LEY No. 1-02 SOBRE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO Y MEDIDAS DE SALVAGUARDAS EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA



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Transcripción:

LEY No. 1-02 SOBRE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO Y MEDIDAS DE SALVAGUARDAS Ley No. 1-02 EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el acuerdo mediante el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), ratificado por el Congreso de la República Dominicana en fecha 12 de enero de 1995 y promulgado bajo el No. 2-95 del 20 de enero de 1995, incorpora normas y disciplinas relativas a la aplicación de derechos "antidumping", el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y el Acuerdo sobre Salvaguardas, para que los países miembros de dicha organización puedan adoptar medidas en caso de prácticas desleales en el comercio internacional y tomar providencias ante el incremento de las importaciones que ocasionen o amenacen causar un daño grave a la producción nacional; CONSIDERANDO: Que corresponde al Estado establecer las reglas básicas de comportamiento de los agentes económicos, a fin de garantizar la efectiva libertad de competencia en el mercado y prevenir o evitar las distorsiones generadas por las prácticas desleales de comercio, así como introducir disposiciones temporales para salvaguardar la producción nacional frente a incrementos súbitos de las importaciones; CONSIDERANDO: Que para invocar en el marco del acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), los acuerdos antes referidos sobre Practicas Desleales de Comercio y el Acuerdo sobre Salvaguardas, es necesario disponer de normas nacionales sobre la materia, compatibles con dichos acuerdos. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Se declara de interés nacional la protección contra las practicas desleales de comercio que amenacen causar o causen daño a la producción nacional, desvíen artificialmente los flujos de comercio o lesionen la confianza en que se ampara el libre comercio. ARTICULO 2.- La presente ley tiene por objeto establecer las normas y procedimientos orientados a prevenir o corregir los daños que puedan ocasionar a una rama de la producción nacional las prácticas desleales de comercio internacional, y adoptar las medidas temporales pertinentes frente a un incremento de las importaciones en tal cantidad y realizadas en tales

condiciones que causen o amenacen causar un daño grave a los productores nacionales de bienes similares. ARTICULO 3.- Se consideran prácticas desleales de comercio internacional, la introducción al país de mercancías a precios inferiores a su valor normal, precio de "dumping", o que sean objeto de subvenciones en su país de origen o procedencia, y que efectivamente causen o amenacen causar daño importante a una rama de la producción nacional. Las mercancías importadas objetos de "dumping" o de subvenciones serán afectadas por derechos "antidumping" o compensatorios, según corresponda, en las condiciones y de acuerdo con los procedimientos previstos en la presente ley y su reglamento. ARTICULO 4.- Conforme a lo previsto en la presente ley, se podrán establecer medidas de salvaguarda cuando las importaciones de un determinado producto se incrementen en tal cantidad y se realicen en condiciones tales que causen o amenacen causar daño grave a una de las ramas de producción nacional que produce bienes similares o directamente competidores. ARTICULO 5.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación general, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los forme parte la República Dominicana. ARTICULO 6.- Cualquier situación no prevista en la presente o en su reglamento, se regulará de conformidad con el Acuerdo de Aplicación del Artículo VI (Acuerdo "Antidumping", AD), el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SMC) y el Acuerdo sobre Salvaguarda (SA) de la Organización Mundial del Comercio (OMC). PARRAFO.- Los asuntos procesales o las situaciones particulares que no se aborden de manera clara y específica en los mencionados acuerdos de la OMC, serán reglados supletoriamente por la legislación dominicana en materia administrativa o de otra índole. ARTICULO 7.- La Comisión Reguladora de Prácticas Desleales de Comercio y Medidas de Salvaguarda, a que hace referencia el Título V de la presente ley, se podrá denominar en lo adelante la Comisión, y que es la autoridad nacional competente para realizar las investigaciones que demanda la ley y su reglamento, y para determinar la aplicación de derechos compensatorios, "antidumping" o medidas de salvaguarda, según corresponda en cada caso. TITULO II DE LAS PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO CAPITULO I DEL "DUMPING"

