CAPÍTULO II DIVORCIO.



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Transcripción:

CAPÍTULO II DIVORCIO. 2.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DIVORCIO. 2.1.1. Concepto de divorcio. La palabra Divorcio proviene del latín divortíum, que significa separación, esto es, separar lo que ha estado unido. En la actualidad, en el medio jurídico se entiende por divorcio la extinción de la convivencia matrimonial declarada por la autoridad. 14 En nuestro medio, el divorcio, en tanto institución jurídica y en lo que concierne al alcance de sus efectos, ha variado con el transcurso del tiempo. Por ejemplo, en el siglo XIX nuestra legislación lo consideró como la separación temporal o definitiva de los cónyuges, sin ruptura del vínculo matrimonial y, por tanto, sin autorización para contraer nuevas nupcias. A principios del siglo XX se adoptó el concepto divorcio vincular, que actualmente se maneja como disolución absoluta del vínculo matrimonial. Tal disolución deja a los esposos divorciados en aptitud de celebrar un nuevo matrimonio, como se desprende de la disposición del artículo 266 de nuestro Código Civil local vigente. 15 2.1.2. Evolución del divorcio a través de la historia. El divorcio ha existido durante toda la historia de la humanidad, al inicio era un derecho o prerrogativa del hombre que podía repudiar fácilmente a la 14 BAQUEIRO, ob. Cit. p. 183. 15 BAQUEIRO, Ídem.

mujer, con el paso del tiempo el derecho de repudio también pasó a ser de la mujer. Antes de la época homérica, el divorcio no era conocido, pero después se volvió cosa de diario, repudiando a la mujer por cosas totalmente insignificantes y hasta cierto punto inverosímil. En Roma, el divorcio ha existido desde su origen, pero los romanos antiguos no usaban esta libertad. Ya que la mujer estaba sometida a la manus del marido, era más bien una hija del hombre, por lo tanto el hombre sólo podía repudiar a la mujer por causas graves. Ahora bien, al término del imperio, se relajaron todas las costumbres y el divorcio se dio con mayor frecuencia por la mujer, lo cual fue muy criticado por la facilidad en que se podían realizar los divorcios. El divorcio se menciona según algunas ideologías en la biblia en Mateo 19,3: en la era de Moisés muchos judíos trataban con crueldad a sus esposas, y teniendo en cuenta su crueldad y su corazón, Dios permitió el divorcio. Se divorciaban por cualquier causa El único requisito para que un judío se divorciara de su esposa era otorgar un acta de divorcio en presencia de dos testigos. Esa era toda la causa. En cuanto al momento del cristianismo, simple y sencillamente no podía realizarse ya que se consideraba un sacramento indisoluble. Con el paso de los siglos se dio paso a la separación de cuerpos, que sólo dejaban de vivir juntos, sin posibilidad de casarse. En algunos países del viejo continente, específicamente Francia, el divorcio era más bien, como un castigo al cónyuge infractor, aunque también existía el divorcio de mutuo consentimiento que existió de 1804 a 1816. En cuanto a lo que respecta a Latinoamérica, en Uruguay, el divorcio solamente tiene derecho a disolver el matrimonio, el marido no. Pero, ambos cónyuges pueden por voluntad propia y común acuerdo disolver el matrimonio.

En América, además de determinadas restricciones como ocurre en México, se acepta el divorcio voluntario por Cuba, Guatemala, El Salvador, Panamá, Bolivia, Venezuela y Perú. Sólo que en los nuevos Códigos Civiles de Venezuela y de Perú, primero hay una separación de cuerpos, por dos años en Venezuela, y hasta que transcurran, se puede pedir el divorcio por mutuo consentimiento; en Perú hay una separación de cuerpos por un año y una vez transcurrido, se puede pedir el divorcio por mutuo consentimiento. 16 2.1.3. Divorcio en México. A lo largo de la historia de México, iniciando en la época Pre-colonial, el divorcio entre los indígenas de Texcoco no era muy frecuente. En tiempo de los mayas, se repudiaba a la mujer, pero aún así, ella podía volver a unirse con otro hombre. La manera de hacer el divorcio, las quejas de matrimonio se presentaban al gran sacerdote o Petamuti. Las primeras tres veces se les amonestaba reprendiendo al culpable, a la cuarta se decretaba el divorcio. En caso de que la mujer fuera la culpable, seguía viviendo en la casa marital, a menos que fuera una adúltera, en tal caso el Petamuti la mataba. Si el culpable era el hombre, a la esposa la recogían los parientes y la casaban con otro. El segundo divorcio no era permitido. Cabe señalar que este relajamiento que tomaron los pueblos indígenas de México, fue después de que los españoles conquistaron América. En la Época Colonial, la legislación vigente era la española, debido a lo cual, el derecho era puramente clerical, luego entonces, no existía el divorcio por ser un sacramento indisoluble. En 1859, en la Ley de Matrimonio Civil, se estableció el divorcio pero temporal, además no dejaba a los cónyuges divorciados en aptitud para 16 ROJINA, ob. cit. pp. 368, 369

