12.636 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 131 Lunes, 12 de julio de 2010



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Transcripción:

12.636 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 131 Lunes, 12 de julio de 2010 go del bingo en sus diferentes modalidades serán especificadas por normas que a tal efecto dicte la consellería competente en materia de juego, conjuntamente con la consellería competente en materia de tributos cuando dichos soportes afecten al control tributario de las operaciones, en que se regulará el régimen de homologaciones y autorizaciones previas a su puesta en funcionamiento. Segunda.-Reconocimiento de las homologaciones. Serán reconocidas las homologaciones que sobre dichos soportes hubieran sido expedidas por otras comunidades autónomas, el Estado central o cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea y aquellos que tengan acuerdos preferentes con este espacio, siempre que satisfagan los requerimientos de transparencia, seguridad y control adecuados. Disposiciones transitorias Primera.-Premios de la prima del juego del bingo. Los premios de la prima que se encuentren en juego en cada sala de bingo a la entrada en vigor de esta norma, junto con las cantidades detraídas para dicho premio hasta la finalización de la sesión correspondiente al día anterior a la entrada en vigor de esta norma, serán acumulados en un único premio extraordinario que será otorgado al jugador o jugadores que obtengan el primer premio de bingo común en la primera sesión. Segunda.-Cierre temporal de salas de bingo. Las salas de bingo que a la entrada en vigor de esta norma estén en situación de cierre temporal y que retomen su actividad en los términos previstos en el artículo 44 del Reglamento del juego del bingo, formarán un único premio con las cuantías de los premios acumulados al cierre, el cual será otorgado al jugador o jugadores que obtengan el primer premio de bingo común en un número máximo de extracciones de bolas no superior a 45, que se celebrará el mismo día de la reapertura. Disposiciones derogatorias Primera. Queda derogado el Decreto 523/1990, de 29 de noviembre, por el que se prohibía la instalación de cajeros automáticos en las salas de juego y salas de bingo, y se limita la utilización de datáfonos, así como de aparatos automáticos auxiliares en el juego del bingo. Segunda. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto. Disposiciones finales Primera.-Referencias. 1. Todas las referencias que en el Decreto 181/2002, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del juego del bingo se hagan a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales se entenderán realizadas a la consellería competente en materia de juego. 2. Las referencias que se hacen a la Dirección General de Interior y Protección Civil se entenderán realizadas al órgano con competencia en materia de juego. Segunda.-Normas de desarrollo. Se habilita a la consellería competente en materia de juego para dictar todas aquellas normas de desarrollo necesarias para la aplicación de este decreto, y en concreto para determinar mediante orden el valor facial de los cartones de juego del bingo en sus diferentes modalidades, así como las cuantías y porcentajes de sus premios. Tercera.-Entrada en vigor. Este decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Santiago de Compostela, uno de julio de dos mil diez. Alberto Núñez Feijóo Presidente Alfonso Rueda Valenzuela Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA Decreto 114/2010, de 1 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo de Galicia. El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 31, determina que es competencia plena de la Comunidad Autónoma de Galicia la regulación y la administración de la enseñanza en toda su extensión, en sus niveles y grados, en sus modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que, con arreglo al punto primero de su artículo 81, la desarrollen. La Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, ordena un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación que pueda responder con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas. Con este fin se crea el Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, en cuyo marco se deben orientar las acciones formativas programadas y desarrolladas en coordinación

Nº 131 Lunes, 12 de julio de 2010 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 12.637 con las políticas activas de empleo y de fomento de la libre circulación de los trabajadores y de las trabajadoras. La citada ley define la formación profesional como un conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica, e incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y de las trabajadoras, así como las acciones orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y la actualización permanente de las competencias profesionales. La ley establece como uno de los fines del Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional el de promover una oferta formativa de calidad, actualizada y adecuada a sus destinatarios, con arreglo a las necesidades de cualificación del mercado laboral y las expectativas personales de promoción profesional. Asimismo, establece que la Administración general del Estado, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 149.1.30ª y 7ª de la Constitución española, y previa consulta al Consejo General de Formación Profesional, determinará los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad que constituyan las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, creado por la propia ley y regulado por el Real decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, modificado por el Real decreto 1416/2005, cuyos contenidos podrán ampliar las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias. Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado, y serán expedidos por las administraciones competentes, la educativa y la laboral, respectivamente. El Decreto 266/2007, de 28 de diciembre, por el que se regulan los centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia, establece que estos centros ofrecerán e impartirán formación profesional inicial o reglada, y formación para el empleo referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y contribuirán a alcanzar sus fines. En su artículo 11, establece que corresponde a las administraciones educativa y laboral, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, la inspección de los centros integrados de formación profesional, por lo que es preciso adecuar la organización de los servicios de inspección educativa atendiendo a las singularidades de estos centros. La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, dispone que el Gobierno del Estado, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. Asimismo, establece en su capítulo III que se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas por la citada ley. En el artículo 30.2º, de la misma ley, se establece que el objetivo de los programas de cualificación profesional inicial es que todo el alumnado alcance competencias profesionales propias de una cualificación de nivel 1 de la estructura actual del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales creado por la citada Ley 5/2002, así como que tengan la posibilidad de una inserción sociolaboral satisfactoria y amplíen sus competencias básicas para proseguir estudios en las diferentes enseñanzas. El Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, estableció en su capítulo II la estructura de los títulos de formación profesional, tomando como base el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, las directrices fijadas por la Unión Europea y otros aspectos de interés social. Los títulos de formación profesional se ordenan en familias profesionales, y las enseñanzas conducentes a su obtención se organizan en ciclos formativos, en módulos profesionales asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y en módulos profesionales no asociados a las citadas unidades. En el mismo capítulo II, con arreglo a lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley orgánica 5/2002, determina que se establecerá en módulos específicos la formación relacionada con las áreas prioritarias de tecnologías de la información y de la comunicación, idiomas y prevención de riesgos laborales, en aquellos ciclos formativos cuyo perfil lo exija. En los demás ciclos formativos, esta formación se incorporará de manera transversal en los módulos profesionales que forman el título, sin perjuicio de otras soluciones que las administraciones educativas puedan habilitar respecto de los idiomas. En su capítulo IV, dedicado a la definición del currículo por las administraciones educativas, determina que éstas, en el ámbito de sus competencias, establecerán los currículos correspondientes ampliando y contextualizando los contenidos de los títulos a la realidad socioeconómica del territorio de su competencia, y respetando su perfil profesional. El acceso, la admisión y la matrícula se regulan de modo que las enseñanzas conducentes a los títulos de técnico y de técnico superior permitan la configuración de vías formativas adaptadas a las necesidades y a los intereses personales, así como el tránsito de la formación al trabajo, y viceversa. La Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, establece en el artículo 9 que la Xunta de Galicia adoptará, dentro de sus competencias, las medidas conducentes a proporcionar, tanto a las mujeres como a los hombres, una educación para la igualdad. Es preciso, por consiguiente, disponer de un marco normativo que regule la formación profesional del sis-

12.638 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 131 Lunes, 12 de julio de 2010 tema educativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y que permita la definición de los currículos de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, de modo que adapten las nuevas titulaciones al campo profesional y de trabajo de la realidad socioeconómica gallega y a las necesidades de cualificación del sector productivo correspondiente en cuanto a especialización y polivalencia, de modo que se posibilite la inserción laboral cualificada y una proyección profesional futura. Asimismo, se ofrece a las personas adultas la posibilidad de mejorar su cualificación profesional, combinando las variables de trabajo, responsabilidades personales y formación permanente a lo largo de su vida. Con este fin, se regulan las pruebas para la obtención de los títulos de formación profesional de técnico y de técnico superior. Se regulan también las enseñanzas de formación profesional a distancia, con el objeto de que se les puedan ofrecer a los jóvenes y a los adultos como respuesta a sus intereses, y a sus capacidades y necesidades. A estos efectos, se determina que la norma que apruebe cada currículo incluya la identificación del título, su perfil profesional, el entorno profesional, la prospectiva del título en el sector o en los sectores, las enseñanzas del ciclo formativo, la correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competencia para su acreditación, convalidación o exención, así como los parámetros del contexto formativo en lo relativo a espacios, equipos, titulaciones y especialidades del profesorado, y sus equivalencias a efectos de docencia. Asimismo, se determinarán los accesos a otros estudios, las modalidades y las materias de bachillerato que facilitan la conexión con el ciclo formativo, las convalidaciones, exenciones y equivalencias, y la información sobre los requisitos necesarios según la legislación vigente para el ejercicio profesional, cuando proceda. Los currículos que se establezcan al amparo del presente decreto se desarrollarán teniendo en cuenta los perfiles profesionales de los títulos a través de los objetivos generales que el alumnado debe alcanzar al finalizar un ciclo formativo y los objetivos propios de cada módulo profesional, expresados a través de una serie de resultados de aprendizaje, entendidos como las competencias que deben adquirir los alumnos y las alumnas en un contexto de aprendizaje, que les permitirán conseguir los logros profesionales necesarios para desarrollar sus funciones con éxito en el mundo laboral. Asociado a cada resultado de aprendizaje se establecen unos criterios de evaluación y una serie de contenidos de tipo conceptual, procedimental y actitudinal redactados de modo integrado, que proporcionarán el soporte de información y destreza preciso para lograr las competencias profesionales, personales y sociales propias del perfil del título. Con la finalidad de facilitar la formación a lo largo de la vida, se establece la posibilidad de la división de determinados módulos profesionales en unidades formativas de menor duración, respetando, en todo caso, la necesaria coherencia de la formación asociada a cada una de ellas. La formación relativa a la prevención de riesgos laborales dentro del módulo de formación y orientación laboral aumenta la empleabilidad del alumnado que supere estas enseñanzas y facilita su incorporación al mundo del trabajo. El módulo de proyecto que, en su caso, se incluya en un ciclo formativo, permitirá integrar de modo global los aspectos más destacables de las competencias profesionales, personales y sociales características del título que se hayan abordado en el resto de los módulos profesionales, con aspectos relativos al ejercicio profesional y a la gestión empresarial. La inclusión del módulo de formación en centros de trabajo posibilita que el alumnado complete la formación adquirida en el centro educativo mediante la realización de un conjunto de actividades de producción y/o de servicios en situaciones reales de trabajo en el entorno productivo del centro, de acuerdo con las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. Por otra parte, esta norma dedica un capítulo a la información y a la orientación profesional, que tiene un papel clave en la formación profesional del sistema educativo, determinando los fines y la organización de los servicios y de los recursos. De conformidad con lo expuesto, a propuesta de la persona titular de la consellería con competencias en materia de educación, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, modificada por las leyes 11/1988, de 20 de octubre, 2/2007, de 28 de marzo, y 12/2007, de 27 de julio, con arreglo a los dictámenes del Consejo Gallego de Formación Profesional y del Consejo Escolar de Galicia, oído el Consejo Consultivo de Galicia y tras la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día uno de julio de dos mil diez, DISPONGO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer la estructura, la organización y la reglamentación general de la formación profesional del sistema educativo, y las directrices que deben cumplir los currículos de los diferentes ciclos formativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. Artículo 2º.-Finalidad de la formación profesional. 1. La formación profesional comprende un conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las profesiones, el acceso al

