CAPITULO IV CONSECUENCIAS Y ÚLTIMA REFORMA A LA LEY GENERAL DE SALUD



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Transcripción:

CAPITULO IV CONSECUENCIAS Y ÚLTIMA REFORMA A LA LEY GENERAL DE SALUD 4.1.- Consecuencias legales del Narcomenudeo Los Delitos son originariamente de competencia federal. Por lo tanto, en caso de que el Ministerio Público de la Federación conozca directamente del asunto, estará legitimado para hacerlo, toda vez que la presente iniciativa no tiene por objeto restringir o limitar la jurisdicción federal, y si, por lo contrario, establecer una jurisdicción dual en la que concurran aquella y las entidades federativas. En consecuencia cuando las autoridades locales realicen investigaciones en las que de adviertan otras modalidades de delito contra la salud, diversas a las consideradas como Narcomenudeo declinaran la competencia como lo realizan actualmente. Se estima que la colaboración y corresponsabilidad de justicia común en este tipo de ilícitos, la administración de Justicia Federal seria insuficiente dada la magnitud del problema, y no actuar ahora redundaría en perjuicio de la población en general por las múltiples consecuencias que tiene esta clase de delitos; de ahí que debamos usar toda la fuerza del Estado Mexicano para contrarrestar dicho flagelo, tal es la razón en que se inspira esta reforma. Aunado lo anterior, actualmente dentro del marco de la Ley General de la salud establece que las bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Federativa y la Federación en materia específica del combate a la delincuencia, se han fortalecido en las sesiones de la conferencia Nacional de Procuración de Justicia. 51

El rubro Narcomenudeo ha constituido uno de los temas mas trascendentes, y que encuentra su antecedente procesal en el auxilio de las autoridades locales al Ministerio Público de la Federación que prevé el artículo 127 del Código Federal de Procedimientos Penales, mismo que sin hacer distinciones de ninguna clase, prescribe que cuando el Ministerio Público de la Federación lo estime conveniente para el éxito de la investigación, podrá encomendar a la autoridad local que haya iniciado la averiguación precia, que lo continúe bajo su dirección. Apoya lo anterior, el hecho de que la colaboración entre las entidades federativas los denominados Delitos contra la Salud, afectan directamente a la población cuya salud y seguridad corresponde resguardar también a las entidades federativas, máxime que en estos ilícitos existe una víctima identificable, lo cual no es así en el caso del trasiego de estupefacientes y psicotrópicas, ilícitos que se realizan por todo el territorio nacional y mayoritariamente hacia mercados internacionales, situación ésta que por antonomasia corresponde combatir exclusivamente a la Federación. En otro orden de ideas, se estima importante mencionar que en nuestra legislación se considera al adicto como un enfermo y no como un infractor o delincuente, Situación de gran importancia, sobre todo en tratándose de menores de edad. Con base a ello, se estima que deben privilegiarse las acciones preventivas, así como el tratamiento para el fármaco dependientes, y no la reclusión, que solo aplica cuando cometan conductas delictivas diversas a la posesión, que sólo aplica cuando cometan conductas delictivas diversas a la posesión de narcóticos para su inmediato y estricto consumo personal. 52

Por ello resulta conveniente y de gran relevancia la adición de los artículos 474 y 476 al Títulos Décimo Octavo de la Ley General de los delitos contra la Salud, donde se establecen excusas absolutorias a conductas, atendiendo a todo momento a la finalidad del agente respecto del destino del narcótico, con lo cual se puede afirmar del agente respecto al destino del narcótico, con lo cual se puede afirmar que esta reforma no pretende incrementar la población del sistema carcelario ni perseguir a los sujetos que ocupan el ultimo eslabón de la cadena del trafico de narcóticos, y si, en cambio, corresponsabilizar los tres ordenes de Gobierno en la prevención y erradicación eficaz de conductas tan dañinas como los delitos contra la salud en su modalidad de Narcomenudeo. Aunado a lo anterior, se perfecciona la excusa absolutoria de posesión al establecer que se acreditará siempre que se demuestre que se trata de una cantidad para su inmediato consumo personal, ya que es, constatado en la realidad que no es dable justificar la posesión excesiva de enervantes puede impunemente poseer cantidades de narcóticos mayores a su inmediata necesidad, su pretexto de ser toxicómano, mismas que generalmente comercializan o suministran a terceros. Por ello, se considera que la cantidad de psicotrópicos o estupefacientes tolerada debe ser la estrictamente necesaria para su inmediato consumo personal, sin que pueda admitirse que posea, guarde o almacene narcóticos para un período más o menos largo, precisamente, por el latente peligro o desvío hacia terceros, lo cual afecta a la sociedad. Cabe apreciar que la conducta señalada se encuentra actualmente prevista en el artículo 199 del Código Penal Federal; no obstante, dada la competencia directa que se pretende otorgar a las entidades federativas en la prevención, vigilancia y sanción en Delitos Contra la Salud, se considera indispensable que también estén facultades para aplicar la excusa absolutoria como la citada, prevista en el párrafo tercero del articulo 195 del mismo Código Penal Federal. 53

