1. Cuando existe un error en los datos personales comunicados



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Transcripción:

CUÁNDO LA INCLUSIÓN EN REGISTRO DE MOROSOS COMPORTA RESPONSABILIDAD PARA EL ACREEDOR Y LA ENTIDAD DE REGISTRO FRENTE AL CLIENTE? Alicia Agüero Ortiz Centro de Estudios de Consumo Universidad de Castilla-La Mancha Fecha de publicación: 10 de marzo de 2015 La reiterada jurisprudencia del TS ha confirmado que el tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias de la LOPD, comporta una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado. Dicha intromisión ha de ser resarcida, para lo cual el art. 9.3 de la LOPD establece una presunción iuris et de iure de la existencia de perjuicio indemnizable (daño moral). En el presente trabajo realizaremos un estudio del estado actual de la jurisprudencia en la materia con la finalidad de determinar cuándo se entienden incumplidas aquellas exigencias, naciendo, pues, la responsabilidad del acreedor y del titular del registro de morosos. Asimismo, daremos cuenta de otros aspectos de interés sobre los que se ha pronunciado el TS, como los criterios aplicables en la determinación de la cuantía de la indemnización, el día de inicio del cómputo del plazo para ejercer la acción, o el deber de comprobación de la veracidad de los datos del titular del registro. 1. Cuando existe un error en los datos personales comunicados La comunicación de los datos de una persona absolutamente diferente de la deudora, por comunicación errónea de algún dígito del DNI, comporta la vulneración del derecho al honor del titular de los datos publicados por suponer una intromisión ilegítima en aquel derecho. En este supuesto, son responsables de la lesión del derecho fundamental del sujeto tanto el acreedor que comunica erróneamente los datos, por no utilizar la diligencia necesaria en la comprobación de los datos de identidad de su cliente moroso; y el registro de morosos, por el incumplimientos de las exigencias establecidas en la LOPD, y en el RD 1720/2007 1

(RLOPD), en relación al incumplimiento del principio de calidad de los datos (STS de 4 diciembre (RJ\2014\6360); STS de 9 de abril de 2012 (RJ\2012\4638)). 2. Cuando la deuda es dudosa, litigiosa o no pacífica Para que los datos puedan ser comunicados a un registro de morosos no basta que los datos contractuales sean exactos y ciertos, la comunicación debe basarse además en la existencia de una deuda impagada y cierta (STS de 9 de abril (RJ 2012\4638)), no pudiéndose entender por tal una deuda litigiosa, dudosa o no pacífica. Por lo tanto, incurre en responsabilidad el acreedor que comunica datos sobre deudas reclamadas o dudosas, en relación a su procedencia o a su cuantía (v. gr. deuda por el uso fraudulento de una tarjeta de crédito extraviada). (SSTS de 19 noviembre (RJ\2014\5956); de 19 noviembre (RJ\2014\6422); de 6 de marzo de 2013 (RJ 2013, 2587); de 22 de enero de 2014 (RJ\2014\998), entre otras). Se considera que la deuda es dudosa y/o litigiosa si: a) el deudor ha comunicado de forma fehaciente al acreedor su disconformidad con la misma (v. gr. mediante email, reclamación, queja, burofax, etc.) (SSTS de 19 noviembre (RJ\2014\5956); de 6 de marzo de 2013 (RJ 2013, 2587)); b) consta un procedimiento abierto impugnando la certeza de la deuda (STS de 19 noviembre (RJ\2014\5956)); c) procede de contratos vinculados cuya cancelación no se ha probado, pero sí la del contrato principal (v. gr. deuda surgida de un contrato de seguro ligado un contrato de préstamo, donde resulta probada la cancelación del préstamo) (STS de 6 de marzo de 2013 (RJ 2013, 2587)); d) la entidad de crédito no prueba la veracidad de los cargos de la cuenta corriente cuando existen dudas sobre la cancelación de dicha cuenta (STS de 6 de marzo de 2013 (RJ 2013, 2587)); e) proviene de una liquidación unilateral del acreedor de una cláusula penal que no permite, por sí misma, fijar la cantidad específica de su aplicación (v. gr. cláusula de permanencia que prevé el abono de las cantidades pendientes de amortización (del equipo instalado) hasta la terminación del contrato, la liquidación de dicha cláusula exige valorar el grado de amortización del equipo, y no directamente cobrar a los clientes el abono de las cuotas mensuales pendientes hasta la finalización del período de permanencia, motivo por el cual la deuda es dudosa en su cuantía). (STS de 19 noviembre (RJ\2014\6422)); 2