ARTICULO 8.- Se considera que una importación se efectúa a precio de "dumping" cuando el precio del producto importado es inferior al valor normal de un producto similar destinado al consumo en el país exportador o en el país de origen, según corresponda, bajo condiciones comerciales normales. ARTICULO 9.- Para los fines de la presente ley se entiende por: a) Valor Normal: El precio comparable realmente pagado o por pagar por un producto similar al importado a la República Dominicana para su consumo o utilización en el mercado interno del país de exportación o del país de origen, según corresponda, y conforme con las operaciones comerciales normales. La comparación podrá hacerse con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación; b) Producto Similar: Se refiere a un producto igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o en su ausencia, a otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tengan características muy parecidas a las del producto considerado; c) Precio de Exportación: Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 12 de la presente ley, es el precio comparable real y efectivamente pagado, o por pagar, por el producto vendido para su exportación a la República Dominicana. ARTICULO 10.- Cuando el producto de importación de que se trate no sea objeto de venta en el curso de operaciones normales en el mercado interno del país exportador, o cuando a causa de una situación especial o debido al bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el valor normal se definirá de la siguiente manera: a) El precio más alto, representativo y comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país; b) El costo de producción del producto similar en el país de origen más un suplemento razonable para cubrir los gastos administrativos y de ventas, así como por concepto de beneficios. En relación con el cálculo del margen de beneficios, la Comisión se acogerá estrictamente a las pautas señaladas en el Acuerdo sobre la Aplicación del Artículo VI del GATT (1994) PARRAFO I.- La Comisión deberá utilizar, a efectos de la comparación, el precio de venta en los mercados de terceros países, o utilizar un valor reconstituido calculado a partir del costo de producción, siempre que el valor de las ventas en el mercado interno del país exportador representen el cinco por ciento (5%) o

más de las ventas totales del producto exportado a la República Dominicana. No obstante, la Comisión podrá aceptar una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que el volumen de ventas en el mercado interno permiten una comparación adecuada. PARRAFO II.- para los fines de reconstrucción de precios indicada en el párrafo anterior, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto que se trate. ARTICULO 11.- Cuando no exista precio de exportación o cuando dicho precio no sea confiable por existir pruebas claras de una asociación o arreglo entre el exportador y el importador, el precio de exportación podrá reconstituirse sobre la base del precio al que los productos ya importados se venden por primera vez a un comprador en el mercado local. Si los productos no se revendiesen localmente a un comprador independiente, o no estuviese en el mismo estado en que fueron importados, el precio se calculará sobre una base razonable que la Comisión determinará oportunamente. ARTICULO 12.- Para determinar el margen de "dumping", se comparará el precio de exportación y el valor normal del producto a un mismo nivel comercial, normalmente en nivel ex fábrica, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posibles. Para la comparación del precio de exportación y el valor normal, la Comisión tomará en consideración los siguientes elementos: a) Las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, así como en cualesquiera otras respecto a las cuales la Comisión pueda demostrar que influyen en la comparabilidad de los precios. Como estos factores pueden muy bien sobreponerse, la Comisión se asegurará de que no se dupliquen los ajustes realizados en virtud del mandato del presente artículo; b) Los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Si en este caso resulta afectada la comparabilidad de los precios, la Comisión establecerá el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrá debidamente en cuenta los elementos indicados en el párrafo anterior. ARTICULO 13.- Para fines del cálculo del valor normal, la Comisión podrá no tomar en cuenta aquellas ventas en el mercado interno o de exportación a un tercer país cuyos precios sean inferiores a los costos de producción plenamente

imputados, más un suplemento por concepto de gastos administrativos y de venta. Tal exclusión podrá efectuarse sólo: a) Si dichas ventas se han realizado durante un período prolongado, normalmente un año; b) Si el precio de venta medio en el mercado interno es inferior a la media ponderada del costo unitario en el período dado, o el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios es superior al veinte por ciento (20%) del total; y c) Los costos no se han recuperado dentro de un plazo razonable. PARRAFO.- Si los precios inferiores a los costos en el momento de la venta son superiores a los costos medios ponderados correspondientes al período de investigación, se considerará que estos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable. ARTICULO 14.- Cuando la comparación de precios exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, excepto cuando se trate de venta de divisas en los mercados a término que esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, en cuyo caso se utilizará el tipo de cambio de la venta a término por regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en que se establecen las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido o la factura. ARTICULO 15.- Para los productos importados de países con economías que a juicio de la Comisión no funcionan bajo un sistema de mercado, el valor normal será equivalente al precio de venta de un producto similar en un tercer país con economía de mercado de un nivel de desarrollo comparable, destinado a su consumo interno, y que pueda ser considerado como sustituto del país con economía centralmente planificada. Si por alguna razón no fuere posible establecer el precio de venta en los términos explicitados, se podrá considerar como equivalente del valor normal el precio de exportación del país sucedáneo a un tercer país o la reconstrucción del precio de venta para consumo en el mercado interno de dicho país sustituto. CAPITULO II SUBVENCIONES DE LA DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE SUBVENCIONES ARTICULO 16.- La Comisión impondrá derechos compensatorios, iguales al margen de subsidio, en aquellos casos en que se determine, mediante la investigación de que los productos importados se benefician de una subvención