Nº 131 Lunes, 12 de julio de 2010 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 12.639 empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. 2. En el ámbito del sistema educativo tiene por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que se puedan producir a lo largo de la vida, así como contribuir a su desarrollo personal, al ejercicio de una ciudadanía democrática y al aprendizaje permanente. Además, en la preparación de las personas cobrará singular importancia la transmisión de actitudes y normas para un desempeño profesional respetuoso con el medio, cumplidor con la normativa de seguridad y prevención de riesgos laborales, y fortalecedor de la calidad y de la mejora continua de su actividad, y del espíritu emprendedor. Asimismo, se dirigirá a conseguir el desarrollo integral de la persona al margen de los estereotipos y de los papeles en función del sexo, el rechazo de toda forma de discriminación y la garantía de una orientación académica y profesional no condicionada por las diferencias sexuales. Artículo 3º.-Objeto de las enseñanzas de formación profesional. 1. Las enseñanzas de formación profesional tienen por objeto conseguir que los alumnos y las alumnas adquieran las capacidades que les permitan: a) Desarrollar la competencia general correspondiente a la cualificación o cualificaciones objeto de los estudios realizados. b) Comprender la organización y las características del sector productivo correspondiente, y los mecanismos de inserción profesional. c) Conocer la legislación laboral, y los derechos y las obligaciones que derivan de las relaciones laborales. d) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como formarse en la prevención de conflictos y en su resolución pacífica en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social. e) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, y prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo. f) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y al cambio social. g) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas profesionales. h) Lograr las competencias relacionadas con las áreas prioritarias referidas en la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional. i) Hacer realidad la formación a lo largo de la vida y utilizar las oportunidades de aprendizaje a través de distintas vías formativas para mantener la actualización en los ámbitos social, personal, cultural y laboral, con arreglo a sus expectativas, sus necesidades y sus intereses. 2. Asimismo, la formación profesional fomentará la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres para acceder a una formación que permita cualquier tipo de opciones profesionales, así como su ejercicio. CAPÍTULO II LA FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO DE GALICIA Artículo 4º.-Títulos de formación profesional. 1. Los títulos de formación profesional son un instrumento para acreditar las cualificaciones y las competencias propias de cada uno de ellos y asegurar un nivel de formación, incluyendo competencias profesionales, personales y sociales para favorecer la competitividad, la empleabilidad y la cohesión social. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, los títulos son el de técnico y el de técnico superior, que se agrupan en familias profesionales, según lo que se establece en el citado Real decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Artículo 5º.-Ciclos formativos. 1. Las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de técnico y de técnico superior se ordenan en ciclos formativos de formación profesional de grado medio y de grado superior, respectivamente. 2. Las enseñanzas de formación profesional de grado medio forman parte de la educación secundaria postobligatoria. Estas enseñanzas capacitarán para el desempeño de actividades determinadas por trabajos de ejecución y organización, que podrán ser autónomos, con el límite del uso de los instrumentos y de las técnicas que le sean propias. 3. Las enseñanzas de formación profesional de grado superior forman parte de la educación superior. Estas enseñanzas capacitan para el ejercicio de actividades relacionadas con trabajos técnicos, que podrán ser ejecutados de forma autónoma y compartiendo responsabilidades superiores. CAPÍTULO III CURRÍCULO DE LOS CICLOS FORMATIVOS. Artículo 6º.-Definición. 1. Con arreglo a lo establecido en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se entiende por currículo de la formación profesional del sistema educativo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación. 2. Los objetivos de los módulos profesionales vendrán expresados en términos de resultados de aprendizaje.

12.640 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 131 Lunes, 12 de julio de 2010 3. A efectos de lo dispuesto en este decreto, se establecen las directrices que regularán la práctica docente. Artículo 7º.-Establecimiento de los currículos. La consellería con competencias en materia de educación establecerá el currículo de cada ciclo formativo con arreglo al tejido productivo de Galicia y de acuerdo con las especificaciones que se establecen en el presente decreto. Artículo 8º.-Estructura de los currículos. La norma por la que se establezca el currículo especificará: 1. Identificación del título, así como perfil profesional, entorno profesional y prospectiva del título en el sector o en los sectores correspondientes: -Identificación. -Perfil profesional del título, en donde se especifique: a) Competencia general. b) Competencias profesionales, personales y sociales. c) Relación de cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título. -Entorno profesional. -Prospectiva del título en el sector o en los sectores. 2. Enseñanzas del ciclo formativo y parámetros básicos del contexto: -Objetivos generales. -Módulos profesionales. -Espacios y equipamientos. -Profesorado. 3. Acceso a otros estudios y vinculación con ellos, así como la correspondencia de módulos profesionales con las unidades de competencia. -Acceso a otros estudios. -Convalidaciones y exenciones. -Correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competencia para su acreditación, convalidación o exención. 4. Organización de la impartición, en donde se especifique: -Distribución horaria. -Desarrollo del currículo. -Titulaciones equivalentes y vinculaciones con las capacitaciones profesionales. -Regulación del ejercicio de la profesión, en su caso. -Accesibilidad a las enseñanzas del título. -Autorizaciones a centros privados. -Calendario de implantación. CAPÍTULO IV ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS Artículo 9º.-Módulos profesionales. 1. Los módulos profesionales estarán constituidos por áreas teórico-prácticas de conocimiento, en función de las competencias profesionales, que incluirán las definidas en las unidades de competencia, las competencias sociales y las personales que se pretenda alcanzar. 2. Estos módulos profesionales, según su naturaleza, estarán asociados o no a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 3. Los módulos profesionales asociados a unidades de competencia recogen la formación asociada a las realizaciones profesionales descritas en las unidades de competencia, y seleccionadas en el perfil profesional, y su función principal es determinar la formación necesaria para que el alumnado adquiera la especialización y la polivalencia profesional requeridas en el empleo. Además, podrán incluir formación relacionada con las áreas prioritarias. Artículo 10º.-Organización de los módulos en unidades formativas. 1. A fin de promover la formación a lo largo de la vida, la impartición de los módulos profesionales se podrá organizar en unidades formativas de menor duración en las condiciones que determine la consellería con competencias en materia de educación, que una vez superadas serán certificables y tendrán validez en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. La superación de todas las unidades formativas del módulo profesional dará derecho a la certificación de éste. 2. La unidad formativa incluirá uno o varios resultados de aprendizaje, en coherencia con las unidades de competencia a las que esté asociado el módulo, en su caso. Artículo 11º.-Estructura de los módulos profesionales. 1. Los módulos profesionales especificarán: -Denominación y código. -Equivalencia en créditos ECTS o ECVET, en su caso. -Duración en horas. -Objetivos, expresados en términos de resultados de aprendizaje. -Criterios de evaluación. -Contenidos básicos, que quedarán descritos de modo integrado, en términos de procedimientos, conceptos y actitudes.

