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COMO ADOPTAR EN REPUBLICA DOMINICANA La adopción es la institución jurídica que atribuye la condición de hijos o hijas a un adoptado otorgándole los mismos deberes y derechos, incluyendo los sucesorales, que a un hijo biológico y extinguiendo los vínculos con su familia de sangre excepto los impedimentos matrimoniales. La adopción constituye una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, cuyo proceso es llevado bajo la vigilancia del Estado y bajo la jurisdicción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. QUIÉNES PUEDEN ADOPTAR? Serán capaces de adoptar todas aquellas personas mayores de veinticinco ( 25) años, sea cual fuere su estado civil, siempre que el adoptante garantice idoneidad física, moral y social con la finalidad de que pueda ofrecer al adoptado un hogar estable. Cuando una pareja de manera conjunta desee adoptar deberá tomar en cuenta las siguientes condiciones. a- Que sean casados entre sí. Si uno de los cónyuges adoptantes falleciere antes de dictarse la sentencia de adopción, el procedimiento seguirá cuando el otro cónyuge manifieste su deseo de seguir dicho procedimiento. b- Si la solicitud fue hecha por una sola persona y fallece antes de haber sido dictada la sentencia, el proceso se extinguirá a menos que el de-cujus hubiese expresado lo contrario, advirtiendo su deseo de que el proceso continuase. c- También podrá adoptar según las disposiciones del Artículo 30 del Código analizado, una pareja, hombre y mujer, cuando demuestren una convivencia ininterrumpida de cinco (5) años por lo menos. Según el artículo 10 del Reglamento para la aplicación del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se considerará concubinato notorio cuando la pareja haya permanecido unida por un período nunca menor de cinco años. Por último, el acápite C del artículo 30, ofrece la oportunidad de adoptar a personas solteras que de hecho, tengan la responsabilidad de criar a un niño o niña. El viudo o viuda seguirá el procedimiento de adopción iniciado en vida del cónyuge. Igual tratamiento se le dará a la persona divorciada, pero el otro tendrá que consentir. Cuando se lleve a cabo una adopción entre una pareja y el adoptado, siendo éste hijo de uno de los dos, se mantendrán los vínculos de filiación entre adoptado y cónyuge o pareja del adoptante y sus parientes. En este último caso, si el adoptado fuese mayor de doce años, deberá ser oída su opinión ante el juez. La adopción podrá efectuarse a favor de niños, niñas y adolescentes que a la fecha de la solicitud no hayan cumplido quince años, pero cuando se haya tenido el cuidado personal de dicho menor, se tomará esto en cuenta y procederá la adopción aún cuando el adoptado tenga más de quince años de edad. Los esposos no podrán autorizar adopción sin el consentimiento del otro, excepto en caso de divorcio, separación, ausencia o fallecimiento. En caso de que el o la adoptante sea residente o domiciliado fuera del país, el plazo de convivencia dentro del territorio nacional tendrá una duración mínima de treinta (30) días cuando se trate de mayores de quince (15) años o de.

QUIÉNES PODRÁN SER ADOPTADOS? La adopción procederá especialmente a favor de niños, niñas y adolescentes abandonados, huérfanos de padre o madre, de filiación desconocida o del hijo o hija del otro cónyuge. Para estos fines se considerarán menores abandonados: a- Los que carezcan de los medios de subsistencia; b- Los que sean privados de alimentos y atenciones sanitarias; c- Los que vivan de la mendicidad y no tengan habitación cierta; d- Los que no reciban educación; e- Los que se encuentren en situación de desamparo; Es preciso señalar que el abandono puede ser físico, moral, emocional, total, parcial, tanto en la parte afectiva como síquica. En esta situación de abandono o peligro en que se encuentra el menor procede la adopción como medida de protección. PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN Sólo los interesados en ser declarados adoptantes podrán presentar la demanda pertinente por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio de la persona o institución donde el o la menor resida, mediante una instancia solicitando la homologación del Acto de Adopción. LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN LA LEGISLACIÓN DOMINICANA Por primera vez en nuestra trayectoria jurídica se ha contemplado en el artículo 82 del Código de Niños, Niñas y Adolescentes, la normativa jurídica internacional sobre la adopción. Dicho artículo la define expresando "es aquella cuando los adoptantes y el adoptado son nacionales de diferentes países o tengan domicilio o residencias habituales en diferentes Estados". Ambos estados precisan estar obligados a regular la situación. La ley del Estado del domicilio de los adoptantes deberá regular: 1- Las condiciones para ser adoptantes; 2- Consentimiento del o la cónyuge del adoptante; 3- Las otras condiciones que deben cumplir los adoptantes, como ser la pareja de distintos sexos, estar unidos en matrimonio, entre otros. Mientras que la ley dominicana le corresponde regular: 1- Las condiciones a reunir el o la adoptante; 2- La edad del adoptado; 3- Consentimientos para llevar a cabo la adopción; 4- Autorización al menor adoptado para salir del país. Una persona puede adoptar a un extranjero, o ser adoptada por un extranjero, sin que esto produzca ningún efecto sobre la nacionalidad.