contraer nuevas nupcias, mientras viviera cualquiera de los divorciados (art. 20). En los Códigos de 1870 y 1884, no se acepta el divorcio vincular, regulando solamente la separación de cuerpos. La única diferencia entre los dos códigos era solamente de que en 1870 se solicitaban muchísimos requisitos para llevar a cabo la separación de cuerpos. Entre 1914 y 1915, Venustiano Carranza, decreta la Ley sobre Relaciones Familiares donde se instituyó el divorcio vincular y con esto suprime el contrato civil. Lo anterior fundado principalmente en que de acuerdo con el principio establecido por las Leyes de Reforma, que el matrimonio era un contrato civil formado por la espontánea libre voluntad de los contrayentes, entonces, es absurdo que deba subsistir cuando esa voluntad falta por completo, o cuando existan causas que hagan difícilmente irreparable la desunión consumada ya por las circunstancias. Enunciando lo siguiente: Artículo 1.- Se reforma la fracción IX del artículo 23 de la ley del 14 de diciembre de 1874 (la cual mencionaba la indisolubidad del matrimonio), reglamentaria de las adiciones y reformas de la Constitución Federal, decretada el 25 de diciembre de 1873, en los siguientes términos: FRACCIÓN IX, El matrimonio podrá disolverse en cuanto al vínculo, ya sea por mutuo y libre consentimiento de los cónyuges, cuando el matrimonio tenga más de tres años de celebrado, o en cualquier tiempo por causas que hagan imposible o indebida la realización de los fines del matrimonio, o por faltas graves de alguno de los cónyuges, que hagan irreparable la desavenencia conyugal. Disuelto el matrimonio, los cónyuges pueden contraer una nueva unión legítima. Artículo 2.- Entre tanto se establece el orden constitucional de la República, los gobernadores de los Estados, quedan autorizados para hacer en los respectivos Códigos Civiles, las modificaciones necesarias a fin de que esta ley pueda tener aplicación.

Después de estas modificaciones realizadas en 1917, ya se manifiesta que el divorcio puede disolverse y permite celebrar nuevas nupcias a los divorciados. Es de hacer mención que el cónyuge culpable del divorcio no podía volverse a casar, hasta después de pasados dos años de que se pronunció la sentencia del divorcio. También menciona que la esposa no podía contraer matrimonio sino después de trescientos días desde la disolución del primero. 17 Existen dos tipos de divorcio: Divorcio Vincular y Divorcio no Vincular. Divorcio no-vincular (separation quad thorum et mensam): se le conoce con varios nombres como divorcio menos pleno, separación de cuerpos. Este tipo de divorcio no rompe el vínculo matrimonial, por lo tanto los cónyuges no pueden contraer nuevas nupcias con ninguna otra persona. Sólo suspende la obligación de cohabitación, y convivencia, subsistiendo las otras obligaciones derivadas del matrimonio, entre ellas el deber de respeto, fidelidad, cooperación, alimentos, ayuda mutua, de igual manera permanece intacto el derecho a la sucesión hereditaria legítima. Se reconoce que este último en sí, no es un divorcio, sólo es un estado en que los cónyuges no cumplen con las obligaciones de cohabitación y débito carnal. Divorcio vincular (divortíum quad vinculum): también se conoce como divorcio pleno, ya que disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en condiciones de contraer nupcias con otras personas. En la doctrina actual se considera que debe hacerse una distinción entre ambas circunstancias, la primera, evidencia una crisis matrimonial aún no disuelta, porque es posible todavía su renormalización y, la segunda, como a la destrucción del vínculo matrimonial en forma definitiva y absoluta. Este último a su vez, se divide en Divorcio Voluntario y Divorcio Necesario. 17 CHAVEZ, op. cit. pp. 425, 426

Divorcio Voluntario: es el acuerdo voluntario de ambos cónyuges para poner fin al matrimonio, sin tener que invocar causa alguna. Puede haber causas para la separación,-y de hecho siempre existen-, pero éstas se ocultan generalmente en beneficio de los hijos. Divorcio Necesario: En éste tipo de divorcio, se requiere la existencia de una causa lo suficientemente grave que torne imposible, o al menos difícil, la convivencia conyugal. La acción se otorga al cónyuge que no haya dado motivo para el divorcio. También tiene lugar cuando, sin culpa de alguno de los esposos, la vida en común se deteriora por enfermedad incurable, además de contagiosa o hereditaria, por impotencia sexual o por cualquier trastorno mental incurable. En estos casos, la acción se concede al cónyuge sano. En los primeros casos hay culpabilidad; por lo tanto hay sanción. Ello, sin embargo, no ocurre en los segundos. Ambos se tramitan por vía judicial. 2.1.4. Conceptos de Divorcio en el Código de Familia para el Estado de Sonora. Artículo 137.- El Divorcio disuelve el matrimonio, con todos sus efectos, y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, con las restricciones establecidas en este capítulo. El indicado precepto, está previsto en el Capítulo I, del Título V DEL DIVORCIO, del Código de Familia para el Estado de Sonora.