Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que la imposibilitó de llevar a efecto las órdenes del mandante.



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Transcripción:

ARTICULO 2176. <EJECUCION IMPOSIBLE DEL MANDATO>. El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan. Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones, y que más convenga al negocio. Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que la imposibilitó de llevar a efecto las órdenes del mandante. Código Civil; Art. 64; Art. 1604; Art. 1732; Art. 2151; Art. 2304 ARTICULO 2177. <CONTRATACION DEL MANDATARIO>. El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar <sic> a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante. ARTICULO 2178. <RESPONSABILIDAD POR LA SOLVENCIA DE LOS DEUDORES Y CIRCUNSTANCIAS REFERENTES AL COBRO>. El mandatario puede, por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro. Constitúyese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor. Código Civil; Art. 64; Art. 1604; Art. 1732 ARTICULO 2179. <RIESGOS POR PERDIDAS DE ESPECIES METALICAS>. Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder, por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aún por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad. Código Civil; Art. 64; Art. 1604; Art. 1729; Art. 1730; Art. 2246 ARTICULO 2180. <RESPONSABILIDAD POR EXTRALIMITACION DEL MANDATO>. El mandatario que ha excedido los límites de su mandato es solo responsable al mandante, y no es responsable a terceros sino: 1. Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes. 2. Cuando se ha obligado personalmente.

ARTICULO 2181. <RENDICION DE CUENTAS DEL MANDATARIO>. El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación. La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante. Código Civil; Art. 504; Art. 1319; Art. 1366; Art. 1522; Art. 2312 Código de Comercio; Art. 1268; Art. 1269; Art. 1270 ARTICULO 2182. <INTERES DEBIDOS>. Debe al mandante los intereses corrientes de dinero de este que haya empleado en utilidad propia. Debe, asimismo, los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora. Código Civil; Art. 513; Art. 1608 ARTICULO 2183. <RESPONSABILIDAD REFERENTE A LO RECIBIDO>. El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros, en razón del mandato (aún cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa. Código Civil; Art. 63; Art. 1315 CAPITULO III. DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE ARTICULO 2184. <OBLIGACIONES GENERALES>. El mandante es obligado: 1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. 2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. 3. A pagarle la remuneración estipulada o usual. 4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes. 5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato. No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo

desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa. Código Civil; Art. 63 Código de Comercio; Art. 1286 ARTICULO 2185. <DESISTIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL MANDANTE>. El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo. ARTICULO 2186. <CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR EL MANDATARIO>. El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraido el mandatario dentro de los límites del mandato. Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre. Código Civil; Art. 742; Art. 744; Art. 766; Art. 767; Art. 1505; Art. 1506; Art. 1507; Art. 2157; Art. 2162 ARTICULO 2187. <EJECUCION PARCIAL DEL MANDATO>. Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare. El mandatario responderá de la inejecución del resto en conformidad al artículo 2193. ARTICULO 2188. <DERECHO DE RETENCION DEL MANDATARIO>. Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte. Código Civil; Art. 2258; Art. 2417 Código de Comercio; Art. 1277 Código de Procedimiento Civil; Art. 339 CAPITULO IV. DE LA TERMINACION DEL MANDATO ARTICULO 2189. <CAUSALES DE TERMINACION>. El mandato termina: 1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.

2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato. 3. Por la revocación del mandante. 4. Por la renuncia del mandatario. 5. Por la muerte del mandante o del mandatario. 6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro. 7. Por la interdicción del uno o del otro. 8. <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.> Notas de vigencia - Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 34.249 del 4 de febrero de 1975. Legislación Anterior Texto original del Código Civil: 8. Por el matrimonio de la mujer mandataria. 9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. Código Civil; Art. 1641; Art 1644 Código de Procedimiento Civil; Art. 69 Decreto 19 de 2012; Art. 89 ARTICULO 2190. <REVOCATORIA DEL MANDATO>. La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona. Si el primer mandato es general y el segundo especial subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo. Código Civil; Art. 28 Código de Comercio; Art. 1279; Art. 1280; Art. 1281; Art. 1282 Código de Procedimiento Civil; Art. 69 ARTICULO 2191. <REVOCACION ARBITRARIA>. El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella.