f) la condición de deudores (fiadores) de los titulares de los datos no ha sido consentida o autorizada en la escritura pública de constitución del préstamo (v. gr. STS de 5 junio de 2014 (RJ\2014\3087) en la que el prestatario incluyó en la escritura a dos sujetos como fiadores solidarios, sin contar con poder para ello, quedando tal estipulación sujeta a la posterior aportación del poder o ratificación por aquellos, lo que nunca se produjo); g) la deuda que justifica el mantenimiento de los datos en el registro proviene de la cantidad que el acreedor estima que ascenderán los intereses y costas del proceso de ejecución, habiendo abonado los obligados el importe adeudado del préstamo por el que se comunicaron los datos al registro de morosos (STS de 22 de enero de 2014 (RJ\2014\998)). 3. Cuando los datos no son pertinentes (determinantes de la solvencia del interesado art. 29.4 LOPD-): Los datos deben ser pertinentes de acuerdo con los principios de prudencia y proporcionalidad, esto es, deben ser determinantes para enjuiciar la solvencia económica del interesado (caso de impagos de préstamos o liquidaciones mensuales de los cargos de tarjetas de crédito, según el TS, pero no el caso de una deuda proveniente del uso fraudulento de una tarjeta de crédito extraviada) (STS de 19 noviembre (RJ\2014\5956); STS de 22 de enero de 2014 (RJ\2014\998)). Tampoco resulta pertinente el dato cuando el cliente ha venido cumpliendo puntualmente sus obligaciones, pero impaga una cuota o penalización con la que no está conforme. El TS considera que las deudas de pequeña cuantía pueden ser determinantes de la solvencia del deudor de forma que, si se cumplen los requisitos de calidad de datos y requerimiento previo de pago, es congruente la comunicación de estas deudas con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial (STS de 19 noviembre (RJ\2014\6422)). 4. Cuando no se ha requerido previamente el pago y no se ha comunicado la inclusión de los datos en el registro de morosos (art. 29.2 LOPD; y arts. 38.1.c, 39 y 40 RLOPD) Las exigencias propias de la buena fe exigen del acreedor la comunicación de del registro de los datos en el registro de morosos y la posibilidad de saldar la deuda para proceder a la cancelación de dichos datos en el registro, de lo contrario, difícilmente podrían saber los deudores el motivo de su inclusión en el fichero (STS de 5 junio de 2014 (RJ\2014\3087); STS de21 de octubre de 2014 3