Nº 131 Lunes, 12 de julio de 2010 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 12.641 -Orientaciones pedagógicas para su desarrollo. 2. En el caso de que el módulo esté organizado en unidades formativas de menor duración, la estructura de éstas será similar a la de los módulos profesionales, y especificarán: -Denominación y código. -Duración en horas. -Objetivos, expresados en términos de resultados de aprendizaje. -Criterios de evaluación. -Contenidos básicos, que quedarán descritos de modo integrado, en términos de procedimientos, conceptos y actitudes. Artículo 12º.-Módulo de formación y orientación laboral. 1. El módulo de formación y orientación laboral (FOL) incluirá formación relacionada con la seguridad y la salud laboral, la evaluación y la prevención de riesgos profesionales, la legislación laboral básica, los derechos y los deberes que derivan de las relaciones laborales, la organización del trabajo y las relaciones en la empresa, así como la legislación relativa a la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, y contribuirá de modo específico a favorecer procesos de inserción laboral para el ejercicio de la profesión. 2. La superación del módulo de FOL acreditará la formación necesaria equivalente al nivel básico de prevención de riesgos laborales establecida en el Real decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención. Artículo 13º.-Módulo de empresa e iniciativa emprendedora. El módulo de empresa e iniciativa emprendedora incluirá formación en el conocimiento del respectivo sector productivo en la Comunidad Autónoma de Galicia. Estará dirigido a fomentar la iniciativa emprendedora, la innovación y la creatividad en la empresa. Incluirá, además, formación sobre la creación y la selección de la forma jurídica y de la gestión administrativa y financiera de empresas, el autoempleo, y la asunción de responsabilidades y funciones en el empleo por cuenta propia, para facilitar el acceso al empleo y la reinserción laboral. Artículo 14º.-Módulo de proyecto. 1. El módulo de proyecto en los títulos de técnico superior tiene por finalidad la integración efectiva de los aspectos más destacables de las competencias profesionales, personales y sociales características del título que se hayan abordado en el resto de los módulos profesionales, junto con aspectos relativos al ejercicio profesional y a la gestión empresarial. 2. Se desarrollará durante el último período del ciclo formativo y podrá coincidir con la realización de una parte del módulo profesional de formación en centros de trabajo. Se evaluará una vez cursado el módulo profesional de centros de trabajo, al objeto de posibilitar la incorporación de las competencias adquiridas en él. 3. El módulo de proyecto se organizará sobre la base de la tutoría individual y colectiva. Su atribución docente corresponderá al profesorado que imparta docencia en módulos asociados a la unidad de competencia del ciclo formativo correspondiente, preferentemente en los de segundo curso. Artículo 15º.-Módulo de formación en centros de trabajo. 1. El módulo profesional de formación centros de trabajo (FCT) tiene carácter obligatorio en todos los ciclos formativos y se desarrollará procurando aplicar las competencias profesionales adquiridas en el centro educativo, complementadas con aquéllas previamente identificadas entre las actividades productivas del centro de trabajo. Podrán quedar exentas, en las condiciones establecidas en el artículo 53.3º de este decreto, las personas que acrediten una experiencia laboral relacionada con los estudios profesionales respectivos. 2. El módulo de FCT tiene las siguientes finalidades: a) Completar la adquisición de competencias profesionales propias de cada título alcanzadas en el centro educativo. b) Adquirir una identidad y una madurez profesional motivadoras para el aprendizaje a lo largo de la vida y para las adaptaciones a los cambios de las necesidades de cualificación. c) Completar conocimientos relacionados con la producción, la comercialización, la gestión económica y los sistemas de relaciones sociolaborales de las empresas, a fin de facilitar la inserción laboral. d) Evaluar los aspectos más destacables de la profesionalidad alcanzada por el alumnado en el centro educativo, y acreditar los aspectos requeridos en el empleo que no se puedan verificar por exigir situaciones reales de trabajo. 3. Con carácter general, el módulo profesional de formación en centros de trabajo se deberá cursar una vez alcanzada la evaluación positiva en todos los módulos profesionales realizados en el centro educativo, excepto el módulo de proyecto. En su caso, los currículos de los ciclos formativos de formación profesional podrán determinar los módulos profesionales que, como mínimo, se deban haber superado para realizar el módulo de formación en centros de trabajo. Sin embargo, y en función del tipo de oferta, de las características propias de cada ciclo formativo y de la disponibilidad de puestos formativos en las empresas, la consellería con competencias en materia de educación podrá determinar otro calendario para su realización, que podrá coincidir con el desarrollo de los otros módulos. 4. Las actividades de este módulo se desarrollarán fundamentalmente en los centros productivos, en

12.642 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 131 Lunes, 12 de julio de 2010 situaciones reales de trabajo, y no tendrán carácter laboral. Artículo 16º.-Incorporación de las lenguas extranjeras. 1. El currículo de los ciclos formativos incorporará un módulo profesional de lengua extranjera en aquellos ciclos formativos en los que así se disponga en la norma por la que se establece el título. 2. Sin perjuicio del establecido en el punto anterior, los currículos de los ciclos formativos que determine la consellería con competencias en materia de educación, y siempre que el perfil profesional del ciclo así lo exija, podrán incorporar un módulo profesional de lengua extranjera. 3. La consellería con competencias en materia de educación podrá determinar que ciertos módulos profesionales de los ciclos formativos se puedan impartir en una lengua extranjera. Estos módulos serán impartidos por el profesorado con atribución docente en ellos y que, además, posea la habilitación lingüística correspondiente al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. 4. Asimismo, la consellería con competencias en materia de educación promoverá acciones dirigidas a la mejora de las competencias lingüísticas del alumnado de formación profesional para favorecer su inserción laboral y la competitividad de los sectores productivos. Artículo 17º.-Incorporación de las tecnologías de la información y de la comunicación. Las tecnologías de la información y de la comunicación se incorporarán en todos los ciclos formativos de modo transversal y a través de las actividades de enseñanza y aprendizaje, sin perjuicio de su incorporación en módulos específicos cuando así se disponga en la norma por la que se establezca el título correspondiente. CAPÍTULO V OFERTAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO Artículo 18º.-Vías para obtención de los títulos de formación profesional. Los títulos de formación profesional podrán obtenerse a través de las ofertas de enseñanzas que se recogen en este decreto o bien mediante la superación de las pruebas organizadas para su obtención directa. Asimismo, para la obtención de los títulos se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 8.3º de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, y en el Real decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral. Artículo 19º.-Flexibilidad de las ofertas. 1. Las ofertas de acciones formativas de formación profesional irán dirigidas a la adquisición y a la mejora de las competencias y de las cualificaciones profesionales, promoviendo la formación permanente, organizándose en ciclos formativos, en cursos para una mayor especialización o formación específica para determinados colectivos, a fin de que las personas avancen en su itinerario de formación profesional independientemente de su situación en cada momento. 2. Las ofertas de estas enseñanzas se podrán flexibilizar de modo que permitan, particularmente a las personas adultas, la posibilidad de combinar el estudio y la formación con la actividad laboral, con las cargas familiares o con otras actividades, respondiendoasíalasnecesidadesyalosintereses personales. Para ello, estas enseñanzas se podrán ofrecer de modo completo o parcial. 3. La consellería con competencias en materia de educación promoverá la formación profesional en la modalidad a distancia para permitir la formación complementaria que requieran las personas que superen un proceso de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral, con la finalidad de que puedan obtener un título de formación profesional o la certificación correspondiente. Artículo 20º.-Regímenes y modalidades de las ofertas de formación profesional. 1. Las enseñanzas de ciclos formativos podrán cursarse: a) Por el régimen ordinario: por curso completo en modalidad presencial. b) Por el régimen para las personas adultas: -Por curso completo en modalidad presencial. -De modo parcial por módulos, en las modalidades presencial, semipresencial oadistancia, enlascondiciones y con los requisitos que se establezcan. -De modo parcial por unidades formativas de menor duración, en las modalidades presencial, semipresencialoadistancia, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan. 2. Las ofertas flexibles para atender a las necesidades de cualificación de colectivos específicos podrán realizarse en los regímenes y en las modalidades que la consellería con competencias en materia de educación determine, así como a través del proceso de evaluación, reconocimiento y acreditación de competencias. Artículo 21º.-Oferta completa de los ciclos formativos. Los centros educativos ofrecerán, con carácter general, los ciclos formativos de grado medio y superior que tengan autorizados, por curso completo. Artículo 22º.-Oferta parcial de los ciclos formativos. La consellería con competencias en materia de educación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, podrá autorizar la oferta de modo parcial de los ciclos formativos, por módulos profesionales y por