ARTICULO 2192. <RESTITUCION POR REVOCATORIA>. El mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la restitución de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato; pero de las piezas que pueden servir al mandatario para justificar sus actos, deberá darle copia firmada de su mano si el mandatario lo exigiere. ARTICULO 2193. <RENUNCIA DEL MANDATARIO>. La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados. De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios. Código Civil; Art. 2187 Código de Comercio; Art. 1283 ARTICULO 2194. <MUERTE DEL MANDANTE>. Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada. Código de Comercio; Art. 1284; Art. 1285 ARTICULO 2195. <EJECUCION DE MANDATO POSTERIOR A LA MUERTE DEL MANDANTE>. No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante. ARTICULO 2196. <MUERTE DEL MANDATARIO>. Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso inmediatamente de su fallecimiento al mandante; y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la omisión a este respecto los hará responsables de los perjuicios. A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores, y todos aquéllos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz. ARTICULO 2197. <MANDATO CONTRAIDO ANTES DEL MATRIMONIO>. Si la mujer ha contraído <sic> un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio. Notas del Editor

- El artículo 5 de la Ley 28 de 1932, publicada en el Diario Oficial No. 22.139, de 17 de noviembre de 1932, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes; así mismo mediante la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, 'se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones'. ARTICULO 2198. <MANDATARIOS CONJUNTOS>. Si son dos o más los mandatarios, y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos, por cualquiera de las faltas antedichas, pondrá fin al mandato. ARTICULO 2199. <EXPIRACION DEL MANDATO FRENTE A TERCEROS>. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será valido, y dará derecho a terceros de buena fe, contra el mandante. Quedará así mismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice. Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato, hubiere sido notificado al público por periódicos o carteles, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia, absolver al mandante. Código Civil; Art. 2365 Código de Comercio; Art. 1263 TITULO XXIX. DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO ARTICULO 2200. <DEFINICION Y PERFECCIONAMIENTO DEL COMODATO O PRETAMO DE USO. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa. Código Civil; Art. 28; Art. 754; Art. 775; Art. 870; Art. 1500; Art. 656; Art. 665 <Doctrina Concordante SENA> Concepto SENA 175264 2008 Concepto SENA 000019 de 2013

ARTICULO 2201. <DERECHOS DEL COMODANTE>. El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario. Código Civil; Art. 775; Art. 786 ARTICULO 2202. <LIMITACIONES DEL COMODATARIO>. El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o falta de convención en el uso ordinario de las de su clase. En el caso de contravención podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aún cuando para la restitución se haya estipulado plazo. Código Civil; Art. 1546; Art. 1603; Art. 1613; Art. 1996 ARTICULO 2203. <RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO EN EL CUIDADO DE LA COSA>. El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima. Es, por tanto, responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal, que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario. Pero no es responsable de caso fortuito, si no es: 1. Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido, o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora. 2. Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima. 3. Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya. 4. Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos. Código Civil; Art. 63; Art. 1604 ARTICULO 2204. <LIMITES A LA RESPONSABILIDAD POR BENEFICIO MUTUO DEL COMODATO>. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comadato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro del comodante, sólo hasta la culpa lata.

Código Civil; Art. 63; Art. 1604 ARTICULO 2205. <TERMINO PARA LA RESTITUCION DE LA COSA PRESTADA>. El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada. Pero podrá exigirse la restitución aún antes del tiempo estipulado en tres casos: 1. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse. 2. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa. 3. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa. Código Civil; Art. 1721; Art. 2211; Art. 2257 ARTICULO 2206. <PERSONA A QUIEN SE RESTITUYE LA COSA>. La restitución deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales. Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitución al incapaz. Código Civil; Art. 2257 ARTICULO 2207. <IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE RETENCION>. El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante. Código Civil; Art. 1721; Art. 2218; Art. 2257; Art. 2258 Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Legislación ARP - Riesgos Profesionales ISSN 2256-182X Última actualización: 10 de septiembre de 2014