específica en el país de origen, que dichas importaciones amenazan con causar daño o causan daño a una rama de la producción nacional, y que existe una relación causal entre la amenaza de daño o el daño y las importaciones subsidiadas. PARRAFO I.- Para los fines de la presente ley, se considerará que una mercancía ha sido subvencionada cuando se demuestre que el gobierno del país de origen o de exportación o, en su defecto, cualquier organismo público, o entidad privada delegada por el Estado, ha realizado, directa o indirectamente, una contribución financiera de cualquier índole, ha establecido alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios de la mercancía exportada, ha renunciado a ingresos que en otro caso se percibirían o ha suministrado bienes o servicios en condiciones especiales, otorgando con ello un beneficio al exportador. PARRAFO II.- A los efectos de la presente ley, se considerarán como subsidios: a) El otorgamiento por los gobiernos de subsidios directos a una empresa o producción, haciéndolos depender de su actuación exportadora; b) Sistema de otorgamiento de divisas o prácticas análogas que implique la concesión de una prima a las exportaciones; c) Tarifas de transporte inferior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, más favorables que las aplicadas a los envíos internos; d) El suministro por el gobierno u organismos públicos, directa o indirectamente, de bienes de servicios importados o nacionales, para uso en la producción de mercancías a ser exportadas o vendidas en el mercado interno en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro de bienes o servicios similares, si tales condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan a sus exportadores en los mercados mundiales; e) La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, concedidos específicamente en función de las exportaciones, de los impuestos directos o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales; f) La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboración de bienes a ser exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión o aplazamiento, de los impuestos de la misma naturaleza que afecten a bienes similares que se vendan en el mercado interno. Sin embargo, las referidas exenciones, remisiones o

aplazamientos no serán considerados como subsidios cuando los impuestos objeto de tales medidas se apliquen a bienes materialmente incorporados, con el debido descuento, a los bienes a ser exportados; g) La remisión o la devolución de cargas a la importación por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los bienes importados que están materialmente incorporados al bien exportado, con el debido descuento por el desperdicio. Sin embargo, en casos particulares, una empresa podrá utilizar bienes del mercado interior en igual cantidad y de la misma calidad y características que los bienes importados, en sustitución de éstos y con el objeto de beneficiarse con la presente disposición, si la operación de importación y la correspondiente de exportación se realizan ambas dentro de un período prudencial, que normalmente no excederá de dos (2) años; h) La creación por los gobiernos u organismos especializados bajo su control, de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el costo de los bienes exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas manifiestamente insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas; i) La concesión por los gobiernos y organismos especializados sujetos a su control que actúen bajo su autoridad, de créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin, o a aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones crediticias y en la misma moneda que los de los créditos a la exportación, o el pago de la totalidad o parte de los costos en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos, en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación; y j) Todos aquellos beneficios, ventajas o medidas que previamente hayan sido definidos como tales por la Comisión en los reglamentos de aplicación de la presente ley. PARRAFO III.- Se considerará que una medida confiere un beneficio cuando provee condiciones más favorables que las normales del mercado. El empleo de tipo de cambio múltiple en el país de origen o de exportación, cuando confiera un beneficio al exportador, se considerará una subvención. ARTICULO 17.- La cuantía de la subvención se calculará en unidades monetarias o en porcentajes ad-valorem por unidad del producto subvencionado que se importe al territorio nacional. CAPITULO III

DETERMINACION DEL DAÑO Y DE LA AMENAZA DE DAÑO EN MATERIA DE "DUMPING", SUBVENCIONES Y SALVAGUARDAS ARTICULO 18.- A los fines de la presente ley, se considera como daño importante el impacto adverso que sufre una rama de producción nacional a consecuencia de las importaciones afectadas por "dumping" o cualquier tipo de subvención específica en los términos descritos en la presente ley y su reglamento. ARTICULO 19.- Para efectos de la presente ley, amenaza de daño es el peligro inminente y claramente previsto de un daño importante a una rama de la producción nacional. ARTICULO 20.- La determinación de la existencia o amenaza de daño importante en el caso de "dumping" o subvenciones se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) Del volumen de las importaciones objeto de "dumping" o subsidios; b) De su efecto sobre los precios de productos similares en República Dominicana, y c) De la consiguiente repercusión de las importaciones objeto de "dumping" o subsidios sobre la rama de producción nacional. ARTICULO 21.- Los derechos "antidumping" y los derechos compensatorios podrán imponerse cuando la Comisión haya determinado mediante la investigación que: a) Se ha producido un aumento significativo de las importaciones a precios de "dumping" o subvencionadas, en cifras absolutas o en relación con la producción o el consumo nacionales; b) Las importaciones se realizan a un precio inferior al del producto nacional similar, si éstas han producido una reducción, de cualquier modo, del precio del producto similar nacional o han obstaculizado la subida de ese precio, y que c) A resultas de ello, se causa un daño a la rama de producción nacional o existe la amenaza de daño a una rama de producción nacional. PARRAFO.- Ninguno de estos factores, por si solo o en conjunto., bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva. ARTICULO 22.- A fin determinar las repercusiones de las importaciones objetos de "dumping" o subvencionadas sobre la rama de producción nacional del

