QUE SE ESPERA DE UN PERITO? 1 I. DIFERENCIAS ENTRE LAS EXPECTATIVAS DEL ÓRGANO JUDICIAL Y EL LETRADO/PARTE QUE CONTRATA AL PERITO.



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Transcripción:

QUE SE ESPERA DE UN PERITO? 1 I. DIFERENCIAS ENTRE LAS EXPECTATIVAS DEL ÓRGANO JUDICIAL Y EL LETRADO/PARTE QUE CONTRATA AL PERITO. II. INTRODUCCIÓN El objeto del dictamen es que el juez se forme una opinión de los hechos con base a las reglas de experiencia y conocimiento científico que le ofrece el perito. A tal efecto, si quiere el perito ser convincente, su opinión debe venir respaldada en conocimientos científicos o en la propia experiencia del mismo y, a poder ser, en ambos. Diferencia entre el dictamen pericial, como conclusión del trabajo o estudio que hace un perito sometido a las limitaciones técnicas del art. 335.1 de la LEC, del informe técnico que puede obrar en los autos en forma de prueba documental, o trabajo de un tercero o testigo o, incluso de una parte demandada, pero sin el contenido legal de dictamen de peritos y sin la posibilidad de ser valorada como tal por el Juez al amparo del art. 348 LEC.. III. NECESIDAD DEL PERITO ART. 335.1 DE LA LEC Legalmente el art. 335.1 de la LEC establece la necesidad de la prueba pericial cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal. IV. EL DICTAMEN PERICIAL. 1) Conocimientos necesarios del perito para emitir el dictamen. a) Sobre la materia objeto de pericia. (se supone) b) Sobre el objeto del litigio. Precaución del perito de estudiar: 1) La demanda o cuanto menos de comentar con la parte el objeto y pretensión de la misma. 2) Pedir siempre al letrado que le facilite la contestación a la demanda y la prueba pericial adjuntada a la misma (si se aporta) al objeto de: a) Poder criticar el dictamen contrario en el acto del juicio, b) Saber en qué aspectos van a criticar el dictamen presentado y c) Poder proponer a través del letrado, nuevo informe pericial al amparo del 338.2 LEC para contradecir las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda o en el informe pericial aportado de contrario. c) El objeto del dictamen. Es que el Juez pueda formar mejor su criterio, por eso es no es posible emplear abreviaturas, ni lenguaje vulgar, pero tampoco tecnicismo incomprensibles que dificulten la comprensión del dictamen al Juez. 2) Credibilidad del dictamen. a) Imparcialidad sobre su propio cliente. No clientelismo El clientelismo puede llevar en la fase de crítica del dictamen por el otro perito a desprestigiar el dictamen y con ello al emisor del mismo, con lo que ello comporta en 1 Por Pablo Izquierdo Blanco. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mataró.

poblaciones pequeñas, sin entrar a analizar las responsabilidades penales en que puede incurrir el perito. El Tribunal aprecia, la capacidad del perito de emitir dictamen en contra de la opinión de su propio cliente, aunque sea parcial en algún aspecto no fundamental de su pretensión, el inconveniente es que el letrado posiblemente no vuelva a contar con los servicios del perito. b) Solvencia en su criterio. El perito difícilmente ha de ser innovador, ocurrente en el sentido de sus afirmaciones, sino solvente en la forma de explicar los hechos objeto de enjuiciamiento, sin que el mismo pueda desconocer los datos de interés que suministra el propio expediente, a través de la intercomunicación con el letrado que le ha propuesto. b) Invariabilidad del criterio a preguntas del contrario en la emisión oral del dictamen. Capacidad del letrado de la parte contraria de hacer cambiar de criterio al perito. 3) Forma de redactar el dictamen escrito a) Ha de ser visual. (Apartados, separadores, guión, etc.), pero no encuadernado a canutillo, encolado, u otros medios que impidan su manejo por el personal del Juzgado y su incorporación a los autos, al menos el enviado al Juzgado. b) Anexos como recurso de exposición para la inserción de documentos o fotos. (Recuérdese que el art. 336.2 in fine LEC dispone que Podrán asimismo acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración ) c) Fotos (todas en color) y a poder ser presentadas en dos formas, una de ellas la más significativa intercalada con la explicación técnica a modo de ilustración visual del criterio pericial y, el resto, en mayor número como anexo al dictamen. Es frecuente la impresión de dictámenes en blanco y negro con la consiguiente pérdida de calidad de los recursos fotográficos que incorporan y de los detalles que los mismos ofrecen d) Empleo de recursos tipográficos en la presentación (tipos de letras, transparencias o papel vegetal sobre la foto con identificación de los problemas que detecta el perito sobre el bien objeto de pericia, planos superpuestos los unos sobre los otros para apreciar mejor las explicaciones técnicas que se realizan) e) Opcionalmente algunos Juzgados y Tribunales solicitan en el acto de juicio al perito una versión telemática del dictamen, la original con fotos en formato pdf o Word editable que permita extractar el contenido de las afirmaciones técnicas e importarlas a la sentencia. No es infrecuente que el Tribunal facilite el @ del funcionario encargado de la tramitación del proceso al perito y le requiera de aportación del informe, circunstancia que puede obviarse si el perito trae ya el mismo en un lápiz usb y al requerimiento del Tribunal lo entrega directamente V. ASPECTOS FORMALES QUE HA DE CONTENER EL DICTAMEN. 1) Identificación del perito. a) Imprescindible identificación del domicilio y forma de localizar rápida y eficaz del perito (fax, telf., e-mail, etc.), a través de todos los medios técnicos disponibles por el mismo (al objeto de facilitar su citación a juicio por el Juzgado). Sea en la primera página o como identificador en todas las páginas. b) Imprescindible el suministro de la información relativa a la titulación mínima exigible en función de la pericia solicitada.