Nº 131 Lunes, 12 de julio de 2010 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 12.643 unidades formativas de menor duración. Esta oferta queda reservada a las personas adultas e incluso podrá concentrarse en determinados períodos del año. Artículo 23º.-Modalidades a distancia y semipresencial. 1. La consellería con competencias en materia de educación podrá autorizar a los centros que impartan enseñanzas de formación profesional en la modalidad presencial para impartirlas en oferta parcial en las modalidades semipresencial yadistancia. Las actividades presenciales de tutoría y evaluación se realizarán dentro de los centros. 2. Los centros públicos de las administraciones educativas que impartan exclusivamente formación a distancia quedan exceptuados de lo dispuesto en el punto anterior. 3. La consellería con competencias en materia de educación determinará la oferta, el acceso, la matrícula y la evaluación, y adoptará las medidas necesarias para poder llevar a cabo esta modalidad. Artículo 24º.-Pruebas para la obtención de los títulos de técnico y de técnico superior. 1. La consellería con competencias en materia de educación convocará anualmente pruebas para la obtención de los títulos de técnico y de técnico superior. En la convocatoria correspondiente se determinarán los ciclos formativos y los centros docentes públicos designados para la realización de las pruebas, así como el período de matriculación y las fechas de realización. Las pruebas se realizarán de modo diferenciado por módulos profesionales y tomarán como referencia los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación de los currículos de los ciclos formativos vigentes. 2. La consellería con competencias en materia de educación podrá organizar pruebas específicas destinadas a determinados colectivos. Artículo 25º.-Cursos para una mayor especialización. 1. A fin de facilitar el aprendizaje a lo largo de la vida, la consellería con competencias en materia de educación podrá autorizar la impartición de cursos de mayor especialización que complementen la competencia profesional alcanzada en los ciclos formativos que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional novena del citado Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, así lo establezcan, en aquellos centros que tengan autorizadas las enseñanzas. 2. La certificación académica que se expida a las personas tituladas que superen una especialización mencionará el título al que ésta se refiera, y acreditará las respectivas unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Artículo 26º.-Formación específica para determinados colectivos. La consellería con competencias en materia de educación podrá realizar ofertas formativas dirigidas a personas discapacitadas, jóvenes con fracaso escolar, personas con riesgo de exclusión social y otros colectivos específicos. Dichas ofertas, además de incluir módulos asociados al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, podrán incorporar módulos apropiados para la adaptación a las necesidades específicas del colectivo beneficiario. CAPÍTULO VI CENTROS QUE IMPARTAN FORMACIÓN PROFESIONAL DEL SISTEMA EDUCATIVO Artículo 27º.-Centros docentes. Las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo se podrán impartir en los siguientes centros: a) Centros públicos y privados autorizados por la consellería con competencias en materia de educación. b) Centros integrados de formación profesional. c) Centros de referencia nacional. Artículo 28º.-Requisitos de los centros en donde se impartan las enseñanzas de formación profesional. 1. Todos los centros públicos y autorizados que ofrezcan enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de técnico y de técnico superior se ajustarán a lo establecido en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y en las normas que la desarrollen. En todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos, más allá de los establecidos en su propia normativa: a) Contar con acceso independiente desde el exterior, en edificaciones que no sean de uso exclusivo escolar. b) Reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se señalan en la legislación. Los espacios en los que se desarrolle la práctica docente tendrán ventilación e iluminación natural. c) Disponer de las condiciones de cualquier tipo que posibiliten el acceso, la circulación y la comunicación de las personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras, sin perjuicio de los ajustes razonables que se deban realizar. d) Cumplir los requisitos de espacios y equipos establecidos en la norma por la que se establece el currículo correspondiente. e) Disponer, como mínimo, de los espacios siguientes, de los que se indican sus superficies mínimas: -Despachos de dirección, actividades de coordinación y orientación: 30 m 2 en total, distribuidos en tres espacios, de los que los dedicados a actividades de coordinación y los de orientación tendrán como mínimo 10 m 2 cada uno. -Secretaría: 12 m 2.

12.644 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 131 Lunes, 12 de julio de 2010 -Biblioteca: 30 m 2, para centros entre una y cinco unidades; 50 m 2, para centros entre seis y diez unidades; 60 m 2, para centros de once unidades o más. -Sala de profesorado: 20 m 2, para centros entre una y cinco unidades. Para centros con más de cinco unidades la superficie anterior de 20 m 2 se incrementará en4m 2 por cada unidad más. Asimismo, deberán contar con aseos y servicios higiénico-sanitarios adecuados al número de puestos escolares, de los que deberán estar adaptados para personas con discapacidad los que establezca la legislación aplicable en materia de accesibilidad, en lo relativo a su cantidad, a su proporción y a sus condiciones de uso funcional. 2. Las instalaciones podrán ser comunes a otras enseñanzas que se impartan en el mismo centro educativo. Los espacios formativos definidos para cada ciclo formativo podrán utilizarse de forma no simultánea para otros ciclos formativos u otras enseñanzas, siempre que las actividades formativas sean afines y se disponga de los equipamientos requeridos. 3. La autorización concedida a un centro para impartir un determinado ciclo formativo podrá ser extensiva a otros ciclos formativos de la misma familia profesional y del mismo grado del que ya tenga autorizado, previa comprobación por la consellería con competencias en materia de educación de que los espacios formativos sean similares y cumplan los requisitos para el nuevo ciclo formativo. 4. Al objeto de poder utilizar las instalaciones propias de ámbitos profesionales, la consellería con competencias en materia de educación podrá autorizar, para impartir los ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo, el uso de otros espacios y de otros ámbitos, siempre que sean adecuados para el desarrollo de las actividades docentes, que se identifiquen esos espacios y que su superficie guarde proporción con el número de estudiantes y satisfaga las características que les correspondan, acreditando documentalmente que tienen concedida autorización para uso exclusivo o preferente de las instalaciones durante el tiempo en el que se desarrollen las actividades formativas. En cualquier caso, estos espacios y ámbitos, así como los itinerarios que conduzcan a ellos, incorporarán las condiciones de accesibilidad precisas que permitan su uso por parte del alumnado con discapacidad. 5. Los centros docentes que impartan formación profesional tendrán en régimen presencial, como máximo, 30 alumnos por unidad escolar. El número de puestos escolares en estos centros se fijará en las correspondientes disposiciones que autoricen su apertura y su funcionamiento, teniendo en cuenta las instalaciones y las condiciones materiales correspondientes. Artículo 29º.-Gestión administrativa y académica. Los centros sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas de formación profesional con arreglo a lo que se establece en este decreto deberán utilizar en su gestión administrativa y académica los procedimientos informatizados que la consellería con competencias en materia de educación determine. Artículo 30º.-Calidad en los centros educativos. La consellería con competencias en materia de educación promoverá la calidad de las actividades formativas y de gestión en los centros de formación profesional mediante el reconocimiento del esfuerzo que contribuya a su excelencia. CAPÍTULO VII PROFESORADO Artículo 31º.-Equipo docente. 1. El equipo docente del ciclo formativo estará constituido por el conjunto de profesores y profesoras que impartan docencia en los módulos que el integran. 2. Cada módulo de un ciclo formativo constituye una unidad de oferta formativa y será impartido, con carácter general, por un sólo miembro del equipo docente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14º de este decreto. 3. En todo caso, con la finalidad de favorecer la coordinación, la cohesión y la integración de los contenidos y de las actividades de enseñanza y aprendizaje, el número de profesores y profesoras que constituyan el equipo docente será el menor posible. 4. Excepcionalmente, con arreglo al artículo 95.2º de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, para determinados módulos se podrán incorporar como profesorado especialista profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo. Artículo 32º.-Tutoría. 1. Cada grupo de alumnos y alumnas de un ciclo formativo tendrá un profesor o una profesora que desempeñen la tutoría, que pertenecerán al equipo que imparta docencia en cada curso académico. 2. El equipo docente del ciclo formativo desempeñará las funciones de tutoría colectiva en relación a lo establecido en el artículo 14º de este decreto. 3. El profesorado que ejerza la tutoría tendrá las funciones que establezcan los reglamentos orgánicos de los centros en los que se impartan las enseñanzas reguladas en este decreto y las que determine la consellería con competencias en materia de educación, en su caso. CAPÍTULO VIII DESARROLLO DEL CURRÍCULO Artículo 33º.-Desarrollo curricular por parte del centro. 1. Los centros educativos desarrollarán el currículo de las enseñanzas de formación profesional de acuerdo con las características y las expectativas del alum-