Para permitir la salida al extranjero de un menor adoptado en el país la sentencia que homologa la adopción, debidamente legalizada, debe registrarse en la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y el Consulado del país de origen de los adoptantes. De igual modo, "el Organismo Rector del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá requerir el asesoramiento necesario a personas públicas o privadas, o de profesionales competentes, con fines de dar seguimiento a los menores adoptados por extranjeros''. REQUISITOS Y DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA FINES DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN LA REPUBLICA DOMINICANA 1- Sólo podrán adoptar los extranjeros casados entre sí, de distinto sexo, con cinco (5) años de matrimonio 2- Los adoptantes deben ser mayores de 25 años; adoptado menor de 15 años (debe existir por lo menos 15 años de diferencia entre ambos); 3- Carta de solicitud de adopción al organismo rector suscrita por los adoptantes y presentada personalmente al inicio de la convivencia; 4- Poder de representación de los adoptantes al abogado apoderado, legalizado y certificado por la Procuraduría General de la República; 5- Actas de Nacimiento de adoptantes y adoptado 6- Acta de matrimonio; 7- Acto de consentimiento de adopción, legalizado y certificado por la Procuraduría General de la República; 8- Declaración de pérdida de la autoridad del padre y la madre en casos de niños bajo tutela del Estado; 9- Certificados de No Delincuencia de los adoptantes; 10- Certificación de una entidad de carácter cívico, comunitario o religioso sobre idoneidad moral y social de los adoptantes; 11-Pruebas de solvencias económicas: carta bancaria, carta de trabajo con sueldo actual o declaración jurada; 12-Certificados médicos individuales de los adoptantes; 13- Informe sobre la factibilidad de integración del adoptado con los adoptantes y su familia (informe de convivencia);. 14- Fotografía conjunta de adoptantes, adoptado y padre biológicos; 15- Reunidos los requisitos y documentos y después de cumplido el período de convivencia, los adoptantes, adoptado y padres biológicos serán entrevistados en la Dirección Técnica Ejecutiva del Organismo Rector del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 16- Certificación de Idoneidad Física, Mental, Social y Moral expedida por el Organismo Rector. Esta certificación tendrá vigencia de seis (6) meses; Idoneidad Física. El o los adoptantes deben hallarse en condiciones de salud suficientes que les permita cumplir con la finalidad de la institución. No basta una situación económicamente solventes; es menester que el o los adoptantes sean personas de salud física buena y que no padezcan de enfermedades o defectos físicos que les impidan atender los fines propios de la institución. Idoneidad Mental. Versa fundamentalmente sobre dos aspectos: la carencia de enfermedades mentales que puedan influir en la norma educativa del niño y la madurez suficiente que permita al adoptante ejercer la obligación de ayuda, a semejanza de la paternidad legítima.

Idoneidad Social. Se refiere a la situación de estabilidad en que se hallen los adoptantes que les permita suministrar, aunque sea de manera sencilla, los goces de la paternidad y maternidad. A los adoptantes les corresponde criar al adoptivo, para lo cual deben estar en un medio social apto para ello; Deben suministrar la educación propia del hogar; además es menester de que dispongan de medios para completar la educación y formación intelectual del adoptivo, lo cual lograrán con una posición económica solvente. Idoneidad Moral. Equivale esta exigencia legal a la disposición o suficiencia de la persona del adoptante de comportarse rectamente conforme a los principios éticos y morales. El Informe Psicológico y Social de la pareja deben ser hecho por la entidad pública competente. Deben presentar una certificación o documento de un organismo oficial autorizado del país de residencia de los adoptantes donde conste que se dará seguimiento al adoptado hasta su nacionalización en el país de los adoptantes. El plazo de convivencia dentro del territorio tendrá una duración mínima de treinta (30) días cuando se trate de la adopción de mayores de quince (15) años. Los documentos para la adopción serán auténticos. Deberán ser certificados por el Consulado Dominicano. Si no estuviesen en español deberán acompañarse de su traducción efectuada por un traductor oficial autorizado, debidamente certificado por la Procuraduría General de la República y por la Secretaría de Relaciones Exteriores. Toda adopción hecha por extranjeros deberá ser comunicada para fines de control ante el Consulado o representación consular de la República Dominicana en los países de donde procedan, así como también ante el Consulado del país de origen o de residencia de los adoptantes extranjeros. EFECTOS DE LA ADOPCIÓN EN RELACIÓN AL PARENTESCO Y A LOS DERECHOS SUCESORALES: Los lazos que crea la adopción entre las partes son iguales a las que se crean entre padres e hijos legítimos; y los hijos de los adoptantes se consideran hermanos del adoptado. Según el artículo 49 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "El derecho sucesoral será recíproco entre el adoptado y sus descendientes, el adoptante, sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el 4to., grado, salvo a situaciones excepcionales previstas en el Código Civil". De igual modo, el párrafo del artículo 46, de dicho código señala: "El (la) adoptado (a) llevará como apellidos los del o la adoptante. Estos sólo podrán ser modificados cuando el adoptado (a) sea menor de tres años (3) de edad, o el juez encontrare justificadas las razones de su cambio o cuando el propio interesado adquiere la edad para expresar su consentimiento". Precisamente por el, lazo familiar creado con la adopción, se prohíbe el matrimonio entre: -El adoptante, el adoptado y sus descendientes. -El adoptado y el cónyuge del adoptante y el cónyuge del adoptado. -Los hijos e hijas adoptivas de un mismo individuo, pues se consideran hermanos entre sí