c) Opcional el suministro de información complementaria de las especialidades, master, doctorados, cursos científicos que posee el perito para valorar sus conocimientos científicos sobre la materia d) Otras informaciones de interés relativas a los trabajos que ha efectuado o efectúa para valorar su experiencia profesional. 2) Identificación de la parte que le contrata o encarga. Normalmente el letrado del proceso o el despacho de abogados que entra en contacto con el perito o si se trata de la aseguradora que cubre la responsabilidad civil de la parte. Esencial al objeto de poder determinar la procedencia de la tacha del perito. 3) Formulación de no comprenderle causa de tacha legal. Recuérdese que solo los peritos de designación judicial son recusables y que el resto de peritos (de parte) solo pueden ser tachados conforme al tiempo y forma prevista en el art. 343 de la LEC. Manifestación expresa y formal de no comprenderle ninguna de las tachas legales previstas en la LEC, pero no solo de la parte que le propone, sino de la contraria también. Requisito subsanable al amparo del art. 231 de la LEC, pero limitado en el tiempo, ya que la parte contraria tiene derecho a proponer prueba para tachar al perito y ha de hacerlo en el acto de la audiencia previa en el Juicio Ordinario 343.2 LEC. 4) Juramento o promesa de decir verdad (promesa de honor) a) Marco legal, contenido en el art. 335.2 de la LEC: Imperativamente Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito b) Omisión de su constancia..- El elemento del juramento es lo que diferencia el dictamen del informe técnico y, por ende, su constancia tiene trascendencia no solo a los efectos de identificar el medio de prueba de que se intenta valer la parte, sino para someterle a la limitación de su forma y fecha de aportación, ya que de no ser dictamen, es documental y, las reglas de su aportación son más restrictivas que las del dictamen pericial..- A priori, es un defecto subsanable por la vía del 231 de la LEC si del contenido del dictamen queda claro el objeto y sentido del mismo y si en la demanda o contestación se ha identificado el mismo como tal. Ahora bien, su constancia es debida desde el primer momento y la subsanación, de existir debe estar limitada temporalmente para realizarse con anterioridad al acto de la audiencia previa, ya que es el momento en el que se admitirá el dictamen como tal dictamen pericial o como prueba documental. c) Repercusión penal del juramento efectuado y, de su incumplimiento. Art. 458 del CP que dispone, que el testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses. 2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.

Art. 459 del CP prevé que las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años. Art. 460 del CP prevé que, cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años. 5) Forma de emisión del dictamen. A modo de preguntas de parte en caso de designa judicial o, a criterio propio de exposición del perito en caso de ser a instancia de parte) 6) Conclusiones. Sencillez, claridad expositiva, mensaje claro y sin dudas interpretativas. En muchos casos es lo que primero (o único) que se lee el juez cuando recibe el informe y antes del juicio, con eso se forma una opinión de lo que va a encontrarse en el texto del informe y en la ratificación del mismo en el acto de juicio o vista por el perito. 7) Fecha del informe. Esencial, al objeto de poder determinar por el Juez si hay desconexión entre la fecha de emisión del dictamen escrito el acto de juicio, los tiempos intermedios, debilitan el dictamen, nuevas patologías o subsanación de las mismas por la parte sin conocimiento del perito. Importante que el perito acuda a reconocer el lugar, persona o cosa objeto de la pericia en las fechas próximas a la celebración del juicio. VI. FUENTES DE FORMACIÓN DE LA OPINIÓN: IDENTIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES PERICIALES y RECONOCIMIENTO DEL OBJETO DE LA PERICIA. 1) Fuentes de formación de la opinión de carácter externo. Documentos consultados de los autos, ayuda de terceros peritos o técnicos para la realización del dictamen, pruebas de diagnosis, referencias a la negativa de la parte a permitir la visita del lugar o el reconocimiento de su persona. Recuérdese que la posibilidad de aportación por el perito de documentos que no obran en las actuaciones, puede ocasionar indefensión a la parte contraria y, la LEC lo limita en el art. 345 a documentos que sean fruto de las operaciones periciales relativas a reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas- pero no un medio indirecto de aportar documentos que debieron ser aportados con la demanda por la parte o su letrado. 2) Fuentes de formación de la opinión de carácter interno. a) Reconocimiento del lugar, cosa o persona objeto de pericia. Imprescindible, con expresión de la fecha o fechas de realización del mismo y si a la misma asistieron o no las partes procesales. Nulo o escaso valor los dictámenes que no se basan en la apreciación personal y directa del objeto pericial por el perito y, solo dan explicación científica y técnica de los documentos aportados a los autos. (Problemas económicos responden a dicha práctica)

b) Dificultad, imposibilidad o negativa a franquear el paso al lugar de realización de la visita o reconocimiento, para las operaciones periciales, intervención suplementaria del Juzgado. c) Vuelta a visitar del lugar objeto de reconocimiento en fecha inmediata a la celebración del acto de juicio para verificar su evolución desde la fecha de emisión del dictamen escrito y la fecha de su exposición oral.