Nº 131 Lunes, 12 de julio de 2010 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 12.645 nado, con especial atención a las necesidades de aquellas personas que presenten una discapacidad, y las posibilidades formativas del medio, especialmente en el módulo profesional de formación en centros de trabajo, y lo reflejarán en la programación general anual teniendo en cuenta las necesidades de desarrollo económico, social y de recursos humanos de su entorno socioproductivo. 2. La programación general anual en los centros que impartan varios ciclos formativos deberá exponerse con criterios homogéneos, aunque con respecto a las especificidades que sea conveniente establecer para las enseñanzas propias de cada profesión. Artículo 34º.-Programaciones. 1. Los centros educativos desarrollarán el currículo de las enseñanzas de formación profesional mediante la elaboración de las correspondientes programaciones para cada módulo profesional, y se atendrán a lo que establezcan los reglamentos orgánicos de los centros en los que se impartan las enseñanzas reguladas en este decreto. 2. La programación, que se organizará en unidades didácticas, deberá concretar los siguientes aspectos: a) Concreción del currículo en relación a su adecuación a las características del entorno productivo. b) Relación de unidades didácticas que la integran, que contribuirán al desarrollo del módulo profesional, junto con la secuencia y el tiempo asignado para el desarrollo de cada una. Por cada unidad didáctica se precisará: -Resultados de aprendizaje del currículo que se tratan. -Objetivos específicos. -Contenidos. -Criterios de evaluación que se aplicarán para la verificación de la consecución de los objetivos por parte del alumnado. -Actividades de enseñanza y aprendizaje, y de evaluación, con justificación de para qué y de cómo se realizarán, así como los materiales y los recursos necesarios para su realización y, en su caso, los instrumentos de evaluación. c) Mínimos exigibles para alcanzar la evaluación positiva y los criterios de calificación. d) Procedimiento para la recuperación de las partes no superadas. e) Procedimiento sobre el seguimiento de la programación y la evaluación de la propia práctica docente. 3. El equipo docente adaptará y justificará las programaciones a las necesidades educativas del alumnado que forme su grupo de atención. Cuando el progreso de un alumno o de una alumna no responda globalmente a los objetivos programados, el profesorado adoptará las oportunas medidas de refuerzo educativo. 4. El equipo docente realizará el seguimiento de las programaciones de cada módulo, con indicación del grado de cumplimento con respecto a la programación y, en caso de desviaciones, con una justificación razonada. 5. Dado el carácter singular del módulo de formación en centros de trabajo y del módulo de proyecto, la consellería con competencias en materia de educación determinará las pautas para su programación. 6. La consellería con competencias en materia de educación promoverá el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en la elaboración y en el seguimiento de las programaciones. Artículo 35º.-Metodología. 1. La metodología a utilizar en la formación profesional específica tratará de forma globalizada los contenidos científicos, tecnológicos y organizativos asociados a sus enseñanzas, e integrará la teoría y la práctica, de modo que se promueva en el alumnado una visión global y coordinada de los procesos productivos en los que deberá intervenir como profesional. 2. Las enseñanzas de formación profesional para las personas adultas se organizarán con una metodología flexible y abierta, basada en el autoaprendizaje, y adaptada a sus condiciones, capacidades, necesidades e intereses personales, que les permita la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades. 3. En estas enseñanzas se prestará una atención adecuada a las personas con discapacidad, en lo relativo a las condiciones de accesibilidad y con los recursos de apoyo necesarios en cada caso. CAPÍTULO IX ACCESO A LA FORMACIÓN PROFESIONAL DEL SISTEMA EDUCATIVO Artículo 36º.-Acceso a los ciclos formativos. 1. Con arreglo a lo establecido en el artículo 41º de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, podrá cursar la formación profesional de grado medio quien disponga del título de graduado en educación secundaria obligatoria, y podrá cursar la formación profesional de grado superior quien disponga del título de bachillerato. 2. A pesar de lo dispuesto en el punto anterior, quien no cumpla las condiciones de titulación indicadas podrá también acceder a los ciclos formativos previa superación de una prueba, que regulará, de acuerdo con lo establecido en este decreto, la consellería con competencias en materia de educación, o con otros estudios declarados equivalentes a efectos de acceso. 3. Las personas que acrediten haber superado totalmente las pruebas de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años quedarán exentas de la realización de la prueba de acceso a los ciclos formativos que se indica en el punto anterior.

12.646 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 131 Lunes, 12 de julio de 2010 4. Para aquellas enseñanzas de formación profesional conducentes a títulos que por su perfil profesional requieran determinadas condiciones psicofísicas ligadas a situaciones de seguridad o salud, la consellería con competencias en materia de educación podrá requerir la presentación de la documentación justificativa necesaria, o la realización de determinadas pruebas, cuando así se indique en la norma que regule cada título. Cuando se trate de personas con discapacidad, estos requisitos adicionales deberán respetar la legislación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. Artículo 37º.-Convocatoria de las pruebas de acceso. 1. La consellería con competencias en materia de educación convocará, cuando menos una vez al año, las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y superior a las que se refiere el artículo 36.º2 de este decreto. 2. Sin perjuicio de lo anterior, la consellería con competencias en materia de educación podrá convocar las citadas pruebas de acceso a ciclos formativos de grados medio y/o superior para atender la demanda de colectivos específicos. 3. Las personas con necesidades específicas derivadas de discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales podrán solicitar las medidas o los recursos adicionales necesarios para desarrollar la prueba de acceso. 4. La adaptación de la prueba que deban superar estas personas deberá respetar lo esencial de los referentes de evaluación establecidos para cada uno de los ciclos formativos de grados medio o superior. Artículo 38º.-Acceso mediante prueba a la formación profesional de grado medio. 1. La prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio deberá acreditar que el alumnado posea los conocimientos y las habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas respectivas, y se adecuará a aspectos básicos del currículo de las materias de la educación secundaria obligatoria que se determinen. 2. Podrán participar en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio las personas que no cumplan los requisitos académicos exigidos para acceder a ellos y hayan cumplido diecisiete años, o los cumplan en el año natural de realización de la prueba. 3. Esta prueba se estructurará en tres partes, cada una de ellas asociada a una serie de competencias básicas: a) Parte sociolingüística: tomará como referencia las competencias básicas de comunicación lingüística y la competencia básica social y ciudadana. b) Parte matemática: tomará como referencia las competencias básicas de matemáticas. c) Parte científico-técnica: tomará como referencia las competencias básicas del conocimiento y la interacción con el mundo físico. 4. La consellería con competencias en materia de educación regulará, de acuerdo con la normativa vigente, la exención de la parte de la prueba que proceda, para quien supere determinados módulos de un programa de cualificación profesional inicial o formación equivalente, para quien disponga de un certificado de profesionalidad, o para quien acredite una determinada cualificación o experiencia laboral de, por lo menos, lo equivalente a un año con jornada completa. Artículo 39º.-Acceso mediante prueba a la formación profesional de grado superior. 1. La prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior deberá acreditar que el alumno posee la madurez en relación con los objetivos de bachillerato y sus capacidades referentes al campo profesional de que se trate, y se adecuará a aspectos básicos del currículo de las materias de las modalidades de bachillerato que se determinen. 2. Podrán participar en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior las personas que no cumplan los requisitos académicos exigidos para acceder al ciclo formativo de grado superior y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber cumplido diecinueve años o cumplirlos en el año natural de realización de la prueba. b) Cumplir o tener cumplidos dieciocho años en el año natural de realización de la prueba, y disponer de un título de técnico relacionado con aquél al que se desee acceder. 3. Esta prueba se estructurará en dos partes: a) Parte común: valorará la madurez y la idoneidad de las personas candidatas para seguir con éxito los estudios de formación profesional de grado superior, así como su capacidad de razonamiento y expresión escrita. b) Parte específica: valorará las capacidades de base referentes al campo profesional de que se trate, y versará sobre conocimientos básicos de las materias de referencia establecidas para cada ciclo formativo al que se pretenda acceder. 4. La consellería con competencias en materia de educación regulará, de acuerdo con la normativa vigente, la exención de la parte de la prueba que proceda, para quien supere un ciclo formativo de grado medio, para quien disponga de un certificado de profesionalidad, como mínimo de nivel 2, relacionado con el ciclo formativo que se pretenda cursar, o para quien acredite una determinada cualificación o experiencia laboral de, por lo menos, lo equivalente a un año con jornada completa en el campo profesional relacionado con los estudios que se quieran cursar. Artículo 40º.-Calificación de las pruebas de acceso. La calificación de cada una de las partes de la prueba será numérica, entre cero y diez puntos. La

Nº 131 Lunes, 12 de julio de 2010 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 12.647 nota final de la prueba se calculará siempre que se obtenga por lo menos una puntuación de cuatro puntos en cada una de las partes, y será la media aritmética de éstas, expresada con dos decimales. Será positiva la calificación de cinco puntos o superior. En caso contrario, la nota final se calificará como «no apto/a». Artículo 41º.-Cursos de preparación de la prueba. 1. La consellería con competencias en materia de educación podrá ofrecer cursos destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a la formación profesional de grado medio por parte de quien haya superado determinados módulos de un programa de cualificación profesional inicial, así como para el acceso a la formación profesional de grado superior por parte de quien disponga del título de técnico en las enseñanzas reguladas en este decreto. 2. Para las personas que realizaran el curso de preparación de la prueba de acceso al que se hace referencia en el punto anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del citado Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, en el cálculo final de la nota de la prueba se le añadirá a la media aritmética la puntuación resultante de multiplicar la calificación obtenida en dicho curso por el coeficiente 0,15 o aquél otro que, en su caso, lo sustituya. Artículo 42º.-Validez de las pruebas de acceso. 1. Las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior tendrán validez en todo el territorio nacional. En los ciclos formativos de grado superior, el acceso a cada uno de ellos mediante prueba quedará determinado de acuerdo con la parte específica de ésta. 2. Quien haya realizado la prueba en la Comunidad Autónoma de Galicia y no la haya superado en su totalidad podrá mantener la calificación obtenida en las partes superadas con una puntuación igual o superior a cinco en futuras convocatorias de pruebas de acceso a ciclos formativos en Galicia durante un máximo de dos años. Artículo 43º.-Acceso al régimen para las personas adultas. 1. Podrá incorporarse a la oferta por el régimen para las personas adultas quien haya cumplido dieciocho años o los cumpla en el año natural en el que comience el curso escolar. Excepcionalmente, podrán acceder las personas mayores de dieciséis años que lo soliciten y tengan un contrato laboral que les impida acudir a los centros educativos por el régimen ordinario, o que sean deportistas de alto rendimiento. 2. Con carácter general, las condiciones de acceso a la oferta por este régimen serán las mismas que las establecidas en el artículo 36º de este decreto. 3. A pesar de lo anterior, con la finalidad de facilitar la formación permanente, la integración social y la inclusión de personas y de grupos desfavorecidos en el mercado de trabajo, podrán acceder a la oferta parcial sin cumplir las condiciones de acceso las personas adultas que deseen cursar ofertas de módulos profesionales incluidos en títulos y asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Artículo 44º.-Requisitos de acceso para participar en las pruebas de obtención directa de los títulos. 1. Para presentarse a las pruebas de obtención directa de los títulos se requerirá cumplir alguna de las condiciones de acceso a las que se refiere el artículo 36º de este decreto, y además: a) Tener dieciocho años, para los títulos de técnico. b) Tener veinte años, para los títulos de técnico superior, o diecinueve años en el caso de poseer ya el título de técnico. 2. Las personas que cursen la oferta a la que se refiere el punto 3 del artículo 43º del presente decreto podrán presentarse a estas pruebas para la superación de los módulos profesionales que tengan pendientes. En todo caso, la solicitud del título requerirá cumplir las condiciones de acceso a las que se refiere el artículo 36º de este decreto. CAPÍTULO X ADMISIÓN Y MATRÍCULA EN LOS CICLOS FORMATIVOS Artículo 45º.-Admisión del alumnado. 1. En la admisión de alumnado a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente académico del alumnado, con independencia de que el alumnado proceda del mismo centro o de otro distinto. 2. La consellería con competencias en materia de educación establecerá una reserva de un mínimo del diez por ciento y un máximo del veinte por ciento de las plazas de cada ciclo que se imparta en los centros públicos y en los centros privados concertados para el alumnado con discapacidad, siempre que su discapacidad permita cursar el ciclo solicitado. En el caso de no cubrirse las plazas reservadas al alumnado con discapacidad se acumularán al resto de los colectivos. 3. La consellería con competencias en materia de educación establecerá una reserva de un mínimo del veinte por ciento y un máximo del treinta por ciento de las plazas de cada ciclo que se imparta en los centros públicos y en los centros privados concertados para el acceso, a través de prueba, de aquellas personas que no cumplan los requisitos académicos exigidos con carácter general. 4. En los ciclos formativos de formación profesional de grado medio, cuando no existan plazas suficientes, se seleccionará el alumnado por la mayor nota media del expediente académico de la titulación que dé acceso o, en su caso, la nota final de las pruebas de acceso. En caso de empate, y para favorecer el fomento de las vocaciones en las áreas con infrarrepresen-