(RJ\2014\5622); STS de 21 de mayo de 2014 (RJ\2014\2948); STS de 22 de enero de 2014 (RJ\2014\998)). Por lo tanto, para que la comunicación de los datos esté amparada legalmente, debe (i) haberse requerido de pago al deudor y garantes; (ii) haber advertido de la eventual inclusión en el registro de morosos en el contrato o en el requerimiento de pago expuesto en el punto anterior; y (iii) notificar la efectiva inclusión de los datos en el fichero en plazo de 30 días desde la inclusión, informando de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. 5. Supuestos de comunicación legítima de datos al registro de morosos - Calidad de los datos, pertinencia y notificación previa: no existe intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando la deuda es cierta y no discutida (v. gr. impago de cuotas de préstamo hipotecario por deudor y avalista), siendo dichos datos determinantes de su solvencia económica, cuando el acreedor ha dirigido diversas reclamaciones extrajudiciales a ambos obligados, en las que se advertía de la posibilidad de comunicar sus datos a registros de morosos, y cuando se ha comunicado fehacientemente la inclusión final de los datos en el mencionado registro (SSTS de21 de octubre de 2014 (RJ\2014\5622); y de 29 de enero de 2013 (RJ\2013\1835)). - No afectación de derechos fundamentales por la aportación de datos como medios de prueba en pleito: Tampoco vulnera el derecho al honor ni el derecho a la intimidad del sujeto el hecho de que el titular del registro de morosos aporte en su contestación a la demanda el documento en el que constaba que sus datos habían sido cancelados en el registro, pues es la forma de ejercer su derecho fundamental a la defensa (art. 24.2 CE), y el método para ejercitar su derecho a practicar prueba en un proceso (STS de 3 diciembre (RJ\2014\6257)). - Inexistencia de vulneración del derecho al honor por comunicación de riesgo indirecto a la CIRBE: La Central de Información de Riesgos del Banco de España no constituye propiamente un fichero de morosos del art. 29.2 LOPD, pues las entidades de crédito no sólo deben comunicar los datos relativos a incumplimientos de obligaciones dinerarias, sino también las operaciones de crédito concertadas y los datos de las personas que resulten directa o indirectamente obligadas al pago. En conclusión, el hecho de que una entidad comunique los datos del fiador de una operación de crédito 4

como titular de un riesgo específico contraído con aquella, no puede comportar una vulneración del derecho al honor pues no se le atribuye ningún estado de insolvencia, siendo por lo demás, datos respetuosos del principio de calidad de datos (STS de 29 de enero de 2014 (RJ\2014\796)). 6. Otros aspecto de interés - Inadmisibilidad de indemnizaciones de carácter simbólico: No es admisible la fijación de indemnizaciones simbólicas pues los derechos fundamentales son derechos reales y efectivos, y como tales han de ser protegidos. De lo contrario, se convertiría su protección en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con los arts. 9.1 y 53.2 CE (STS de 12 de diciembre (RJ 2012/35); STS de 4 diciembre (RJ\2014\6360), entre otras). - Criterios para la valoración del daño moral sufrido: Los elementos a tomar en consideración para la fijación de la indemnización por el daño moral sufrido a causa de la inclusión ilegítima de datos personales en registros de morosos son los siguientes: (i) el tiempo que los afectados han permanecido incluidos como morosos en el fichero; (ii) la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado; (iii) el grado de diligencia de los responsables del tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del afectado; y (iv) el quebranto y la angustia que la situación ha conllevado al afectado (v. gr. emails remitidos por el afectado que demuestran su intraquilidad). (STS de 4 diciembre (RJ\2014\6360). - El inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción ejercitada frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión indebida en un registro de morosos: el plazo empieza a contar desde que el titular de los datos tuvo noticia de la cancelación su cancelación, esto es, desde que la acreedora le comunicó la cancelación de los datos, y no desde que aquellos datos fueran efectivamente cancelados (STS de 4 de junio de 2014 (RJ\2014\3020)). - Obligación del titular del registro de morosos de comprobar la existencia, certeza y vencimiento de las deudas controvertidas: El titular del registro está obligado a velar por la calidad de los datos y, por lo tanto, a cancelar o rectificar de oficio los que le conste que sean no pertinentes, inexactos o incompletos. Por lo tanto, si el titular del registro, como responsable del tratamiento de los datos allí registrados, recibe una solicitud de cancelación o rectificación suficientemente 5

fundada sin atenderla, habrá de responder por los daños y perjuicios ocasionados. El TS en su sentencia de 21 de mayo de 2014 (RJ\2014\2948) considera suficientemente fundada la solicitud de cancelación de datos en la que el afectado justificaba que había desistido del contrato en virtud de una cláusula que lo permitía, y que la deuda resultante de la cláusula penal (con aportación del contrato y cálculos pertinentes) era muy inferior a la exigida por el acreedor y comunicada al registro de morosos. 6