producto similar, la Comisión deberá examinar todos los factores e índices económicos pertinentes, tales como: a) Disminución real y potencial de la producción, las ventas, participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada, las existencias y el empleo; b) Los factores que afecten los precios internos, y c) Eventualmente, los efectos negativos, reales o potenciales, en el flujo de caja y en la capacidad para generar el capital requerido para el ajuste. PARRAFO.- La lista de factores e índices precedentes no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente, ni varios de ellos juntos, bastarían necesariamente para obtener una orientación decisiva. ARTICULO 23.- La Comisión procederá a la determinación de la existencia de una amenaza de daño importante tomando en consideración, entre otros, los siguientes factores: a) La naturaleza de la subvención o subvenciones que se trate y su efecto o efectos probables en el comercio; b) La tasa de incremento en las importaciones objeto de "dumping" o subvencionadas que pueda indicar la probabilidad de que éstas aumenten sustancialmente en el futuro inmediato; c) La capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de "dumping" o subvencionadas al mercado interno nacional, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; d) El hecho de que las importaciones se realicen a precio que puedan disminuir o contener la subida de los precios internos de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones, y e) Las existencias del producto objeto de la investigación. PARRAFO.- Ninguno de los factores enumerados en este artículo bastará por si solo necesariamente para obtener una determinación decisiva. ARTICULO 24.- En materia de aplicación de medidas de salvaguarda, la Comisión entenderá por "daño grave" un menoscabo general significativo de la

situación de una rama de producción nacional. Asimismo, por "amenaza de daño grave" entenderá la clara inminencia de un daño grave basada en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. ARTICULO 25.- Para los fines de investigación en materia "antidumping" y de determinación de la existencia de subvenciones, se entenderá por rama de producción nacional el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o una proporción de ellos cuya producción conjunta represente al menos un cincuenta por ciento (50%) de la producción nacional total de dicho productos. PARRAFO.- En materia de aplicación de medidas de salvaguarda se entenderá por rama de producción nacional el conjunto de los productores de bienes similares o directamente competidores que operen dentro del territorio nacional, o una proporción de ellos cuya elaboración conjunta de los productos similares o directamente competidores constituya al menos un 50% de la producción nacional total de bienes elaborados. ARTICULO 26.- Si en el mercado nacional existieren productos vinculados a los exportadores o a los importadores o se verifique una situación en la que sean ellos mismos importadores del producto objeto de investigación, o de un producto similar procedente de terceros países, la expresión "rama de producción nacional" podrá excluir a esos productores y la misma se aplicará en referencia a los productores restantes. PARRAFO I.- Los vínculos entre productores nacionales y exportadores podrán determinarse partiendo de las situaciones descritas a continuación. a) Si uno de ellos ejerce control efectivo directo o indirecto sobre el otro; b) Si ambos, directa o indirectamente, están controlados por un tercero; c) Si juntos controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del comportamiento de los productores no vinculados. PARRAFO II.- A los efectos del presente artículo, se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda. ARTICULO 27.- La Comisión podrá considerar que existe daño cuando incluso no resulte perjudicada el cincuenta por ciento (50%) o más de la rama de la producción nacional en los casos en que ésta pueda ser dividida en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado puedan ser

considerados como una rama de producción distinta. Para ello será preciso establecer lo siguiente: a) Que los productores de ese mercado venden la totalidad o casi totalidad de su producción del producto que se trate en ese mercado; b) En dicho mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto que se trate localizados en otro lugar del territorio nacional; c) Que haya una considerable concentración de importaciones subvencionadas u objeto de "dumping" en el mercado aislado; d) Que las importaciones objetos de "dumping" o subvencionados causen daño a los productores de la totalidad o más de un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de la producción en dicho mercado CAPITULO IV NEXO CAUSAL ARTICULO 28.- Una vez determinada la existencia del daño grave o de la amenaza de éste a la rama de la producción nacional, se debe establecer el nexo de causalidad. La investigación deberá mostrar objetivamente que el daño o la amenaza de daño es consecuencia directa de las importaciones objeto de "dumping" o subvencionadas. PARRAFO.- Si existieren otros factores que simultáneamente estuvieren perjudicando a la rama de la producción nacional, el perjuicio causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones sujetas a investigación. Para tal efecto, la Comisión examinará, entre otros factores, los siguientes: a) Volumen y los precios de las importaciones que no están siendo investigadas del producto en cuestión; b) Contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo; c) Prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros; d) Evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y e) La productividad de la rama de la producción nacional. ARTICULO 29.- El efecto de las importaciones objeto de "dumping" o subvencionadas, se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla

separadamente con arreglo a criterios tales como: el proceso de producción, el resultado de las ventas por los productores y los beneficios. PARRAFO.- Cuando la rama de la producción nacional del producto similar no tenga una identidad separada con arreglo a dichos criterios, el efecto de las importaciones objeto de investigación, se evaluará examinando la producción del grupo o gama más restringida de productos, que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. ARTICULO 30.- Se podrán imponer derechos "antidumping" o compensatorios, aunque no se haya demostrado el daño o la amenaza de daño a la producción nacional, cuando las mercancías provengan de un país con el cual la República Dominicana no hubiere suscrito un tratado bilateral especifico o no participare con la República Dominicana de un tratado multilateral sobre la materia. ARTICULO 31.- Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos "antidumping" o de subvenciones, la Comisión, salvo circunstancias especiales, evaluará acumulativamente los efectos de esas importaciones atendiendo a su papel e importancia dentro de la competencia entre productos importados y nacionales similares. A tales fines, las autoridades procederán de estricta conformidad con lo establecido en los Artículos 3.3 del Acuerdo "Antidumping" y 15.3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. TITULO III DEL PROCEDIMIENTO ARTICULO 32.- Salvo casos excepcionales, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos del supuesto "dumping" o subsidio, serán iniciados formalmente, previa solicitud hecha por la rama de producción nacional afectada, o en nombre de ella. Esta deberá presentar una solicitud escrita de inicio de investigación ante la Comisión, que incluya evidencia de la existencia de: a) El "dumping" o los subsidios; b) El daño y c) La relación causal entre la importaciones objeto de "dumping" o subsidio y el supuesto daño. PARRAFO.- La Comisión rechazará la solicitud si no cumple con los requisitos del presente artículo. ARTICULO 33.- La solicitud de inicio de investigación deberá incluir la siguiente

información. 1) La identidad del solicitante y descripción detallada del volumen y valor de la producción nacional del producto similar, incorporando una lista de los productores nacionales representados y el volumen y el valor de la producción del producto similar que representen dicho productores; 2) Un estimado del volumen y valor total de la producción nacional del producto similar; 3) Una descripción completa del producto presuntamente objeto de "dumping" o subsidio, su clasificación arancelaria, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se tenga conocimiento importan el producto de que se trate; 4) Una descripción completa del producto fabricado por la industria nacional; 5) Información sobre la existencia, cuantía y naturaleza del subsidio de que trate o precios representativos a los cuales el producto en cuestión es vendido, cuando está destinado para el consumo en el mercado interno del país o países de exportación o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o terceros países o sobre el valor reconstruido del producto; 6) Información sobre los precios de exportación, o cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio de República Dominicana, y 7) Datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de "dumping" o subsidios, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado nacional y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional. PARRAFO.- Los factores pertinentes para documentar el estado de la rama de producción nacional deben corresponder a algunos de los que se listan en los Artículos 3.2 y 3.4 del Acuerdo "Antidumping", y de los Artículos 15.2 y 15.4 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC. ARTICULO 34.- No se iniciará una investigación si la Comisión no ha determinado, partiendo del examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud, expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud de investigación ha sido hecha efectivamente por o en nombre de la rama de producción nacional supuesta o realmente afectada.

A estos fines, la Comisión considerará la solicitud como tramitada realmente por la rama de producción nacional, o en nombre de ella, cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del cincuenta por ciento (50%) de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de la producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. PARRAFO.- La Comisión no iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del veinticinco por ciento (25%) del la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. ARTICULO 35.- En circunstancias excepcionales o especiales, en particular cuando existan pruebas claras de la atomización de la producción nacional, la Comisión, aunque no haya recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella, podrá dar inicio "ex oficio" a una investigación, siempre y cuando existan indicios suficientes de la existencia de "dumping" o subvención, daño o amenaza de daño importante, y la relación de causalidad entre el "dumping" o la subvención y el daño o la amenaza de éste. PARRAFO.- Cuando se trate de una rama de producción lo suficientemente fragmentada que supongan un numero excepcionalmente elevado de productores, la Comisión podrá determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestro estadístico universalmente aceptadas. ARTICULO 36.- Si la Comisión no ha adoptado aún la decisión de iniciar una investigación, evitará toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de la misma. En el caso de que la Comisión decida iniciar la investigación, deberá notificar, a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, al Gobierno del exportador interesado y a las demás partes involucradas en el proceso y se hará el aviso público correspondiente en un diario de circulación nacional. Si el número de exportadores de que se trata fuere muy elevado, la notificación se enviará solamente a la asociación del miembro exportador o a la asociación mercantil competente, según el caso. PARRAFO I.- El aviso público se considera obligatorio para todas las resoluciones, preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso; de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho "antidumping" o compensatorio definitivo. PARRAFO II.- Las investigaciones sobre prácticas desleales de comercio deberán concluir en un plazo de seis (6) meses, y en casos excepcionales, en que se muestre la debida justificación para ello, deberá concluir a los dieciocho (18) meses. ARTICULO 37.- Para garantizar la mayor transparencia, una vez aceptado el