12.648 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 131 Lunes, 12 de julio de 2010 tación de mujeres o de hombres, se seleccionará en virtud del sexo menos representativo en el área profesional en que se demande la plaza de formación. De persistir el empate se efectuaría un sorteo. 5. En los ciclos formativos de grado superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, tendrá prioridad el alumnado que: a) Haya cursado la modalidad de bachillerato que se determine para cada ciclo con las materias vinculadas a él. b) Haya cursado la modalidad de bachillerato sin alguna de las materias vinculadas al ciclo. c) Haya cursado alguna de las modalidades de bachillerato distintas de las establecidas en los párrafos anteriores. d) Disponga del título de técnico superior o equivalente. e) Disponga de una titulación universitaria o equivalente. Dentro de cada uno de los colectivos, el orden de prioridad vendrá determinado por: 1) La mayor nota media en el expediente académico. 2) Mayor nota o mayor nota media en las materias vinculadas. En caso de empate en cada uno de estos casos, y para favorecer el fomento de las vocaciones en las áreas con infrarrepresentación de mujeres o de hombres, se seleccionará en virtud del sexo menos representativo en el área profesional en que se demande la plaza de formación. De persistir el empate se efectuaría un sorteo. 6. En el caso de la oferta parcial a la que se hace referencia en el artículo 22º del presente decreto, la consellería con competencias en materia de educación podrá establecer criterios de admisión diferentes a los establecidos con carácter general. Artículo 46º.-Matrícula. 1. En el caso de oferta completa, la matrícula se realizará para cada uno de los cursos académicos en los que se organicen las enseñanzas que conforman el ciclo formativo. La consellería con competencias en materia de educación establecerá los criterios de promoción para poder formalizar la matrícula en el segundo curso. 2. En el caso de oferta parcial, la matrícula se realizará por módulos profesionales o por unidades formativas de menor duración. En cualquier caso, la matrícula en la oferta parcial no podrá superar la carga lectiva anual que la consellería con competencias en materia de educación determine. 3. El alumnado podrá ser evaluado de un mismo módulo profesional un máximo de cuatro convocatorias, con independencia del régimen o de la modalidad que se curse, excepto en el caso del módulo profesional de formación en centros de trabajo, que lo será de dos. 4. El alumnado que agote las cuatro convocatorias previstas en el punto anterior por motivos de enfermedad, discapacidad, sufrir una situación de violencia de género u otros que condicionen o impidan el desarrollo ordinario de los estudios podrá solicitar una convocatoria extraordinaria por el procedimiento que determine la consellería con competencias en materia de educación, para concluir sus estudios. 5. La consellería con competencias en materia de educación establecerá los procedimientos a seguir en los casos de traslado, renuncia y baja de matrícula para la oferta completa y parcial. Artículo 47º.-Matrícula en regímenes diferentes. 1. La matrícula en ciclos formativos por el régimen ordinario no podrá ser compatible con la matrícula en ninguna enseñanza del mismo régimen. 2. En el caso de enseñanzas de regímenes diferentes, y con la compatibilidad horaria que se determine, se podrá autorizar la matrícula simultánea. 3. Durante el período de vigencia de la matrícula, una persona no podrá estar matriculada simultáneamente en un mismo módulo profesional en las modalidades a distancia, semipresencial o presencial, así como en las pruebas para la obtención de éste. CAPÍTULO XI LA EVALUACIÓN Artículo 48º.-Aspectos generales del proceso de evaluación. 1. El profesorado evaluará, de modo individual y en equipo, tanto los aprendizajes de los alumnos y de las alumnas como su propia práctica docente. 2. En la evaluación de la propia práctica docente se tendrá en cuenta el seguimiento al que se refiere el artículo 34º.4 del presente decreto, y se valorará, entre otras, la programación, la organización y la concreción del currículo en relación a su adecuación a las características del entorno productivo y a las necesidades del alumnado. 3. La evaluación se realizará a lo largo de todo el proceso formativo del alumnado, por lo que tiene un carácter continuo. Por este motivo, será necesaria la asistencia del alumnado a las actividades programadas para los distintos módulos profesionales del ciclo formativo. La consellería con competencias en materia de educación podrá establecer el número de faltas que implique la pérdida del derecho a la evaluación continua. 4. En el desarrollo del currículo mediante la elaboración de las correspondientes programaciones de los módulos profesionales, tal y como se establece en el artículo 34º del presente decreto, se prestará especial atención a la toma de decisiones propias del proceso de evaluación y, en particular: a) A los procedimientos para evaluar el progreso del aprendizaje del alumnado y la correspondencia entre

Nº 131 Lunes, 12 de julio de 2010 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 12.649 los instrumentos generales de evaluación y los criterios de evaluación. b) A la planificación de las actividades de recuperación de módulos profesionales pendientes, y expresamente aquéllas que puedan ser realizables de modo autónomo por el alumnado. c) A los criterios y las pautas de evaluación que haya que tener en cuenta en la evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales o con algún tipo de discapacidad. 4. A fin de garantizar la función formativa que tiene la evaluación y el derecho del alumnado a que su rendimiento escolar se evalúe con plena objetividad, con arreglo a lo establecido en la normativa vigente, para cada módulo profesional se deberá informar de los criterios de evaluación que se vayan a aplicar para evidenciar la adquisición de las competencias establecidas en el currículo, así como del nivel mínimo que se considere suficiente para alcanzar la evaluación positiva. 5. En todo caso, cuando se trate de formación dirigida a personas adultas, el proceso evaluador se adaptará a sus peculiaridades. 6. Para el caso de ofertas parciales de unidades formativas de menor duración, que constituyan unidades formativas establecidas en el currículo del ciclo formativo correspondiente, se seguirá el procedimiento establecido en este capítulo. Artículo 49º.-Procedimientos para la evaluación del alumnado. 1. Los procedimientos de evaluación aplicados por el equipo docente tendrán en cuenta la competencia general y las capacidades profesionales, personales y sociales características del título, que constituyen la referencia para definir los objetivos generales del ciclo formativo y los objetivos, expresados en términos de resultados de aprendizaje, de los módulos profesionales que lo conforman. La valoración del grado de consecución de estos resultados de aprendizaje se hará tomando como referencia inmediata los criterios de evaluación establecidos para cada módulo. 2. En la evaluación del módulo de formación en centros de trabajo, se tendrá en cuenta la valoración hecha por la persona o las personas responsables designadas por los correspondientes centros de trabajo para el seguimiento de la formación del alumnado durante la estancia en éstos. 3. Los procesos de evaluación se adecuarán a las necesidades metodológicas que presenta el alumnado con necesidades específicas, y se garantizará su accesibilidad a las pruebas de evaluación. Artículo 50º.-Calificaciones. 1. La calificación de los módulos profesionales será numérica, entre 1 y 10, sin decimales, excepto en el de formación en centros de trabajo (FCT) que se calificará como «apto/apta», o «no apto/no apta». Se considerarán positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos. 2. La nota final del ciclo formativo será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada uno de los módulos, expresada con dos decimales. Los módulos convalidados o exentos no se podrán computar a efectos de cálculo de calificación final del ciclo formativo. Artículo 51º.-Documentación resultante del proceso de evaluación. 1. Los documentos del proceso de evaluación de las enseñanzas de formación profesional son el expediente académico del alumnado, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Los informes de evaluación y los certificados académicos son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado. 2. El informe de evaluación individualizado incluirá las calificaciones parciales o valoraciones de aprendizaje otorgadas hasta ese momento al alumno o a la alumna, las medidas tomadas de refuerzo educativo o de flexibilización en la duración de las enseñanzas, las convalidaciones o exenciones concedidas, las actividades propuestas para la recuperación de módulos, y cuantos otros aspectos de índole educativa se consideren destacables. CAPÍTULO XII CONVALIDACIONES Y EXENCIONES DE MÓDULOS PROFESIONALES. Artículo 52º.-Convalidaciones de módulos profesionales por la acreditación de unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Quien tenga acreditada una unidad de competencia que forme parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales tendrá convalidados los módulos profesionales correspondientes, según se determine en la norma que establezca cada título y se recoja en la norma por la que se establezca el currículo correspondiente. Artículo 53º.-Convalidaciones y exenciones. 1. Además de los módulos profesionales convalidados con arreglo a lo que se indica en el artículo anterior, se podrán convalidar aquellos módulos profesionales que se determinen en la norma que establezca cada título y en la norma por la que se establezca el currículo correspondiente, en su caso. A pesar de lo anterior, quien haya superado el módulo profesional de formación y orientación laboral, o el módulo profesional de empresa e iniciativa emprendedora en cualquiera de los ciclos formativos correspondientes a los títulos establecidos al amparo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, tendrá convalidados dichos módulos en cualquier otro ciclo formativo establecido al amparo de la misma ley. 2. El módulo profesional de formación y orientación laboral de cualquier título de formación profesional