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Ley General de Salud Código Penal Federal. 4.2.- Delitos Contra la Salud en su Modalidad de Narcomenudeo Artículo 473. Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días de multa a quien: I Comercie o suministre narcóticos, que por la cantidad y presentación o forma De embalaje, se determine que es para su distribución en dosis individuales o II Posea sin autorización, narcótico que por la cantidad y presentación o forma De embalaje, se determine que no están destinados para su estricto e inmediato consumo personal, sino para su distribución de dosis individuales. Para los efectos de este Titulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes; psicotrópicos y demás sustancias previstas en los artículos 237 y 245, Fracción I, II y III, de esta ley. Articulo 474. No se procederá por la simple posesión de medicamentos que contengan sustancias clasificadas como narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder. Las modificaciones a la Ley General de Justicia y Código Penal que permitirá que no exista una aportación y uso personal de diferentes tipos de drogas sin penalizarlo. 54

Las cantidades son: hasta 500 miligramos de cocaína, una pastilla LSD, un kilogramo de peyote, 250 gramos de hongos y 25 de heroína, 5 de opio o 5 de marihuana. En caso de que el portador exceda estas cantidades y sea detenido tendrá que enfrentarse a una sanción de 4 a 8 años de prisión y multas que van desde los 200 hasta los 400 días de salario mínimo. Artículo 475. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 467 de esta Ley serán aumentadas en la mitad cuando: I Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos de Narcomenudeo. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además suspensión para desempeñar empleo, cargo o comisión en el publico, hasta por cinco años, o destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Art. 196 del Código Penal Federal, previstos en el Art. 194 del mismo ordenamiento penal federa. II Art. 196 Fracción II y Fracción III del C.P.F. La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente, o a que aquella fuese utilizada para la comisión de los mismos. III Art. 196 Fracción IV C.P.F. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan, o IV Art. 196 Fracción V. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos auxiliares o personal realizado con las disciplinas de la salud en cualquiera de 55

sus ramas y se valgan de esta situación para comentarios. En este caso impondrá, además suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u otro oficio hasta por cinco años. Artículo 476. Al fármaco dependiente que posea para su inmediato y estricto consumo personal algún narcótico, no se le aplicara pena alguna. El Ministerio Público, o la autoridad Judicial del conocimiento, al iniciar la averiguación previa tan pronto se entere que un Fármaco dependiente cometa un Delito, deberán informar de inmediato y en su caso dar intervención, a las Autoridades sanitarias competentes para los efectos del tratamiento que corresponda. Artículo 477. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de que el propietario poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualquiera de las conductas previstas en el Artículo 473, o que permitiere su realización por terceros informara a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento. Artículo 478. Para los efectos, de este Artículo se entenderá por: I Narcóticos los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determine esta ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen demás disposiciones legales en la materia. II Suministro La transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos en dosis individualizadas y, III Posesión: La tenencia material de narcóticos o cuando estos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona. 56

Artículo 479.- Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente: Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato. Opio 2 gr. Diacetilmorfina o Heroína 50 mg. Cannabis Sativa, Indica o Mariguana 5 gr. Cocaína 500 mg. Siete gramos punto 71 mg Lisergida (LSD) 0.015 mg. Polvo, granulado o cristal Tabletas o cápsulas MDA, Metilendioxianfetamina 40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg. MDMA, dl-34-metilendioxi-ndimetilfeniletilamina 40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg. Metanfetamina 40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg. Se derogan los párrafos segundo y tercero del articulo 195 y el párrafo primero del articulo primero del articulo 199, recorriéndose los actuales párrafos segundo y tercero para quedar como párrafos primero y segundo respectivamente, del Código Penal Federal, para quedar como sigue: Artículo 195: Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el articulo 193, sin la autorización correspondiente a que se 57

refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el articulo 194. Artículo 199. II Párrafo del Código Penal Federal.- Todo procesado o sentenciado que sea fármaco dependiente quedara sujeto a tratamiento. Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, se considerara como antecedente de mala conducta el relativo al fármaco dependiente pero; si se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora. 58