inicio de investigación, la Comisión hará constar, en el aviso público a que se hace referencia en el artículo precedente, los siguientes datos: a) El nombre del país o países exportadores y del producto que se trate y la fecha de iniciación de la investigación; b) La base de la alegación del daño formulada en la solicitud y un resumen de los factores en los que se fundamenta la alegación de existencia de daño; c) La dirección y el domicilio de la Comisión y los plazos otorgados a los miembros y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones. PARRAFO.- Después de iniciada la investigación, la Comisión pondrá a disposición de las partes interesadas que lo soliciten el texto completo de la solicitud escrita. Del mismo modo, y durante todo el proceso, dará a las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente que no haya sido consignada como de carácter confidencial, a fin de que puedan preparar adecuadamente su alegato sobre la base de esa información. Se pondrá a disposición de los interesados resúmenes de la información consignada como confidencial por alguna de las partes. ARTICULO 38.- Para los fines de la investigación, se considerarán partes interesadas los productores e importadores locales, exportadores extranjeros del producto objeto de investigación, las personas jurídicas extranjeras que evidencien algún interés en el asunto, las asociaciones mercantiles o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio de la República Dominicana. ARTICULO 39.- Se les concederá a los exportadores o productores extranjeros un plazo de treinta (30) días, a partir de la publicación del aviso de inicio de investigación, como mínimo para que respondan al formulario de investigación y presenten sus pruebas y evidencias. Este plazo será prorrogado por treinta (30) días adicionales, a petición de parte. ARTICULO 40.- Durante la investigación, la Comisión requerirá la colaboración de la Dirección General de Aduanas y de cualquier otra dependencia gubernamental para obtener y aclarar la información sobre el caso, incluyendo la solicitud de información a otros países a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. PARRAFO.- Cuando proceda, la Comisión solicitará a las asociaciones de productores nacionales relacionadas con la investigación, el suministro de información relacionada con la determinación del daño. ARTICULO 41.- La Comisión dará por terminada la investigación:

a) Si el margen de "dumping" determinado es de minimis, es decir, cuando sea inferior al dos por ciento (2%), expresado como porcentaje del precio de exportación; y b) Si se establece que el volumen de importaciones objeto de "dumping" representa menos del tres por ciento (3%) de las importaciones del producto similar en República Dominicana. PARRAFO.- La regla b) no se aplicará en el caso de que los países que individualmente representan menos del tres por ciento (3%) de las importaciones del producto similar al mercado dominicano representen en conjunto más del siete por ciento (7%) de esas importaciones. ARTICULO 42.- En relación con las importaciones subvencionadas, la Comisión pondrá fin a la investigación en las situaciones que a continuación se describen: a) En el caso de un producto procedente de un país desarrollado, cuando: la cuantía de la subvención sea de minimis, es decir, inferior al uno por ciento (1%); o, el volumen de las importaciones subvencionadas o el daño puedan ser considerados como insignificantes; y b) En el caso de un producto procedente de un país en desarrollo, cuando: el valor de las subvenciones concedidas no exceda del dos por ciento (2%) de su valor, calculado sobre una base unitaria, o, las importaciones subvencionadas representen menos del cuatro por ciento (4%) de las importaciones totales del producto similar en República Dominicana. PARRAFO.- La segunda regla formulada en el presente artículo no se aplicará en el caso de que las importaciones procedentes de otros países en desarrollo, cuya proporción individual es de menos del cuatro por ciento (4%), constituyan en conjunto más del nueve por ciento (9%) de las importaciones totales del producto similar en República Dominicana. ARTICULO 43.- La Comisión podrá dar por terminada la investigación orientada a la imposición de derechos "antidumping" y compensatorios, si el exportador le comunica formalmente que asume el compromiso voluntario de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a República Dominicana a precios "dumping" o subvencionados, de modo que la Comisión quede satisfecha de que de esa forma se elimina el daño, o la amenaza de daño, a la producción nacional. Sin embargo, aunque se acepte un compromiso, la investigación se llevará a término si así lo juzgare necesario el exportador o así lo decidiere la Comisión. PARRAFO I.- Si aún existiendo un compromiso se decide proseguir con la investigación y ésta llega a una determinación negativa de la existencia de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que

dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos, la Comisión podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un periodo prudencial de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones de la presente ley. PARRAFO II.- Los aumentos de precios que pudieren ser estipulados en el marco de un compromiso no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de "dumping" o la cuantía de la subvención. ARTICULO 44.- La realización de un proceso de investigación en materia de "dumping" o subvenciones no obstaculizará el despacho de aduanas de la mercadería bajo investigación. ARTICULO 45.- La Comisión podrá adoptar medidas provisionales, a solicitud de la parte interesada o por iniciativa propia, siempre que se haya iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones de la presente ley y se haya llegado a una determinación preliminar positiva sobre la existencia de daño a una rama de la producción nacional, y la Comisión juzgue que tales medidas son necesarias al objeto de evitar que se cause daño durante el proceso de investigación. PARRAFO I.- No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de publicación de la resolución de inicio de investigación. Para la determinación de la aplicación de medidas provisionales, la Comisión tomará en cuenta si el exportador, o el producto en cuestión han sido objeto de una medida correctiva en cualquier país y si ha sido investigado en otras oportunidades en la República Dominicana. PARRAFO II.- Las medidas a que se refiere el presente artículo podrán tomar la forma de un derecho "antidumping" o compensatorio provisional o el establecimiento de una garantía, ya sea mediante depósito en efectivo o fianza, igual a la cuantía provisionalmente estimada del "dumping" o la subvención, las que no podrán exceder del margen de "dumping" provisionalmente estimado, o de la cuantía provisionalmente calculada de la subvención. ARTICULO 46.- Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la Comisión a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un periodo que no excederá de seis meses. Cuando en el curso de una investigación, las autoridades examinen si basta un derecho provisional inferior al margen de "dumping" o de subvención, esos periodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.

ARTICULO 47.- Una vez que la Comisión haya llegado a una determinación definitiva, independientemente del carácter que sea, emitirá una resolución definitiva al respecto, la cual deberá ser publicada en un diario de amplia circulación nacional. PARRAFO.- Las resoluciones definitivas de la Comisión serán ejecutorias, no obstante cualquier recurso. ARTICULO 48.- Si en la resolución definitiva se confirman los montos de las medidas provisionales adoptadas, se procederá a aplicar el monto de las mismas al monto de las medidas definitivas, en caso de que aquellas hubiesen sido pagadas. Si se hubiese otorgado una fianza, se procederá a ejecutar la misma, si no se realiza el pago en un plazo razonable. Si la medida definitiva es de mayor cuantía que la provisional, no procede el cobro de la diferencia, y si es de menor cuantía, se devolverá la diferencia. ARTICULO 49.- Las medidas definitivas sólo podrán aplicarse durante el tiempo en que se aplicaron medidas provisionales, cuando la determinación final es de daño, pero no de amenaza de daño o de retraso importante. Sin embargo, en el caso de que se formule una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de "dumping" sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos "antidumping" o compensatorios por el periodo en que se haya aplicado medidas provisionales. ARTICULO 50.- Cuando la Comisión tome la decisión de no aplicar medidas definitivas, se procederá a la devolución de los montos que hubiesen sido avanzados como pago de medidas provisionales, o de ser el caso, las fianzas serán liberadas. PARRAFO.- En este caso, la parte interesada deberá iniciar una acción solicitando el reembolso de los montos pagados o el reconocimiento de dichos montos como un crédito para el pago de aranceles en el futuro, y de ser el caso, para liberar las garantías. ARTICULO 51.- Una vez que se haya publicado una resolución preliminar o final imponiendo derechos provisionales o definitivos, según corresponda, la Comisión recomendará a la Dirección General de Aduanas, vía la Secretaría de Estado de Finanzas, en un plazo no mayor de 5 días laborables, contados a partir de la fecha de su resolución, la aplicación de tales derechos "antidumping" o medidas compensatorias, según corresponda. ARTICULO 52.- Podrán percibirse derechos "antidumping" o compensatorios definitivos sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días, como máximo, antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales

cuando, en relación con el producto objeto de "dumping" o de subvención, las autoridades determinen que el daño se debe a importaciones masivas de dicho producto, efectuadas en un lapso relativamente corto. PARRAFO I.- A los fines señalados en el párrafo anterior, la Comisión debe haber evaluado la probabilidad de que las referidas importaciones masivas puedan socavar gravemente el efecto reparador de los derechos definitivos que deban aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones. PARRAFO II.- En los casos de "dumping", la Comisión deberá determinar adicionalmente que existía un antecedente de éste y que él o los importadores nacionales debieron conocer o conocían que el exportador efectuaba dicha práctica. En ningún caso se aplicarán derechos "antidumping" o compensatorios sobre los productos importados antes de la fecha de inicio de la investigación. ARTICULO 53.- La Comisión notificará la aplicación de medidas "antidumping" o compensatorias, provisionales o definitivas, al Comité correspondiente de la Organización Mundial del Comercio, de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo sobre Aplicación del Artículo VI, y del Acuerdo sobre Subvenciones y Derechos Compensatorios. ARTICULO 54.- Los derechos "antidumping" y las medidas compensatorias definitivas se aplicarán por un monto igual al margen de "dumping" o subsidio cuya existencia se determinó. Los derechos "antidumping" y las medidas compensatorias permanecerán en vigor durante un plazo de cinco años, contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha del último examen, si éste hubiera abarcado tanto el "dumping" como el daño, o del último realizado en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11.3 del Acuerdo "Antidumping" y del Artículo 11.3 del Acuerdo sobre Subvenciones o Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio (OMC). PARRAFO.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 47, por propia iniciativa, la Comisión podrá emprender un examen antes del plazo de los cinco años, o a raíz de una petición debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de la rama de producción nacional afectada, tramitada con una antelación prudencial a dicho plazo, cuando determine que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño a la producción nacional. En este caso, el derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado de dicho examen. ARTICULO 55.- La Comisión procederá a autorizar un reembolso a los exportadores sometidos al derecho "antidumping", cuando pueda comprobarse que el margen de "dumping" en las importaciones realizadas después del cierre del procedimiento, es inferior al margen de "dumping" en las importaciones que fueron objeto de investigación efectuadas durante el año anterior al procedimiento de lugar.