12.650 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 131 Lunes, 12 de julio de 2010 podrá ser objeto de convalidación siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 45.3º del Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, que se acredite por lo menos un año de experiencia laboral y se posea el certificado de técnico en prevención de riesgos laborales, nivel básico, expedido con arreglo a lo dispuesto en el Real decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención. 3. Podrá determinarse la exención total o parcial del módulo profesional de formación en centros de trabajo por su correspondencia con la experiencia laboral, siempre que se acredite una experiencia, correspondiente al trabajo a tiempo completo de un año, relacionada con los estudios profesionales respectivos. 4. La experiencia laboral a la que se refiere el punto anterior se acreditará mediante la certificación de la empresa en donde se haya adquirido la experiencia laboral, en la cual conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el período de tiempo en el que se realizó la actividad. En el caso de trabajadores o trabajadoras por cuenta propia, se exigirá la certificación del alta en el censo de obligados tributarios, con una antigüedad mínima de un año, así como una declaración de la persona interesada de las actividades más representativas. Artículo 54º.-Procedimiento de convalidaciones y exenciones. 1. Las solicitudes de convalidación de estudios cursados por acreditación de unidades de competencia, y de exención por correspondencia con la práctica laboral, con módulos profesionales de los ciclos formativos, requieren la matriculación previa del alumnado para continuar estudios en un centro docente autorizado para impartir estas enseñanzas. 2. Las convalidaciones que se establecen en este capítulo, así como la exención del módulo profesional de formación en centros de trabajo, serán reconocidas por la dirección del centro docente en donde conste el expediente académico del alumno o de la alumna, de acuerdo con lo que establezca la consellería con competencias en materia de educación. La solicitud irá acompañada de la certificación académica oficial de los estudios cursados o, en su caso, del certificado de profesionalidad o de la acreditación parcial de unidades de competencia. 3. Las convalidaciones no previstas en los artículos anteriores deberán ser solicitadas al Ministerio de Educación, con arreglo a lo establecido en el artículo 50º.5 del Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, que resolverá lo que corresponda en cada caso. Artículo 55º.-Cualificación y registro de los módulos profesionales convalidados o declarados exentos. 1. La convalidación o la exención de los módulos profesionales que proceda quedará registrada en el expediente académico del alumno o de la alumna, en las actas de evaluación y en la certificación académica, respectivamente, como: a) Convalidado, en aquellos módulos profesionales que hayan sido objeto de convalidación. b) Exento, según corresponda, en aquellos casos en los que el módulo profesional de formación en centros de trabajo haya sido objeto de exención. 2. Los módulos profesionales convalidados o exentos no podrán ser computados a efectos del cálculo de la cualificación final del ciclo formativo. Artículo 56º.-Convalidaciones de las enseñanzas de ciclos formativos de grado superior y estudios universitarios. La consellería con competencias en materia de educación y las universidades de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de sus competencias, fijarán el procedimiento que deberá seguirse para el reconocimiento de las convalidaciones que proceda entre las enseñanzas de los ciclos formativos de grado superior y los estudios universitarios de grado, o equivalente. CAPÍTULO XIII TITULACIÓN Y CERTIFICACIÓN Artículo 57º.-Titulación. 1. Para la obtención del título de técnico o de técnico superior será preciso acreditar la superación de todos los módulos profesionales de los que conste el correspondiente ciclo formativo, así como cumplir los requisitos de acceso a él. 2. Los títulos de técnico y técnico superior tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio del Estado; acreditan las cualificaciones profesionales, las unidades de competencia incluidas en el título y la formación que contienen. 3. La superación de un ciclo formativo de grado medio dará derecho a la obtención del título de técnico que corresponda. La superación de un ciclo formativo de grado superior dará derecho a la obtención del título de técnico superior correspondiente. Artículo 58º.-Certificación y registro. 1. Quien no haya superado en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos formativos tendrá derecho a que se le expida un certificado académico de los módulos profesionales superados, el cual tendrá, además de los efectos académicos, efectos de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación al Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. En este caso, las administraciones laborales competentes expedirán a quienes lo soliciten el certificado de profesionalidad correspondiente siempre que, a través de las enseñanzas profesionales cursadas en el sistema educativo, hayan obtenido la certificación académica que acredite la superación de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia que conformen ese certificado de profesionalidad.

Nº 131 Lunes, 12 de julio de 2010 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 12.651 2. Los certificados académicos los expedirá la dirección del centro público dependiente de la consellería con competencias en materia de educación, en impresos oficiales normalizados, previa solicitud de la persona interesada. Estos certificados deberán expresar las cualificaciones obtenidas, tanto positivas como negativas, con indicación de la convocatoria concreta, del centro educativo y del curso académico, hasta la fecha de emisión de la certificación. 3. La consellería con competencias en materia de educación establecerá el procedimiento de certificación y registro de las unidades formativas cursadas y superadas, con arreglo a lo que se establece en el presente decreto. CAPÍTULO XIV INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN PROFESIONAL Artículo 59º.-Fines. La información y la orientación profesional en la formación profesional del sistema educativo tendrán los siguientes fines: a) Difundir las ofertas de estas enseñanzas e informar sobre ellas, así como sobre los requisitos académicos establecidos y las posibilidades de acceso a ellas, atendiendo a las condiciones, a las necesidades y a los intereses de las personas que demanden la información. b) Orientar al alumnado hacia los ciclos formativos que mejor se adapten a sus circunstancias personales, de manera que la opción elegida permita superar los objetivos de los módulos profesionales y terminar la totalidad del ciclo formativo, y sin que suponga riesgo para su integridad física ni la de los demás. c) Informar y orientar sobre las oportunidades de aprendizaje y los posibles itinerarios formativos para facilitar la inserción y la reinserción laborales, la mejora en el empleo, así como la movilidad profesional en el mercado de trabajo. d) Informar sobre las titulaciones académicas y sobre las oportunidades de acceso al empleo, y orientar sobre las posibilidades de adquisición, evaluación y acreditación de competencias y cualificaciones profesionales requeridas en el mundo laboral, y el progreso en ellas a lo largo de toda la vida. Artículo 60º.-Organización. 1. La consellería con competencias en materia de educación, contando con la cooperación de otras instituciones y con la de los agentes sociales, en su caso, promoverá el desarrollo de una red de servicios de información y orientación profesional en los centros educativos, en las condiciones que se establezcan. 2. La consellería con competencias en materia de educación, en el ámbito de sus competencias, proporcionará información al alumnado del sistema educativo, a las familias y a la sociedad en general. Asimismo, se establecerán las medidas y los instrumentos necesarios de apoyo y refuerzo para facilitar la información, la orientación y el asesoramiento a los colectivos con riesgo de exclusión, personas que abandonan temprano el sistema educativo, de escasa cualificación profesional, desempleadas, emigrantes, mujeres víctimas de violencia de género, así como a las personas con necesidades específicas. 3. Los centros que impartan formación profesional podrán prestar atención singularizada a las empresas de su ámbito territorial, especialmente a las pequeñas y a las medianas, a fin de diseñar itinerarios formativos ajustados a sus necesidades. CAPÍTULO XV ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES. Artículo 61º.-Flexibilización modular de ciclos formativos. El alumnado con necesidades educativas especiales podrá ser autorizado, cuando las necesidades de apoyo específico así el justifiquen, para cursar los ciclos formativos en régimen ordinario de modo fragmentado por módulos, con una temporalización distinta a la establecida con carácter general. La consellería con competencias en materia de educación establecerá el procedimiento para la autorización de las flexibilizaciones modulares. Artículo 62º.-Accesibilidad universal a las enseñanzas de formación profesional. 1. La consellería con competencias en materia de educación garantizará que el alumnado pueda acceder y cursar las enseñanzas de formación profesional que se regulan en el presente decreto en las condiciones establecidas en la disposición final décima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. 2. Las programaciones que desarrollen el currículo de las enseñanzas de formación profesional deberán tener en cuenta el principio de diseño para todos. A tal efecto, recogerán las medidas necesarias a fin de que el alumnado pueda conseguir la competencia general del título, expresada a través de las competencias profesionales, personales y sociales, así como los resultados de aprendizaje de cada uno de los módulos profesionales. 3. En cualquier caso, estas medidas no podrán afectar de forma significativa a la consecución de los resultados de aprendizaje previstos para cada uno de los módulos profesionales. Disposiciones adicionales Primera.-Otras titulaciones equivalentes a efectos de acceso. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36º de este decreto, se podrá acceder de forma directa a los ciclos formativos de grado medio con estas titulaciones o con estos estudios superados: a) Título de técnico de un ciclo formativo de grado medio de formación profesional específica.

