INTERMEDIACIÓN DE VALORES EXCEDENTES LIQUIDEZ ENTIDADES PÚBLICAS COMISIONISTAS DE BOLSA SOCIEDADES FIDUCIARIAS

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1 INTERMEDIACIÓN DE VALORES EXCEDENTES LIQUIDEZ ENTIDADES PÚBLICAS COMISIONISTAS DE BOLSA SOCIEDADES FIDUCIARIAS Concepto del 11 de mayo de Síntesis: Los intermediarios de valores, en tanto cumplan con las normas del mercado de valores y su régimen legal se lo permita, están facultados para intermediar en el manejo de los excedentes de liquidez de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, atendiendo los requisitos legales, como realizar dichas operaciones a través de mercados transaccionales o mediante subastas. Esta subcontratación de un intermediario no podrá ir en desmedro de las finalidades de transparencia, rentabilidad, solidez, seguridad y condiciones de mercado que la ley prevé. El administrador delegado o intermediario responderá para que estas premisas se cumplan y de que la rentabilidad de la operación y el costo beneficio de haberlo celebrado utilizando otro intermediario (si llegare a suceder) no vaya en desmedro de los intereses de la entidad pública que ha confiado en un administrador profesional, como es el caso de una sociedad comisionista de bolsa o de una sociedad fiduciaria, el manejo de sus recursos. «( ) solicita se fije la posición institucional en punto a determinar si el artículo 4º del Decreto 648 de limita la libre concurrencia de las sociedades comisionistas de bolsa para realizar operaciones de intermediación con las entidades destinatarias de la citada disposición, así como con los administradores delegados para el efecto. Manifiesta que particularmente la duda se genera en establecer el alcance de la palabra directamente contenida en la citada norma, expresión que en opinión de algunas fiduciarias imposibilitaría a las entidades destinatarias del decreto la utilización de los servicios de una sociedad comisionista de bolsa u otro intermediario en la inversión de sus excedentes de tesorería. En opinión de dicha asociación la expresión aludida de la norma en comento no puede interpretarse de manera aislada que implique una limitación para el ejercicio de la labor de intermediación por parte de agente diferente a las sociedades fiduciarias, pues ello no sería congruente con el objetivo del citado decreto qué, entre otros aspectos, autoriza y regula la entrega en administración de los recursos de liquidez por parte de las entidades destinatarias del mismo. Sobre el particular, proceden las siguientes consideraciones: 1 Por el cual se reglamenta la inversión de excedentes de liquidez de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras y se dictan otras disposiciones.

2 En primer término es pertinente resaltar que el Decreto 648 de 2001, donde se encuentra la norma objeto de inquietud, tiene por finalidad reglamentar la inversión de excedentes de liquidez de las empresas industriales y comerciales del Estado -EICE- y de las sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas SEM- dedicadas a actividades no financieras, para lo cual su artículo 1º fija el ámbito de aplicación en los siguientes términos: Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a los actos y contratos que en relación con los excedentes, impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores, por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras. ( ) En todos los casos las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado. Parágrafo. Cuando las entidades a las cuales se les aplique este Decreto celebren contratos de administración con terceros, para que éstos efectúen cualquiera de las actividades mencionadas en el presente artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo décimo de la Ley 533 de 1999 o la norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto cumplimiento a lo establecido en el presente decreto. (Se subraya). Así mismo, del decreto en mención debe destacarse, en el tema que nos interesa, algunas de sus disposiciones en aspectos tales como: - La posibilidad de que las entidades destinatarias de Decreto y para los fines previstos en el mismo celebren contratos de administración con terceros (Artículo 1º, parágrafo). - Que los terceros con los cuales las entidades públicas contraten deben ser previamente seleccionados con criterios preestablecidos (numeral 1º del artículo 2) y estar legalmente facultados para realizar la administración de tales recursos (literal a del artículo 3); - Que el administrador, tercero o contratista administrador, está obligado a realizar las operaciones de que trata el decreto a través de sistemas transaccionales y/o mecanismos de subasta (parágrafo del artículo 3). El objetivo es que las inversiones se realicen bajo criterios de transparencia, solidez, y seguridad, y en condiciones de mercado (inciso 3º del artículo 1º). - Y adicionalmente, según dispone el artículo 4º y como lo analizaremos a continuación, que las entidades públicas cuando administren directamente sus excedentes de liquidez deban realizar tales operaciones sobre valores a través de sistemas transaccionales autorizados por esta Superintendencia.