PARRAFO.- La devolución del derecho pagado en exceso del margen real de "dumping" se efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que el importador del producto sometido al derecho "antidumping" haya presentado una petición de devolución debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución autorizada se hará en un plazo de 90 días, contados a partir de la decisión a que se hace referencia anteriormente. ARTICULO 56.- Una vez aplicado un derecho "antidumping" o un derecho compensatorio definitivo, la Comisión podrá contemplar la posibilidad de que el ingreso generado por la medida sea invertido en el financiamiento de programas específicos de desarrollo y modernización del sector que se trate, bajo normas y procedimientos determinados, y atendiendo al nivel de desarrollo tecnológico de las empresas directamente afectadas por las prácticas desleales de comercio internacional. TITULO IV DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDAS ARTICULO 57.- Las medidas de salvaguardas son aquellas destinadas a regular las importaciones temporalmente, y tienen por objeto prevenir o remediar un daño grave a una rama de la producción y facilitar el ajuste a los productores nacionales. ARTICULO 58.- Las medidas de salvaguardas se aplicarán cuando las importaciones de un producto, independientemente de su origen, se incrementen en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realicen en condiciones tales que causan o amenazan causar daño a una rama de la producción nacional que produce productos similares o directamente competidores. Las medidas de salvaguarda se aplican al producto importado sin discriminar por su origen. ARTICULO 59.- Las investigaciones destinadas a determinar la existencia de las condiciones señaladas en el artículo anterior y que ameriten la aplicación de una medida de salvaguarda se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión por una empresa o grupo de empresas, que representen por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de la producción nacional del producto similar o directamente competidor. ARTICULO 60.- La Comisión podrá iniciar de oficio una investigación, debiendo comprobarse en estos casos que la rama de producción nacional tiene imposibilidad material para presentar la solicitud correspondiente. ARTICULO 61.- La solicitud para la aplicación de una medida de salvaguarda deberá contener:

a) La descripción del producto importado y su clasificación arancelaria, el derecho arancelario vigente, y la descripción del producto nacional similar o directamente competidor; b) El nombre y la dirección de las empresas o entidades representadas en la solicitud, indicando el porcentaje de la producción nacional del producto en cuestión que representan dichas empresas; c) Datos de las importaciones del producto de los últimos tres años u otro período representativo que indique el aumento de las importaciones; d) Datos de la producción nacional en volumen y valor para los últimos tres años u otro periodo representativo para la industria; e) Información cuantitativa que indique el daño grave o amenaza de daño, para el periodo de investigación, incluyendo, pero no limitado a: grado de utilización de la capacidad instalada, cierre de plantas, desempleo, cambio en el nivel de precios, producción, productividad, ventas y rentabilidad en el sector de la producción nacional; f) Una descripción de las causas que generaron el daño grave o que indican la amenaza de un daño grave, y la medida en que esa situación puede ser atribuido a las importaciones sujetas a investigación y g) Una declaración que contenga los objetivos por los cuales se busca la aplicación de una medida de salvaguarda y una estimación del nivel de la medida necesaria para el logro de los objetivos. ARTICULO 62.- Cuando se aleguen circunstancias críticas, es decir, cuando se defina una situación en la que cualquier demora implicaría un perjuicio difícilmente reparable, la solicitud deberá incorporar los fundamentos que permitan demostrar que el aumento de las importaciones es la causa del daño, o amenaza de daño, a la rama de producción nacional. ARTICULO 63.- En un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud de inicio de investigación, la Comisión deberá: a) Aceptar la solicitud por considerar que hay condiciones que así lo justifican. La existencia de mérito estará en función de la comprobación de que la solicitud se hace en nombre de una parte representativa de la producción nacional y de la existencia de indicios suficientes del incremento de las importaciones, del daño o amenaza de daño grave y de la relación causal entre ellos; b) Requerir al solicitante mayores elementos de pruebas o datos con el objeto de establecer con la mayor objetividad posible la existencia de mérito para