12.652 DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 131 Lunes, 12 de julio de 2010 b) Título de técnico auxiliar de formación profesional. c) Segundo curso del bachillerato unificado y polivalente (BUP) o tener un máximo de dos materias pendientes en el conjunto de los dos primeros cursos. d) Segundo curso del primer ciclo experimental de la reforma de las enseñanzas medias (REM). e) De las enseñanzas de artes aplicadas y oficios artísticos, tercer curso del plan de estudios de 1963 o segundo curso de comunes experimental. f) Otros estudios declarados equivalentes a alguno de los anteriores, a efectos académicos o de acceso. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36º de este decreto, se podrá acceder a los ciclos formativos de grado superior con estas titulaciones o con estos estudios superados: a) Título de bachiller establecido en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo. b) Segundo curso de cualquier modalidad de bachillerato experimental regulado por la orden ministerial de 21 de octubre de 1986 (BOE del 6 de noviembre). c) Curso de orientación universitaria (COU) o preuniversitario (PREU). d) Título de técnico especialista, de técnico superior o equivalente a efectos académicos. e) Titulación universitaria o equivalente a efectos académicos. f) Otros estudios declarados equivalentes a alguno de los anteriores, a efectos académicos o de acceso. Segunda.-Relación con las empresas. 1. La consellería con competencias en materia de educación promoverá la colaboración con las empresas y entidades empresarias y, en particular, con las más implicadas en sectores clave de la economía gallega y las relacionadas con los sectores emergentes. 2. Esta colaboración tiene la siguiente finalidad: a) Realización del módulo de formación en centros de trabajo. b) Impartición de módulos profesionales incluidos en títulos de formación profesional o módulos formativos incluidos en certificados de profesionalidad en las instalaciones de las empresas, a fin de garantizar que la formación se realice con los equipos más actuales. c) Uso por las empresas de las instalaciones y del equipamiento de los centros, en las condiciones que se determine, siempre que no interfieran en el desarrollo de las actividades docentes. d) Actualización profesional de los trabajadores y de las trabajadoras, así como del profesorado. Esta formación podrá incluir estancias temporales del profesorado en las empresas, tanto para la formación de sus trabajadores y de sus trabajadoras como para la actualización del profesorado. e) La convalidación de las acciones de formación desarrolladas en las empresas, de acuerdo con los requisitos que se establezcan, a fin de facilitar a sus trabajadores y a sus trabajadoras la obtención de un título de formación profesional. f) Desarrollo conjunto de proyectos de innovación. 3. La colaboración se formalizará mediante convenio. Tercera.-Programas de cualificación profesional inicial. 1. Los módulos específicos asociados a unidades de competencia de cualificaciones profesionales de nivel 1 incluidos en los programas de cualificación profesional inicial desarrollan la competencia del perfil profesional, y formarán parte de la formación profesional del sistema educativo. La consellería con competencias en materia de educación establecerá el currículo de los módulos específicos de los respectivos perfiles profesionales con arreglo al tejido productivo de Galicia. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y sin perjuicio de los efectos académicos previstos en el artículo 38.4º de este decreto, las certificaciones académicas expedidas por la consellería con competencias en materia de educación a las personas que superen los módulos obligatorios de los programas de cualificación profesional inicial darán derecho, a quien lo solicite, a la expedición de los certificados de profesionalidad correspondientes por la administración competente. Cuarta.-Capacitaciones y carnés profesionales. Los currículos de las enseñanzas de formación profesional incluirán la formación requerida para la obtención de carnés profesionales, certificados de capacitación profesional, o cualquier otro tipo de habilitación que sea competencia de la Xunta de Galicia y guarde relación con el nivel y el perfil profesional correspondientes. A las personas que tengan superada la referida formación se les podrá expedir la habilitación pertinente en cada caso. Quinta.-Protección de datos de carácter personal. La obtención y el tratamiento de los datos personales del alumnado, y en especial los contenidos en los documentos oficiales a los que se refiere este decreto, su cesión de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y la confidencialidad de dichos datos se someterán a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Nº 131 Lunes, 12 de julio de 2010 DIARIO OFICIAL DE GALICIA 12.653 Disposición transitoria Única.-Vigencia de las titulaciones de formación profesional establecidas por la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.3º del Real decreto 806/2006, por el que se establece el calendario de aplicación de la Ley orgánica 2/2006, de educación, mientras que no se produzca la implantación de los nuevos títulos de formación profesional seguirán vigentes las titulaciones y los currículos derivados de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo. Disposición derogatoria Única.-Derogación de normas. Queda derogado el Decreto 239/1995, de 28 de julio, por el que se establece la ordenación general de los estudios de formación profesional específica en Galicia y las directrices sobre sus títulos, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto. Disposiciones finales Primera.-Modificación del Decreto 99/2004, de 21 de mayo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Inspección Educativa y el acceso al cuerpo de inspectores de Educación en la Comunidad Autónoma de Galicia. Se le añade un punto 3 al artículo 8, con la siguiente redacción: «3. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos anteriores, para el caso de los centros integrados de formación profesional, de las escuelas oficiales de idiomas, de los conservatorios superiores y profesionales de música y danza, de las escuelas de arte y superiores de diseño, y de aquellos otros centros docentes que, por sus características singulares lo requieran, la Administración educativa podrá organizar la inspección mediante subsectores específicos, que podrán exceder del ámbito del sector o de la provincia. Dadas las peculiaridades de estos subsectores, la consellería con competencias en materia de educación podrá dictar normativa específica para la adscripción a ellos». Segunda.-Desarrollo normativo. Se autoriza a la persona titular de la consellería con competencias en materia de educación a dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y el desarrollo de lo establecido en este decreto. Tercera.-Entrada en vigor. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Santiago de Compostela, uno de julio de dos mil diez. Alberto Núñez Feijóo Presidente Jesús Vázquez Abad Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria III. OTRAS DISPOSICIONES CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA Corrección de errores.-resolución de 28 de mayo de 2010, de la Secretaría General de Modernización e Innovación Tecnológica, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (Feder), para la extensión de redes de transporte de alta capacidad en poblaciones con mayor demanda desatendida de Galicia, en régimen de concurrencia competitiva, y se procede a su convocatoria para el período 2010-2012. Advertidos errores en la referida resolución, publicada en el DOG nº 104, de 3 de junio de 2010, procede efectuar las siguientes correcciones: En la página 10.009, en la disposición final segunda, debe añadirse un nuevo párrafo: «A estos efectos, se cumplió con el trámite de notificación previa del régimen de ayudas a la Comisión Europea, encontrándose pendiente de autorización por el órgano competente de dicha Comisión». En la página 10.015, en el artículo 15.f) 3. donde dice: «Operar la red durante un período mínimo de 10 años, a contar desde la fecha en que las obras fueran aprobadas íntegramente por la Xunta de Galicia...» debe decir: «Operar la red durante un período mínimo de 10 años, a contar desde la fecha en que las obras fueran íntegramente aprobadas conformes por la Xunta de Galicia...». En la página 10.015, en el artículo 15.g), debe añadirse: «Asimismo, el beneficiario deberá conservar la documentación por un período de tres años a partir del cierre del programa operativo, tal como se define en el artículo 89, apartado 3, del Reglamento 1083/2006, del Consejo». En la página 10.017, en el artículo 21.e), donde dice: «La UTE habrá de constituirse en un plazo máximo de 10 días a contar desde la notificación de la resolución de concesión de la subvención y no podrá disolverse hasta que transcurra el plazo de prescripción previsto en los artículos 35 y 63 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia», debe decir: «La UTE habrá de constituirse en un plazo máximo de 10 días a contar desde la notificación de la resolución de concesión de la subvención y no podrá disolverse durante el período al que se extiendan las obligaciones derivadas de la subvención». En las paginas 10.021 y 10.022 los artículos 31 y 33 quedarán redactados como sigue: «Artículo 31.-Justificación de la realización del proyecto. 1. El cumplimiento de la obligación de justificación de la subvención se efectuará ante el órgano conce-