3 En efecto, dispone el artículo 4º objeto de interrogante lo siguiente: Artículo 4. De la obligación de utilizar sistemas transaccionales. Las entidades a que se refiere el presente decreto deberán realizar directamente las operaciones sobre valores a través de sistemas transaccionales autorizados por la Superintendencia de Valores por cumplir condiciones de seguridad, transparencia y adecuada formación de precios, además de los otros requisitos exigidos para tal efecto por la Superintendencia de Valores en desarrollo de sus facultades legales. Parágrafo. La obligación de utilizar sistemas transaccionales a que hace referencia el presente artículo, estará condicionada a que las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores que administren recursos de terceros o que actúen por cuenta de éstos, estén obligadas a utilizar sistemas transaccionales, igualmente, cuando las Sociedades Fiduciarias respecto de la administración colectiva de Fondos Comunes, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías y las Compañías de Seguros sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, también se encuentren obligadas a utilizar los mencionados sistemas. (Se subraya). Se observa entonces que la norma precedente establece, como su mismo título lo dice, la obligación para las EICE y las SEM de utilizar sistemas transaccionales autorizados por esta Superintendencia cuando realicen directamente las operaciones sobre valores reguladas en el Decreto, deber condicionado a que las entidades sujetas a la supervisión de este Organismo que, según su régimen legal, administren recursos de terceros o que actúen por cuenta de éstos estén obligadas a utilizar los referidos sistemas. A la anterior conclusión igualmente se llega si se efectúa una interpretación sistemática de la norma en cuestión, es decir si se adelanta un ejercicio interpretativo de la misma dentro del contexto o cuerpo normativo en que se encuentra, pues no resultaría lógico que en los preceptos precedentes al artículo 4º que nos ocupa se les permita a las SEM y EICE contratar con terceros, facultados por su respectivo régimen legal, la administración de sus excedentes de liquidez y que en un precepto posterior del mismo Decreto se les limite dicha posibilidad o se entienda que se le está restringiendo o prohibiendo a un determinado agente del mercado adelantar tal administración pese a estar legalmente autorizado para el efecto. Con fundamento en lo expuesto se concluye que las SEM y EICE pueden manejar sus excedentes de liquidez directamente o utilizar la administración delegada con terceros facultados para ello. En uno y otro caso la norma señala unos requisitos y condiciones muy especiales, una de las cuales es las de acudir para sus operaciones a través de mercados transaccionales o a través de subastas. Y cuando nos referimos a terceros facultados para dicha administración, consideramos que en modo alguno la norma objeto de consulta limita o restringe para el efecto a algún tipo de

4 intermediario autorizado, pues ello en nuestro parecer conllevaría un tratamiento desigual, inequitativo y discriminatorio de unos intermediarios frente a otros en la realización de operaciones del mercado de valores por conducto de los sistemas transaccionales de negociación, máxime cuando la finalidad pretendida por la actual normatividad del mercado de valores es la de propender por la libre concurrencia de todos los agentes al mismo, entre ellos los intermediarios de valores, una vez se inscriban en el registro correspondiente. En efecto, el literal b del artículo 7 de la Ley 964 de 2005 dispone: Artículo 7. El Sistema Integral de Información del Mercado de Valores. El Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, es el conjunto de recursos humanos, técnicos y de gestión que utilizará la Superintendencia de Valores para permitir y facilitar el suministro de información al mercado y estará conformado así: a) ( ); b) El Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, el cual tendrá por objeto la inscripción de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores así como las demás que determine el Gobierno Nacional, salvo los emisores de valores en cuanto a su actividad de emisión de valores. Este registro será condición para actuar en el mercado de valores y desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 3 de la presente ley, salvo la prevista en el literal a) de dicha disposición; 2 (Se subraya). Se reitera entonces que los intermediarios de valores, en tanto cumplan con las normas del mercado de valores y su régimen legal se lo permita, están facultados para intermediar en el manejo de los excedentes de liquidez de las EICE y SEM con régimen de aquellas, siempre atendiendo los requisitos legales para el efecto, entre los cuales se destaca el de realizar dichas operaciones a través de mercados transaccionales o mediante subastas. No sobra manifestar que esta subcontratación de un intermediario no podrá ir en desmedro de las finalidades de transparencia, rentabilidad, solidez, seguridad y condiciones de mercado que la ley prevé. El administrador delegado o intermediario responderá en todo caso de que estas premisas se cumplan y de que la rentabilidad de la operación y el costo beneficio de haberlo celebrado utilizando otro intermediario (si llegare a suceder) no vaya en desmedro de los 2 Las actividades del mercado de valores, según la norma citada, son las siguientes: a) La emisión y la oferta de valores; b) La intermediación de valores; c) La administración de fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales; d) El depósito y la administración de valores; e) La administración de sistemas de negociación o de registro de valores, futuros, opciones y demás derivados; f) La compensación y liquidación de valores; g) La calificación de riesgos; h) La autorregulación a que se refiere la presente ley; i) El suministro de información al mercado de valores, incluyendo el acopio y procesamiento de la misma; j) Las demás actividades previstas en la presente ley o que determine el Gobierno Nacional, siempre que constituyan actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores.

5 intereses de la entidad pública que ha confiado en un administrador profesional, como es el caso de una sociedad comisionista de bolsa o de una sociedad fiduciaria, el manejo de sus recursos. ( ).»

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