente artículo el Gobierno Nacional dictará las normas aplicables en el evento en que se establezca la existencia de activos sobrevaluados o de pasivos subvaluados D 1335/03 Se regula el programa de desmonte progresivo de operaciones de entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Bancaria [ PÁGINAS RESERVADAS: 119 A 122]